REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de marzo de 2019
Año 208º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1134
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:NELIS SORAIDA CARREÑO HERRERA, venezolana mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-8.673.471, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES Y CARMEN
AMERICA VARGAS GALEO, inscritas ante el instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 111.353 y 117.700 respectivamente.
DEMANDADO:NERIZ ANTONIO BEROES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular
de La cédula de identidad Nº V-7.560.297, domiciliado em El Município
Rômulo Gallegos Del Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS Y ROSAURA
HERRERA DE UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. 7.251.801 y 3.998.728, inscritas ante el
instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 86.685 y 34.670
respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de NULIDAD DE
VENTA, intentada por la ciudadana: NELIS SORAIDA CARREÑO HERRERA,
venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.673.471, contra el
ciudadano NERIZ ANTONIO BEROES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad NºV-7.560.297, contra sentencia proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.En auto de fecha 23 de abril de 2018, se deja constancia del abocamiento de la
ciudadana Jueza, y de la práctica de las boletas de notificaciones a los ciudadanos
NELIS SORAIDA CARREÑO HERRERA Y NERIZ ANTONIO BEROES MENDOZA, con la
advertencia de dejar transcurrir diez (10) días de despacho.
En fecha de fecha 25 de Abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano
Carlos Montesinos, consigna boleta de notificación practicada a la ciudadana NELIS
SORAIDA CARREÑO HERRERA, siendo positiva la misma.
En fecha de fecha 08 de Agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano
Carlos Montesinos, consigna boleta de notificación practicada al ciudadano NERIZ
ANTONIO BEROES MENDOZA, siendo positiva la misma.
En fecha 03 de octubre de 2018, este Tribunal deja constancia que venció el lapso
para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 04 de octubre de 2018, se reanuda la causa, en consecuencia se deja
transcurrir un lapso de (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución
de Asociados.
En fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal deja constancia que venció el lapso
para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018,se deja constancia que la
ciudadana NELIS SORAIDA CARREÑO HERRERA otorga Poder Apud Acta a las abogadas
Ramona Margarita Velázquez Garcés y Carmen América Vargas Gáleo para que la asistan
en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la Abg. Carmen América Vargas Galeo coapoderada judicial de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera presento informe en
esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se deja constancia que venció el lapso para la
consignación de informes en la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
para las consignaciones de observaciones, se dejan transcurrir un lapso de (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha (29) de marzo de 2017, por la
ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-8.673.471, asistida por el Abg. Johann Raúl Henrique Pineda,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528,
contra el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-7.560.297, ante el tribunal en funciones de distribución,correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 30 de marzo de 2017, se le da entrada y téngase para proveer.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se admitió la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2017, la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera les
otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Francisco Rodríguez, Jessica Pinto y Dooglas
Guzmán.
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Cesar
Pandares, consigna boleta de notificación librada al Fiscal Superior de esta
Circunscripción Judicial, siendo positiva la misma.
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Denison
Infante, consigna boleta de citación librada al ciudadano NERIZ ANTONIO BEROES
MENDOZA, siendo positiva la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2017, es presentada contestación de la demanda
presentado por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, asistido por la abogada
Rosaura Herrera de Uzcategui y el mismo fue agregado mediante auto.
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante escrito el ciudadano Neriz Antonio
Beroes Mendoza, parte demandada, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada Elba
Xiomara Fagundez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal deja constancia que venció el
lapso de contestación de demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal fijo el (03) dia de despacho para la
audiencia preliminar.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se realizo la audiencia preliminar dejándose
constancia de la comparecencia de la demandante y de la no comparecencia del
demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto de fijación de los Hechos
y límites de la controversia lo cual lo determino y dilucido los hechos de la siguiente
manera, la nulidad de las ventas realizadas por la parte demandada
Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la
procedencia de la presente acción, en esta misma fecha se apertura el lapso probatorio
conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia que el día 15 de
noviembre de 2017 el abogado Dooglas Guzmán presento escrito de Pruebas, asimismo
por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción
de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso
de oposición a la admisión de las pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 28 de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentada por las partes y
ratifico que no existen pruebas que evacuar previamente, fijando el (5) día de despacho
siguientes para la celebración de la audiencia preliminar.En fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano le otorgo Poder Apud Acta a la
Abogada Rosaura Herrera, y por auto de esa misma fecha la acordó tenerla como
apoderada judicial del demandado, igualmente por auto de esa misma fecha, siendo la
oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral se difirió la celebración de la misma
para el 12 de diciembre de 201, en virtud de que no se contaba con el equipo audiovisual
para la grabación de la audiencia.
En fecha 12 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la
Audiencia Oral y Pública el cual acordó diferir la celebración de la misma para el (4) día
de despacho siguiente.
En fecha 18 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la
Audiencia Oral y Pública, la cual se defirió para el (4) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de enero de 2018, oportunidad fijada para la audiencia o debate oral,
se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, por
otra parte se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Rosaura Herrera de
Uzcategui en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neriz Antonio Beroes
Mendoza, mediante el cual declaro con lugar la presente demanda de Nulidad de Venta
de Bienes Pertenecientes a la comunidad habida de la unión estable de hecho, también
se anula el documento de la compraventa celebrada por el ciudadano Neriz Antonio
Beroes Mendoza.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito
presentado por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal ordena expedir copias Certificadas de la
demanda.
En fecha 21 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la publicación de
la sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
OMISSIS…“(…)ante usted muy respetuosa ocurren estando de conformidad a lo
previsto en el capítulo XI del Procedimiento Oral, requisitos debidamente
establecidos en los artículos N° 859 al 880 del Código de Procedimiento
Civil y así mismo de lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
que en fecha 28 de febrero del año 1983,su representada NelisSoraida
Carreño Herrera, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Neriz
Antonio Beroes Mendoza, hoy en día Unión Estable de Hecho.
Omissis…
Donde adquirió su cualidad como legitima concubinaria, del ciudadano ut
supra mencionado Neriz Antonio Beroes Mendoza.
Omissis…
Dichos conyugues establecieron su principal domicilio conyugal, en el
Barrio Canta Rana, calle principal, La Pastora, Parroquia Libertad,
población de lagunita del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de la
referida unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre Neylan Zoribe, Neriz
Antonio, Eunices Naelis y Norialgel Daniela, identificados en los autos.
Iniciada la Unión Concubinaria, con mucho esfuerzo y dedicación,
constancia y trabajo entre ambos conyugues y junto a sus hijos fomentaron
su propio patrimonio conyugal, tal y como lo establece el contenido del
artículo 156 del Código Civil Venezolano.
Que lo antes descrito se demuestra previamente mediante la sentencia con
Lugar, ya señala, bajo el numero bajo el Nº 5574, con motivo de acción
Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, donde se demostró el vinculo
de su asistida con el demandado, por lo que en consecuencia procedía de
pleno derecho la cualidad como legitima concubina y por cuanto no
conviven en la actualidad, ya que la unión estable de hecho (Concubinato),
entre los ciudadanos Nelis Soraida Carreño Herrera y Neriz Antonio Beroes
Mendoza, inicio en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos
Ochenta y Tres (1983), y culmino el día veinticinco (25) de enero del año
Dos Mil Once (2011), ambas fechas inclusive, procediendo inmediatamente
la disolución de la comunidad conyugal que se genero durante la vigencia
de dicha unión estable de hecho.
Omissis…
…. Que el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, vende al ciudadano
Jesús Alcides Leal Chávez, un (01) vehículo con las siguientes
características: Marca Guri, clase, Camión Tipo volteo, uso de carga,
Modelo: LS9000, año 1980, color rojo y multicolor, placa: 41EHAB, serial de
carrocería Nº AJK90W85097, serial de motor 3178A917191, numero de
ejes: 2, tara 6, Capacidad de carga 12000Kg, datos que se encuentran
registrado en la copia certificada del certificado de registro de vehículo,número 25933505, de fecha 17 de abril de 2007, numero de autorización
3108JU775725, debidamente expedido por el instituto nacional de tránsito
y transporte terrestre a nombre del ciudadano, Neriz Antonio Beroes
Mendoza, así mismo se puede constatar y evidenciar a través de la copia
certificada del documento de compra-venta de vehículo, otorgada por ante
la notaria publica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes en fecha
21/10/2011, quedando notariado e inserto con el Nº32, en el tomo Nº44, de
los libros de autenticaciones llevados por esa notaria dicho vehículo de
carga, forma parte integrante de la comunidad conyugal.
Que el bien mueble fue pactado entre las partes por la cantidad de Ciento
Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs), los cuales fueron cancelados al
vendedor a través del cheque Nº 97605033 de la cuenta Nº 0105-0059-18-
1059297744, del banco mercantil, tal y como se evidencia en el documento
notariado, el cual procede a consignar en la presente demanda, en su copia
certificada marcado con la letra “C”.
… Que en fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Neriz Antonio Beroes
Mendoza, vendió al ciudadano Jonny Travieso un (01) lote de terrero que
mide seiscientos metros cuadrado (600mts2), y un local comercial, sobre el
construido en un área de trescientos metros cuadrado (300mtrs2) …
OMISSIS…
… Que el precio pactado por las partes para esta negociación fue la
cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (8.600.000,00bs), (…)
que los recibió mediante cheque Nº03528479 de fecha 10/09/2015, del
Banco Provincial, quedando debidamente registrada por ante la Oficina de
Registro Publico del municipio Ricaurte del estado Cojedes, (…) quedando
registrada bajo el Nº 19, folio 94 al 96, del protocolo primero, tomo 1, del
primer trimestre del año 2016, el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza
(…)
…Que vendió a su progenitora la ciudadana Tomasa del Carmen Mendoza,
(…) un (01) vehículo con las siguientes características: marca chevrolet,
clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, modelo P-31, año
1986, color blanco y multicolor, placa 03AA1JD, serial de carrocería Nº
CP23TGV212159, serial de motor 0V0222CHH, numero de puesto 24,
numero de eje 2, tara 3200, capacidad de carga 1920kgs, servicio urbano
(OMISSIS…)
…Que fue pactado por la cantidad Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares
con Cero Céntimo (Bs265.000,00), los cuales fueron cancelados en moneda
de curso legal (…) el mismo lo hizo nuevamente sin la autorización de su
representada.
Omissis…… que trato por todos los medios de persuadirlo a que accediera a
compartir las gananciales, que lo hizo a través de tercero siendo infructuoso
y se molesto y la ofendió (…)
que nunca le participo y menos le otorgo que el porcentaje que le
correspondía por derecho, (…) con relación al monto total de cada venta o
su porcentaje correspondiente, al contrario trato hasta hoy día de negar y
ocultar tales ventas hechas, viéndose en la imperiosa necesidad de verificar
y solicitar ellos mismos las copias certificadas de las ventas
(instrumentos)ante las notarias identificadas y señaladas.
… Que el vehículo de carga vendido en fecha 21 de octubre de 2011, por la
cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimo (Bs150.000,
00), lo que hoy día por su reconversión monetaria representaría otro monto
distinto al de la fecha de la venta realizada. En cuanto a los bienes
inmuebles (terreno y local comercial) tampoco se ajuntan a la realidad (…),
y lo mismo sucedió con respecto al tercer bien mueble (camioneta de
pasajeros), (….) son incongruentes e írritos tales montos con relación al
precio real de lo que pueden costar cada bien de fortuna hoy día.
…Que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa
las siguientes medidas.(omissis…) que por consiguiente solicita (…) acuerde
o decrete la procedencia de la medida cautelar innominada (…) sobre los
siguientes bienes de fortuna de la comunidad conyugal que procede a
señalar e identificar plenamente enumerándolos de la siguiente manera:
…Que acuerde o decrete la procedencia de la Medida cautelar Innominada
según el artículo Nº 588 del Código de Procedimiento Civil (omissis…)
enumerándolos de la siguiente manera:
01.- MEDIDA DE SECUESTRO sobre Bien Inmueble (vehículo de carga)
omissis…
02.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes Inmuebles
(Lote de terreno y Local Comercial) omissis…
03.-MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Bien Mueble (Vehículo Transporte
Público) omissis…
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Como punto previo
(…) que efectivamente existió una sentencia que declaro la existencia de
una unión estable de hecho entre la ciudadana Nelis Soraida Carreño
Herrera, que se prolongo desde el 28 de febrero de 1983, hasta el 25 de
enero de 2011.
Que igualmente admitió que fue propietario de los bienes que se
describieron en el libelo y de los cuales dispuso libremente como
propietario.…que dispuso de esos bienes en forma unilateral a título oneroso por el
precio (…)
…que no solicito autorización de su ex concubina para tales operaciones
por cuanto esos bienes pertenecen a su patrimonio particular por haberlos
obtenido con dinero proveniente de una herencia dejada por su padre
Efraín Ramón Beroes Mendoza, (OMISSIS….)
…que de cuya sucesión hereditaria le correspondió una séptima parte de la
herencia la cual alcanzo la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa
y Cinco Mil Cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho
céntimo (Bs.2.495.461.98), cuyo valor probatorio es para demostrar que en
definitiva fue el capital semilla con el cual (…) en los años sucesivos
específicamente a partir del 2002, fundó los bienes que logro incorporar a
su patrimonio y que por ser origen de origen sucesoral están excluidos en la
pretendida comunidad concubinaria cuyos derecho reclama la demandante
ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, conforme a los artículos 151 del
Código Civil(…).
Negó que haya constituido con su ex concubina una comunidad de bienes
durante su unión concubinaria (…) aclaro que los bienes que ha fomentado
los obtuvo a raíz de la herencia de su padre que le dejo un dinero en
efectivo, ganado y tierras y que por el contrario durante la unión
concubinaria desde el año 1983, hasta el año 2001, (…) trabajo como
jornalero de sol a sol, que no lograron nunca tener una cuenta de ahorro
propia, ni fomentaron bienes de fortuna, apenas ganaba para mantener el
hogar, criando (4) hijos donde nunca falto lo básico en una familia
reconoció donde la demandante se dedicó al trabajo del hogar que si bien es
cierto es muy valioso(…) lo cual comporta obligaciones de ambas partes y
así lo cumplían, él trabajaba fuera de la casa y ella en el hogar, este trabajo
no produce ni está destinado a producir bienes materiales ni de fortunas,
produce valores morales, bienestar y así lo reconozco a la demandante (…)
aunque tales valores no se evidenciaron durante la enfermedad de su hija
(…)
…. Que los bienes que había producido hasta ese momento se invirtieron
dignamente en los gastos ocasionados por su brusca y grave
enfermedad.(…)
…Que descuido el negocio adquirido en los años 2005 y 2006, con su
patrimonio hereditario después de repartida la herencia, esa era la fuente
de donde se reprodujeron los bienes y le permitió obtener otros y es por ello
que decidió venderlos, sin consultar a nadie y no tenía por qué hacerlo,
pues era habido con dinero de la herencia (…)
Que negó que haya buscado las formas para insolentarse y menos de mala
fe o de forma fraudulenta en donde las ventas se hicieron en notaria yregistro público del estado Cojedes, y del municipio Ricaurte, (…) que
cualquiera podía estar enterado de las transacciones pues un servicio
abierto a todo el público y mucho más en comunidad tan pequeña como es
la localidad de lagunita y aun sabiendo que su ex concubina no era
derechante en de los bienes descritos y en múltiples oportunidades desde
que se separaron le ofreció la entrega de algunos bienes inmuebles que
pudieran haber necesitado en su momento o serle útil para ella y los niños
y quedarse a vivir ella en la casa (…) Que se negó alegando que sus bienes
son malditos y que ella no necesitaba(…)
… Negó que su ex concubina le corresponda porcentaje alguno de los bienes
descritos por cuanto están expresamente excluido de la comunidad
conyugal por pertenecer a la categoría de bienes propios de cada conyugue
por mandato legal y afirmo que los bienes señalados por su ex concubina
fueron obtenidos después del año 2001, cuando se liquido la herencia de su
difunto padre, (omissis..)
(…) que con ese dinero fue adquiriendo otros bienes para multiplicar lo
heredado (…) los herederos del ciudadano Efraín Beroes Meléndez,
vendieron una de las propiedades que heredaron de su padre y de allí
obtuvieron una séptima parte de cada uno de los herederos que alcanzo la
cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos
Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimo (Bs5.428.571,00), los cuales los
invirtió en la compra y mejoramiento del inmueble como es el de un (01)
lote de terreno seiscientos metros cuadrados y un local comercial sobre el
construido.
(…) Que arroga derechos sobre vehículo marca Guri, clase camión, tipo
volteo, uso de carga, modelo LS9000, año 1980, color rojo y multicolor,
placa 41EHAB, serial de carrocería NºAJK90W85097, serial del motor
3178917191, numero de eje 2, tara 6, capacidad de carga 12000 kg, (…)
que cierta la existencia del mismo y cierta la compra en la fecha señalada
(…) ese bien fue adquirido con el dinero del patrimonio propio del
demandado procedente la plusvalía de los bienes obtenidos por herencia, y
no convalido ni reconoció la pretensión de la demandante y alego que de
haber existido algún derecho sobre ese bien, el derecho a impugnar esa
venta caduco en fecha 21 de octubre del año 2016, cuando ya se
cumplieron cinco años de realizada y autenticada la misma (omissis...)
… que no configura la actuación realizada, ninguno de los supuestos de la
norma para que proceda la anulación de la misma, por cuanto no existieron
motivos para que el comprador pudiera suponer que era un bien común
concubinario porque no lo era, ni hubo concierto alguno para defraudar a
nadie, y se hizo la negociación públicamente y de inmediato el comprador
entro en posesión del bien,(…) que se tenga por caducado cualquierpretendido derecho de la demandante sobre ese bien y contra esa
negociación.
“(…) que con respecto a un vehículo (…) marca chevrolet, clase minibús,
tipo colectivo, uso transporte público, modelo P-31, año 1986, color blanco
y multicolor, placa 03AA1JD, serial de carrocería NºCP23TGV212159, serial
de motor 0V0222CHH, numero de puesto 24, numero de eje 2, tara 3200,
capacidad de carga 1920kgs, (…) admitió que efectivamente lo adquirió en
la fecha señalada y que efectivamente lo vendió por el precio que
correspondía en ese momento y que no tomo consentimiento de nadie para
ello, pues era de su exclusiva propiedad por haberlo obtenido con dinero de
su propio peculio, cinco años después de haberse producido la ruptura de
la relación concubinaria, la cual termino en fecha 20 de octubre de 2011, es
decir fuera de ese término. (omissis…)
“(…) que el inmueble constituido por 2 lotes de terreno que se fusionaron y
de los cuales existió un local comercial los cuales fueron adquiridos durante
los años 2005 y 2006, cuya propiedad deviene de documento registrado
ante la oficina subalterna de registro público del municipio Ricaurte del
estado Cojedes, de fecha 27/04/2006, bajo el Nº 25, folio 121 al 122,
protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año y por
documento protocolizado ante la oficina de Registro Público inmobiliario del
municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 06/09/2005, bajo el Nº 5,
folio del 15 al 18, protocolo primero, tomo primero, cuatro trimestre de ese
año, admitió que es cierta la existencia del mismo que en efecto fue vendido
mucho antes en el año 2013, no obstante fue fecha 12/02/2016, cuando se
protocolizo esa venta a título oneroso, admitió que no solicito
consentimiento de su ex concubina por tratarse de un bien adquirido con
dinero de la herencia dejada por su difunto padre y por ende no forma parte
de la comunidad conyugal con la demandante…
Omissis…
… que se opone a la indexación pretendida por la parte demandante por
resultar improcedente por ser de bienes propios y por cuanto en los precios
establecidos para la venta de los bienes fueron determinados por la
voluntad del propietario, así como la condición de los bienes vendidos y por
su situación de apremio del vendedor quien ha enfrentado infortunios de
salud personal (omissis).
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copias simples de las cedulas de identidad marcada con la letra “A”, a los folios 25
y 26 de las actas procesales, por cuanto las mismas no fueron atacadas y se
desprende los dados de identidad de las partes, este tribunal le concede valor
probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento
Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene
establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Copias certificadas de la sentencia de Acción Mero Declarativa, dictada mediante
sentencia definitiva, en fecha 06 de mayo de 2015, marcada con la letra “B”, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, de la que ilustra a quien decide que la ciudadana
Nelis Soraida Cerreño Herrera y el ciudadano NerizAntonio Beroes Mendoza, fue
demostrada una unión estable de hecho desde el día veintiocho (28) de febrero del
año 1983 hasta el día veinticinco (21) de enero del año 2011, por lo que se valora
a tenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 396 concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada del documento de Compra-Venta del vehículo de Carga dicho
documento otorgado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de San Carlos
estado Cojedes de fecha 21/10/2011, quedando notariado e inserto con el Nº 32,
en el tomo Nº 44, que riela a los folios 33 al 44, marcada con la letra “C”, donde se
desprende la venta realizada por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza,
titular de la cédula de identidad N° V-7.560.297 al ciudadano Jesús Alcide Leal
Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.238, pudiendo evidenciar
quien decide que la venta celebrada fue notariada en octubre del año 2011 y
adquirido según certificado emitido a nombre del demandado en autos 17 de abril
del año 2017, por ser un documento que cumplió con la fe pública del organismo
competente para materializar la venta, este tribunal le concede pleno valor
probatorio a tenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 396
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada del documento de compra-venta de los bienes inmuebles,
protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio
Ricaurte en fecha 27/04/2006, bajo el Nº 25, folio 15 al 18 del protocolo primero,
tomo primero del cuarto trimestre del año en curso 2005, que riela a los folios 45
al 49, marcado con la letra “D”, donde de dicho documento ilustra a quien decide
en su condición de alzada que el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, titular
de la cédula de identidad N° V-7.560.297, le dio en venta pura, simple, perfecta e
irrevocable al ciudadano Jonny Ramón Travieso Macías, titular de la cédula de
identidad N° V-9.531.773, un lote de terreno de 600Mts.2 y un local comercial
sobre el construido con un área de 300Mst.2 con la descripción ahí especificada,sustrayéndose que la venta celebrada fue debidamente registrada en el mes de
febrero del año 2016, siendo adquirido según documento protocolizado que le
pertenece al demandado en razón al documento debidamente protocolizado, por
ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Ricaurte en
fecha 27-09-2006, bajo el N| 25, folios 121 al 122 del protocolo primero del
segundo trimestre del año 2005, por ser un documento que cumplió con la fe
pública del organismo competente para materializar la venta, este tribunal le
concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el de conformidad al
artículo 396 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
 Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo de transporte
público, otorgado ante la notaria publica de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes en fecha 31/10/2016, que riela a los folios 50 al 55, marcado con la letra
“E”, donde se desprende la venta realizada por el ciudadano Neriz Antonio Beroes
Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.297 a la ciudadana Tomasa
del Carmen Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-1.030.143, pudiendo
evidenciar quien decide que la venta celebrada fue notariada en octubre del año
2016, y adquirido según certificado emitido a nombre del demandado en autos 3
de octubre del año 2016q, por ser un documento que cumplió con la fe pública del
organismo competente para materializar la venta, este tribunal le concede pleno
valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 396
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales presentadas en su oportunidad procesal, no se
desprende de la audiencia oral, que se hayan evacuados los testigos, por cuanto no
hay nada que valorar con relación a esta prueba presentada.-
La Parte Demandada junto a su escrito de Contestación consigno lo siguiente:
 01.- Copias certificadas de la declaración sucesoral de fecha 06 de enero de 2000,
emitida por el SENIAT y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela a los folios 72 al 76
marcado con la letra “A”, donde se desprende la liquidación hereditaria que le
correspondió a los herederos universales del ciudadano Efrain Borges Meléndez,
quien falleció Ab-Intestato, en fecha 02-05-1999, quedando como herederos los
ciudadanos Miguelina Del Carmen, Neriz Antonio, José Rafael, José Ignacio,
Pastora Caneida, Manuel Efrain, Olga Damelis Beroes, en su condición de hijos,
dejando constancia de un líquido hereditario de 7 herederos Bs. 17.468.233,83,
que por ser un documento que cumplió con la fe pública del organismo
competente para su emisión, este tribunal le concede pleno valor probatorio atenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 396 concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copias simples del acta de defunción de Noriangel Daniela Borges Carreño y la
niña Noriangel Daniela Borges Carreño, marcadas con la letra “B”, que rielan a los
folios 77 al 79, de la cual se desprende el fallecimiento de la hija de las partes y la
hija fallecida de la misma, que en razón a que la presente prueba nada aporta a la
Litis, es por lo que se desecha. Así se decide.
 Documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del
Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 7, Folios 24 al 26 del protocolo
Primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2001, de fecha 10 de mayo del
2001. Marcada con la letra “C”, que riela a los folios 80 al 84, donde se desprende
que los herederos universales del ciudadano Efrain Borges Meléndez, ciudadanos
Miguelina Del Carmen Veroez De López, Neriz Antonio, José Rafael, José Ignacio,
Pastora Caneida, Manuel Efrain Beroz Mendoza, y Marilin Josefina Mujica Aponte,
dieron en venta al ciudadano Manuel Alberto Mendez Lorenzo una extensión de
terreno 124.079 Has con la especificación en documento detallado por la cantidad
de Bs. 38.000.000,00, protocolizada dicha venta 10-05-2001, que por ser un
documento que cumplió con la fe pública del organismo competente para su
emisión, este tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en
el de conformidad al artículo 396 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil. Así se decide.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Al revisar las actas procesales así como el ítem procesal, evidencia esta sentenciadora,
que en el escrito libelar el actor informa al órgano jurisdiccional, que el escrito libelar
cumple con la formalidad del proceso oral anunciándolo en los siguientes términos:
“(…)ante usted muy respetuosa ocurren estando de conformidad a lo previsto en el
capítulo XI del Procedimiento Oral, requisitos debidamente establecidos en los artículos
N° 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y así mismo de lo dispuesto en los
artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Pudiéndose evidenciar que el tribunal al admitirla, en auto de fecha 03 de abril del 2017,
que riela al folio 58 de las actas procesales, la admite cuanto lugar en derecho por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa en la Ley,
conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eisdem por imperio del articulo 860
idem; por lo que en atención al criterio sostenido por el juez en razón a llevar la presente
acción intentada por procedimiento oral correspondiéndole a la acción intentada como es
Nulidad de Venta, el procedimiento ordinario, considera necesario esta alzada destacar loque establece el ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
…”Artículo 859: se tramitara por el procedimiento oral las siguientes causas
siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este
Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
omisis
4º Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los
particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
Este particular anunciado prevé la posibilidad de su aplicación, cuando los particulares
pacten al respecto, siempre por supuesto respetando la limitación de la cuantía,
desprendiéndose que la parte actora manifestó la posibilidad de llevarlo por el
procedimiento oral ajustando el escrito libelar a las condiciones dispuesta en el artículo
864 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta alzada que al no observarse
de la contestación de la demanda oposición alguna en relación al procedimiento aplicado
en la litis, se circunscribe en un consentimiento, por parte del demandado cumpliéndose
con dicha disposición; Pudiéndose resguardar lo previsto en el artículo 206 de la norma
procesal cuando dispone, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha
alcanzado el fin el cual estaba destinado, resguardándose así el principio Constitucional
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se analiza.
Desde este mismo orden de ideas, quedando planteada la controversia como es la
nulidad de las ventas por la no autorización de la concubina, realizada por el demandado
en autos ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, en su condición de concubino de la
ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, establecida mediante sentencia definitiva
desde 28 de febrero de 1983 al 25 de enero del 2011, por lo que esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte actora, expresó lo
siguiente:
OMISSIS…
“…Que Admitió que existió una sentencia que declaro la existencia de una
unió estable de hecho entre su persona y la ciudadana NelisSoraida
Carreño Herrera, que se prolongó desde el 28 de febrero del año 1983,
hasta el 25 de enero de 2011, e igualmente admitió que fue propietario de
los bienes que se describieron en el libelo y de los cuales dispuso libremente
como propietario, así como que dispuso de esos bienes en forma unilateral
a título oneroso por el precio al momento de la venta y que no solicito
autorización de su ex concubina para hacer tales operaciones por cuanto
los bienes pertenecen a su patrimonio particular por haberlos obtenidos condinero proveniente de una herencia dejada por su padre Efrain Ramón
Beroes Mendoza, de cuya sucesión hereditaria le correspondió una séptima
parte de la herencia la cual alcanzo la cantidad de Dos Millones
Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con
noventa y ocho céntimo (2.495.461.98Bs)
Omissis…
… Que los bienes vendido no le corresponden a la querellada por no formar
parte de la comunidad de bienes, de la cual nada adquirieron, siendo que
existe una sentencia de unión estable de hecho entre su persona y la
ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, que se prolongo desde el
veintiocho (28) de febrero del 1983 hasta el veinticinco (25) de enero de
2011, donde el mismo querellante reconoce la unión concubinaria, y en
consecuencia, la comunidad de bienes existente entre ellos.
…Que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, de fecha 23 de enero del 2018, declaro con Lugar (definitiva) la
demanda de Nulidad de Venta, según expediente Nº5903, es inmotivada,
todo esto sin considerar que dentro del contenido del fallo, el juez expuso de
manera precisa y con razones propias, por qué consideró que para llegar a
la decisión: analizó, comparó, y valoró los elementos probatorios
presentado, obteniendo de esta manera una certeza judicial para decidir.
Por lo tanto, no le asiste la razón al apelante, más aun cuando en el plazo
procesal probatorio nada probo a su favor...omissis…”
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada
por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Enero del año 2018, mediante la cual declaró
Parcialmente con lugar la Demanda de Nulidad de Venta de Bienes pertenecientes a la
Comunidad Habida en la Unión Estable de Hecho y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de las actas procesales que conforman el
expediente, y todo en base a la seguridad jurídica, abarcando en principio los derechos
adquiridos por las personas, a fin de que no se vulneren en la interpretación de las
normas jurídicas a las cuales se acogerá esta Sentenciadora, así mismo al principio
dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece que:
“los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera deéstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe”.
Una vez examinados los recaudos que conforman la presente causa, esta
juzgadora verifica, que la litis de la presente causa se circunscribe según lo redactado en
el libelo de demanda en dilucidar, sobre la nulidad o no de la Venta de Bienes
pertenecientes a la Comunidad Habida en la Unión Estable de Hecho, entre los exconcubinos: NELIZ SORAIDA CARREÑO HERRERA y NERIZ ANTONIO BEROES
MENDOZA, evidenciando que la relación estable de hecho finalizo como lo estableció la
sentencia definitiva de unión estable de hecho, en fecha 25 de enero del año 2011.
Explica la demandante, en su escrito libelar, que según sentencia definitiva de
fecha 06 de mayo del 2015 (expediente Nº 5574 cuya copia certificada anexa marcada “B”
Folios 27 a la 37 de la presente causa), en la cual el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes declara con Lugar la Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho entre
la misma y el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, declarando que existió dicha
Unión estable de Hecho desde el día 28 de febrero del año 1983 hasta el día 25 de enero
del año 2011. Así mismo, indica que el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, no
desea insolvertarse, con dichos bienes de fortuna, y de manera fraudulenta, dolosa y en
flagrante violación de las leyes, los vende sin su autorización; así mismo, sin darle el
porcentaje que le corresponde por derecho. Y así se constata.
Considera prudente esta alzada, en razón a lo que alegan las partes la presente
acción deviene, la Unión Estable de Hecho, esta se encuentra consagrada en el artículo
77 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica:
“las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”, como coloraría a lo anterior el artículo 767 del Código Civil, estipula: “se
presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado”.Determinada la misma en atención a la presente Litis, es importante pasearnos a
los fines de resolver la misma, lo que nos prevé la Ley en relación a La comunidad de
gananciales y sus respectivas cargas, en los artículos 149 y 156 del Código Civil,
establecen:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza
precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación
contraria es nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de
uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges.”
Del análisis de las normas citadas, queda claro que el régimen patrimonial de la
comunidad de gananciales emerge desde el día de la celebración del matrimonio, en este
caso “desde y hasta” el día en que fue declarada la Unión Estable de Hecho (lo cual fue
declarada que existió desde el día 28 de febrero del año 1983 hasta el día 25 de enero del
año 2011), en atención a lo expuesto cabe destacar que; el ciudadano Neriz Antonio
Beroes Mendoza, alego en su escrito de contestación de demanda :
Omissis…
“…niego que haya constituido con mi ex concubina una comunidad de
bienes durante la unión concubinaria, adquiriendo bienes de fortuna
comunes, aclaro que los bienes que he fomentado los obtuve a raíz de la
herencia de mi padre quien nos dejó dinero efectivo, ganado y tierras, por el
contrario durante la unión concubinaria desde el año 1983 y hasta el 2001,
viviendo en concubinato con la demandante, trabajando como jornalero de
sol a sol, no logramos nunca ni siquiera tener una cuenta de ahorros
propia, ni fomentar bienes de fortuna, apenas ganaba para mantener el
hogar…
Omissis…… niego que la ex concubina demandante le corresponda porcentaje
alguno de los bines descritos por cuanto están expresamente excluidos de
la comunidad por pertenecer a la categoría de bienes propios de cada
conyugue por mandato legal, por efecto y aplicación de los artículos 151 y
152 del Código Civil Venezolano…”
Omissis...
De acuerdo con los argumentos precedentes, es importante que esta juzgadora
realice la siguiente aclaratoria, que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia desde el
momento en que existió la Judicialmente Declaratoria de Unión Estable de Hecho, pero
es importante entender que el tribunal de instancia en su sentencia definitiva de ser
declarada con lugar invoca desde que fecha hasta que fecha fue demostrada dicha
existencia de unión estable de hecho o unión concubinaria y que de dicha declaratoria
deviene la existencia de los bienes adquiridos durante la misma o la preexiste un
régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada
cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad, para lo cual les toca
demostrar.
En relación a ello, el Maestro Nacional Francisco López Herrera en su obra
Derecho de Familia. (Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), expresa:
“por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial
de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además,
dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y
derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge”.
Se infiere, que cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y
derechos que ya le pertenecían antes de la declaración de la unión estable de hecho,
tanto de los bienes muebles como de los inmuebles, independientemente de que
hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de
comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno
de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de
determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. No
obstante, existen bienes y derechos de común y que pertenecen por mitad a ambos
esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado
e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
Por otro lado, según el artículo 152 del Código Civil:
“se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el
respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones
provenientes de bienes propios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la
causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños
personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la
comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros
bienes propios del cónyuge adquirente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre
que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace
para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados
para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad
adquirida”.
Nuestro sistema legal, prevé el régimen patrimonial conyugal de libertad
contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales,
para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida
por la ley.
Indubitablemente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil estipula
claramente cuáles son los bienes propios de los cónyuges, cuando señala: “Son bienes
propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio (…)
Se destaca igualmente que, la comunidad de gananciales no solo está formada
por bienes (activos) sino también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son
denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, salvo
prueba en contrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
La ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial conyugal se
refiere; de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges
pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del
cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden
tener como propiamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la
celebración del matrimonio o mero declarativa de Unión Estable de Hecho (tal como es
el caso que nos ocupa) y los que durante éste adquirieron por herencia, legado odonación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o
inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Aclarado lo anterior, corresponde en el caso bajo análisis por ser los puntos
controvertidos, determinar si los bienes muebles e inmuebles que a continuación se
describirán brevemente, son propiedad exclusiva de la parte demandada, o si los
mismo forman parte de la comunidad habida de la Unión estable de Hecho:
1) Vehículo Tipo Camión Volteo, Marca: Guri, el cual vende al ciudadano Jesús
Alcides Leal Chávez, siendo autenticado por ante la Notaria Publica de San
Carlos Estado Cojedes de fecha 21/10/2011, bajo Nº 32, Tomo Nº 44 de los
libros de autenticaciones llevados por la Notaria. El cual le pertenecía según
certificado de registro de vehículo Nº 25933505, de fecha 17 de Abril de 2007.
2) Un Lote de Terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un Local
Comercial sobre el construido en un área de Trescientos Metros Cuadrados
(300 Mts2), el cual vende al ciudadano Jonny Ramón Travieso Macias, cuya
venta quedo Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes Libertad de Cojedes de fecha
12/02/2016, bajo el Nº 19, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo I, Primer
Trimestre del año 2016. El cual le pertenecía según sendos documentos
debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público
Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte, de fecha 27/ 04/ 2006, bajo
Nº 25, Folios 121 AL 122 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto
Trimestre del año 2006, y en fecha 06/09/2005, bajo el Nº 05, Folios 15 al 18
del Protocolo Primero, Tomo primero dl cuarto trimestre del año 2005.
3) Un vehículo (minibús Transporte Público) el cual el ciudadano demandado, le
vendió a su progenitora ciudadana Tomasa del Carmen Mendoza. Quedando
notariado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha
31/10/2016, bajo el Nº 4, Tomo Nº 59, Folios 11 hasta el 13 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaria. El cual le pertenecía según
Certificado de Registro de Vehículo Nº 1601032597756, de fecha 03 de
Octubre del 2016.
Tal es el caso de autos que el demandado alega que los bienes que ha fomentado
los obtuvo a raíz de la herencia de su padre, lo cual a lo largo de las actas procesales
que conforman el presente expediente no se evidencia fehacientemente lo alegado por
el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, ya que según el artículo 164 del código
civil “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues”, es decir
queda de parte del demandado la carga de demostrar, que los bienes enunciados y de
los cuales se persigue la nulidad de los contratos de ventas realizados, son propios de
él, al respecto; esta alzada solo observa, que el demandado para comprobar que losbienes son de su propiedad consigna a las actas las siguientes pruebas documentales;
copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 000109 de fecha 06/01/2000, en la
cual alega que de la mencionada sucesión hereditaria le correspondió una séptima (7ª)
parte de la herencia, cuya Declaración Sucesora fue debidamente presentada por ante
el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y protocolizada por ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes,
en fecha 10 de mayo del 2001, quedando inserto bajo el Nº 6, Folios 21 al 23 del
Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2001. (folios del 72 al
75 de la presente causa), así mismo consignó copia certificada del documento de un
contrato de compra venta, en la cual la Sucesión Hereditaria del causante Efrain
Beroes Melendez (+) padre del demandado, le vendieron al ciudadano Manuel Alberto
Méndez Lorenzo, una extensión de terreno de su exclusiva propiedad, por la cantidad
Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00), siendo debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte
del Estado Cojedes de fecha 10 de mayo del año 2001, bajo el Nº 7, Folios 24 al 26
del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2001, en la cual le
correspondió igualmente una séptima (7ª) parte, es decir un total de Cinco Millones
Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos
céntimos (Bs. 5.428.571,42), (Folios del 80 al 84 de la presente causa); Ahora bien;
tales documentales no demuestran a esta alzada que partiendo de ese patrimonio
adquirido mediante herencia, fue invertido pasados unos cinco 5 años
aproximadamente, en los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente
controversia y que hoy pertenecen a terceros. Ya que no fue demostrado con pruebas
fehacientes y que ilustren a quien decide en búsqueda siempre de la verdad, que lo
obtenido por la herencia se haya mantenido totalmente separado y ajeno a la
comunidad habida por la Unión Estable de Hecho, o que de alguna manera individual
el ciudadano haya multiplicado sin ningún tipo de intervención de su (para ese
entonces) Concubina. Y así se verifica.-
Así mismo, esta alzada no logra constatar de qué manera el ciudadano Neriz
Antonio Beroes Mendoza, adquiere la titularidad de los bienes muebles e inmuebles
objetos de la presente controversia, puesto que no consignó documental alguno que
pueda evidenciar como se originó o como fue adquirida su titularidad sobre esos
bienes (costos, forma de pago, etc.). Y así se constata.-
Es por todo lo antes expuesto que esta superioridad determina con fundamento al
artículo 164 del Código Civil, …(omissis) que dos (2) primeros bienes adquiridos
pertenecen a la comunidad Concubinaria, ya que indiscutiblemente los bienes fueron
adquiridos durante la Unión Estable de Hecho tal como se evidencia en las copias
certificadas consignadas junto al escrito libelar ( Folios 38 al 51 de la presente
causa)como lo es el caso del Vehículo Tipo Camión Volteo, Marca: Guri (…), fue adquiridopara la fecha 17 de Abril de 2007, y el Lote de Terreno de Seiscientos Metros Cuadrados
(600Mtrs2) y un Local Comercial sobre el construido en un área de Trescientos Metros
Cuadrados (300 Mts2), El cual le pertenecía según sendos documentos debidamente
protocolizados por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio
Autónomo Ricaurte, uno de fecha 27/ 04/ 2006, Fechas en la cual mantenía relación
concubinaria con la ciudadana Nelis Carreno parte actora, como se desprende de la
sentencia declarativa de tal unión, que riela a los folios 27 al 37. Ahora, en cuanto al
vehículo (minibús Transporte Público)(Folios 52 al 55 de la presente causa). Se evidencia
que éste fue adquirido en fecha 03 de Octubre del año 2016, y en virtud de que la Mero
declarativa de Unión Estable de Hecho quedó judicialmente comprendida desde el día 28
de febrero del año 1983 hasta el 25 de enero del año 2011, se entiende que dicho bien
mueble fue adquirido cinco años después de la separación concubinaria, por ende no
forma parte de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, el demandado en su escrito de contestación alega Caducidad de la
Acción al tenor de lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil, respecto al Vehículo
Tipo Camión Volteo, Marca: Guri, el cual vende al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez,
siendo autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha
21/10/2011, bajo Nº 32, Tomo Nº 44 de los libros de autenticaciones llevados por la
Notaria. El cual le pertenecía según certificado de registro de vehículo Nº 25933505, de
fecha 17 de Abril de 2007; esta investigadora por cuanto la caducidad de la acción
constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio
en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia considera
substancial aclarar lo siguiente, si bien es cierto que en el tercer aparte del artículo 170
del Código Civil, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un
lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o
cuotas de participación.
En atención a lo alegado por el demandado referente a la caducidad de la presente
acción con respecto a la protocolización de la venta celebrada de los bienes muebles e
inmuebles aquí discutidos es importante dilucidar sobre lo previsto en el El artículo
170 del Código Civil, el cual establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y
no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún
acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los
bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará
a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o
en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de
participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste
fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por
los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha
en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución
de la comunidad conyugal…”. (Negritas del tribunal).
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la
nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad
de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado
por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber
que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el
consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el
cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del
acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de
acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Así mismo según lo comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202,
interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe
ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y
no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva
implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es
posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse
los cinco años; al efecto:
“-
Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del
acto en el registro correspondiente.
“-
Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas
de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en
los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio
por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas
han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia
de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la
suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por
el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (MélichOrsini, supra 35, p. 279)…”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto
de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez
de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo
estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de
caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en
los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como
alega el formalizaste….”
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de
derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es
la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad
prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento
era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a
partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala)
Resulta necesario dejar sentado que de conformidad con lo dispuesto en el anunciado
artículo 170 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial antes señalado, el
lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad, es de cinco (5) años a partir de
la inscripción del acto en los registros correspondientes, por lo que aun y cuando la
presente Litis está referida a la venta de bienes muebles e inmueble, habidos en una
Unión Estable de hecho, en atención a que el artículo 170 de la Ley, en su cuarto
supuesto, es claro en cuanto a la caducidad de este tipo de acción, es decir, a partir de
los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes. Por lo que
en este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la
cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea
la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…”
(Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además,
“…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de
caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida
por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez
está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa
cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la
cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no
podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento
del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la
acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar
a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder
existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se
susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid.
Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera
Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente
caso, que va referida su solicitud es a la acción de nulidad de venta de bienes mueble e
inmuebles, determinar en qué fecha fue protocolizado los misma ante la oficina de
Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Ahora bien, esta alzada previo el conocimiento y examen de las actas procesales
que cursan en el presente expediente así como la valoración que le realizo a cada una de
las pruebas aportadas en la Litis, y los fines de emitir el correspondiente
pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad en
la controversia, y no quedando dudas que los bienes (Vehículo Tipo Camión Volteo,
Marca: Guri, y Un Lote de Terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un
Local Comercial sobre el construido en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300
Mts2)), forman parte de la comunidad habida de la Unión Estable de Hecho, por lo que
determinado como ha sido cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad
conyugal, así como estudiado como se desprende de lo preceptuado anteriormente al
artículo 170 del Código Civil, en su cuarto supuesto, esta alzada puede evidenciar que el
bien correspondiente a un Vehículo Tipo Camión Volteo, Marca: Guri, el cual vende
al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, siendo autenticado por ante la Notaria
Publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha 21/10/2011, bajo Nº 32, Tomo Nº
44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. El cual le pertenecía
según certificado de registro de vehículo Nº 25933505, de fecha 17 de Abril de
2007. Fue debidamente notariada su venta en fecha el 21-10-2011, como se desprende
del certificado emitido por el ente con funciones notariales que riela a los folios 33 al 44
de las actas procesales, asimismo es importante verificar la fecha en que fue
presentación la demanda de nulidad, el cual fue recibida en el tribunal distribuidor en
fecha 29 de marzo del año 2017,como se evidencia de la nota de recepción de la
demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso cinco (5) años y
siete (7) meses,desde la inscripción del acto en el la oficina de autenticacióncorrespondiente, lo que conduce a esta alzada declarar la caducidad de la acción de
nulidad de venta en lo que corresponde al bien mueble Vehículo Tipo Camión Volteo,
Marca: Guri, el cual vende al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, conforme lo dispone
el artículo 170 del Código Civil, cuarto supuesto. Así se decide.
En este orden, nos corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente a la
nulidad de la venta referente segundo bien anunciado por la parte actora, que
corresponde a Un Lote de Terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un
Local Comercial sobre el construido en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300
Mts2), el cual vende al ciudadano Jonny Ramón Travieso Macias, cuya venta quedo
Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del
Estado Cojedes Libertad de Cojedes de fecha 12/02/2016, bajo el Nº 19, folios 94 al 96,
Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016. El cual le pertenecía según
documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público
Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte, de fecha 27/ 04/ 2006, bajo Nº 25, Folios
121 AL 122 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, y en
fecha 06/09/2005, bajo el Nº 05, Folios 15 al 18 del Protocolo Primero, Tomo primero del
cuarto trimestre del año 2006. Por lo que en atención al referido bien inmueble
procedemos a determinar si procede la nulidad solicitada por la actora así mismo
constatar si concurrieron los requisitos de procedencia para la nulidad pretendida por lo
que se procede al análisis normativo, Doctrinal y Jurisprudencial del requisito SINE QUA
NOM, en la ventas de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal como lo es la
autorización del otro cónyuge y la buena fe para su procedibilidad. Al respecto el artículo
1.146 del Código Civil, establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por
dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. (Negritas del tribunal)
El artículo 170 del mencionado código, estipula lo siguiente: “Los actos
cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún
acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los
bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
(Negritas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13
de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700
del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro y no convalidables por éste, son
anulables cuando quien haya participado en algún acto dedisposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer
que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena
fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de
disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por
un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero
contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba
negociando un bien para cuya disposición o enajenación se
requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo
celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó
está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros
quienes intervienen en una negociación desconociendo la
existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio
mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan
la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de
procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre
bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen
en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el
consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido
convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero
contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura
dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar
erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su
conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por
consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se
resuelve…”. (Resaltado de la Sala).
En consonancia con lo señalado, para que se desprenda la acción de nulidad
intentada por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, referida en el artículo 170
del Código Civil, es necesario que se reúnan los siguientes supuestos de procedencia,
plenamente establecidos en la jurisprudencia imperante, respecto radica en la
procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3)
requisitos los cuales se traducen:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento
necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba
negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento
de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como
requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere
conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no
darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes
pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración denulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande
al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados. Y así se determina.
En este contexto resulta oportuno señalar que este artículo da lugar a la
anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que
no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, mas sin embargo, es importante
delimitar que la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta.
Entre los criterios vigentes para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa
están en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea
el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las
enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. Si
en la nulidad relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada
para ejercer la acción, debe concluirse que la institución regulada en el artículo 170
del Código Civil atiende a una nulidad relativa, toda vez que da la acción únicamente
al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla. (Negrita y subrayado de
este tribunal)
En este orden, si analizamos al caso de auto tenemos que la nulidad se
determina si las ventas se originaron dentro del tiempo en el que perduró la Unión
estable de Hecho, en otras palabras, si la venta se produjo en plena existencia de la
comunidad conyugal.
Con base a lo anterior, es necesario que esta juzgadora verifique si concurrieron
los requisitos de procedencia para la nulidad pretendida por la parte actora con
respecto al segundo bien anunciado el terreno que tiene construido el local comercial;
observando lo siguiente: que en ninguna actuación cursante en autos, se deja
constancia de que la demandante haya manifestado el consentimiento y aprobación
requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de
disposición, es decir su acuerdo para los prenombrados bienes salieran del acervo
patrimonial conyugal. Ni tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita
determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.
En relación a la interpretación del artículo 168 del Código Civil, la Sala de
Casación Civil, en fecha 4 de noviembre de 2015, en el RC-655, señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los
bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos
a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del
consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para
gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienesa sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo,
sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se
requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado
para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así
lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de
los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos
intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez
decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si
éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que
haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…
La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá
administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con
su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos
de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se
requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación
en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en
forma conjunta”.
En ese sentido, observa quien aquí juzga, que en el caso de marras, se
encuentran plenamente comprobados la concurrencia de los dos (2) primeros
requisitos establecidos, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para la
procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil,
correspondientes a: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el
consentimiento necesario del otro”, pues de los autos quedó fehacientemente
comprobado las ventas realizada por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, de
los bienes mueble e inmueble patrimonio de la comunidad conyugal; y “b) Que dicho
acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante” por cuanto no consta, ni se
evidencia de modo alguna expresada, ni en posterior oportunidad, que la ciudadana
Neliz Soraida Carreño Herrera, haya manifestado su autorización y aprobación para
dicha negociación. Así se declara.
Partiendo de dicho aforismo universal, resulta lógico el establecimiento de este
tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que nos
ocupa.
Al respecto, Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de
la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del
Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe,
para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados
sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del
otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al
efecto expreso:“... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y
no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en
algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer
que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad
conyugal...”
Evidentemente, en la norma transcrita se centralizó el requisito de la buena fe
para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados
sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del
otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que
estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el
consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de
la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la
existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de
su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Se evidencia que La pretensión contenida en la presente litis, está fundamentada
en un supuesto de Nulidad Relativa, al respecto el doctrinario Doctor Eloy Maduro
Luyando hace referencia que la Teoría General de las Obligaciones, se resume de la
siguiente manera:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses
particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a
saber: 1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato
de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo
que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la
parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como
excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2º- La acción para
obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la
persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su
representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que
son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la
nulidad relativa, (...). 3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad
relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial
de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la
violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o
termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa
prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a
contarse sino después de vencerse la prescripción especial. El Artículo 1.346
del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina
si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o
si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la
mayoría de la doctrina. 4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato
afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus
efectos mediante confirmación."
H.D.E., en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo
I.M., págs. 494, 495, señala que“Quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia
de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual,
para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal,
debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha
norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e
imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el
error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que
la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe
presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma
cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley
exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos.
En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe,
la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias;
solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su
prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se
trata de liberarse de ella”.
Es importante acotar lo señalado en el expediente Nº 2014-000305, de fecha 10 de
octubre del 2014, Sala de Casación Civil, que señalo:
“…Ahora bien, existe una gran diferencia entre las acciones que pueden
intentar las personas que tengan algún derecho sobre los bienes que
pertenecen a una comunidad concubinaria y los bienes de una comunidad
ordinaria, pues en el caso de que el concubino venda sin consentimiento de la
concubina o viceversa, se deberá intentar la nulidad de la venta efectuada sin
el consentimiento del otro, más no puede pretenderse que entre la concubina
que no dio el consentimiento para la venta de un bien habido durante la
vigencia de la comunidad concubinaria pueda existir una comunidad
ordinaria de bienes con el tercer adquirente de buena fe a que se refiere la
ley, como erradamente lo pretende la representación judicial de la parte
demandante…”
En consecuencia, la parte Actora debía probar que el comprador referente al bien
inmueble, habían actuado con conocimiento de que el bien afectados pertenecían a
una comunidad Habida de una Unión Estable de Hecho, la buena fe se presume y la
mala es la que debe probarse. Es importante resaltar que cuando no procede la
nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios
que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido
conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad
conyugal.
Así, pues, le es forzoso para esta superioridad, concluir, que al no haber alegado ni
demostrado la parte actora que el comprador del bien inmueble constituido por Un Lote
de Terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un Local Comercial sobre el
construido en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual vende al
ciudadano Jonny Ramón Travieso Macías, cuya venta quedo Registrada por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado CojedesLibertad de Cojedes de fecha 12/02/2016, bajo el Nº 19, folios 94 al 96, Protocolo
Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016, actuara de mala fe, conforme lo pauta el
artículo 789 del Código Civil, la misma, debía probar no sólo la falta de consentimiento
que existió de su parte para las ventas de los bienes, sino también que el comprador
haya actuado de mala fe, por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a
una comunidad conyugal. Necesariamente este Tribunal Superior al no haber la parte
actora demostrado la mala fe del comprador ciudadano Jonny Ramón Travieso Macías,
por lo que no se podrá aplicar en perjuicio de terceros, salve que se hubiera probado la
misma, por lo que debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el comprador
actuó sin ánimos de defraudar la ley, lo que indica que el comprador actuó de buena fe,
es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del verdadero titular o de quien
jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado, por lo que no
se declara nula la venta del referido bien inmueble. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones señaladas, es suficiente para que
esta alzada establezca que la apelación interpuesta por la abogada Rosaura Herrera de
Uzcategui, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.670, en su
condición de apoderada del demandado ciudadano Neris Antonio Beroes Mendoza,
contra la sentencia de fecha 23 de enero del año 2018, debe ser declarada con lugar,
por consiguiente al revisar esta alzada como otra instancia, el fallo así como las
actuaciones y en atención al análisis y criterio de este Juzgado, se declaro la
caducidad de una de las ventas así por considerarla contradictoria, por cuanto el juez
al detectarla debe anunciarla de oficio, por ser de orden público, es por lo que se anula
la sentencia de fecha 23 de enero del año 2018, de conformidad a lo previsto en el
articulo 209 concatenado con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que esta alzada se pronuncia al fondo de la siguiente manera: Primero: con relación al
primer bien anunciado referente a Vehículo Tipo Camión Volteo, Marca: Guri, el cual
vende al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, siendo autenticado por ante la Notaria
Publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha 21/10/2011, bajo Nº 32, Tomo Nº 44
de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. El cual le pertenecía según
certificado de registro de vehículo Nº 25933505, de fecha 17 de Abril de 2007, declarar
la caducidad de la acción de nulidad de venta conforme lo dispone el artículo 170 del
Código Civil, cuarto supuesto. Segundo: El bien correspondiente a Un Lote de Terreno
de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un Local Comercial sobre el construido
en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual fue vendido al
ciudadano Jonny Ramón Travieso Macías, cuya venta quedo Registrada por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes
Libertad de Cojedes de fecha 12/02/2016, bajo el Nº 19, folios 94 al 96, Protocolo
Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016, no se declara nula la venta del
referido bien inmueble, de conformidad a lo previsto en el articulo artículo 170 y 789
del Código Civil. Tercero: en relación al vehículo (minibús Transporte Público) el cualel ciudadano demandado, le vendió a la ciudadana Tomasa del Carmen Mendoza.
Quedando notariado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en
fecha 31/10/2016, bajo el Nº 4, Tomo Nº 59, Folios 11 hasta el 13 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaria. El cual le pertenecía según Certificado de
Registro de Vehículo Nº 1601032597756, de fecha 03 de Octubre del 2016, dicho bien
mueble fue adquirido cinco años después de la separación concubinaria, por ende no
forma parte de la comunidad conyugal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: la apelación
ejercida por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.560.297, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Enero de 2018. SEGUNDO: SE ANULA la
Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de Enero de
2018, de conformidad a lo previsto en el articulo 209 concatenado con el artículo 244
del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se decide la sentencia de fondo de la
siguiente manera: 1) El bien mueble referente a Vehículo Tipo Camión Volteo, Marca:
Guri, el cual vende al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, siendo autenticado por
ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha 21/10/2011, bajo Nº
32, Tomo Nº 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. El cual le
pertenecía según certificado de registro de vehículo Nº 25933505, de fecha 17 de Abril
de 2007, declarar la caducidad de la acción de nulidad de venta conforme lo dispone el
artículo 170 del Código Civil, cuarto supuesto. 2) El bien inmueble correspondiente a
un lote de terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mtrs2) y un Local Comercial
sobre el construido en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), el cual
vende al ciudadano Jonny Ramón Travieso Macias, cuya venta quedo Registrada por
ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado
Cojedes Libertad de Cojedes de fecha 12/02/2016, bajo el Nº 19, folios 94 al 96,
Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016, no se declara nula la venta
de conformidad a lo previsto en los artículos 170 y 789 del Código Civil. 3) en relación
al bien mueble referente al vehículo (minibús Transporte Público) vendido a la
ciudadana Tomasa Del Carmen Mendoza. No forma parte de la comunidad conyugal.
Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Diecinueve (2.019).
Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
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Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
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La Secretaria Suplente Abg.
Magaly Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de
la mañana (09:00.a.m.).
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La Secretaria Suplente
Abg. Magaly Quintero
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1134