REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 07 de JUNIO de 2019
208º y 159º

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE.
CARLOS EDUARDO SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.030, en su carácter de obligado alimentario.
PARTE DEMANDADA.
YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.184.155, en su carácter de madre de las beneficiarias KELLY ROXIBEL Y MARIA FERNANDA SOSA FLEITAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de enero de 2019, el obligado en manutención presentó escrito (folio 1) de solicitud de extinción de obligación de manutención, fijada por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, el solicitante alega que las beneficiarias ya son mayores de edad, y no se encuentran estudiando. En fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de oír los alegatos de las partes se ordenó librar las respectivas boletas de citación, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, al tercer día siguiente más un día que se les concede como termino de la distancia, se realice una audiencia de conciliación. Consta en autos que el 14 de mayo de 2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano alguacil Gustavo Rodríguez, titula de la cedula de identidad CI: Nº V-7.538.598, consigno boleta de citación debidamente firmada. Debidamente citada la parte demandada, ciudadana YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, como consta al folio 35 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más un día que se le concede por término de la distancia. En fecha 17 de mayo de 2019, presente la parte actora, día fijado para la comparecencia de las partes, para la realización de un acto en el cual el Juez instará a las partes a llegar a una conciliación, no hizo acto de presencia ante este despacho la demandada ciudadana YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, ya identificada, por lo tanto no hubo o no se logró la conciliación. En esta misma fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 01:00 de la tarde, la demandada debió presentar escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda mediante la cual la parte actora, solicita la extinción de la obligación de manutención, fundamentada en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega la parte actora que las beneficiarias de la referida obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, que no padecen de ningún impedimento físico o mentales que las incapaciten para proveer de sus propios sustentos y tampoco se encuentran cursando ninguna clase de estudios. La demandada, además de no comparecer al acto conciliatorio, no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que la demandada estando debidamente citada (folio 35), no hizo la debida contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse, debido a la inasistencia de la parte demandada. Igualmente se observa que en la oportunidad para la conciliación la parte actora promovió copia de cedulas de sus hijas.
De los documentos que acompañan la solicitud de la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
De las copias de cedulas de identidad, se evidencia que KELLY ROXIBEL SOSA FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.602.337, Y MARIA FERNANDA SOSA FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.248.843 son mayores de edad.
1. Del análisis de los anteriores documentos, este Tribunal constata que han quedado probados los hechos alegados por la parte actora, relacionados con: la existencia de una obligación de manutención establecida a través de sentencia; y la comprobación de la mayoridad de de edad de la beneficiarias. Así se decide.
En relación a la conducta contumaz de la demandada, es necesario analizar los supuestos contenidos en la norma que consagra la confesión ficta de la demandada, en virtud de no haber presentado escrito de contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas; es importante hacer las siguientes observaciones:
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión ficta del demandado.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….

Se deduce del texto del artículo antes transcripto que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
a. Falta de contestación a la demanda.
b. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
c. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ....se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.... Esta petición -contraria a derecho- será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”

Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia en la oportunidad que se fijó para la conciliación de las partes, la demandada no hizo acto de presencia, ni presentó el escrito de contestación de la demanda, y tampoco presentó en la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas.
Analizaremos si la demanda no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 383, literal b, establece:
“La obligación de manutención se extingue: … b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer se propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda en la norma legal antes transcripta, es decir, alega los hechos siguientes: Que las beneficiarias ya son mayores de edad, que no está cursando ninguna clase de estudios, y que no padecen ningún impedimento físico y mental. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales de carácter fundamental que garantizan el derecho reclamado por la parte actora.
Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada no promovió pruebas:
Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión ficta de la demandada, en virtud de la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no es contraria a derecho; y la demandada no promovió pruebas, no probó nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar la demanda de extinción de obligación de manutención. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y probados, y a la no constancia en autos de supuestos de excepción de la extinción de la obligación de manutención, tales como: discapacidad física o mental de las beneficiarias que le impidan su propio sustento; tampoco hay constancia en autos de que las beneficiarias se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, declara procedente la demanda de extinción de obligación de manutención. Así se decide
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.674.889, en contra de la ciudadana YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, ambas partes ampliamente identificados en autos. Líbrese oficio al ente empleador a los fines de ordenar de manera definitiva de la extinción de la obligación alimentaria.
Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los siete (07) días del mes de junio de 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



Abg. María Gabriela Nieves Arvelo
Jueza Provisoria.



Abog. Carmen Z, León F
Secretaria S.



En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libró oficio bajo el Nº 2380-63 junto con copia del presente auto de extinción de obligación de manutención.


Abog. Carmen Z, León F
Secretaria S.










Exp. N. 248.