REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 15 de marzo del 2019
Años: 207º y 160º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, con domicilio en la Urbanización Laguna Llano, 3era etapa, casa 98, sector Canta Claro, San Carlos estado Cojedes.

APODERADO
JUDICIAL:


DEMANDADO:



MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 11.470.-
EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-10.989.839, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, domiciliado procesalmente en la Calle “Silva” de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, Militar Activo, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaría, diagonal a la plaza “Los Mangos”, frente a Autos Barinas. CZ N° 33 de la ciudad de Barinas estado Barinas (Guarnición del estado Barinas).
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Divorcio, presentada en fecha diez (10) de mayo de 2016, por la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-10.989.839, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente a este Despacho.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 11.470.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Tribunal admite la demanda, se ordena emplazar a las partes y al fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezcan al primer acto conciliatorio.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, compareció la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-10.989.839, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, y consigno diligencia solicitando se designe al abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ como correo especial en la presente causa a los fines de llevar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, compareció la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-10.989.839, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, y consigno poder APUD-ACTA a los ciudadanos EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, Y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA ya identificados en autos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designo como correo especial al ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ ya identificado.
En fecha seis (06) de junio de 2016, compareció el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ ya identificado, a prestar juramento de ley como correo especial en la presente causa.
En fecha seis (06) junio de 2016, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberle entregado al alguacil titular de este despacho la respectiva compulsa y boleta de notificación del fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de junio de 2016, compareció el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ ya identificado y consigno el comprobante de recepción de la compulsa de citación la cual fue entregada en su condición de correo especial.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se recibió oficio Nº EN21FO2016000592, en la cual remiten comisión de notificación debidamente cumplida del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, el tribunal dicto acta del Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente la parte demandante, ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el tribunal dicto acta del Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente la demandante, ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, compareció la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-14.113.743, e inscrita en el IPSA bajo el Nº108.049 y consigno diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente Abg. ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha el tribunal acordó agregar la diligencia suscrita por la parte demandante.En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, compareció NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA, ya identificadas, y solicito copia simple de los actos conciliatorios en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 15/12/2017.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, compareció el abogado MARCOS A. MONTILLA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-12.774.985, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.800, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, ya identificado en autos y solicita al Tribunal aplique la doctrina vigente contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2015-000771 del 25 de abril de 2016.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el tribunal acordó agregar el Poder Especial consignado en fecha 16/01/2017.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la secretaria suplente de este juzgado dejo constancia que fue recibido escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete 2017, el tribuna dejo constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal dicto auto en el cual ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARCOS A. MONTILLA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-12.774.985, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.800, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, en la misma fecha el tribunal acordó agregarlo al expediente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, y ordeno la citación de los testigos promovidos, asimismo se libraron la respectiva boleta, despacho y oficios Nros. 084-2017 y 085-2017.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, la Jueza Provisoria Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes mediante boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, compareció la abogada GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, y consignó diligencia renunciando al poder APUD-ACTA que le fue conferido por la parte actora en el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el tribunal ordenó la notificación de la renuncia del poder de la abogada GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL a la parte actora en la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, compareció el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificado en autos y consigno diligencia dándose por notificado en su condición de apoderado de la parte actora y solicitó el que el tribunal libre cartel de notificación de abocamiento a la parte demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, el tribunal acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 02/08/2017.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 02/08/2017.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, el alguacil titular de este despacho consigno boletas de notificación de la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO en virtud de que la misma se dio por notificada mediante su apoderado judicial.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, riela a los folios 191 y 192 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la boleta de notificación de la parte actora la cual fue consignada positiva.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se recibió oficio Nº EN21FO2017000688, en la cual remiten comisión de notificación de abocamiento debidamente cumplida del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Arturo Figuera Gómez, Psicólogo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, se llevó acabó la ratificación de testigo de la prueba promovida por la parte actora en su capítulo IV de su escrito de pruebas.
En fecha diez (10) d enero de 2018, el tribunal dicto auto en el cual ordenó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre, en la misma fecha se libró oficio Nº 007/2018.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se recibió oficio Nº 670/17, en la cual remiten comisión de notificación parcialmente cumplida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el tribunal dicto auto en el cual dijo “VISTOS”.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, compareció el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificado en autos y consignó escrito solicitando se revoque el auto de fecha 28/02/2018 y se oficie nuevamente a la Guardia Nacional Bolivariana GNB en virtud de que hasta la fecha no existe respuesta alguna.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el tribunal niega lo peticionado por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificado en autos apoderado judicial de la parte actora.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificado en autos apoderado judicial de la parte actora, el abocamiento de mi persona para conocer de la presente causa . en fecha 17 de mayo del 2018, me aboque a la misma y emitir las correspondiente notificaciones , en fecha 07 de enero el ciudadano: LUIS ALBERTO CAJESTON ALVARADO, demandado en autos, se dio por notificado por ante la secretaria de este despacho y solicito se emita la correspondencia sentencia .
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, debidamente asistida por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-10.989.839, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 1º El Adulterio y causal 2º El Abandono Voluntario, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.


CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
[Que] tal como emerge de la copia mecanografiada debidamente certificada del Acta Nº 168, folio VTO. 337 y 338, Año 2005 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual acompaño y consigno en un (1) folio útil marcado “A”, el día 23 de Diciembre del año 2005, contraje Matrimonio Civil por ante el mencionado Despacho Administrativo con el ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.727.757 y actualmente domiciliado en la Avenida Cuatricentenaría, diagonal a la plaza “Los Mangos”, frente a Autos Barinas. CZ N° 33 ciudad de Barinas estado Barinas (Guarnición del estado Barinas).
[Que] una vez celebrado el Matrimonio, de común y mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa de habitación familiar ubicada en “Lomas de Caroní”, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, posteriormente por razones de su profesión, le asignaron como centro de trabajo la Guarnición del estado Cojedes, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, vivienda de Guarnición Militar, casa número 01, sector La Mapora de ésta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
[Que] ocurre respetada Jueza, que los primeros cuatro (4) años de dicha unión conyugal transcurrieron en un clima de perfecta armonía, amor, comprensión, fidelidad, respeto y socorro mutuo, habiéndonos comprometido moral y jurídicamente a esa relación, lo que presagiaba que el matrimonio duraría por siempre, tal como lo prometimos desde que fuimos novios y que parecía consolidarse con el transcurrir del tiempo.
[Que] paradójicamente, poco tiempo después de transcurrir cuatro (4) años y ya instalados en el estado Cojedes, mi cónyuge LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO comenzó a mostrar una conducta muy contraria a su comportamiento inicial de esposo, pues para mi estupor y desconcierto así como también de familiares y amigos comunes adopto una conducta bochornosa entre las cuales podemos especificar:1) Empezó su vida de bohemio, estando de permiso me manifestaba que no lo dejaban salir, dejándome sola con todas las cargas del hogar; 2) Cuando llegaba al hogar se mostraba impulsivo, que lo tornaban cada vez más intolerables, violento, aún y cuando yo en mis ánimos de preservar la familia trate por todos los medios de conversar con él y solucionar el problema en beneficio de nuestra unión matrimonial, pero en vez de recibir un trato cordial como el que yo le daba, recibía rechazo, maltrato psicológico y hasta indiferencia en todos los aspectos, buscaba excusa para no estar conmigo; 3)Llegó el momento en que llegaba a nuestro hogar común y lo saludaba, estando inclusive reunida con personas y amigas cercanas a la casa y el mismo hacia caso omiso a mi saludos, dejándome en verdadera vergüenza, retraimiento, incomunicación, frente a las demás personas; 4) No cumple con su obligación de colaboración económicas, tales como coadyuvar al pago de los servicios públicos y demás gastos del hogar siendo yo quien corría con todos los gastos, aduciendo que la que vivía en la casa era yo no él; 5)Lo más lamentable y vergonzoso y que por motivos que están fundamentadas en causas legales me veo en la obligación de narrar que mi esposo LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO convivió estando vigente, como lo está, nuestra unión matrimonial con diferentes mujeres, exhibiéndolas públicamente y hasta por Facebook, entre las cuales con dos de ellas procrearon hijo adulterino en cada una, es decir dos hijos extramatrimoniales, de nombre VALERIA AVANGELINA CASTEJON MORA todo lo cual se evidencia de Actas de Nacimientos que acompañamos a la presente demanda marcada “B” y VERONICA ISABEL CASTEJON PERNALETE, evidenciándose una relación paterno familiar fuera del seno de nuestro matrimonio, lo que de los puntos narrados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, nos conlleva a que efectivamente estaba siendo víctima de una voluntaria y real infidelidad por parte de mi esposo, la cual hizo público exponiéndome al escarnio social, lo que me ocasionó una serie de sufrimientos, angustias, afecciones psicológicas, noches enteras sin dormir, hasta el punto que me vi en la necesidad de recurrir ayuda profesional, específicamente aún psicólogo, todo lo cual está contenido en INFORME que acompañó marcado “C”, de lo que se deduce el trauma y desespero que me causó, tales hechos no pasaron desapercibidos, por el contrario, ruego no tener que pasar en mi vida por una experiencia tan amarga, desesperante y difícil de describir, pues solo en mi alma padeció de los desasosiegos, desvelos a los cuales hice mención; en conclusión mi esposo además de desentenderse con sus obligaciones matrimoniales, su infidelidad rebaso los límites normales, por lo que nuestra cohabitación se ha hecho insostenible, en fin en los últimos años no le ha importó nuestra unión matrimonial casándome una gran desdicha alejados de todas las normas de convivencia marital.
[Que] honorable Jueza, a los efectos de precisar el inicio las contrariedades y abusos cometidos por mi esposo LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, se hicieron intolerables cuando descubro sus infamantes publicaciones con mujeres en el Facebook, regresando posteriormente, por lo que a inicios del 2013 se ausenta de nuestro último domicilio conyugal, específicamente en el mes de Marzo, regresando posteriormente en el mes de Agosto del mismo año 2013 y sin explicación alguna tomo sus pertenencias marchándose, notándose su ausencia hasta la presente fecha, destacando igualmente que no hemos tenido comunicación alguna, ya que enterado de mi enfermedad psicológica que me había causado y la adultera convivencia que mantenía con otras mujeres lo obligó, ya causado el daño, a retirarse del hogar común ubicado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
[Que] agotada la paciencia de mi parte por la burla ante la sociedad y la falta de respeto para con mi persona como su legítima esposa y abandono de nuestra relación matrimonial por parte del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, es por lo que me acojo primeramente el derecho y la garantía constitucional que me otorga el artículo 26 de la Carta Magna, sobre el de acceder ante los órganos de administración de Justicia en defensa de mis derechos e intereses y en especial para que declare disuelto el vínculo conyugal mediante el Divorcio, a cuyos efectos invoco y demando por acción de DIVORCIO a mi legítimo esposo LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Casado, Militar Activo, titular de la cédula de Identidad personal Nº 13.727.757 y domiciliado actualmente en la ciudad de Barinas Estado Barinas, fundamentando tal acción en las causales 1º y 1º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, estas son el “Adulterio” y “Abandono Voluntario”. Pese a lo anterior respetada Jueza, fui en todo momento tolerante y trate que mi esposo depusiera su actitud, todo lo cual resultó por demás infructuoso, por lo que no le queda otra salida que no sea esta forzosa determinación.
[Que] debemos a los efectos de los hechos narrados anteriormente, realizar un interesante comentario y fundamentación sobre el tema del adulterio, como primera causal del artículo 185 del Código Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela, explicada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida. Sala de Juicio. De fecha 05 de Diciembre de 2007, dentro de la motivación de la sentencia y refiriéndose al ADULTERIO, resaltó:
“La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JESUS DIVELYS CALDERON ALARCON, en virtud de existir hechos que configuran la causal primera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Adulterio.--------
El cónyuge actor invoca la causal primera (adulterio) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como lo definen Planiol y Ripert tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…”---------------------- Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”---------------------------------------- Como lo señalan los autores Isabel Grisanti Aveledo de Luigi y Manuel Osorio en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.-------------------------------------------------
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías.----------
Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, en lo que se lee lo siguiente:----------------------------------------------------------El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.”… (Negritas y subrayado mías).
[Que] en el presente caso debemos traer a colación transcripción de la motivación de los diferentes tribunales de instancia donde realizan un análisis pormenorizado, antes de emitir su dispositivo en las acciones donde se invoca el adulterio como causal de divorcio, así tenemos:
“1° El Adulterio…’
A este respecto, es preciso acotar que la causal Primera del referido Artículo, trata sobre el Adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la VIOLACIÓN MÁS GRAVE DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL. Así mismo definido el Adulterio como la unión sexual o carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados.
Sin embargo, tiene que cumplir unas condiciones que figuren la causa del Adulterio, las cuales el Sentenciador deberá establecer y analizar; si el caso sub-índice, se subsume dentro de dichas condiciones, la autora ISALE GRISANTI AVELEDO en su obra en la Cuarta Lección de Derecho de Familia, muestra una de ellas:
1) Concurrir el Elemento Material representado por el Acto Carnal o Copula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y Elemento Intencional: consiste en el acto voluntario y consciente.
2) Pruebas que se requiere comprobación de que el marido o mujer ha tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge NO ES MENESTER PROBAR ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO SE DEBE CONSIDERAR COMO VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO. 3) Esta demostración de Adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, DE RECONOCIMIENTO, POR UNA PERSONA CASADA, DE SU HIJO ADULTERINO,..”

[Que] nuestra normativa jurídica asigna a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones, en este caso el Código Civil preceptúa las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”
[Que] todas las anteriores normas establecidas en el Código Sustantivo in comento, fueron flagrantemente.
[Que] una vez analizado y conjugado tanto los hechos y el derecho relacionados con el Adulterio, pasemos a profundizar ligeramente EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que es importante traer a colación los comentarios jurisprudenciales al respecto, pero en primer lugar los de la doctrina patria existente y en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: “El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)”. En cuanto los comentarios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
[Que] analizando lo anterior, entre muchas adaptaciones doctrinarias, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “que cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad”.
[Que] ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
[Que] a los efectos de mayor ilustración sobre el tema en comento nuestro Máximo Tribunal de la República en su sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 dejó sentado:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
[Que] en cuanto a los bienes adquiridos manifiesto que durante la unión matrimonial realice una compra venta a la firma comercializadora LA CASA DE LOS TECHOS, C.A. mediante un (1) préstamo obtenido de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, ubicado el inmueble en el Proyecto Urbanístico Laguna Llano Etapa “B”, Parcela y Vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 98, situada en la Terraza 7, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 25 de Junio del año 2014 bajo el N° 24, folios 112 al 118, Tomo 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del respectivo año, sobre la cual pesa actualmente Hipoteca Convencional de Primer Grado y se encuentra sometida a la Resolución 061 de fecha 27 de Mayo de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 de fecha 11 de Junio de 2013, todo lo cual consta de instrumento que se anexa Marcado “D”, reservándonos en el momento oportuno indicar los bienes adquiridos por el cónyuge LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO durante el vínculo marital.
[Que] tal como se narró en el Capítulo I del presente libelo, el demandado LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, está domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, por lo que le solicito a éste digno Tribunal que su citación personal se efectué en su domicilio profesional, es decir, en la siguiente dirección: Avenida Cuatricentenaría, diagonal a la plaza “Los Mangos”, frente a Autos Barinas. CZ N° 33 ciudad de Barinas estado Barinas (Guarnición del estado Barinas), a cuyos efectos pido se comisione a cualquiera de los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
[Que] a los fines legales consiguientes ruego a usted respetado Juez se sirva ordenar lo pertinente al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, remitiéndole anexo de la copia de la presente demanda. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales. Es Justicia, San Carlos, fecha de su presentación.-
B)- Alegatos de la parte Demandada:
[Que] haciendo uso a la defensa que existe a mi poderdante en cualquier estado del juicio, que incide en el derecho a la defensa y debido proceso que garantiza nuestra Constitución en su artículo 49 y en virtud de la evidente ruptura de la vida en común por la falta de cohabitación de los cónyuges, sin que impute la culpabilidad de alguno de ellos, solicito con el debido respeto ciudadana jueza la aplicación de la doctrina vigente contenida en la sentencia de la sala de Casación Civil Exp.:AA20- c-2015-000771 del 25 de abril de 2016 y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, referente a obtener una decisión judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de la vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer la expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
CAPITULO VI
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:
1. Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta Nº 168, folio VTO. 337 y 338, Año 2005 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual acompaño marcado “A”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma es capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes ciudadanos: NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, y LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, este juzgado observa que se trata de copia certificada de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la contra parte se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil . Y así se declara.
2. Copia del Acta de Nacimiento signada con el No. 200, tomo II, año 2013, expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot, Maracay estado Aragua, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folio 10; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. en ningún momento se desprende elemento que pudiera llevar a este juzgador a la convicción de un adulterio por parte del demandado en auto, solo demuestra el declaración del demandado en auto de que la referida niña es su hija y de la ciudadana; Odalis Selenia Mora Realza, es decir que la observada prueba no se desprende para esta juzgadora convicción alguna que la pueda llevar a la certeza de que hubo un hecho sexual, llamado por nuestra doctrina como el ayuntamiento carnal voluntario entre la persona del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO demandado en auto y la madre de la niña ciudadana: Odalis Selenia Mora Realza, llamado adulterio e invocado como una de las causales en la presente controversia de divorcio, Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quién no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria. Ahora bien con esta prueba solo se demuestra la declaración de la presentación legal de niña, mas no conlleva a firmar que es el padre biológico, así se observa.

3. Original del INFORME psicológico de la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, que acompañó marcado “C”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas parte demandante en su oportunidad promovió lo siguiente:
CAPÍTULO I. “DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS”
4. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de matrimonio Nº 168, folio Vto. 337 y 338, año 2005 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual riela a los folios 08 y 09 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

CAPÍTULO II. “DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS”
5. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la niña Valeria Evangeline Castejon Mora, el cual riela al folio 10 de este expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

CAPÍTULO III. “DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS”
6. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Luis Arturo Figuera Gómez, el cual riela a los folios 11 y 12 de este expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

CAPÍTULO IV. “INSTRUMENTAL TESTIFICAL”.
Promueve y solicita presentar al Psicólogo LUIS ARTURO FIGUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.137, inscrito en el FPV bajo el Nº 1534, a los fines de que ratifique el Informe Médico que suscribió en fecha 03 de mayo de 2016, consignado junto con el libelo de demanda, el cual riela a los folios 11 y 12 de este expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y se le concede pleno valor a tenor de los artículos 431 Y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
CAPÍTULO V. “DE INFORME”
Solicitó se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana GNB, ubicada en el Paraíso, Avenida Los Samanes con calle Sanabria. Edificio de la Comandancia General Caracas (División de Doctrina y Programación del Comando de Personal), a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Primero: si el demandado Luis Alberto Castejon Alvarado, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.727.757, pertenece a ese componente de la Fuerza Armada Bolivariana. Segundo: si dentro de sus detalles familiares se encuentra afiliadas o registradas como sus hijas: las niñas que (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) solicitando que para mayor ilustración de la requerida se le remita una copia de los instrumentos consignado junto con el libelo de demanda Marcados “D”. • Solicitó que se oficiara al médico B. de J.V., consultorio No. 135-136, primer piso del Hospital Clínico de Maracaibo. Este medio de prueba fue admitido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte, en consecuencia no se entra analizar y así de establece.
CAPÍTULO VI. “TESTIFICAL”
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: ODALIS SELENIA MORA REALZA, MARBELIS YADIRA GALEA ORTEGA, ANA YSABEL RIVAS COLMENAREZ Y YOSNEIDY LEONOR VARGAS MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.077.894, V-14.325.983, V-11.964.415 y V-16.994.350, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

- Testimonial 1:
Al folio 220, corre la declaración de la ciudadana Yosneidy Leonor Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.350, soltera, de 32 años de edad, de profesión asistente de oficina, domiciliada en el sector San Isidro, calle principal, casa S/N (punto de referencia: a una cuadra de la Iglesia de San Isidro), Tinaquillo estado Cojedes, debidamente juramentada. Impuesta del motivo de su comparecencia y leído que les fueron los Artículos referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Conforme a lo señalado por el apoderado actor en su escrito probatorio, procedió a formular el interrogatorio de viva voz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a los Ciudadanos Natali Zapata y Luis Alberto Castejon? Contesto: “Si, lo conozco.” Segunda Pregunta: Diga la testigo donde los conoció? Contesto: Ellos llegaron de ciudad Bolívar y fijaron su residencia en el 2005, en la guarnición militar, ubicada en la Avenida Universidad, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.” Tercera Pregunta: Diga la Testigo si sabe como era el trato del señor Luis Alberto Castejon con su esposa Natali Zapata? Contesto: “Al principio de haber llegado a San Carlos compartíamos socialmente, su trato era respetuoso, se llevaban bien como pareja, compartíamos en familia en diferentes lugares, luego a finales del mes de diciembre del 2009, hubo un cambio del señor Castejón teniendo un trato déspota hacia ella, descuidándola totalmente.” Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial de Natali Zapata y Luis Castejon, este ultimo procreo algún hijo fuera del hogar? Contesto: “Si, tengo conocimiento que el mencionado señor durante su matrimonio con Natali tuvo dos niñas fuera del matrimonio, lo cual publicaba en las redes sociales (Facebook).” En cuanto a la razón fundada de sus dichos, contesto: “Doy razón fundada de lo aquí declarado porque los conozco, además tengo conocimiento que el ciudadano castejon, en el 2013, abandono el hogar”. Es todo. Termino se leyó y conformen firman.
- Testimonial 2:
Al folio 221, corre la declaración de la ciudadana Ana Ysabel Rivas Colmenares , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.415, soltera, de 42 años de edad, de profesión docente, domiciliada en el sector La Floresta, calle principal, casa S/N (punto de referencia: al frente de la escuela Eduardo Noguera), Tinaquillo estado Cojedes, debidamente juramentada. Impuesta del motivo de su comparecencia y leído que les fueron los Artículos referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Conforme a lo señalado por el apoderado actor en su escrito probatorio, procedió a formular el interrogatorio de viva voz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a los Ciudadanos Natali Zapata y Luis Alberto Castejon? Contesto: “Si, lo conozco.” Segunda Pregunta: Diga la testigo donde los conoció? Contesto: Ellos llegaron del estado Bolívar y fijaron su residencia en la guarnición militar, ubicada en la Avenida Universidad, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.” Tercera Pregunta: Diga la Testigo si sabe como era el trato del señor Luis Alberto Castejon con su esposa Natali Zapata? Contesto: “Al inicio de haber llegado a San Carlos compartíamos socialmente, salíamos en grupo, realizábamos actividades para compartir en diferentes casa de amigo, el siempre armonioso y cariñoso con ella. Luego a finales del mes de diciembre del 2009, Observe que el mostraba un comportamiento déspota con respecto a Natali, descuidándola, dejándola sola en la residencia, ignorando inclusive su trato, es decir, mostro un comportamiento cruel hacia ella, es allí donde en marzo del 2013 se va de la residencia.” Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial de Natali Zapata y Luis Castejon, este ultimo procreo algún hijo fuera del hogar? Contesto: “Si, tengo pleno conocimiento que el señor Castejon durante su matrimonio con Natali tuvo dos niñas fuera del hogar y con diferentes mujeres.” En cuanto a la razón fundada de sus dichos, contesto: “Doy razón fundada de lo aquí declarado porque los conozco, desde hace doce (12) años.” Es todo. Termino se leyó y conformen firman.
Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí analiza y decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que no habiendo sido repreguntados, se valoran plenamente sus dichos, solo con relación a el abandono voluntario del hogar, mas no sobre el adulterio, de igual forma quien aquí analiza o observa que nunca se le realizaron pregunta alguna a los testigos con relación a este supuesto hecho por tal motivo los testigos no aportan elementos que confirmen el adulterio para quien aquí analiza y valora, ahora bien de conformidad a la reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil se aprecian las testificales con relación al abandono voluntario y así se analizo y establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de promoción de pruebas parte demandada promovió lo siguiente:
Documento que acompaño la parte actora en el libelo de demanda marcada “D”. sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, enclavada en un terreno identificada como Parcela 98, situada en la Terraza 7, en el plano de urbanismo, en una superficie que forma parte de un terreno de mayor extensión situado en Prolongación Callejón Las Tejitas, Sector Canta Claro de la Población de San Carlos, estado Cojedes, tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) y la vivienda identificada consta con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82M2), y sus linderos son: NORTE: Prolongación Calle Nº 01 que es su frente; SUR: Terrenos Urbanización Canta Claro y Prolongación callejón Las Tejitas, ESTE: Parcela Nº97 Laguna Llano; OESTE: Terrenos Asociación Civil Manuel Manrique; Identificado con el número de catastro 24-00-00-99, le corresponde una alícuota de 0.43% y asimismo le corresponde el 46.09% en relación con la totalidad del terreno del parcelamiento y su documento de adquisición está asentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 25 de Junio del año 2014 bajo el N° 24, folios 112 al 118, Tomo 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014, el cual dicho documento fue acompañado por la parte actora en el libelo de demanda marcada “D”. Este Tribunal, entra a valorar el presente documento atendiendo al principio de comunidad de prueba en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
Copia simple de cedula de identidad de la Ciudadana: NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
 1º. El adulterio.
 2º. El abandono voluntario.
 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
 5º. La condenación a presidio.
 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (02) de junio del año 2015, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:

…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ergo, en el caso de marras, la demandante fundamenta su demanda en los causales establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Adulterio y el Abandono Voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el adulterio, previsto en el ordinal primero del referido artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Asimismo es importante destacar lo que establece el extracto de la doctrina donde el Autor Alberto Baumeister Toledo, haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente:
“…Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.

Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahora bien la tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., sostuvo que:
Es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en ut supra citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Resaltado del fallo)
Considerado oportuno esta sentenciadora volver a traer lo arriba establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria en definir o conceptualizan como adulterio, señalando que es: el ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge, o lo que es lo mismo, la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casado con persona diferente a su cónyuge. (Resaltado del fallo). Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quién no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con terceras personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (Demencia, hipnosis, etc.). Cabe también observar que el adulterio, como motivo de divorcio, implica contacto sexual entre hombre y mujer; las prácticas homosexuales de una persona casada, que en Derecho Canónico se asimilan al adulterio, pueden constituir un Derecho Civil injuria grave, mas no la causal que ahora estudiamos. Conviene tener en cuenta que a partir del año 1982, la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vinculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quién se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quién alega ésta). Puede decirse que la prueba directa del adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación), o de cosa juzgada civil (sentencia que declara con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados, de que el hijo o hija haya sido del demandante con otra persona que no es su esposa; pero tales supuestos no son muy frecuentes en la práctica. Más raro aún sería que el cónyuge adúltero y su cómplice fueran descubiertos en el momento mismo de copular.
En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar.
En razón de todo lo antes expuesto, y de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y especialmente, Copia del Acta de Nacimiento signada con el No. 200, tomo II, año 2013, expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot, Maracay estado Aragua, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folio 10; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. en ningún momento se desprende elemento que pudiera llevar a este juzgador a la convicción de un adulterio por parte del demandado en auto, por lo que referida acta de nacimiento no es una prueba del adulterio cometido por el demandado actor. Como ya se analizo en la valoración de prueba y asi se declara.
Ahora bien, Vistos los hechos antes expuestos, en las actas que rielan en el presente expediente y del exhaustivo análisis de lo alegados por la parte demandante, ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, en la demanda de Divorcio incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, conforme al artículo 185, ordinal 1º del Código Civil, este Tribunal observa que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, lo que implica que no logró demostrar el adulterio alegado en contra del demandado ciudadano: LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, por cuanto aunque como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil y su prueba es directa, casi imposible, y que el hecho de que la parte actora consigno en auto copia del nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA, esta no constituye a criterio de esta juzgadora plena prueba para comprobar la causal de adulterio, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
Asimismo, el causal segundo del artículo Nº 185 del código de procedimiento civil, podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente. Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
Por tanto, quien aquí sentencia tomando en consideración que la relación matrimonial de los hoy litigantes, se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, teniendo a la fecha ambos, dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Es por lo que quien aquí sentencia, aplicando el llamado divorcio-solución, el cual es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico el abandono del hogar comprobado en las actas de este expediente, es por lo que considera procedente el divorcio por la causal expresada en el articulo Nº 185, ord 2 del código civil en el presente caso, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora; por cuanto al verificar que existe evidentemente abandono del hogar comprobado en las actas de este expediente abandono valga la redundancia por parte del demandado en auto ciudadano: LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, y estimando que la pretensión de la parte actora ciudadana: NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, son procedentes en derecho por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, con fundamento en los causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, solo con relación a el Abandono Voluntario, y como conclusión de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. Y así se declara.
Con respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron la adquisición de uno, la partición del mismo se procederán en su debida oportunidad y procedimiento a objeto de liquidación. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, PRIMERO Sin Lugar en cuanto al adulterio fundamentada en el artículo 185, ordinal 1ero del Código Civil venezolano, incoada por la ciudadana NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, ambos plenamente identificado. SEGUNDO: Con Lugar por Abandono Voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia disuelto el vínculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día 23 de Diciembre del año 2005, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio Nº 168, folio VTO. 337 y 338, Año 2005. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio del Municipio Caroní del estado Bolívar y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. NELLY ARRIECHE
La Secretaria Suplente,
Abg. NURIS LOZADA
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nuris Lozada
Exp. Nº 11.470.-
Sentencia Definitiva
NJAP/NL.