REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 15 de marzo de 2019
208° y 160°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Aura Rosa Carreño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.702.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen América Vargas Galeo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700.

DEMANDADO: Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.178.

DEFENSOR AD-LITTEM: Gloria Josefina Agüiño de Montero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449

Causa: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Expediente Nº 11.398
Sentencia: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.702, en fecha 07 de julio de 2015, debidamente asistida por la Abogado Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal admite la demanda ordenando la citación de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, y a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la causa, mediante Edictos, ordenando su publicación en los diarios Las Noticias de Cojedes o La Opinión y en la cartelera del recinto judicial; así como la citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron los respectivos Edictos.
En fecha 21 de julio de 2015, la Secretaria Accidental de este despacho, deja constancia que se hizo entrega a la parte actora de los Edictos ordenados.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la parte actora asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo y posterior notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2015, se deja constancia que se libró compulsa y boleta de notificación correspondiente al Ministerio Público, las mismas se le hicieron entrega al Alguacil del este despacho.
En fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil declara y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó ejemplar del diario La Opinión, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el tribunal ordena desglosar del diario consignado la página donde se encuentra el Edicto y que el mismo sea agregado al expediente.
La secretaria del tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, deja constancia que fijó en la cartelera del despacho los Edictos ordenados para todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la causa y a los sucesores desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó oficio emitido por el diario La Opinión, en la cual manifiesta no haber publicado los días 15, 17, 22 y 24 de septiembre el edicto ordenado, razón por la cual solicitó se ordene la publicación de esos Edictos en otro diario.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal ordena librar el Edicto en el diario Ciudad Cojedes, en la misma fecha se libró el Edicto ordenado, la cual fue entregado a la parte actora en fecha 13-10-2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó ejemplares del diario Ciudad Cojedes, donde aparece publicado el Edicto ordenado, en la misma fecha mediante auto el tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos las páginas donde aparecen las respectivas publicaciones del Edicto.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, solicitó se nombre defensor ad-littem a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el tribunal designa a la Abogado Gloria Josefina Agüiño de Montero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, como defensor ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, se ordenó y libró su notificación, boleta que fue entregada al Alguacil del despacho en fecha 19-02-2016.-
En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la defensor ad-littem designada.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogado Gloria J. Agüiño de Montero.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el tribunal juramentó en el cargo de defensor ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, a la Abogado Gloria J. Agüiño de Montero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, solicitó se libre la citación de la defensor ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, el tribunal ordenó la citación de la Abogado Gloria J. Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, en su carácter de defensor ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus, la misma fue librada y entregada al Alguacil en fecha 11-04-2016.-
En fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación, debidamente firmado por la Abogado Gloria Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº136.449.
En fecha 09 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la Abogado Gloria Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº136.449, en su carácter de Defensor Ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de (02) folios útiles, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 07 de julio de 2016, la Secretaria de este despacho dejó constancia que la Abogado Gloria Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº136.449, en su carácter de Defensor Ad-littem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, consignó escrito de Pruebas, cosntante de (02) folios útiles.
En fecha 08 de julio de 2016, la Secretaria de este despacho dejó constancia que la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó escrito de Pruebas, cosntante de (03) folios útiles y (04) anexos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal vencido el lapso de Promoción de Pruebas, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los cuidadanos María Pía Barreto, Judith Josefina Rodríguez Castillo y María Isabel Andrade Pinto.
En fecha 21 de julio de 2016, el tribunal declaró desierto las evacuaciones de las testigos María Pía Barreto, Judith Josefina Rodríguez Castillo y María Isabel Andrade Pinto, por cuanto no comparecieron al acto.
En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de las testimoniales.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de evacuación de las testimoniales requeridas.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal evacuó en su oportunidad y hora fijada las testimoniales de las ciudadanas María Pía Barreto, Judith Josefina Rodríguez Castillo y María Isabel Andrade Pinto.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Suplente del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016, deja constancia que la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, parte actora, asistida por la Abogada Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, consignó Escrito de Informes, el cual fue agregado en la misma fecha.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, vencido el lapso para presentar observaciones a los Informes, el Tribunal dijo “Vistos” con Informes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, la Juez Suplente Abogado Enir Rosales, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se remitió despacho de notificación con oficio Nº 028/2017.-
En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana Aura Rosa Carreño, parte actora, asistida por la Abg. Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, se dio por notificada del abocamiento de la Juez Suplente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, la Abogada Gloria Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, en su carácter de Defensor Ad-littem de los Herederos Desconocidos, solicita el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, la Juez Provisorio Abg. Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandante de autos, para lo cual se comisionó al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se libró despacho y oficio Nº 174/2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, la Abg. Gloria Josefina Agüiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, en su carácter de Defensor Ad-littem de los Herederos desconocidos, se dio por notificada del Abocamiento de la Juez Provisorio, siendo agregada a los autos dicha diligencia en fecha 05/10/2017.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, se agregó a los autos las resultas de la comisión Nº 2017/1480, sin cumplir, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal ordena notificar del abocamiento a la parte actora, mediante cartel que debe ser fijado en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, la parte actora, asistida por la Abg. Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, se dio por notificada del abocamiento de la Juez Provisorio, siendo agregada a los autos dicha diligencia en fecha 02/02/2018, en la misma fecha se fijó en la cartelera del recinto judicial el cartel de notificación ordenado en fecha 30/01/2018.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2018, se recibió y se agregó a los autos, comisión Nº CO-090-2017, sin cumplir por falta de impulso procesal, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la parte actora, asistida por la Abg. Carmen Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la Defensora Ad-littem designada.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-littem de los Herederos desconocidos en la presente causa, Abg. Gloria Agüiño de Montero, la cual fue dejada en la morada de la misma.
En fecha 08 de enero de 2019, se deja constancia que venció el lapso de recusación en la presente causa, en consecuencia se reanuda la misma en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.178, quien falleció en fecha 29 de junio de 2015, según consta en acta de Defunción Nº 22 de fecha 30 de junio de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte estado Cojedes. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
Por su parte la accionante alega en su escrito libelar:

Que en el año 1992 inició una Unión Concubinaria estable de Hecho que duró veintitrés (23) años con el hoy difunto ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.178, de profesión Contador, la cual la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y consiguiente posesión de estado de concubina, durante todos esos años del sitio donde les correspondió vivir, tal como se evidencia de constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal “La Blanca”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Que durante la Unión Concubinaria establecieron su residencia en La Blanca, sector Rincón Moreno, parcela Nº 53, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, su concubino falleció ad intestato en el sector Sabana Larga, calle principal, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes, a las 2:30 p.m., a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva, Hipertensión Arterial, según certificado de Defunción Nº 01, folio 22, libro 01 de fecha 30 de junio de 2015.
Que durante su unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Que comparece a los fines de solicitar la acción con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la relación de que formó parte, y así declarar que existió una comunidad Concubinaria entre el difunto y su persona, que comenzó en el año 1992, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública, notoria, pacífica, permanente, estable y con el propósito de casarse en un futuro, unión que duró hasta el día de su fallecimiento 29/06/2015.
Que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: En sus respectivas oportunidad alego e invoco como promoción el merito favorable de autos, anexo al escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios y las testimoniales que a continuación van hacer analiza y valoradas de conformidad con los artículos Nº 429 Código de Procedimiento Civil y los artículos Nº1356, 1357 y 1.359 del código civil venezolano.

Reprodujo y hizo valer a favor de mi representado el merito favorable de autos.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

1.- Marcado con la letra “A”, original de constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal del sector “La Blanca”, ubicado en el municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, emitido en fecha 03 de julio de 2015, donde deja constancia que los ciudadanos Henry Rafael Morales Rodríguez y Aura Rosa Carreño Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.717.178 y V- 5.748.702, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección La Blanca sector Rincón Moreno, viven en Unión Concubinaria desde hace aproximadamente 23 años, igualmente deja constancia que da fe que lo expresado en ese documento o prueba instrumental es fidedigno, es importante señalar esta quien aquí observa que la mencionada prueba presenta fecha del 03 del mes de julio del año dos mil quince (2015), es decir, posterior a la muerte del de cujus, ciudadano: Henry Rafael Morales Rodríguez; ahora bien, dejando clara esta salvedad es en cuanto a la mencionada prueba instrumental la misma no fue impugnada, y fue presentada como documento plasmado en una hoja con membrete, sello del mencionado Consejo Comunal, así como con un Rif: J: 29934535-0 firmada o suscrita presuntamente por un vocero del mismo Consejo Comunal, en consecuencia, este tribunal le da valor probatorio y se tiene como fidedigno dicho documento de conformidad con el articulo Nº1356 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil. Y así se valora.
2.- Marcado con la letra “B”, original de constancia de Residencia, emitida en fecha 06 de julio de 2015, por ante el Consejo Comunal del sector “La Blanca”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En cuanto a la mencionada prueba instrumental hace constar que la ciudadana: Aura Rosa Carreño Herrera, venezolana , mayor de edad con cedula de identidad Nª V- 5.748.702, la misma no fue impugnada, y fue presentada como documento plasmado en una hoja con membrete, sello del mencionado consejo comunal, así como con un Rif: J: 29934535-0 y firmada o suscrita presuntamente por un vocero del mismo consejo comunal, en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo Nº1356, 1357 y 1.359 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil reconocida como Instrumento Publico, Y así se valora.
3.- Marcado con la letra “C”, Acta de Defunción Nº 22, emitida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela al folio 22, Tomo I, de fecha 30 de junio de 2015, perteneciente al ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y 1.357 y 1359 del Código Civil, reconocido como Instrumento Publico. Y así se declara.
4.- Marcado con la letra “D”, Constancia Post Morten, emitida por la Prefectura de San Carlos estado Cojedes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
5.- Pruebas testimoniales: En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal evacuó en su oportunidad y hora fijada las testimoniales de las ciudadanas María Pía Barreto, Judith Josefina Rodríguez Castillo y María Isabel Andrade Pinto, venezolanas, mayores de edad con cedulas de identidad Nº V- 18.850.382, V.- 10.990.103 y V.-11.963.641, con domicilios en la comunidad de las Vegas, municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, respectivamente. Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. corre la declaración de las mencionadas ciudadanas en los folios Nº 139 y 140, 141 y 142, 143 y 144, de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo. Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que la Defensora Ad-littem de los Herederos desconocidos en la presente causa, Abg. Gloria Agüiño de Montero parte demandada promovió las siguiente probanza, Invoco , reprodujo y hizo valer el merito favorable que se desprende en autos, en especial al escrito de contestación de la demanda consignada ante este tribunal y que corre inserto en los folios Nº 118 y 119 de la presente causa, observa quien aquí analiza que del mismo se desprende que admitió el vinculo existente entre la demandante: Aura Rosa Carreño Herrera con el ciudadano hoy fallecido: Henry Rafael Morales Rodríguez , por así afirma desprenderse de los documentos que acompaño la demandante los cuales no revertió por no poseer elementos necesarios para desvirtuar y así se observo.
Convino en qué, fecha 29 de junio del 2015, el ciudadano: Henry Rafael Morales Rodríguez falleció tal y como se desprende del acta de defunción Nº, folio Nº 22, libro 01 de fecha 30 de junio del 2015, expedida por la oficina del Registro civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Este Tribunal en virtud del principio de comunidad de prueba la valora y le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y 1.357 y 1359 Código Civil, reconocido como Instrumento Publico. Y así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se observa que la interesada ciudadana: Aura Rosa Carreño Herrera, pretende que se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano: Henry Rafael Morales Rodríguez, ambos plenamente identificado, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro).

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1992, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano: Henry Rafael Morales Rodríguez, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 29 de junio de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos en la contestación de la demanda que riela a los folios Nº 118 y 119 de el exp Nº 11.398, por la ciudadana abogada: Gloria Josefina Aguiño de Montero, Inpreabogado Nª 136.449, quien es la Defensora Ad-littem de los Herederos Desconocidos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: que la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.702, de oficios del hogar, mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.178, de profesión Contador, hoy De Cujus, según constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo comunal del sector “La Blanca”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, emitida en fecha 03 de julio de 2015 y según constancia post morten, emitida por la Prefectura de San Carlos estado Cojedes, en la cual demuestra previa testificales evacuadas por los entes señalados que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus antes señalado.
SEGUNDO: que en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, falleció ad intestato el ciudadano Henry Rafael Morales Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.178, según acta de Defunción Nº 22, que riela al folio 22, Tomo I, del libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a causa de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva, Hipertensión Arterial, según certificado Nº 2538702, suscrita por el Dr. Jesús Herrera.
TERCERO: que en el presente caso, encontramos que la “Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre la parte actora ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera y el causante Henry Rafael Morales Rodríguez, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
CUARTO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera y el causante Henry Rafael Morales Rodríguez, desde el mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015). Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana Aura Rosa Carreño Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.072 contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus Henry Rafael Morales Rodríguez y en consecuencia, declara la existencia que hubo de la unión concubinaria estable de hecho entre la ciudadana AURA ROSA CARREÑO HERRERA , titular de la cédula de identidad Nº 5.748.072 y el de cujus HENRY RAFAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.178, desde el año 1992 hasta el día de su fallecimiento 29 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche Perozo
La secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada Lara

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. NURIS A. LOZADA LARA























NJAP/NALL/Misledy M.
EXP Nº 11.398