REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: TITA SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 domiciliada en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Sujeto Pasivo: NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.532.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Tercera Interesada: (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA). Representante Legal: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1015-19
-II-
Antecedentes
En 20 de febrero de 2019, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de febrero de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
-III-
De la Decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su decisión pronunció lo siguiente:
…”Primero: Con Lugar la Oposición presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente (Identidad Protegida según artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide. Segundo: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Se Anula por razones de incompetencia en razón de la materia, la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 26 de septiembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: Terreno denominado sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado sector Caño Hondo, así como las autorizaciones para la movilización de los semovientes dadas a las Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.855, por este Tribunal Agrario en fecha 19 de Octubre de 2017 y 04 de Diciembre de 2017. Así se decide. Tercero: Vista la nulidad de la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma decretada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento que fue decretada por este Juzgado dicha medida en fecha 26 de septiembre de 2017, le ordena a la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, la reincorporación de manera inmediata de los trece (13) semovientes que fueron movilizados hacia el predio denominado La Gomera y de los cuales se dejó constancia de su existencia en la inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017 (cuya acta corre inserta al folio 35 al 36). Así se decide. Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, el levantamiento y remoción de manera inmediata de todo tipo de divisiones a la Unidad de Producción denominada “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle La Manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: Terreno denominado sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado sector Caño Hondo, que haya realizado posteriormente al 26 de Septiembre del año 2017, y cuyos gastos de levantamiento y remoción correrán únicamente por cuenta de dicha Ciudadana, por cuanto a conforme a la normativa vigente y contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las unidades de producción son indivisibles, lo cual va en consonancia incluso con la Norma Segunda del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, emanado en fecha 21 de Mayo del año 2015, Sesión ORD 633-15, en cual decidió otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552315RAT0001777 a favor del De Cujus Pablo José Ochoa, y cuya copia simple corre inserta al folio 105 al 106 del presente expediente. Así se decide. Quinto: Se declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que se siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide. Sexto: Se le aclara a las partes intervinientes en el presente expediente, que con lo aquí decidido, lo que se busca es restablecer la situación jurídica para el momento antes que fuera dictada la sentencia proferida por este juzgado en fecha 26 de Septiembre del año 2017, y que será el Juzgado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien se encarga de dilucidar la protección formulada por la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, atendiendo y observando los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente (Identidad Protegida según artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece. Séptimo: Se le recomienda al Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de garantizarle y preservarle los derechos hereditarios de la adolescente (Identidad Protegida según artículo 65 de la LOPNNA), que pudieran estarse viendo afectado, en virtud de un hecho que le llamó la atención a éste Juzgador en Materia Agraria, pues al folio 50 del presente expediente, corre inserto copia simple de unas actuaciones administrativas remitidas por la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes ( INSAI), contentiva de un Aval Sanitario Individual y una Autorización de Movilización a raíz de una presunta venta interna de un grupo de semovientes, que salen reflejado de la forma siguiente: 11 vacas, 08 becerros, 07 novillas, 05 mautes, 03 becerros, 01 toro, siendo el presunto comprador el Ciudadano Luís Pérez y el vendedor el De Cujus Pablo José Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.664, actuación que fuere presuntamente firmada por el antes identificado Ciudadano Pablo José Ochoa, el día 07 de noviembre del año 2016, lo cual resultaría jurídicamente imposible, pues consta en los autos específicamente en la copia del acta de difusión que corre inserta del folio 09 al 10, que dicho Ciudadano falleció un día antes, es decir en fecha 06 de noviembre de 2016, por lo que presuntamente pudiera haberse incurrido en un delito, lo cual quedará en manos de los órganos competentes dilucidar dicho hecho, si ha bien tuviere el Juez o Jueza que resulte competente ordenar el inicio de las averiguaciones a que hubiere lugar o si las partes intervinientes en la presente causa impulsare los mecanismo procesales para ellos. Así se establece. Octavo: Notifíquese mediante oficio la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Cojedes (IAPEBC). Así se decide. Noveno: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, advirtiéndoles que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzara a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación practicada. Así se decide.
-IV-
Alegatos del Apoderado Judicial de la Demandante
Observa ésta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante, fundamentó la regulación de competencia en los siguientes términos:
…”Actualmente mi representada ocupa de forma legítima un lote de terreno denominado Parcela “LA DOBLE O”, ubicado en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie de QUINCE HECTÁREAS (15 ha), quien pertenecía a su Difunto esposo el ciudadano (De Cujus) PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.743.664 es de señalar ciudadano Juez, que el referido lote de terreno fue adquirido por el ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, conjuntamente con mi representada la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, su Conyugue, mediante una compra realizada en fecha Catorce de Junio del año Dos Mil Ocho (14/06/2008), al ciudadano LUÍS SEQUERA, quien era el antiguo ocupante de las tierras que después se las traspasó al ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ ahora “DE CUJUS”, la cual nuestra representante la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, aportó como forma de pago un bien inmueble para la adquisición del terreno, el ciudadano (De Cujus) PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, falleció el día seis (06) de noviembre del año 2016, según Acta de Defunción de fecha 07-11-2016, bajo el Nro. 872. Folio 122. Tomo IV. Del año 2016, desde la fecha del fallecimiento mi representada ha tenido un conflicto continuó con la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.990.532; quien tuvo una relación extramatrimonial con su difunto esposo: desde la fecha que falleció el esposo de mi representada se ha presentado arduamente un conflicto de ocupación con la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ en donde ella dice ser la propietaria legítima de las tierras, de los bienes Muebles y de los Semovientes, la cual es falso, donde de manera diplomática se le ha comentado que estos bienes le pertenece bajo relación de hechos y de derecho a nombre de mi representada por derecho conyugal y hereditario, la cual solamente las tierras y los semovientes serán repartidos a cada heredero reconocido por el causante en el momento que se cumpla los respectivos trámites legales para la acción hereditaria y que la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, no tiene cualidad jurídica para poseer dichas tierras, ella solamente representa los intereses de su hija Adolecente que lleva por nombre (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), después que se haya realizado la respectiva declaración sucesoral, la declaración de Únicos y Universales Herederos y posteriormente a la respectiva partición de los bienes hereditarios, la cual los bienes serán repartidos a cada heredero. Mi representada ha trabajado las tierras conjuntamente con su hijo PABLO DANIEL OCHOA SALAZAR y con el Causante antes mencionado, desde el momento que adquirieron las tierras, han venido trabajando en la producción de las tierras y de la crianza de animales vacunos; el mencionado lote de terreno quien le fue otorgado a su difunto esposo De-Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, de Adjudicación Socialista de Tierras antes señalado, otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, y en el cual ha desarrollado actividad productiva como la siembra de pasto, la cría de ganado vacuno y porcino, la fabricación de queso, la cual ha venido desarrollando la actividad productiva, con dinero de su propio peculio.
Ciudadano Juez, es el caso que, días posteriores al fallecimiento del esposo de mi poderdante, la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, ha pretendido ocupar a la fuerza en la referida parcela, al igual que la ciudadana antes mencionada consignó a espaldas de todos los futuros coherederos específicamente el día Siete (07) de Abril del presente año 2017, ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fines de solicitar la Regulación de las tierras a fin de obtener la titularidad de adjudicación de las tierras a su nombre según consta en Expediente Administrativo con la nomenclatura 9/531/DGP/2017/1090004944, la cual consigné un escrito solicitando la paralización de dicho acto administrativo y del cual que quede improcedente dicha solicitud ya que se encuentra viciada de todos los extremos legales.
Ciudadano Juez, es necesario acotar que los hechos antes narrados, como consecuencia de la negativa de la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ antes identificada, pretende ocupar ilegalmente la parcela y tomar posesión con documentos fraudulentos de dichos bienes muebles y de los semovientes en donde le manifestó que estos son bienes hereditarios y usted no tiene cualidad jurídica para tomar posesión de dichos bienes.
Dada la gravedad del caso esta parte actora, solicitó Medida de Protección sobre el predio, solicitud llevada a cabo por ante este honorable Tribunal, es de señalar ciudadano Juez, que esta parte actora se encuentra iniciando una investigación mediante denuncia formulada por ante la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, MEDIANTE EL EXPEDIENTE Nro. MP-449916-17, donde apertura una investigación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY OCHOA VELÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.670.700, hijo del (DE-CUJUS), de la ciudadana DAYANA CAROLINA OCHOA ALBARADO, titular de la Cédula de Identidad V-19.181.237, hija del (DE-CUJUS) y de la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, ciudadana que ha efectuado perturbaciones sobre la sana labor en las tierras, la cual ellos presuntamente falsificaron la firma del difunto para una autorización de venta de dos (02) vacas y una (01) novilla documento privado realizado en fecha 13 de Octubre del año 2016, la cual ellos vendieron de manera indebida dos (02) Vacas y Una (01) Novilla, en fecha 14 de Octubre del año 2016, según guía de movilización Nro. 921870001, número aval Nro. 6-3172 y permiso Nro. A1410160400303357921870001, posteriormente el ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, fallece el día Seis de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (06/11/2016), en donde estos mismos ciudadanos antes mencionados venden de manera ilegal la cantidad de Treinta y Cinco (35) animales (Ganado Bovino), específicamente en fecha Siete de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (07/11/2016) se efectuó la supuesta venta entre el ciudadano PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ y LUÍS PÉREZ, animales que están descritos de la siguiente manera: Once (11) Vacas, Ocho (08) Becerras, Siete (07) Novillas, Cinco (05) Mautes, Tres (03) Becerreros y Un (01) Toro Padrote para la Cría, según permiso sanitario para la movilización de animales bajo el Nro. A0411160400303357921870002 permiso aval sanitario bajo el Nro. 5893. Documento emitido por ante el INSAI-Lagunitas Municipio Ricaurte del estado Cojedes; acción que fue realizada un día después del fallecimiento del DE-CUJUS PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, dichos animales antes mencionados le pertenecieron al DE-CUJUS y a mi representada, dichos animales fueron adquiridos por mi representada y su difunto esposo, en vista de su fallecimiento la mitad de estos animales debieron ser declarados como bienes hereditarios cosa que no podrá efectuarse a razón de haberse efectuado una venta fraudulenta y de carácter penal por sus acciones ilícitas: la otra mitad de los semovientes son bienes bajo pertenencia de mi representada. La cual toma la acción de haber solicitado ante este despacho la movilización temporal de los semovientes hacia otro fundo a fin de resguardarlo a fin de evitar algún hecho ilícito que los perjudique La Ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, Venezolana. Mayor de edad, de estado Civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.533.855 solicito ante este Tribunal la Medida Cautelar de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria sobre unos animales vacunos que son de su pertenecía bajo la relación de hecho y derecho conyugal y hereditario, y de la siembras que son efectuadas por la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, el cual han sido realizados bajo los recursos económicos propios; en el predio objeto de esta controversia a raíz de varia perturbaciones ocasionadas por la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DÍAZ, madre de la adolescente y hereda la ciudadana (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), y que este tribunal tiene competencia para otorgar la medida según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, la cual fue solicitada en fecha 06 de junio del año 2017 y que fue otorgada en fecha 26 de septiembre del año 2017.
Mi representada efectuó la respectiva Declaración Universal de herederos ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2018, mediante el expediente Nro. HP11-J-2017-000567, actualmente se está en fase de tramitación la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, mediante expediente Nro. 018/0070.

CONSIDERACIONES GENERALES
En la fase alegatoria, se explanó que mi representada recurrió ante este Tribunal a fin de garantizar un derecho que no perjudica a terceros y menos aun a los herederos ya declarados ante el Tribunal competente, sino que evita las acciones fraudulentas a través de ella que fueron realizadas logra reconocimiento judicial de los derechos que le corresponden, hasta este momento procesal a la ciudadana NAYLEH DEL CARMEN DÍAZ, no ha acompañado ni una sola evidencia que la acredite ser titular del derecho que reclama, solamente representa los derechos hereditarios de su hija (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA) y que en el momento oportuno le será entregado a cada uno de sus herederos legalmente reconocidos, la medida cautelar solicitada no perjudica en ningún extremo a la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA).
En conclusión, la solicitud efectuada por mi representada cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es competencia del tribunal en materia agraria otorgar la Medida Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria, a fin de resguardar la siembra que fue realizada por mi representada a raíz de las perturbaciones sufridas, y es competencia del Tribunal Agrario, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria transciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306, 307 los que establecen los principios sobre los cuales surgen el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Es así, como nace la competencia Especial Agraria con entrada en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, creando el Tribunal Especializado en la resolución de los conflictos en los cuales este en discusión con la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que: “La Jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley”. (Negrita y subrayado nuestro).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan como ocasión de la actividad agraria” (Negrita y subrayado nuestro).
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, tiene la competencia determinada para la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
(…) “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materia: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) K) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolecentes. 1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, (…) Parágrafo Cuarto, asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
De la interpretación de la anterior precepto legal, claramente se infiere la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se trate de Medida Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria ya que no fue incoada en contra de un menor de edad, sino que es una solicitud que no afecta los bienes hereditarios, más bien plantea el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria) a fin de ser protegida por acciones de perturbación de la cual sufre constantemente mi representado, la cual considera a este Juzgado Agrario la plena competencia en el presente asunto.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica planteada el que es criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2018, expediente Nº 2013-000160 Nº de sentencia: 50 en la cual señaló:
…En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, debe aplicarse la disposición que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual…
….Por otro lado, es importante resaltar que en sentencia de la Sala Constitucional número 1462 del 15 de Octubre del 2008; se establece que: … debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores involucrados como parte de la sucesión involucrada en los predios objeto del respectivo procedimiento administrativo. De lo cual puede concluirse que el juez agrario (como el de cualquiera otra competencia) no solo conoce de asuntos de naturaleza agraria en los cuales pueden estar involucrados menores de edad sino que al conocerlos debe tener como norte de sus actuaciones el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aunque no sean integrantes de la competencia especial…
La Doctrina antes transcrita, señala cual sería el Tribunal competente cuando se plantee un conflicto entre particulares y que se vea inmiscuido los derechos e intereses de un menor señalando que el caso que nos ocupa se trata de una Medida de Protección la cual no afecta el derecho de Propiedad o derecho real.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A quo dictó su decisión en base a la nulidad de Medida Cautelar de Protección Autónoma a toda la Producción Agropecuaria, solicitada por mi representada y que fue otorgada en fecha 26 de Septiembre del año 2017, y la declinatoria de éste tribunal del conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes…omissis”
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De la competencia
En el presente caso éste Tribunal debe determinar a cuál Tribunal corresponde la competencia por la materia, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Juan Vivas, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró su incompetencia y declinó al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. En tal sentido ésta Juzgadora entiende la competencia, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.
Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de Administrar Justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas, la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de ratione materiae, que obra en atención a la materia.
Con respecto a la competencia por la materia señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia por la materia es de orden público y es inderogable, el órgano que ejerce la jurisdicción en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. En consecuencia para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia.
En este sentido, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, se encuentra el de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos.
De igual forma, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la Regulación de la Competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una Declaratoria de Incompetencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.
En virtud de lo anterior, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Nuestra República Bolivariana, está concebida como un estado democrático social de derecho y Justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional que consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “… Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” entendido éste, como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, deben supeditarse al modelo de estado consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público, por el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra Carta Magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el artículo 7 Constitucional:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ésta Constitución…”.
Efectivamente, la República está concebida como un estado democrático social de Derecho y de Justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, y en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho:
“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...omisis… El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis… el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omisis…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”. (Sala Constitucional Caso: Asodeviprilara).
Tal y como bien lo establece la Sentencia citada supra el actual modelo de Estado Social transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.
Ahora bien, dentro de esa concepción de la República como un estado democrático social de Derecho y Justicia, se ha establecido que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad. En tal sentido, se produce una vulneración a este derecho cuando se priva al justiciable de los medios de defensas que la ley procesal prevé.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), asentando la Sala Constitucional lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)…”.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, mediante sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ésta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
El derecho y la garantía constitucional del Juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que este llamado a la decisión esté correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el Tribunal y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional es decir que haría nula la sentencia.
Ésta Juzgadora observa que el presente caso, inició mediante una solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoada por la ciudadana Tita Salazar De Ochoa, sobre la producción de un lote de terreno denominado Parcela “Doble O”, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 26 de Septiembre de 2017, ese Tribunal acordó la medida solicitada. Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de Noviembre de 2018, realizó oposición a la Medida de Protección la adolescente (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNNA), hija del De Cujus PABLO JOSÉ OCHOA VÁSQUEZ, quién en vida fue el adjudicatario del referido lote de terreno, motivo por el cual el día 09 de Enero de 2019, el Tribunal de la causa se declaró incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma en los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Ante lo cual, el ciudadano Juan Alberto Vivas, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, solicitó la regulación de la competencia en fecha 04 de febrero de 2019, siendo remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2019, y recibidas por éste Tribunal en fecha 20 de febrero de 2019.
Así las cosas, el objeto a dilucidar por éste Tribunal como ya se ha señalado en la presente decisión, es la solicitud de regulación de competencia para determinar si el Tribunal de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuó ajustado a derecho al declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, o si por el contrario lesionó el derecho al Juez natural.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la Medida Cautelar de Protección Agraria y contra esa decisión fue que se planteó la solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se efectuó de manera correcta, a la luz del contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual modo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien la ciudadana Tita Salazar Ochoa, solicitó la Medida de Protección Agraria, ante los Tribunales Agrarios, el fundo estuvo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, al de Cujus Pablo José Ochoa Vásquez, quien entre sus herederos dejó una hija adolescente la cual en fecha 23 de Noviembre de 2018, realizó oposición a la referida medida.
Así mismo, ésta Juzgadora observa que la ciudadana Tita Salazar señala en su escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción al folio 1 y 2 del expediente principal 1016-19, (nomenclatura de éste tribunal, hecho éste, que se constata por notoriedad judicial en virtud de la apelación que se ejerció conjuntamente con el presente recurso de Regulación de Competencia), lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que mi esposo, falleció el día seis de Noviembre del año 2016, según acta de defunción de fecha 07-11-2006, bajo el Nro. 872, Folio 122, Tomo IV, del año 2016; desde la fecha del fallecimiento he tenido un conflicto con la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.532; quien ella tuvo una relación extramatrimonial con mi difunto esposo se ha presentado arduamente un conflicto de ocupación con la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DÍAZ en donde ella dice ser la propietaria legítima de las tierras, de los bienes muebles y de los semovientes, la cual es falso de toda falsedad en donde de manera diplomática le hemos comentado que estos bienes son bienes que están bajo la pertenencia de mi difunto esposo y que tienen que ser pasados por una acción hereditaria y que la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DÍAZ, no tiene cualidad para poseer dichas tierras, ella solamente puede representar los intereses de su hija adolescente que lleva por nombre (Identidad Protegida según el artículo 65 de la LOPNNA), (subrayado del Tribunal) después que se haya realizado la respectiva declaración sucesoral…omissis”.
Asimismo, al folio diez del referido expediente 1016-19, se evidencia el acta de defunción del de cujus Pablo José Ochoa, donde se constata la existencia de una hija adolescente de doce años de edad, para ese momento y que actualmente tiene la edad de catorce años, y es miembro de la sucesión Ochoa Vásquez, razón por la cual en el presente caso opera el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso por encima del de la materia agraria, todo ello de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo establecido en la normativa antes mencionada ha sido ratificado por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Social en sus sentencias N° 764/15.07.2004 y N° 78/20.03.2012; la Sala Plena con sus sentencias N° 44/16.11.2006, N° 20/14.05.2009 y N° 34/07.03.2012; y de ésta Sala Constitucional en sus sentencias N° 994/10.07.2012 y N° 109/26.02.2013, entre muchas otras) donde se ha determinado que los tribunales competentes para conocer causas donde tengan interés directo menores de edad son los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuó ajustado a derecho al considerar que los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eran los competentes para conocer de la Medida de Protección Agraria.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe éste Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado Juan Alberto Vivas, apoderado judicial de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario que declaró su incompetencia en fecha 09 de Enero de 2019, en consecuencia, se confirma parcialmente la sentencia accionada solo en cuanto a la declaratoria de incompetencia, dictada el día 09 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sede Cojedes, para que el Tribunal que resulte designado conozca de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector Caño Hondo, ESTE: Terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: Canal de riego y terreno denominado sector Caño Hondo. Y así se decide.
-VI-
Decisión
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expresados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Regulación de Competencia formulado por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario de fecha 09 de enero de 2018, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución, el cual se declara competente para conocer la causa. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así regulada la competencia por la materia. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1015-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCDP/Manuel
Exp. Nº 1015-19