REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de marzo del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1119
JUEZA: MARVIS MARIA NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA ELENA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº
V-5.211.727, domiciliada en el sector las Brujitas, final calle
José Carrillo Moreno, casa S/N, en la ciudad de Tinaco del
estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Alberto Vivas Morales, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo
el Nº 219.958, de este domicilio.
INDICIADA: Erika Krisneylis Reyes Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº
V-25.942.691.
MOTIVO: Decreto de Interdicción
Sentencia Definitiva
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a
lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la
sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de Interdicción Definitiva, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA
FERNANDEZ, decretando, en consecuencia, la interdicción Definitiva de la
ciudadana ERIKA KRISNEYLIS REYES FAJARDO, y designado como tutor
Definitivo al ciudadano FRANCISCO JOSE REYES DURAN , en su condición de
Padre de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le
dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:En fecha 01 de febrero del 2016, se le dio entrada a la presente solicitud
asignándosele el Nº 5792, nomenclatura de ese tribunal, siendo presentada, por
ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 28 de enero del 2016.
Mediante auto de fecha 3 de febrero del 2016 se admite de conformidad a lo
previsto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el 733 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 15 de las actas
procesales.
Mediante certificación de secretaria, en fecha 29 de marzo de 2016, se deja
constancia de la consignación de la boleta librada al Fiscal IV del Ministerio Publico,
que riela a los folios 21 y 22.
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2016, se procede agregar a las actas
procesales los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ultimas
Noticias”, que riela a los folios 24 al 28.
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2016, se fija traslado del tribunal al
tercer día siguiente a la fecha a fin de que tenga lugar el interrogatorio de la
ciudadana Erika Krisnelis Reyes Fajardo, para lo cual se ordeno la notificación del
traslado, que riela al folio 29 de las actas procesales.
Mediante acta levantada en fecha 06 de mayo del 2016, siendo las 02:00 p.m.
deja constancia que se da lugar a la práctica del interrogatorio de la ciudadana
Erika Krisnelis Reyes Fajardo, domiciliada en las Brujitas, final calle José Carrillo
Moreno, casa s/n del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que riela al folio 32 de
las actas.
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2016, fija para el tercer día de
despacho siguientes el interrogatorio de los familiares, que riela al folio 35 de las
actas, declarándose desierto en auto de fecha 17 de junio del 2016.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, fijan nuevamente al 3º día
siguiente, a las 09:00 a.m. el acto de interrogatorio de los familiares, de conformidad
al 733 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 39.
Mediante actas levantadas 03 de agosto del 2016 a fin de practicar el
interrogatorio de familiares o amigos de la indiciada, por lo que el tribunal interrogo
a los ciudadanos María Angélica Parada De Aguilar, María Eugenia Prada Fernández
y Petra Margarita Caro, que riela a los folios 40 al 43 de las actas.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, el tribunal acuerda designar
como experto facultativos a los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belen
Dolores Padilla Bernique, médicos psiquiatras a los fines de examinen a la
ciudadana Erika Krisnelis Reyes Fajardo, a los fines de que comparezcan al 3º día
de despacho siguientes a la consignación de la notificación a las 11:00 a.m. a fin de
que presenten su aceptación o excusa y presenten su juramento, que riela a los folio
46.
Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2017, siendo las 11:40, deja
constancia de la comparecencia de la ciudadana Belen Dolores Padilla Bernique,
médico Psiquiatra, quien acepto el cargo y cumplió con el juramento de ley. Que
riela al folio 53 de las actas.Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2017, siendo las 10:30, deja
constancia de la comparecencia del ciudadano José Roselio Vidal Zapata, médico
Psiquiatra, quien acepto el cargo y cumplió con el juramento de ley. Que riela al folio
54 de las actas.
En fecha 16 de mayo del 2017, comparecen los doctores José Roselio Vidal
Zapata y Belen Dolores Padilla Bernique, donde consigna informe médico
psiquiátrico, que riela a los folios 55 al 58 de las actas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2017, deja constancia el tribunal de
que venció el lapso para la consignación de informes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2017, se ordeno a presentar a los
familiares de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, que riela
a los folios 61 de las actas.
Mediante acta de fecha 20 de abril del 2017, siendo las 09:00 a.m. procedió el
tribunal a interrogar a la ciudadana Jhosemilys Karletzis Días Parada, de
conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, que riela al folio 64.
En fecha 26 de abril del año 2017, el tribunal dicto sentencia Interlocutoria
Provisional de Interdicción, que riela a los folios 65 al 70.
Siendo confirmada la sentencia en fecha 30 de junio del 2017, por el Juzgado
Superior.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, fue declarada con
lugar la interdicción definitiva de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, que
riela a los folios 163 al 169.
La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana MARIA ELENA
FERNANDEZ, asistida por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de
la cédula de identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.958,
en fecha 28 de Enero de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose
abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de
conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento
Civil vigente; Asimismo de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 y 132 del
Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de
este proceso al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Familia del estado Cojedes, De igual manera, de conformidad con la parte in fine
del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y emplazándose a
todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante
edicto.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Abogado,
JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.994.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.958, solicita lo acordado mediante
auto de fecha 03 de febrero de 2016, siendo agregada y acordada mediante auto de
fecha 22 de febrero de 2016.Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por el Abogado,
JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.994.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.958, recibe conforme el presente
Cartel mediante Edicto.
En fecha 29 de marzo de 2016, el alguacil consigno Boleta de Notificación,
firmada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Familia del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se acordó fijar el segundo (2º) día de
despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o
amigos de la indiciada en la presente causa, a los fines de tomarle las respectivas
declaraciones; no compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la parte accionante, a los fines de
consignar Dos (02) ejemplares, uno (01) de las Noticias de Cojedes y otro Ultimas
Noticias; en fecha 08 de abril de 2016, al mismo tiempo solicita sea designado al
ciudadano Francisco José Reyes Duran, como Tutor Interino de conformidad con el
artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha solicito se oficie
la respectiva notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para el
conocimiento de la respectiva actuación; al mismo tiempo solicita la realización del
interrogatorio a la ciudadana ERIKA KRISNEYLIS REYES FAJARDO, para que sea
llevado por ante este Despacho.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal aclara a la parte interesada que la
boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico, esta librada y es su
carga poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesario
para dicha notificación, en consecuencia se fija el tercer día de Despacho siguiente a
que conste en autos la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico
a las dos (2:00 pm) de la tarde, Líbrese Boleta de Notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2016, comparece por ante el Tribunal el
Alguacil, a los fines de consignar la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio
Publico.
En fecha 06 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la
ciudadana ERIKA KRISNEYLIS REYES FAJARDO, el Tribunal deja constancia de
la incomparecencia de la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico con
competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se acordó fijar el tercer (3er) día de
despacho siguiente a partir de las nueve (9:00am) de la mañana, para que tenga
lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la
presente causa, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones; no
compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, compareció la parte
accionante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto de
interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada; siendo acordado por el
tribunal, por auto del 14 de abril de 2016, para el tercer día de despacho siguiente,al mismo tiempo solicito que se practique la citación del ciudadano Francisco José
Reyes Duran, titular de la cedula de identidad V-10.599.163, padre de la
ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, en la Urbanización Colinas de González
Plaza, calle las Violetas, casa Nº 8, en la ciudad de Naguanagua estado Carabobo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se acordó fijar nuevamente el tercer
(3er) día de despacho siguiente a partir de las nueve (9:00am) de la mañana, para
que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en
la presente causa, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones; no
compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente, en relación a la
solicitud de Citación del ciudadano antes mencionado, el Tribunal Niega lo
solicitado por cuanto el indicado ciudadano no es parte en el presente proceso.
En fecha 01 de julio de 2016, se deja constancia mediante auto que siendo la
una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) del día de hoy oportunidad fijada para
que tenga lugar Acto de Interrogatorio de familiares o amigos de la indicada antes
mencionada, sin que compareciera persona alguna por ante este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, compareció la parte
accionante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto de
interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se acordó fijar nuevamente el tercer
(3er) día de despacho siguiente a partir de las nueve (9:00am) de la mañana, para
que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en
la presente causa, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones.
En fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los
familiares o amigos de la indiciada. Se deja constancia de la incomparecencia de la
representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico con competencia en el
Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el
artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la
ciudadana ERIKA KRISNEYLIS REYES FAJARDO, titular de la cédula de identidad
Nº V- 25.942.691, domiciliada en el sector las Brujitas, final calle José Carrillo
Moreno, casa S/N, en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, formulada por la
ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ, donde expone, que padece una
Esquizofrenia Paranoides, que la somete en forma continua a una incapacidad
negocial y procesal plana, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer
sus propios intereses, por lo que, solicita, la interdicción Provisional de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la
apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter
inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el
cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios depruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la
causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil,
refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto
intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a
interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado
o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto
de éstos, a amigos de su familia.
Desde este mismo orden de ideas es importante resaltar lo denominado por
el Código Civil, comentado de Emilio Calvo Baca, en la Pag. 261, que expone:
“…Interdicción: es la Privación de la capacidad negocial en razón de un
estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A
consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a
una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso,
tal incapacidad es más extensa que la del menos no emancipado, ya que
las excepciones legales a la reglas de la incapacidad negocial plena,
general y uniforme, de los menores de edad, en principio, no son
aplicables a los entredichos (artículos 393 y ss. CC.) la interdicción
puede ser judicial o legal.
Interdiccion judicial: es la interdicción resultante de un defecto
intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de
protección.
Omisis.
…la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y
continuidad. En nuestro derecho, en concreto presume: la existencia de
un defecto intelectual (CC. Articulo 393) por defecto intelectual debe
entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino
también el que afecta a las facultades volitivas de modo que sería más
preciso emplear expresiones como “psíquico” o ”mental”, en vez de
“intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en
que afecten a las facultades mentales.
Que el efecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a
sus intereses (CC. Articulo 393).
Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o exepcionales,
pero tampoco se refiere que el defecto se manifieste en forma continua,
pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan
intervalos lucidos” (CC. Articulo 393). Tampoco es necesario que el
defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara
como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que
este adquiere o recobre su capacidad…”.
Asimismo tenemos el denominado El capitisdisminuido, es aquél sujeto que
sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, encuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos
jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto
intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama
de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya
interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los
autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y
el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos
materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de
1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21
de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda
Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción
civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una
persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para
realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis,
que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la
interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a
la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una
función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de
derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender
inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la
capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia
de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una
incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento
al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos
designados para este caso por el tribunal a-quo, donde los Doctores. José R. Vidal Z.
y Belen D. Padilla B., le diagnostican a la paciente, la diagnostican como impresión
diagnostica que presenta esquizofrenia paranoides (enfermedad mental suficiente),
por lo cual, se recomienda mantener en control y tratamiento de Leptazine 10 mg. Y
Akineton 2 mg. Que en sus conclusiones arrojan que se trata de paciente femenino
de 25 años de edad, con cuadro clínico compatible con Esquizofrenia Paranoides,
caracterizándose por distorsiones fundamentales y características de pensamientos
y de la percepción, y los efectos embotados o inapropiados, con el tiempo de déficits
cognitivos, esta patologías es crónica e incapacitante, por lo que en sus
recomendaciones, sugieren el mantenerla en control psiquiátrico y tratamiento
psiquiátrico de por vida.La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una
persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o
expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección
mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su
carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se
desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.
Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un
examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud
de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el
dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre
Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas,
Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum
de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz
a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos
necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta
juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración
los siguientes ciudadanos:
1- María Angélica Parada de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.425.715, quien manifestó no tener parentesco con la indiciada, pero la conoce
desde que nació, son amigas, como hermanas; que conoce el estado físico metal de
la ciudadana; conoce de lo que padece la Ciudadana Erika Reyes, que es
esquizofrenia paranoide que han mandado muchas veces a internarla porque ha
atentado contra su vida y de los que viven con ella; y que ella no puede valerse por
sí misma; evidenciando esta juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos, por
lo que en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en
los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- María Eugenia Parada Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.425.714, manifestando que no tienen parentesco de sangre alguno, son amigas,
casi hermanas, y que la conoce desde que tenía 15 días de nacida; que conoce el
estado físico de la ciudadana, que tiene un impedimento mental, que los médicos le
diagnosticaron esquizofrenia y que no puede cuidar de sí misma; evidenciando esta
juzgadora, el testigo fue conteste en sus dichos, por lo que en búsqueda de la
verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Petra Margarita Caro, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.599,
manifestando que la conoce desde pequeña; que ella ni se puede valer por ella
misma por su enfermedad mental, que tiene un tratamiento que le indico su médico;
evidenciando esta juzgadora, el testigo fue conteste en sus dichos, por lo que en
búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los
artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-4.- Jhosemilys Karletzis Díaz Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-
24.016.534, manifestó ser sobrina de la indiciada; que conoce su estado físico y
mental, que no puede valerse por si misma ni velar por sus intereses; evidenciando
esta juzgadora, el testigo fue conteste en sus dichos, por lo que en búsqueda de la
verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstas
testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Érika Krisneylis Reyes Fajardo,
padece de un impedimento mental y que no puede valerse por si misma, por lo que,
fueron valoradas, por considerar que de los dichos de los testigos adminiculado con
el informe médico inducen al juez a determinar que la ciudadana Erika Krisneylis
Reyes Fajardo presenta esquizofrenia paranoide con ruptura en la línea vital. Así se
establece.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las
deposiciones de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de
capitisdiminutio, quien fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de
mayo de 2016. A pesar de que la misma, contestó en forma regular a las preguntas
sobre su nombre, la edad que tiene, fecha de nacimiento, respondiendo a casi todas
las preguntas formuladas de manera clara y concreta, sin embargo, se observa en
algunas de sus respuestas, la poca capacidad de razonar de manera lógica, negando
con la cabeza o simplemente no estando ubicada en tiempo y espacio.
Ahora bien, al observar que Érika Krisneylis Reyes Fajardo padece de
esquizofrenia paranoide con ruptura en la línea vital, necesita un tutor, debido a
que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un
estado habitual de defecto intelectual grave, que la somete en una forma continua a
una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia,
incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal
de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo
consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción definitiva de la precitada
ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 20 de noviembre de
2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Definitiva de la ciudadana
Érika Krisneylis Reyes Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-25.942.691, domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, designando como
tutor Definitivo al ciudadano Francisco José Reyes Durán, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.599.163, en su condición de padre de la indiciada. Segundo: seratifica como tutor definitivo al ciudadano Francisco Jose Reyes Duran, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.599.163, conforme a lo
previsto en los artículos 397 y 401 del Codigo Civil Venezolano. Tercero: No hay
condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de
origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
________________________
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria
_______________________________
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la
tarde (3:00 p.m.).
_________________
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1119
MMN/KA.