TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 18 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: Nº. 611
JUEZA: ABG. MARIA G. NIEVES A.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES.
JOSÉ GREGORIO SULVARAN TOLEDO Y JUANA GREGORIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nº. V-8.668.753 y 12.367.491, respectivamente, domiciliados en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.979.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULVARAN TOLEDO Y JUANA GREGORIA GARRIDO, arriba ya identificados, asistidos por el abogado VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.979, presentada el tres (03) de mayo de 2019 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El seis (06) de mayo se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha diecisiete (17) de mayo del 2019, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2019.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el Nº 27, folio Nº 59, del año 1990, que se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio que anexan.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el Caserío Zanja de Lira, Sector Boca de canoa casa s/n, Parroquia El Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde el 30 de enero de 2014 hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y separados, desde hace más de cinco (5) años, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente.
Que durante su unión conyugal procrearon tres hijas, las cuales son mayores de edad, de nombre: YURIMA GREGORIA SULVARAN GARRIDO, LISMAR JHOSELYN SULVARAN GARRIDO, LISMAR JOSELIN SULVARAN GARRIDO. Los solicitantes consignaron copia certificada de partida de nacimiento de las hijas, expedida por el Registrador Civil del municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela a el folio seis, siete y el ocho (06,07 y 08), de las actas procesales, respectivamente.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día 30 de enero del 2014, hasta la interposición de la presente solicitud han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y tres días (03) días exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el Nº 27, folio Nº 59, del año 1990, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon tres hijas, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: YURIMA GREGORIA SULVARAN GARRIDO, LISMAR JHOSELYN SULVARAN GARRIDO, LISMAR JOSELIN SULVARAN GARRIDO, tienen veintiocho (28) años, veinticuatro (24) años y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso consta en los autos, emite opinión favorable por cuanto reúne todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretada la solicitud de divorcio.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, sumado a ello la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho, declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULVARAN TOLEDO Y JUANA GREGORIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº. V-8.668.753 y 12.367.491, respectivamente, asistida por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.979.
En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y contrajeran ante la prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, el 20 de diciembre de 1990.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela nieves Arvelo.


La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Z. León F

En esta misma fecha 18/06/2019, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


La Secretaria S

Abg. Carmen Z. León F

MGNA/czlf

Exp. Nº. 611