REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante Apelante: TITA SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 domiciliada en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA COMPETENCIA.
Expediente: Nº 1016-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 20 de Febrero de 2019, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de Febrero de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas y fija un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14 de Marzo de 2019, la ciudadana (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), representada por el Abogado Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de Marzo de 2019, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en representación de la Ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de Marzo de 2019, el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Apoderado Judicial de la Ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2019, vistos los escritos de pruebas, el Tribunal ordena agregarlos a los autos. Asimismo, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten.
En fecha 15 de Marzo de 2019, se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa.

-III-
Motivación
Estando la presente causa para proveer, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad en que decide sobre su incompetencia para conocer del asunto de autos, asentó lo siguiente:
“… (sic) Primero: Con Lugar la Oposición presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.802.669. Así se decide. Segundo: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Se Anula por razones de incompetencia en razón de la materia, la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 26 de Septiembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: Terreno denominado Sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado Sector Caño Hondo, así como las autorizaciones para la movilización de los semovientes dadas a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, por éste Tribunal Agrario en fecha 19 de Octubre de 2017 y 04 de Diciembre de 2017. Así se decide. Tercero: Vista la nulidad de la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma decretada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento que fue decretada por éste Juzgado dicha medida en fecha 26 de Septiembre de 2017, le ordena a la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, la reincorporación de manera de inmediata de los trece (13) semovientes que fueron movilizados hacia el predio denominado La Gomera y de los cuales se dejó constancia de su existencia en la inspección judicial efectuada por éste Juzgado en fecha 14 de Junio de 2017 (cuya acta corre inserta al folio 35 al 36). Así se decide. Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.855, el levantamiento y remoción de manera inmediata de todo tipo de divisiones a la Unidad de Producción denominada “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: Terreno denominado sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado sector Caño Hondo, que haya realizado posteriormente al 26 de Septiembre del año 2017, y cuyos gastos de levantamiento y remoción correrán únicamente por cuenta de dicha Ciudadana, por cuanto conforme a la normativa vigente y contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las unidades de producción son indivisibles, lo cual va en consonancia incluso con la Norma Segunda del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, emanado en fecha 21 de Mayo del año 2015, Sesión ORD 633-15, en cual decidió otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552315RAT0001777 a favor del de Cujus Pablo José Ochoa, y cuya copia simple corre inserta al folio 105 al 106 del presente expediente. Así se decide. Quinto: Se declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que se siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide. Sexto: Se le aclara a las partes intervinientes en el presente expediente, que con lo aquí decidido, lo que se busca es restablecer la situación jurídica para el momento antes de que fuera dictada la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 26 de Septiembre del año 2017, y que será el Juzgado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien se encarga de dilucidar la protección formulada por la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, atendiendo y observando los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece. Séptimo: Se le recomienda al Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de garantizarle y preservarle los derechos hereditarios de la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), que pudieran estarse viendo afectado, en virtud de un hecho que le llamó la atención a éste Juzgador en Materia Agraria, pues al folio 50 del presente expediente, corre inserto copia simple de unas actuaciones administrativas remitidas por la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes (INSAI), contentiva de un Aval Sanitario Individual y una Autorización de Movilización a raíz de una presunta venta interna de un grupo de semovientes, que salen reflejados de la forma siguiente: 11 vacas, 08 becerros, 07 novillas, 05 mautes, 03 becerros, 01 toro, siendo el presunto comprador el Ciudadano Luis Pérez y el vendedor el de Cujus Pablo José Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.664, actuación que fuere presuntamente firmada por el antes identificado Ciudadano Pablo José Ochoa, el día 07 de Noviembre del año 2016, lo cual resultaría juicamente imposible, pues consta en los autos específicamente en la copia del acta de defunción que corre inserta del folio 09 al 10, que dicho Ciudadano falleció un día antes, es decir en fecha 06 de Noviembre de 2016, por lo que presuntamente pudiera haberse incurrido en un delito, lo cual quedará en manos de los órganos competentes dilucidar dicho hecho, si a bien tuviere el Juez o Jueza que resulte competente ordenar el inicio de las averiguaciones a que hubiere lugar o si las partes intervinientes en la presente causa impulsaren los mecanismos procesales para ellos. Así se establece. Octavo: Notifíquese mediante oficio la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Cojedes (IAPEBC). Así se decide. Noveno: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, advirtiéndoles que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación practicada. Así se decide.

-IV-
Alegatos del Apoderado Judicial de la Demandante
Observa ésta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante, fundamentó la Apelación en los siguientes términos:
…“Actualmente mi representada ocupa de forma legítima un lote de terreno denominado Parcela “LA DOBLE O”, ubicado en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie de QUINCE HECTÁREAS (15 ha), quien pertenecía a su Difunto esposo el de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.743.664 es de señalar ciudadano Juez, que el referido lote de terreno fue adquirido por el ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, conjuntamente con mi representada la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, su Cónyuge, mediante una compra realizada en fecha Catorce de Junio del año Dos Mil Ocho (14/06/2008), al ciudadano LUÍS SEQUERA, quien era el antiguo ocupante de las tierras que después se las traspasó al de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, la cual nuestra representante la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, aportó como forma de pago un bien inmueble para la adquisición del terreno, el de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, falleció el día seis (06) de Noviembre del año 2016, según Acta de Defunción de fecha 07-11-2016, bajo el Nro. 872. Folio 122. Tomo IV. Del año 2016, desde la fecha del fallecimiento mi representada ha tenido un conflicto contínuo con la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.990.532; quien tuvo una relación extramatrimonial con su difunto esposo: desde la fecha que falleció el esposo de mi representada se ha presentado arduamente un conflicto de ocupación con la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ en donde ella dice ser la propietaria legítima de las tierras, de los bienes Muebles y de los Semovientes, lo cual es falso, donde de manera diplomática se le ha comentado que éstos bienes le pertenecen bajo relación de hechos y de derechos a nombre de mi representada por derecho conyugal y hereditario, la cual solamente las tierras y los semovientes serán repartidos a cada heredero reconocido por el causante en el momento que se cumplan los respectivos trámites legales para la acción hereditaria y que la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, no tiene cualidad jurídica para poseer dichas tierras, ella solamente representa los intereses de su hija Adolescente que lleva por nombre (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), después que se haya realizado la respectiva declaración sucesoral, la declaración de Únicos y Universales Herederos y posteriormente a la respectiva partición de los bienes hereditarios, los cuales serán repartidos a cada heredero. Mi representada ha trabajado las tierras conjuntamente con su hijo PABLO DANIEL OCHOA SALAZAR y con el Causante antes mencionado, desde el momento que adquirieron las tierras, han venido trabajando en la producción de las tierras y de la crianza de animales vacunos; el mencionado lote de terreno quien le fue otorgado al de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, de Adjudicación Socialista de Tierras antes señalado, otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, y en el cual ha desarrollado actividad productiva como la siembra de pasto, la cría de ganado vacuno y porcino, la fabricación de queso, la cual ha venido desarrollando la actividad productiva, con dinero de su propio peculio.
Ciudadano Juez, es el caso, que días posteriores al fallecimiento del esposo de mi poderdante, la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, ha pretendido ocupar a la fuerza en la referida parcela, al igual que la ciudadana antes mencionada consignó a espaldas de todos los futuros coherederos específicamente el día siete (07) de Abril del presente año 2017, ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fines de solicitar la Regulación de las tierras a fin de obtener la titularidad de adjudicación de las tierras a su nombre según consta en Expediente Administrativo con la nomenclatura 9/531/DGP/2017/1090004944, la cual consigné un escrito solicitando la paralización de dicho acto administrativo y del cual quede improcedente dicha solicitud ya que se encuentra viciada de todos los extremos legales.
Ciudadano Juez, es necesario acotar que los hechos antes narrados, como consecuencia de la negativa de la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ antes identificada, pretende ocupar ilegalmente la parcela y tomar posesión con documentos fraudulentos de dichos bienes muebles y de los semovientes en donde le manifestó que éstos son bienes hereditarios y usted no tiene cualidad jurídica para tomar posesión de dichos bienes.
Dada la gravedad del caso ésta parte actora, solicitó la Medida de Protección sobre el predio, solicitud llevada a cabo por ante éste honorable Tribunal, es de señalar ciudadano Juez, que ésta parte actora se encuentra iniciando una investigación mediante denuncia formulada por ante la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, MEDIANTE EL EXPEDIENTE Nro. MP-449916-17, donde apertura una investigación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY OCHOA VELÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.670.700, hijo del (DE-CUJUS), de la ciudadana DAYANA CAROLINA OCHOA ALBARADO, titular de la Cédula de Identidad V-19.181.237, hija del (DE-CUJUS9 y de la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, ciudadana que ha efectuado perturbaciones sobre la sana labor en las tierras, la cual ellos presuntamente falsificaron la firma del difunto para una autorización de venta de dos (02) vacas y una (01) novilla, documento privado realizado en fecha 13 de Octubre del año 2016, la cual ellos vendieron de manera indebida dos (02) vacas y una (01) Novilla, en fecha 14 de Octubre del año 2016, según guía de movilización Nro. 921870001, número aval Nro. 6-3172 y permiso Nro. A1410160400303357921870001, posteriormente el de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, fallece el día Seis de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (06/11/2016), en donde éstos mismos ciudadanos antes mencionados venden de manera ilegal la cantidad de treinta y cinco (35) animales (Ganado Bovino), específicamente en fecha Siete de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (07/11/2016) se efectuó la supuesta venta entre el ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ y LUÍS PÉREZ, animales que están descritos de la siguiente manera: Once (11) Vacas, Ocho (08) Becerras, Siete (07) Novillas, Cinco (05) Mautes, Tres (03) Becerreros y Un (01) Toro Padrote para la Cría, según permiso sanitario para la movilización de animales bajo el Nro. A0411160400303357921870002 permiso aval sanitario bajo el Nro. 5893. Documento emitido por ante el INSAI-Lagunitas Municipio Ricaurte del estado Cojedes; acción que fue realizada un día después del fallecimiento del de Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, dichos animales antes mencionados le pertenecieron al de Cujus y a mi representada, dichos animales fueron adquiridos por mi representada y su difunto esposo, en vista de su fallecimiento la mitad de éstos animales debieron ser declarados como bienes hereditarios cosa que no podrá efectuarse a razón de haberse efectuado una venta fraudulenta y de carácter penal por sus acciones ilícitas: la otra mitad de los semovientes son bienes bajo pertenencia de mi representada. La cual toma la acción de haber solicitado ante éste despacho la movilización temporal de los semovientes hacia otro fundo a fin de resguardarlo a fin de evitar algún hecho ilícito que los perjudique. La Ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, Venezolana. Mayor de edad, de estado Civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.533.855 solicitó ante éste Tribunal la Medida Cautelar de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria sobre unos animales vacunos que son de su pertenencia bajo la relación de hecho y derecho conyugal y hereditario, y de la siembras que son efectuadas por la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, el cual han sido realizados bajo los recursos económicos propios; en el predio objeto de ésta controversia a raíz de varias perturbaciones ocasionadas por la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, madre de la adolescente y hereda la ciudadana (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), y que éste tribunal tiene competencia para otorgar la medida según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, la cual fue solicitada en fecha 06 de Junio del año 2017 y que fue otorgada en fecha 26 de Septiembre del año 2017.
Mi representada efectuó la respectiva Declaración Universal de herederos ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2018, mediante el expediente Nro. HP11-J-2017-000567, actualmente se está en fase de tramitación la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, mediante expediente Nro. 018/0070.

CONSIDERACIONES GENERALES
En la fase alegatoria, se explanó que mi representada recurrió ante éste Tribunal a fin de garantizar un derecho que no perjudica a terceros y menos aún a los herederos ya declarados ante el Tribunal competente, sino que evita las acciones fraudulentas a través de ella que fueron realizadas logra reconocimiento judicial de los derechos que le corresponden, hasta este momento procesal a la ciudadana NAYLEH DEL CARMEN DÍAZ, no ha acompañado ni una sola evidencia que la acredite ser titular del derecho que reclama, solamente representa los derechos hereditarios de su hija (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), y que en el momento oportuno le será entregado a cada uno de sus herederos legalmente reconocidos, la medida cautelar solicitada no perjudica en ningún extremo a la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA). En conclusión, la solicitud efectuada por mi representada cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es competencia del tribunal en materia agraria otorgar la Medida Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria, a fin de resguardar la siembra que fue realizada por mi representada a raíz de las perturbaciones sufridas, y es competencia del Tribunal Agrario, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria transciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306, 307 los que establecen los principios sobre los cuales surgen el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Es así, como nace la competencia Especial Agraria con entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunal Especializado en la resolución de los conflictos en los cuales este en discusión con la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En éste sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que: “La Jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley”. (Negrita y subrayado nuestro).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan como ocasión de la actividad agraria” (Negrita y subrayado nuestro).
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, tiene la competencia determinada para la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contar estos. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
(…) “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) K) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. 1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, (…) Parágrafo Cuarto, asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva éstos Juzgados cuando se trate de Medida Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria ya que no fue incoada en contra de un menor de edad, sino que es una solicitud que no afecta los bienes hereditarios, más bien plantea el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria) a fin de ser protegida por acciones de perturbación de la cual sufre constantemente mi representado, la cual considera a éste Juzgado Agrario la plena competencia en el presente asunto.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica planteada el que es criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de Octubre del 2018, expediente Nº 2013-000160 Nº de sentencia: 50 en la cual señaló:
…En consecuencia, ésta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, debe aplicarse la disposición que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual…
….Por otro lado, es importante resaltar que en sentencia de la Sala Constitucional número 1462 del 15 de Octubre del 2008; se establece que: … debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores involucrados como parte de la sucesión involucrada en los predios objeto del respectivo procedimiento administrativo. De lo cual puede concluirse que el Juez agrario (como el de cualquiera otra competencia) no sólo conoce de asuntos de naturaleza agraria en los cuales pueden estar involucrados menores de edad sino que al conocerlos debe tener como norte de sus actuaciones el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aunque no sean integrantes de la competencia especial…
La Doctrina antes transcrita, señala cuál sería el Tribunal competente cuando se plantee un conflicto entre particulares y que se vean inmiscuidos los derechos e intereses de un menor señalando que el caso que nos ocupa se trata de una Medida de Protección la cual no afecta el derecho de Propiedad o derecho real.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El tribunal A quo dictó su decisión en base a la nulidad de Medida Cautelar de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria, solicitada por mi representada y que fue otorgada en fecha 26 de septiembre del año 2017, y la declinatoria de éste tribunal del conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
“Primera denuncia: sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia proferida incurre en incongruencia negativa, con violación del artículo 243 numeral 5 del Código Procesal Civil, y consecuencialmente el articulo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; en efecto el numeral 5, requiere que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y/o defensas opuestas.
Es evidente, que él A quo incurrió en el vicio de incongruencia al alterar y/o modificar el problema jurídico debatido entre las partes. En efecto con su decisión el sentenciador solo resuelve lo alegado por éste; no disipa sobre todo lo esgrimido por los sujetos de la Litis.
Segundad denuncia: tal como lo señala, el numeral 4 de articulo 243 ejusdem, y concatenadamente el articulo 15 ejusdem, el fallo cuestionado los fundamentos son escasos o exiguos; es evidente que la sentencia no presenta materialmente razonamiento lógico con base a la pretensión deducida y las excepciones y/o defensas opuestas las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente.
De allí pues, la conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de ésta manera el Juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está por inmotivacion, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento de la Medida Cautelar de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: Terreno denominado sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado sector Caño Hondo, así como las autorizaciones para la movilización de los semovientes dadas a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.533.855.
Se infringe el mandato previsto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez no puede engrosar o desfigurar de forma alguna su decisión, como para conceder a la accionada todas las garantías legales en vista que la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, quien es representante legal de su hija, la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), la cual ha generado constantes perturbaciones a la producción agrícola, donde mi representada ha sufrido sobre el lote de terreno y a toda la extensión del predio sin llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión.
En razón de lo expuesto, solicitamos a éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que a los fines que el presente escrito de apelación y de Regulación de Competencia sea agregado a los autos y elevado por ante el Tribunal de alzada y que dicha superioridad lo declare con lugar la apelación interpuesta en tiempo útil contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 09 de Febrero de 2019 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Es justicia en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, a la fecha de su presentación”
-V-
Consideraciones del Tribunal para Decidir

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a ésta Superioridad.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Apoderado Judicial de la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 09 de Enero de 2019, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la Adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), contra la Medida de Protección a la producción decretada por ese Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2017.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La Jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.

Es diáfana la Ley de Tierras, al señalar que los Tribunales Superiores Agrarios conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares, en esta materia. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en los juicios donde se vean involucrados intereses de niños niñas y adolescentes determinados o determinables, los Tribunales competentes son los de Protección de Niños Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente.

Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración.
Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión este correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional, es decir, que haría nula la sentencia.

No obstante, este Tribunal Superior considera menester citar lo señalado por éste Juzgado en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de Regulación de Competencia, vinculado con esta misma causa, la cual fue tramitada por ante este Tribunal con el numero 1015-19, nomenclatura interna de este juzgado:
“Ésta Juzgadora observa que el presente caso, inició mediante una solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoada por la ciudadana Tita Salazar De Ochoa, sobre la producción de un lote de terreno denominado Parcela “Doble O”, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 26 de Septiembre de 2017, ese Tribunal acordó la medida solicitada. Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de Noviembre de 2018, realizó oposición a la Medida de Protección la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), hija del de cujus Pablo José Ochoa Vásquez, quien en vida fue el adjudicatario del referido lote de terreno, motivo por el cual el día 09 de Enero de 2019, el Tribunal de la causa se declaró incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma en los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Ante lo cual, el ciudadano Juan Alberto Vivas, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, solicitó la regulación de la competencia en fecha 04 de Febrero de 2019, siendo remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal por auto de fecha 07 de Febrero de 2019, y recibidas por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2019….”

… Omissis “Así las cosas, el objeto a dilucidar por éste Tribunal como ya se ha señalado en la presente decisión, es la solicitud de Regulación de Competencia para determinar si el Tribunal de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuó ajustado a derecho al declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, o si por el contrario lesionó el derecho al Juez natural.
Omissis.. “De igual modo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien la ciudadana Tita Salazar Ochoa, solicitó la Medida de Protección Agraria, ante los Tribunales Agrarios, el fundo estuvo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, al de Cujus Pablo José Ochoa Vásquez, quien entre sus herederos dejó una hija adolescente la cual en fecha 23 de Noviembre de 2018, realizó oposición a la referida medida…”

Omissis.. “ Lo establecido en la normativa antes mencionada ha sido ratificado por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Social en sus sentencias N°, 764/15.07.2004 y N° 78/20.03.2012; la Sala Plena con sus sentencias N° 44/16.11.2006, N° 20/14.05.2009 y N° 34/07.03.2012; y de esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 994/10.07.2012 y N° 109/26.02.2013, entre muchas otras) donde se ha determinado que los tribunales competentes para conocer causas donde tengan interés directo menores de edad son los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…”

(…Omissis…)
“Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expresados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Regulación de Competencia formulado por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario de fecha 09 de Enero de 2018, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así regulada la competencia por la materia. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas….omissis”
De la transcripción anterior, se desprende que este Tribunal habiendo confirmado parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declara incompetente por la materia y declina al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución le corresponda, este Tribunal Superior resulta incompetente para decidir y a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 26, y 257, debe declinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación al Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer del Recurso de apelación remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su oportunidad, con copia certificada de la decisión del recurso de Regulación de Competencia, contenida en el expediente 1015-19, nomenclatura interna de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1016-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCDP/Manuel
Exp. Nº 1016-19