REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: MANUEL JOSÉ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Con Lugar Recurso de Hecho
Expediente: Nº 1013-19.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho, presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, en fecha 19 de Febrero de 2019, en contra de la Sentencia Interlocutoria Simple de fecha trece (13) de febrero del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió el Recurso de Hecho.
En fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal le dio entrada al presente recurso de Hecho.
En fecha 22 de febrero de 2019, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, consigna mediante escrito las copias certificadas solicitadas por este Juzgado en auto de fecha 20 de febrero de 2019..
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Síntesis de la Controversia
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 09), interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, en contra de la Sentencia Interlocutoria Simple dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
…Omissis…Conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo ante su competente autoridad el presente RECURSO DE HECHO contra la Sentencia Interlocutoria Simple de fecha 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en el expediente signado con el numero 0357, mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación de autos que se interpuso en forma tempestiva en fecha 12 de febrero de 2019, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2019 que pone fin al lapso procesal de presentar formal Oposición a la Medida de protección a la Producción dictada por el referido Tribunal en su contra, lo que trae como consecuencia que en la definitiva no considere los alegatos de hecho y de derechos a favor de mi representado, por cuanto según el Tribunal seria extemporáneo, coartando a todas luces el derecho constitucional a la Defensa.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, (auto éste que al momento de consignar el escrito de oposición no estaba agregado, dejando constancia esta defensa del último folio) y que le pone fin al lapso procesal de presentar formar oposición a la Medida de Protección a la Producción dictada en fecha 28 de enero de 2019 en contra de mi defendido, sin permitir que los lapsos procesales se cumplieran al termino, puesto que el mismo considero como el lapso desde el momento en que se realizo el acto irrito de fecha 31 de enero de 2018 en la cual realizó un acto judicial sin que el ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO estuviere debidamente asistido por esta representación de la defensa.

Es importante señalar, que el Tribunal a quo debió oír en ambos efectos la apelación interpuesta oportunamente, en virtud, que el auto de fecha 05 de febrero de 2019 le pone fin al lapso de mi representado de hacer oposición a la medida dictada, a pesar de haberse fundado debidamente la apelación en los términos expuestos en el escrito, el tribunal hace caso omiso a tal fundamento y solo transcribe en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, extractos de decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como conceptos referentes a los autos de mero tramites y de reforma imperio, sin dejar claramente establecido el por qué consideró que el auto recurrido era de mero trámite, siendo desacertada tal aseveración, dada las circunstancias, que el referido auto le pone fin al lapso legal de presentar escrito de oposición, causando un gravamen irreparable a mi representado.

Por otra parte, el sentenciador resalto en su sentencia que hoy se recurre de hecho, que existían tres puntos de suma importancia, “…en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso… en segundo lugar, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico… y en tercer lugar, el artículo 310 del eiusdem deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte… que la vía más idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por la vía de Recurso de apelación…”
Considera esta Defensora Pública, que el juez erróneamente interpreta la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por dos razones, la primera de ellas, que el auto de fecha 05 de febrero de 2019 no es un auto de mero trámite de sustanciación, mal puede considerarse como tal, un auto que aunque no toca el fondo del asunto le pone fin a un lapso procesal que de ello depende que el Tribunal considere las razones de hecho y de derecho que le asisten a mi representado, y la segunda razón, es que al dictar el referido auto antes de que haya vencido el lapso legal correspondiente y de considerar extemporáneo el escrito de oposición presentado por esta defensa, lesiono el derecho del ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO de ejercer la oposición correspondiente de Ley, causando con éste accionar un gravamen irreparable a sus derechos materiales y legales.
En el caso de marras, esta Defensa Pública en atención a los derechos e intereses del usuario presentó en fecha 07 de febrero de 2019 formal escrito de Oposición a la Medida de Protección a la Producción, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, en virtud, que la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019 en su particular Decimo Quinto estableció que el contradictorio conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante…comenzara a correr a una vez consignada en el expediente la consignación de la boleta de notificación indicada en el particular anterior… (Subrayada y negrillas de la Defensa).

De lo anterior, verificó esta Defensoría Pública que en fecha 04 de febrero de 2019 el alguacil del Tribunal, consigno al expediente las resultas de las notificaciones realizadas por el Tribunal mediante los oficios 041, 042, 043, 044 y 046, considerando entonces el lapso de tres días (03) para presentar formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el día 05 de febrero de 2019, por lo que al momento de presentar el escrito de oposición nos encontrábamos en el lapso legal correspondiente.
Es importante resaltar, que al momento de presentar el referido escrito de oposición, no se encontraba agregado el auto de fecha 05 de febrero de 2019, por lo que quebranto el derecho a la defensa de mi representado, razón por la cual se apeló del referido auto, con los fundamentos de hecho y derecho que le asisten en ley.
Tal como se esgrimo en el escrito de apelación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, el Juez a quo vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuatro (04) momentos fundamentales: primero: al momento en el cual se trasladó hasta el predio Laguna Grande ubicada en el sector los Corrales en fecha 31 de enero de 2019, realizando un acto judicial sin que el ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO sujeto pasivo en la presente causa estuviese debidamente asistido de la Defensa Pública, sin que el Tribunal haya notificado a esta representación de la defensa del acto a realizar. Segundo: No fue consignada al expediente la Boleta de notificación a nombre de MANUEL JOSÈ APARICIO APARICIO, siendo establecido en el particular Décimo de la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019, en la cual indicó: …se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO, estos los fines de que haga uso de derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del código de procedimiento civil…Sin que la referida boleta no fuese agregada al expediente, siendo una formalidad esencial en el proceso, en virtud, que de ello deriva el lapso legal para el contradictorio. Tercero: Al emitir el auto de fecha 05 de febrero de 2019 en la cual cierra el lapso para presentar formal oposición a la medida, sin que haya transcurrido el lapso legal de tres (03) días de despacho siguiente. Cuarto: Al no oír el recuro de apelación de autos, sin entrar al conocimiento de los argumentos presentados por esta Defensa en el escrito de apelación, lesiona el derecho de ser oído por el Juzgado Superior a través de un recurso ordinario de apelación, Violentando con todos y cada unos de estas actuaciones los sagrados derechos y garantías constitucionales antes señaladas.
En efecto, el tribunal a quo, infringió los principios legales concernientes al principio de legalidad e igualdad procesal de las partes, contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, su actuar conllevó a romper el equilibrio procesal, que debe reinar en todo proceso judicial, trayendo como consecuencia indiscutible y concluyente de inseguridad jurídica para con alguna o todas las partes en el proceso.
En el presente caso, el Juez de la causa en la oportunidad de dictar el auto de fecha 05 de febrero de 2019, violó los principios constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 257 de nuestra carta magna.
“…Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte irrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negará el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo Juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.”(Resaltado nuestro)…”.
Establecido el Juzgado de Primera Instancia Agraria que ésta Defensora Pública debió solicitar la revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2019, en vez de interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido a la norma 310 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que la norma establece que los autos que son susceptibles de ser revocados de oficio o a solicitud de una de las partes son todos aquellos autos que no causen gravamen irreparable. En el caso de marras, consideró la defensa que el modo de poder anular el acto irritó que lesionó los derechos constitucionales de mi representado, era ejercer el recurso ordinario de apelación de autos y una vez anulado éste, se tome como entregado el escrito de oposición a la medida dentro del lapso procesal correspondiente y no extemporáneo, con la finalidad de garantizar a mi representado el derecho de ser oído en su oposición y sus argumentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, indica la norma que de la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno. No obstante, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil sobre la apelabilidad de la sentencia interlocutoria. “De la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Al respecto, el artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencia de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De éstas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello. El citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se causa, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Haciendo un paréntesis, considera ésta Defensora Pública que el ciudadano Juez de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, Abg. Carlos Ortíz, ha sido irrespetuoso al indicar tanto en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 a la que hoy se recurre y la sentencia 0142 de fecha 23 de octubre de 2018 en el expediente 0463 en la cual ésta Defensora representaba al sujeto pasivo, que en ambos casos ha indicado que he actuado sin probidad y lealtad a los principios y normativas legales. Al respecto, considero que el Juez no ha sido garante de los principios constitucionales como del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso consagrado en el 49 Constitucional por lo que obligatoriamente hace accionar a ésta Defensora en exigencia del respeto al sagrado Derecho de la Defensa.
Cabe decir, que los Jueces deben ser garantes del resguardo a los derechos Constitucionales y legales, deben tutelar efectivamente en cada una de sus actuaciones, sin que sus decisiones vayan en detrimento de quebrantamiento de normas de carácter Constitucional, por el contario, deben ser justos, imparciales, transparentes, idóneas, y procurar siempre conocer en los límites de su oficio y garantizar el derecho a la Defensa manteniendo a las partes en los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Por otro lado, esta Defensora Publica en los dos expedientes judiciales en Primera Instancia antes señalado, así como a lo largo de la trayectoria defensoril, he ejercido a cabalidad las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, entre otros, los contenidos en el numeral 2 del artículo 53 y numerales 2 y 3 del artículo 54 eisdem los cuales nos da las atribuciones de “… Garantizar el derecho a la Defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico y de ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tenga conocimiento de la existencia de amenaza o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En éste sentido, las actuaciones de ésta representación de la Defensa han sido en todo momento respetuosas al redactar escritos y recursos, aún cuando difiera de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia Agraria, siempre alegando argumentos de hecho y de derecho, y de ninguna forma haciendo aseveraciones de índole personal, tal como lo ha reflejado el Juez en sus sentencias; en vez de tocar el fondo de los alegatos de ésta defensa de tipo legal.
La Defensora Pública Agraria la apremia dentro del ámbito de su competencia el deber de asesorar, asistir y representar a sus usuarios, así como ejercer cualquier acción, recursos excepciones para garantizar el derecho a la defensa plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lograr la tutela judicial efectiva de los justiciables como lo son los campesinos y campesinas, dejar de cumplir con tales obligaciones sería echar al vacío los derechos de mis defendidos, a quienes siempre he garantizado una defensa en todas las fases del proceso por cuanto en mis actuaciones judiciales participación una conducta intachable para la solución de los problemas que desde el punto de vista legal presenta el usuario por poseer con fundamentos moral: la honradez, la firmeza de principios, decencia, decoro, constituyéndome en mi actuación procesal custodio de los derechos de mis defendidos, por eso es que esta defensa no comparte lo expuesto por el ciudadano Juez en sus decisiones en la cuales me insta y se abstenga de interponer argumentos y defensas en contravención de normativas legales vigentes, (negrilla y subrayado de la Defensa); porque mi actuación se ajusta a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas las consideraciones antes descritas, considera esta Defensora Pública que el Juez de Primera Instancia Agraria, lesionó los derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva al ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO, asi como el principio de legalidad y el principio de igualdad entre las partes. Por lo que debió oír la apelación ordinaria en ambos efectos y en consecuencia ser revisada por el Juzgado Superior y declarar Nulo el acto irrito de fecha 31 de enero de 2019 y los actos subsiguientes por haber quebrantada los Derechos Constitucionales a mi representado y anular el auto de fecha 05 de febrero de 2019.
DE LAS PRUEBAS: Con la finalidad de probar todas las actuaciones antes señaladas, presentaré las copias certificadas de las actuaciones del expediente judicial nro 0357 al momento de que sea acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y solicito se pida un computo de los días de despacho desde el 21 de enero de 2019 hasta el día 19 de febrero de 2019 a los fines de que verifique los lapsos procesales y las violaciones de derecho constitucionales y legales.
DEL PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, al existir fundamentos serios de hecho y de derecho para presentar Recurso de Hecho por la negativa del Juzgado de Primera Instancia Agraria de tramitar el recurso de apelación de autos de fecha 05 de febrero de 2019, y en aras de garantizar la restitución de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a mi representado, solicito respetuosamente, Primero: sea Declarado con lugar el Recurso de Hecho, Segundo: Sea anulado el auto irrito de fecha 05 de febrero de 2019. Tercero: se ordene Oír la apelación en ambos efectos y sustanciarlo conforme al ordenamiento jurídico vigente. Cuarto: se pronuncia en relación a las denuncias de tipo constitucional presente en la sustanciación del precitado expediente, acordando su nulidad absoluta.
Este es el historial que dio origen al presente Recurso de Hecho propuesto.
-IV-
De la Competencia
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así, se decide.
-V-
Admisibilidad del Recurso de Hecho Propuesto
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta Sentenciadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que la Abogada ut supra mencionada, interpuso el recurso de hecho de manera tempestiva, en fecha 19 de febrero de 2019, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, mediante la cual el A-quo negó oír la apelación por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara oportuno para su interposición. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos básicos para que proceda la Admisión de un Recurso de Hecho, como lo es, la consignación de la documentación que se considere necesaria, se observa que la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, al momento de interponer el presente Recurso, no consignó las copias debidamente certificadas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Juzgado en atención a la Sentencia Nº 923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01-06-2001), que estableció: “…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso cinco (5) días siguientes a su interposición, las cuales fueron consignadas el día 22 de febrero de 2019, al segundo (2) día de despacho siguiente al auto que acordó la prórroga para la consignación de los fotostatos, por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez en su carácter de defensora Pública Agraria y en representación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio constante de cincuenta y seis (56) folios, con la intención de probar la procedencia y declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, esta Sentenciadora, considera cumplido el segundo requisito y por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar Admitido el presente Recurso de Hecho interpuesto. Así se establece.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del Juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias.
Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones.
En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
El reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II: sostiene lo siguiente:
“…lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…” (p. 434-435).
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, entre otros, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2002, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reafirma una vez más, que los autos de mero trámite son los dictados en ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.
Así las cosas, se observa que para tener certeza acerca de cuándo se está en presencia de un auto de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si el contenido del auto se traduce en una orden de mera conducción ordenada del proceso, se estará indefectiblemente en presencia de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.
En tal sentido, es importante destacar lo estatuido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, considerando el Juzgado A-quo, que la vía idónea que tenia la parte recurrente en el presente caso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil era la de solicitar la revocatoria o reforma de oficio del auto apelado y no por vía de apelación.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…
De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
No obstante, las sentencias interlocutorias, especialmente en el Procedimiento Ordinario Agrario “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:
(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, es importante señalar lo establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)
Considerando esta Juzgadora. que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la abogada Anavith Gisela Moreno, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en su escrito de apelación de fecha doce (12) de febrero del 2019, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A-quo yerro al inadmitir la referida apelación, contra el auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2019, mediante el cual deja constancia que no hubo oposición, con relación a la Medida Decretada por ese Tribunal; es decir estableciendo mediante el auto fin al lapso para oponerse a la medida, debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando ésta juzgadora, que al negar oír el recurso de apelación formulado se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dadas las circunstancias manifestadas por la hoy recurrente en cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2019, se le impidió hacer uso del derecho a la doble instancia, lo cual atentó contra su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez A-quo, haciendo uso del Principio Iura Novit Curia, es decir como conocedor del derecho, a los fines de brindar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, ha debido garantizarle a la parte su derecho a la defensa el cual lleva implícito la posibilidad de recurrir de los autos y decisiones y dada la inconformidad manifestada por la parte recurrente, con respecto al referido auto debió oír la apelación interpuesta Así se establece. Por lo que, ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocará la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de febrero de Dos Mil diecinueve (2019) pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando al Tribunal a quo, OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha doce (12) de febrero de Dos Mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, en contra de la Sentencia Interlocutoria Simple de fecha trece (13) de febrero del año 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Hecho ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha trece (13) de febrero del año 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha trece (13) de febrero de Dos Mil diecinueve (2019) pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha doce (12) de febrero de Dos Mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines consiguientes. SEPTIMA: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (7) días del mes Marzo del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1014-2019 y se libró oficio Nº 56-2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCDP/Manuel
Exp. Nº 1013-19