REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 22 de marzo de 2019
208º y 160º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
Demandantes: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, y V-12.770.015.
Apoderado Judicial: DANIEL DAVID PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865.
Demandados: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.746, V-12.770.014, y V-17.595.373.
Causa: Partición de Bienes.
Expediente Nº 11.563
DECISION: Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES REMOTO DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Partición de Bienes, presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, interpuesta por el abogado DANIEL DAVID PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865, apoderado judicial de los ciudadanos MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, y V-12.770.015, contra los ciudadanos: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.746, V-12.770.014, y V-17.595.373, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto mediante la cual admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los co-demandados ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, arriba identificados, en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció el abogado DANIEL DAVID PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865, apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para las respectivas citaciones.
En fecha 11 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano ROBIN CUCUZZA PINTO, arriba identificado.
En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Recibos de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, supra identificados.
En fecha 28 de noviembre de 2017, oportunidad para que tenga el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la Abogada LIBIA DEL CARMEN PARRAGA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.455, y consignó escritos de contestación de la demanda de los demandados ciudadanos: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.746, V-12.770.014, y V-17.595.373. En la misma fecha los co-demandos de autos les confirieron Poder Especial a las abogadas SOLIS BELLA SUAREZ y LIBIA DEL CARMEN PARRAGA PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 103.954 y 101.455, dejándose constancia.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el décimo (10º) día de despacho, para que tenga lugar el nombramiento de un partidor en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2018, la secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por el área de secretaria escritos de pruebas, el primero; constante de siete (07) folios útiles, el segundo: constante de seis (06) folios útiles y el tercero: constante de cinco (05) folios útiles, presentado por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 10 de enero de 2018, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, y por cuanto que los demandados no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de presentante alguno, dejándose constancia del mismo. El apoderado judicial de la parte demandante abogado DANIEL DAVID PARRA, nombró como partidor en la presente causa al abogado EDGAR VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 212.150.
En la misma fecha el abogado EDGAR VERA, supra identificado, acepto el nombramiento como Partidor Judicial.
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto y ordenó convocar a las partes intervinientes, con la finalidad de que tenga lugar una Audiencia Especial Conciliatoria, ordenando librar las notificaciones a las partes.
En fecha 15 de enero de 2018, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia de haberle hecho entrega de Boletas de Notificación al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ alguacil de este Juzgado, librada a las partes intervinientes en la presente causa. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, supra identificados.
En fecha 19 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL DAVID PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal admite el escrito de pruebas de la parte demandada, fijando oportunidad para que la parte actora presente la testigo promovida en su escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se levantó acta de AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, estando presente los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DAVID PARRA, y los ciudadanos ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, supra identificados. El Tribunal acordó: Primero: realizar las gestiones pertinentes para que se materialice la partición y que se busque el avaluó correspondiente a los bienes que se van a partir. Segundo: expedir a las partes copia debidamente certificada de la presente acta, Tercero: se insta a las partes consignar a las actas procesales en su oportunidad la partición que se realice.
En fecha 29 de enero de 2018, el abogado EDGAR VERA, supra identificado, acepto el cargo como Partidor Judicial en la presente causa. En la misma fecha se libró la correspondiente credencial y se hizo entrega al partidor designado.
En fecha 16 de abril de 2018, la secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido el 16 de abril de 2018, por el área de secretaria escrito de acuerdo transaccional a la partición; constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, presentado por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ Y LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.455 y 103.944, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 23 de abril de 2018, comparecen los abogados: DANIEL DAVID PARRA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 26 de abril de 2018, la Jueza Suplente Especial Abogada Nelly Josefina Arrieche, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció el abogado EDGAR VERA, designado partidor en la presente causa y solicitó al Tribunal oficiar al Registro Subalterno a los fines de que informe si pesan gravámenes sobre los Inmuebles objeto de la subasta.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó convocar a las partes intervinientes, para que comparezcan por ante este tribunal para el tercer (3er) día de despacho, para que tenga lugar una AUDIENCIA ESPECIAL, a fin de aclarar los términos presentado en mencionado escrito de Transacción.
En fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal visto que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de representante alguno a la Audiencia Especial, el Tribunal acordó diferirla para el quinto (5to) día.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal visto que no comparecieron los co-demandados, ni por si ni por medio de representante alguno a la Audiencia Especial, el Tribunal acordó diferirla para el tercer (3er) día.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado DANIEL DAVID PARRA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando homologar el convenimiento entre las partes.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se levantó acta de AUDIENCIA ESPECIAL, estando presente los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DAVID PARRA, y los ciudadanos ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, supra identificados. El Tribunal declaró Homologado la Transacción solicitada por las partes y realizada en la mencionada audiencia, dicha acuerdo se llevo a cabo en base a tres de los cuatro bienes inmuebles
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe en la partición de un bien inmueble, tipo casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante: Angelo Cucuzza Sciarrino, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 10.992.839, dicha casa se encuentra ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, la cual no se encuentra inscrita en la declaratoria sucesoral, debido al que el prenombrado bien no posee título de propiedad por ende no está registrado en la oficina subalterna de bienes inmobiliarios.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
- V -
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Primero: Que, sus representados son herederos legítimos al igual que sus otros tres (03) hermanos como lo son ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, ROBIN CUCUZZA PINTO, según como consta en copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº S-091-2014, de fecha de entrada 22 de octubre del 2014 emitido por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada con la letra “B”, ciudadano ANGELO CUCUZZA SCIARRINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.839 quien tenia su domicilio en la calle pichincha C/C con Salías casa Nº5-52, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes, falleció ab-intestato en la población de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el Día 02 de agosto del 2014, tal como se evidencia en copia simple del acta de defunción la cual anexo marcada con la letra “C”.
Segundo: Que, el causante dejo un conjunto de bienes inmueble los cuales presentó copias simples de sus escrituras de propiedad y la “Forma DC-99032 Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones” Nº 15900064417, emitida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y pasó a describir de la siguiente manera: 1) Un bien inmueble tipo casa ubicada en la calle Pichincha, sector Alberto Ravel, Casa Nº 5-6 municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, Registrado en la oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, Numero de Registro: 40, libro: I, protocolo: Primero, fecha 18/08/1996, trimestre tercero; 2) un galpón terreno ubicado en la avenida C/C Pichincha, casa S/N sector cerro San Juan Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrado en la oficina subalterna /Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Juzgado de Distrito San Carlos, numero de Registro: 2, libro: Folios 3 al 4, protocolo: Primero, fecha 23/12/1969, Trimestre Cuarto; 3) un terreno ubicado en el sector la Segovia, San Carlos estado Cojedes, Registrado en la oficina sub alterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, numero de registro: 18, libro folios 38 al 40, protocolo: Primero, fecha 17/08/2015, trimestre tercero.
Tercero: Que, dentro del conjunto de bienes inmuebles se encuentra una propiedad tipo casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, perteneciente al de cujus la cual no se encuentra inscrita en la declaratoria sucesoral debido al que el prenombrado no le alcanzo el tiempo en vida para lograr hacerle título de propiedad y registrarlo, ya que era dispensable hacer su registro en la oficina subalterna de bienes inmobiliarios, para poder declarar el impuesto sobre el inmueble y que quedara agregado en dicha declaración sucesoral.
Que, a ese inmueble le hace conocer como un derecho real del de cujus según como consta en la clausula cuarta del documento de venta de ejidos municipales adjudicado por el Municipio Ezequiel Zamora al causante, que corre inserto bajo el Nº 147, folios 235 al 237 del libro de ventas, años 1982-83-84-85, el cual menciona que existe una casa propiedad del comprador en dicha parcela de terreno, el cual anexó copia simple con la letra “L”.
Cuarto: Que, el 07 de marzo del 2016 se les expide según el Nº 000960 certificado de solvencia de sucesiones de CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, una vez cumplida con todas las formalidades de Ley tal como se evidencia de expediente Nº 2015/134 del 07 de marzo de 2016 y Rif Sucesoral los cuales anexó copias simple a este escrito marcado con la letra “I”.
Que, hasta la fecha sus mandante y ninguno de los otros herederos han podido llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa, a pesar de los buenos oficios de sus poderdantes para conseguirlo.
Que, en vista de lo anterior y por instrucciones expresas de sus mandantes, acude a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a sus hermanos, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, ROBIN CUCUZZA PINTO, todos identificados anteriormente, para que acuerden efectuar la partición judicial de los bienes dejados por el causante ANGELO CUCUZZA SCIARRINO antes identificado, en la forma y modo establecidos en los artículos 1069 al 1079 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Solicita de igual forma a este Tribunal la condenatoria para la parte demandada por costos y costas procesales.
Que, estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000,00) que equivale en unidades tributarias a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO, (2.333.334 U.T) aproximadamente.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, acuerde una Providencia Cautelar que considere adecuada, al conjunto de inmuebles que forman el acervo hereditario antes mencionado, pero en especial a la casa donde fue la última residencia del causante objeto de controversia, en vista que el coheredero JUAN RAMÓN CUCUZZA y su conyugue están en posesión con una actitud agresiva perturbando la paz y la tranquilidad de sus mandantes e incluso queriendo utilizar la fuerza para que esa propiedad quede en su poder valiéndose de que tienen hijos menores de edad que los protege las leyes especiales.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, fijó como su domicilio procesal y la de sus representados, la siguiente dirección: “Sector el Cerrito calle Páez, casa Nº 51-72, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Que los demandantes en su oportunidad no Promovieron prueba ni ratificaron las que habían señalaron en el escrito de demanda y que la agregaron como anexos en el señalado escrito, los siguientes documento: 1ero) anexo marcado con la letra “A” Instrumento poder, otorgado por ante la notaria publica del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 18 de julio del 2017, quedado inserto bajo el tomo Nº 5, tomo Nº 63, folio 20 al 24 de los libros de autenticación dejando ver la certificada para su vista y devolución, consignaron copia simple en el exp. 2do) copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº S-091-2014, de fecha de entrada 22 de octubre del 2014, emitido por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada con la letra “B”, donde ellos como actores son herederos legítimos al igual que sus otros tres (03) hermanos como lo son ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, ROBIN CUCUZZA PINTO del ciudadano ANGELO CUCUZZA SCIARRINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.839 quien tenía su domicilio en la calle pichincha C/C con Salías casa Nº5-52, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes. 3ero) Copia simple del acta de defunción del ciudadano: ANGELO CUCUZZA SCIARRINO, antes identificado, falleció ab-intestato en la población de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el Día 02 de agosto del 2014, anexo marcada con la letra “C”. 4to) copias simples de las escrituras de propiedad de los bienes inmuebles dejado por el causante, anexo marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” en él se encuentran “Forma DC-99032 Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones” Nº 15900064417, emitida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y describieron de la siguiente manera: 1) Un bien inmueble tipo casa ubicada en la calle Pichincha, sector Alberto Ravel, Casa Nº 5-6 municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, Registrado en la oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, Numero de Registro: 40, libro: I, protocolo: Primero, fecha 18/08/1996, trimestre tercero; 2) un galpón terreno ubicado en la avenida C/C Pichincha, casa S/N sector cerro San Juan Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrado en la oficina subalterna /Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Juzgado de Distrito San Carlos, numero de Registro: 2, libro: Folios 3 al 4, protocolo: Primero, fecha 23/12/1969, Trimestre Cuarto; 3) un terreno ubicado en el sector la Segovia, San Carlos estado Cojedes, Registrado en la oficina sub alterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, numero de registro: 18, libro folios 38 al 40, protocolo: Primero, fecha 17/08/2015, trimestre tercero. 5to) Anexó de copia simple con la letra “L”, certificado expedido por la sindicatura de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de documento de venta adjudicado por la municipalidad corre inserto bajo el Nº 147, folios 235 al 237 del libro de ventas, años 1982-83-84-85, llevado por el archivo de esta oficina de sindicatura municipal, a nombre del ciudadano: ANGELO CUCUZZA, cedula E-503761, sobre Una extensión de terreno ejido ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, perteneciente al de cujus la cual no se encuentra inscrita en la declaratoria sucesoral debido al que el prenombrado no le alcanzo el tiempo en vida para lograr hacerle título de propiedad y registrarlo, ya que era dispensable hacer su registro en la oficina subalterna de bienes inmobiliarios, para poder declarar el impuesto sobre el inmueble y que quedara agregado en dicha declaración sucesoral. 6to) Copia simple marcada con la letra “I” del Certificado Nº 000960, de fecha 07-03-2016, de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la sucesión CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, y Rif Sucesoral los cuales anexó copias simple al escrito de demanda.
- VI -
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LAS PARTES DEMANDADA
La abogada: LIBIA DEL CARMENPARRAGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.097.481, i.p.s.a Nº 101.455, con domicilio procesal en la calle Boyaca, entre Manrique y Silva , Nº 10-10, san Carlos, estado Cojedes, actuando como apoderada judicial del los ciudadanos: ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, todos plenamente identificado, en actas, procedieron en fecha 28/11/2017 a la demanda incoada en su contra por motivo de partición de la siguiente manera :
Primero: Que convenían en que es cierto lo manifestado por los demandantes en el particular primero del escrito libelar.
Segundo: que es cierto lo manifestado por los demandantes en el particular segundo del escrito libelar. Con los literales 1,2,3.
Tercero: No convinieron, rechazaron, negaron y contradijeron lo manifestado por los demandantes en el particular tercero del escrito libelar, en virtud a que los demandados señalan que dicho bien, constate de un galpón ubicado en la calle pichincha cruce con salías, sector Alberto Ravel, casa Nº 5-52, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes no se encuentra inscrito en la declaración sucesoral, pretendiéndola hacer conocer como un derecho real de su causante, hecho totalmente incierto porque hay habita el ciudadano: JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, desde hace 10 años, con su núcleo familiar la adolescente: JULIANA KARINA CUCUZZA GARABAN, de 11años de edad, y el niño: LEONE ALESSANDRO CUCOZZA GARABAN, de 1año de edad, que su padre es decir el causante: ANGELO CUCUZZA SCIARRINO, plenamente identificado, nunca arreglo los documentos y que le dijo a Juan, que le tenía un regalo y el 02/03/2014 le entrego los unos pápeles que su esposa rosa le busco en una carpeta y le dijo que el por estar cansado nunca pudo hacer los papeles de la casa, y Juan empezó a tramitar la ficha catastral y eso se paralizo cuando su padre falleció, en atención a ello solicitaron que dicho inmueble sea exento del acervo patrimonial, correspondiente a la sucesión CUCUZZA PINTO, y así sea declarado.
Cuarto: No convinieron, rechazaron, negaron y contradijeron lo manifestado por los demandantes en el particular cuarto, en virtud a que es incierto que su demás coherederos, hayan recurrido a ellos a los fines de llegar a un acuerdo, con respecto a la partición del escrito libelar. Por otro lado en lo atinente al modo estimado para la demanda no convinieron, rechazaron, negaron y contradijeron lo manifestado por los demandantes en cuanto al modo estimado, por considerarlo insuficiente, y con atención a ello peticionaron a este tribunal que se nombre un experto evaluador acreditado por Sudevan a los fines de valorar los bienes descrito en el segundo particular del escrito libelar, con excepción al bien inmueble constante de una casa con un galpón, ubicado en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, casa Nº 5-52, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes descripto en el particular tercero del escrito libelar.
De las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente promovieron las siguientes; Testimoniales de: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO; cedula de identidad Nros. V-10.989.746, , mayor de edad, con domicilio en el sector los molinos, urbanización Monseñor Padilla, calle 5, parcela 70ª de la ciudad de san carlos estado Cojedes, para que responda las preguntas que en su oportunidad ellos le formularan. De las pruebas documentales, promovieron, ratificaron, reprodujeron y hicieron valer las documentales agregadas al escrito de contestación de la demandas las cuales son las siguientes: Constancia de residencias, expedida por el consejo comunal del sector Alberto Ravell en favor del ciudadano: JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, DE FECHA 24-10-2017, acta certificada de nacimiento del niño: LEONE ALESSANDRO CUCOZZA GARABAN, de 1año de edad; acta certificada de nacimiento de la adolescente: la adolescente: JULIANA KARINA CUCUZZA GARABAN, de 11años de edad. Promovieron carta de buena conducta del ciudadano: JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, expedida por el consejo comunal Alberto Ravell. Promovieron ratificaron y reprodujeron: constancia de residencia, expedida por el consejo comunal las lajitas a favor del ciudadano: ROBIN CUCUZZA, de fecha 10-10-2017; igualmente promovieron acta certificada del niño: Franco José Cucuzza López, de 4 años de edad, y del niño : Francisco José Cucuzza López de 7 años de edad, finalmente como principio de comunidad de prueba se acogieron a promover, reprodujeron y hicieron valer el documento de la declaración único y universales herederos y la declaración definitiva de impuesto y sucesiones. Alega que el objeto, la pertinencia y utilidad de la presente pruebas es para demostrar que el inmueble: casa Nº 5-52, con un galpón, ubicado en la calle pichincha c/c con salía, sector Alberto Ravell, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Para ellos demostrar que dicho inmueble no pertenece al caudal hereditario en virtud de estar descrito en los bienes perteneciente a su padre fallecido, y de los cuales los accionantes pretende hacer valer unos derechos que no corresponde por no formar parte del caudal hereditario por eso pide que el precipitado petitorio con relación al descrito inmueble sea declarado sin lugar, por este tribunal.
- VII -
ANTECEDENTES INMEDIATO DEL CASO
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se levantó acta de AUDIENCIA ESPECIAL, estando presente los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DAVID PARRA, y los ciudadanos ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, supra identificados. El Tribunal declaró Homologado la Transacción solicitada por las partes y realizada en la mencionada audiencia, dicha acuerdo se llevo a cabo en base a tres de los cuatro bienes inmuebles y pasó a describir de la siguiente manera: (1) Un bien inmueble tipo casa ubicada en la calle Pichincha, sector Alberto Ravel, Casa Nº 5-6 municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, Registrado en la oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, Numero de Registro: 40, libro: I, protocolo: Primero, fecha 18/08/1996, trimestre tercero; (2) un galpón terreno ubicado en la avenida C/C Pichincha, casa S/N sector cerro San Juan Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrado en la oficina subalterna /Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Juzgado de Distrito San Carlos, numero de Registro: 2, libro: Folios 3 al 4, protocolo: Primero, fecha 23/12/1969, Trimestre Cuarto; (3) un terreno ubicado en el sector la Segovia, San Carlos estado Cojedes, Registrado en la oficina sub alterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, numero de registro: 18, libro folios 38 al 40, protocolo: Primero, fecha 17/08/2015, trimestre tercero. Ahora bien el cuarto (4to) bien inmuebles se encuentra una propiedad tipo casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes; con relación a este ultimo bien no hubo acuerdo transaccional que homologar, muy por el contrario en los escritos de contestación de la demanda ocurrido en fecha 28 de noviembre de año 2017, inserto en los folios nº 76 al 79, 88 al 91 y 93 al 95 hubo oposición por parte de los demandados en autos, alegando los mismos que no convenía y que rechazaba, negaban y contradecían los manifestado por los demandantes el particular tercero del escrito libelar esto con relación que el señalado bien no se encuentra inscrito en la declaración sucesoral , y que pretenden hacerlo valer la parte actora como un derecho real de el causante, alegaron, que su padre nunca arreglo los documento de ese bien y que además en ese inmueble habitan durante diez (10) año, con su núcleo familiar el ciudadano: Juan Ramón Cucuzza Pinto, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.770.014, quien le estaba tramitando la ficha catastral y eso se paralizo cuando falleció su padre. Ahora bien en virtud de todo esto este Tribunal ordeno con fundamento en la no violación al debido proceso y no realizar una reposición inútil e inoficiosa, tomando en consideración la economía procesal y a todo evento subsanar en ese momento el error involuntario cometido al no apertura el cuaderno separado y ordenar que el procedimiento continuará por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición alegada por la partes demandada en cuanto ese bien inmueble en cuestión, cosa que no ocurrió para aquel momento razón por la cual el tribunal al observar tal omisión subsana y ordena en esa misma fecha abrir cuaderno separado y que continúe tramitándose la causa por el procedimiento ordinario con referencia al bien señalado, de conformidad con el articulo Nº 780 del código de procedimiento civil Venezolano.
- VIII-
ACTUACION EN EL CUADERNO SEPARADO:
Por auto de fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal ordenó agregar al presente cuaderno, las copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 21/05/2018, por motivo de Homologación de Transacción.
En fecha 08 de junio de 2018, la secretaria del Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos.
En fecha 12 de junio de 2018, la secretaria del Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
Estado a derecho la partes en el presente juicio sostenido por partición de herencia, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia a contestar la demanda o a ratificar su escrito de contestación con relación al bien inmueble objeto de oposición y por el cual el procedimiento sigue como ordinario en cuaderno separado, aunado al hecho a que tampoco promovió pruebas ni ratifico o hizo valer las contenidos en el cuaderno principal, en su oportunidad legal. Es decir no promovió nada que le favorezca. Ver el artículo de la confesión ficta.
- IX-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN EN CUADERNO SEPARADO
Siendo la oportunidad para prueba para promover según la cuaderno separado del procedimiento ordinario llevado por este despacho en virtud de la oposición alegada por la partes demandada en cuanto ese bien inmueble constituido por una casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes; la parte demandante en auto: los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DAVID PARRA, representado `por su apoderado judicial ciudadanos: Daniel David parra, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.593.853, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, Nº 217.865, con domicilio procesal en municipio Tinaco del estado Cojedes, pasa hacerlo de la siguiente manera:
- X -
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
REPRODUZCO EN MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS : En cuanto al merito favorable de los autos, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De manera tal, quien aquí observa, considera que las pruebas aportadas y ratificadas en los autos por la parte actora son suficientemente para entrar esta juzgadora analizar su valor probatorio de conformidad al sistema probatorio venezolano, en virtud de la de que las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión. Y así se determina.
.- DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Este Tribunal admitió en su oportunidad procesal esta prueba de conformidad con el artículo Nº 395 por considerar que no está considerada prohibido por la ley y se considera la mencionada prueba conducente a la demostración de quienes son herederos de la sucesión Cucuzza, mas no para demostrar la propiedad ni el registro inmobiliario del bien objeto de partición en esta controversia. Ahora bien se les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara y 1384, 1.357 y 1359 del Código Civil, reconocido como Instrumento Publico. Y así se declara
.- ACTA DE DEFUNCION. Se admitió en su oportunidad procesal la promovida prueba de conformidad con el artículo Nº 395, por considerar que no está considerada prohibida por la ley y se considera la mencionada documento conducente a la demostración del hecho natural como lo es la muerte del Cujus: Angelo Cucuzza Sciarrino, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 10.992.839, mas no es pertinente para demostrar la propiedad ni el registro inmobiliario del bien objeto de partición en esta controversia. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y 1384, 1.357 y 1359 del Código Civil, reconocido como Instrumento Publico y ordinal 11 los artículos Nº 3., 11, 77, 123, 126, 129, 130 de la ley orgánica de registro civil. Y así se declara
.-FOLIOS 93 ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA DE LA DEFENSA DEL COHEREDERO: Juan Ramon Cucuzza Pinto, particular tercero. Este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio a la señalada prueba, en virtud de que la misma no es idónea ni me ofreció elemento alguno de convicción para demostrar, la procedencia, propiedad y registro o la inclusión en declaración de impuesto sobre sucesiones realizada por ante el (Seniat), de las partes (herederos) del bien mueble objeto de partición, es decir no demuestra que ese bien sea objeto de partición y así se observa, de conformidad con el articulo Nº 509 del Código de Procedimiento Civil de Código de Procedimiento Civil, Y así se declara
SEGUNDO: Copia simple del documento de propiedad del terreno en donde se encuentra la casa objeto de la controversia. Marcado con la letra “A”. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de la misma solo para demostrar que efectivamente existe ese documento contrato de compra venta de un terreno propiedad de la municipalidad en aquel entonces Distrito San Carlos estado Cojedes, dicho contrato era entre el de cujus Angelo Cucuzza Sciarrino y la Municipalidad, constante de ochocientos veintiochos metros con novecientos y siete metros cuadrados (828,97 mts) ubicado en la calle pichincha entre Urdaneta y salias de esta ciudad con la mención de unos linderos, ahora bien observa quien aquí analiza que del estudio del mencionado documento se hace describe unos lindero a fin de ubicar con precisión el terreno objeto del supuesto contrato, así mismo esta juzgadora del estudio de las actas que compone el escrito de demanda observa que el inmueble casa objeto de la presente controversia, la parte accionante no hizo mención alguna a la descripción de los linderos de ese inmueble ., es decir es decir que la promovida prueba no guarda relación de convicción alguna para presumir que es el terreno donde esta edificada el bien inmueble objeto de esta partición. En consecuencia la prueba no es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito, y así se analiza.
TERCERO: Copia de ficha de la unidad de catastro de la alcaldía del municipio autónomo Ezequiel Zamora a nombre de la sucesión Hermano Cucucuzza , marcada con la letra “B”, alega la parte promoverte que se evidencia la diligencia por tramitar documento de importancia sobre la propiedad del inmueble hoy en litigio.. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada en auto en virtud de que el documento objeto de prueba fue presentado en copia simple, lo que lo hace adolecer de los requisitos de igual manera no posee en cuanto al control, archivo y numero castratal, es decir adolece de esa numeraci`n en la parte superior derecha, requisito de ley para comprobar la procedencia y legalidad de la pre citada prueba documental, existiendo duda de la existencia de la misma, asi mismo lo impugan en virtud de que no aoparece lo datos de registro, no aporta información ni datos alguno del propietario o adquirente. Que además en la parte inferior de la ficha, donde se lee dirección y fecha, se observa que lo mismo no aparecen, ni la firma del director ni la fecha en que fue suscrita la mencionada ficha catastral; Con relación a lo expuesto este Tribunal una vez observado el documento y de su estudio constata que efectivamente adolece de lo establecido por la parte que realiza la impugnación, en virtud de lo ante expuesto no le da el valor ni se aprecia ya que adolece de cierta formalidad que le resta legalidad y autenticidad, de conformidad con el articulo Nº 395 del código de procedimiento civil, la señalada prueba no logro demuestra los hechos alegado del bien objeto de litigio de, es decir que la misma no es pertinente a fin de demostrar la propiedad ni el registro inmobiliario del bien objeto de partición en esta controversia. Y así se establece.
CAPITULO II:
DE LOS TESTIMONIALES: María Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.364, venezolana, mayor de edad, con relación a este testigo, en la oportunidad de su evacuación la misma no se realizo por impulso de la parte promoverte, en virtud esto se hace innecesario que esta juzgadora entre a valorar o analizar la mencionada prueba y así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: principio de comunidad de prueba
.-REPRODUZCO EN MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
.- DE LO PROMOVIDO EN EL ESCRITO LIBERAR POR LOS ACTORES DE ACUDO AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA.
Este Tribunal en virtud del principio de comunidad de prueba la valora y le otorga pleno valor probatorio arriba por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y 1384, 1.357 y 1359 Código Civil, reconocido como Instrumento Publico. Y así se declara.
.-DECLARACION DE DEFINITIVADE IMPUESTO Y SUCESIONES, con relación a la mencionada prueba, eeste juzgadora le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y 1384, 1.357 y 1359 Código Civil, reconocido como Instrumento Publico. Y se observa en el mismo cuales son los tres (03) bienes descrito y declarado en dicho documento observándose que de la revisión del señalado documento (DECLARACION DE DEFINITIVADE IMPUESTO Y SUCESIONES) Nº 1590064417, de fecha 29-04-2015 perteneciente a la sucesión: CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, No se registra declarado el bien inmueble objeto de este litigio, Y así se declara.
DOCUMENTALES:
.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de Juan Ramón Cucuzza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.770.014, de oficio mecánico, dicha constancia fue expedida en fecha 24 de octubre del año 2017, por el consejo comunal del sector Alberto Ravel, por lo que la suscribe sus voceros principales, con sello húmedo, poco legible, ahora bien los mismo dejan constancia de que el mencionado ciudadano, habita en esa comunidad desde hace diez(10)m años , domiciliado en la calle pichincha entre Urdaneta y salía, con relación a la mencionada prueba tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor solo en cuanto a la constancia que emite y los datos, mas no en cuanto a la demostrar la propiedad ni registro del título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia y así se declara.
.- ACTA CERTIFICADA de nacimiento de dos menores (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), folio Nª 101 102 y 103 de la causa principal Nº11.563, que acompaño el demando en auto. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actas solo en cuanto a su contenido y firma, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Ahora bien en ningún momento se desprende elemento que pudiera llevar a este juzgador a la convicción de demostrar la propiedad o el titulo de registro del bien objeto de esta partición por parte de los promoverte demandado en auto, por lo que referida acta de nacimiento no es una prueba del que nos demuestro los hechos relativo a la partición. y así se declara.
TESTIMONIALES:
Por los que las testimoniales promovida en el escrito de prueba, fuero promovida la misma no fuero evacuada, vista que el tribunal no las admitió en su oportunidad, por estar inmersa en una de las causales de inhabilidades relativas al testigo, de conformidad al artículo Nº 478 del código de procedimiento civil, por lo tanto es inoficioso entra esta juzgado a valorar y así se observa.-
-XI-
MOTIVAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil observarán las reglas del libro tercero, título II de las sucesiones, capítulo III de disposiciones comunes a la sucesión intestada y a las testamentarias, sección III de la partición específicamente en su cuerpo legal establece lo siguiente:
El artículo Nº 1.069 “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”:
Con relación a este caso en cuestión. Observamos que las normativas anteriores nos conllevan al inicio en el presente caso en cuestión a la aplicación de la norma adjetiva del artículo: 777 del código de procedimiento civil venezolano, en cuanto a su sustanciación a aplicación en el presente caso procedimiento: De la Partición.
Artículo Nº 777 del código de procedimiento civil venezolano “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Por otro lado establece el artículo Nº 1077 el código civil lo siguiente: “Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no lo creyere justa, y continuara la controversia por el procedimiento ordinario con los demás.”
En concatenación con lo que reza el artículo Nº 778 del código de procedimiento civil, de la norma adjetiva lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”…. ossimmi.
Así mismo establece el artículo Nº 780 del código de procedimiento civil venezolano lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
“Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Con relación a la presente partición observa quien aquí decide observa del estudio de las actas que la presente controversia se inicio y hubo acuerdo en cuanto a tres bienes que forman parte de la presente partición, pero luego al contestar la demanda la parte demandada en auto y coherederos en auto, No convinieron en el siguiente bien: un bien inmueble, tipo casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante: Angelo Cucuzza Sciarrino, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 10.992.839, dicha casa se encuentra ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, la cual no se encuentra inscrita en la declaratoria sucesoral, debido al que el prenombrado bien no posee título de propiedad por ende no está registrado en la oficina subalterna de bienes inmobiliarios. Ahora bien como se dijo al inicio de esta sentencia la controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe en la partición sucesiones perteneciente a la sucesión: CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, y que en la misma hubo acuerdo en tres bienes inmuebles perteneciente al de cujus; pero que en cuanto al señalado tipo casa Nº 5-52 con un galpón, no hubo acuerdo en virtud de que se apertura el contradictorio , este despacho ordena de conformidad con el art Nº 780 de la norma adjetiva, se apertura cuaderno separado y se continúe el juicio por el procedimiento ordinario establecido en nuestro código de procedimiento civil, y así se observa.
Con relación a este ultimo bien inmueble constituido por una quien aquí observa que del estudio de las actas se desprende, que la parte demandante en su del acervo probatorio traído a los autos del cuaderno separado en su debida oportunidad de promoción y evacuación así como la valoración de las mismas hecha por quien aquí decide se desprende que la parte actora No logro probar la propiedad del inmueble en consecuencia el Registro del mismo por ante la Oficina Subalterna de Bienes Inmobiliarios de San Carlo, estado Cojedes. Razón por la cual a no demostrar la propiedad del bien inmueble casa Nº 5-52 con un galpón, ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, es decir al no demostrar que perteneció al del cujus : ANGELO, SCIARRINO CUCUZZA, mal puede entrar a esta partición de los bienes de la sucesión CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, pues no se demostró el derecho real del el causante, en consecuencia esta exentó del acervo patrimonial correspondiente a la mencionada sucesión y así se pronuncia y declara quien aquí analiza.
-XII-
DISPOSICION DEL TRIBUNAL:
Antes los razonamientos de hechos y derechos aquí expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley declara. Parcialmente con lugar la presente Partición de la sucesión CUCUZZA SCIARRINO ANGELO, en los siguientes términos: PRIMERO: Sin lugar la demanda por Partición de bienes, intentada por los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, y V-12.770.015, todos representado por su apoderado judicial: DANIEL DAVID PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865, sobre un bien inmueble, tipo casa Nº 5-52 con un galpón, ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, dicha demanda es en contra de los ciudadanos: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.746, V-12.770.014, y V-17.595.373, todos de este domicilio, debidamente representados por sus Apoderadas Judiciales: Abogada SOLIS BELLA SUAREZ y LIBIA DEL CARMEN PARRAGA PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 103.954 y 101.455, dejándose constancia. Segundo: Con lugar relativa a los tres bienes inmuebles descripto de la siguiente manera: Un bien inmueble tipo casa ubicada en la calle Pichincha, sector Alberto Ravel, Casa Nº 5-6 municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, Registrado en la oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, Numero de Registro: 40, libro: I, protocolo: Primero, fecha 18/08/1996, trimestre tercero; 2) un galpón terreno ubicado en la avenida C/C Pichincha, casa S/N sector cerro San Juan Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrado en la oficina subalterna /Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Juzgado de Distrito San Carlos, numero de Registro: 2, libro: Folios 3 al 4, protocolo: Primero, fecha 23/12/1969, Trimestre Cuarto; 3) un terreno ubicado en el sector la Segovia, San Carlos estado Cojedes, Registrado en la oficina sub alterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, numero de registro: 18, libro folios 38 al 40, protocolo: Primero, fecha 17/08/2015, trimestre tercero Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ratifica la homologación realizada por este despacho en fecha 21 de mayo del año 2018 con relación a el acuerdo llegado por las partes relativo a los bienes tres bienes inmuebles arriba señalados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en la página web de este tribunal, publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria
Abg. Nuris Lozada,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada
Exp. Nº 11.563
NJAP/MV/Ibrahin M..-
|