REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 21 de junio de 2019
Años: 209° y 160°


SOLICITANTES WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.182.045
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2019-06
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha trece (13) de junio de 2019, por el ciudadano WILMER RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.182.045, actuando en su propia representación, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veinte (20) de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos MILAGRO ANDREINA TABORDA VARGAS Y ROHELY DEL CARMEN ESCOBAR MIRABAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 22.597.228 y V- 23.602.367 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana, WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una (1) vivienda, fabricada a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 30 de mayo de 2019, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del municipio, ubicada en la población de El Baúl, sector Cantarrana Turístico, calle en proyecto, Parroquia El Baúl municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle en proyecto. SUR: Solar y casa de la ciudadana Mariela Lima. ESTE: Solar y casa de la ciudadana Aidé Carrillo. OESTE: Terreno ocupado por Orquídea Tineda, según se evidencia en constancia de catastro emitida el 03 de junio de 2019. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanas: MILAGRO ANDREINA TABORDA VARGAS Y ROHELY DEEL CARMEN ESCOBAR MIRABAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.597.228 y V- 23.602.367, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, vista la solicitud presentada por el ciudadano , antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 10:30 a.m.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. María G. Nieves

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. Carmen Z. León F.


En la misma fecha y hora de hoy, veintiún (21) días del mes de junio 2019, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.



LA SECRETARIA (S).




Solicitud Nº 2019-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 21 de junio de 2019
Años: 209° y 160°


SOLICITANTES ROSALIA CARIDAD PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.618.547.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2019-07
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha trece (13) de junio de 2019, por la ciudadana ROSALIA CARIDAD PÉREZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.618.547, presidenta de INVERSIONES IMPRECOPY BONCY, C.A. asistida por el Abogado, WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814 Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veinte (20) de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GALÍNDEZ Y IRAIS NORELKIS TOVAR BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.618.507 y V-12.368.407, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana ROSALIA CARIDAD PÉREZ MORENO, presidenta de INVERSIONES IMPRECOPY BONCY, C.A. antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en Un (1) Local Comercial, fabricado por INVERSIONES IMPRECOPY BONCY, C.A., a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 31 de mayo de 2019, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del municipio, ubicada en la población de El Baúl, sector Centro, calle Ayacucho, Parroquia El Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Solar y casa del ciudadano José Antonio Pérez. SUR: Solar y casa de la ciudadana Yelitza Galíndez. ESTE: Solar y casa de la ciudadana Mayren Sarmiento. OESTE: Calle Ayacucho, según se evidencia en constancia de catastro emitida el 03 de junio de 2019. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCÍA GALÍNDEZ Y IRAIS NORELKIS TOVAR BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.618.507 y V-12.368.407 respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadana ROSALIA CARIDAD PÉREZ MORENO, presidenta de INVERSIONES IMPRECOPY BONCY, C.A., ,antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 10:30 a.m.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. María G. Nieves

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. Carmen Z. León F.


En la misma fecha y hora de hoy, veintiún (21) días del mes de junio 2019, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de diecinueve (19) folios útiles.

presidenta de INVERSIONES IMPRECOPY BONCY, C.A.

LA SECRETARIA (S).



Solicitud Nº 2019-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 21 de junio de 2019
Años: 209° y 160°


SOLICITANTES ZULMA NOHELY BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.488.540.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2019-05
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha diez (10) de junio de 2019, por la ciudadana ZULMA NOHELY BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.990.482, asistida por la Abogada, VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha once (11) de junio de 2019, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha catorce (14) de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos MORENO SULVARAN ANA YUBEISY, LUIS ALBERTO FIGUEREDO titulares de las cedulas de identidad Nos.V-24.013.097 y V-17.594.334, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana, ZULMA NOHELY BRIZUELA antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una casa unifamiliar, fabricado a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consigno autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 18 de marzo de 2019, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del municipio, ubicada en la población de El Baúl, sector Pueblo Abajo, Parroquia El Baúl municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Solar y casa de la ciudadana Bonifacia Silva. SUR. Solar y casa de la ciudadana Hipólita Tovar. ESTE. Solar y casa de la ciudadana María de la Paz Ostos. OESTE. Calle Laurencio Silva, según se evidencia en constancia de catastro emitida el 14 de mayo de 2019. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: MORENO SULVARAN ANA YUBEISY, LUIS ALBERTO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.013.097 y V-17.594.334, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadana ZULMA NOHELY BRIZUELA, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 10:30 a.m.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. María G. Nieves

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. Carmen Z. León F.


En la misma fecha y hora de hoy, veintiún (21) días del mes de junio 2019, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de trece (13) folios útiles.



LA SECRETARIA (S).




Solicitud Nº 2019-05





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 13 de junio de 2019
Años: 209° y 160°


SOLICITANTES OSCAR ANTONIO LORETO SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.990.482.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2019-03
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha diecisiete (17) de abril de 2019, por el ciudadano OSCAR ANTONIO LORETO SERRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.990.482, asistido por el Abogada, VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2019, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha cinco (05) de junio de 2019, siendo fijada la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas, YRAIDA YUDEISIS BOLIVAR HERMOSO Y MARIA ALEJANDRA ALVAREZ BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-14.899.964 y V-27.658.341, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
El ciudadano, OSCAR ANTONIO LORETO SERRADA antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en un (01) local comercial y un (01) anexo para depósito, fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 26 de marzo de 2019, documento en el cual se evidencia la autorización al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad, aprobado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 37 de fecha 20 de septiembre de 2017, sobre las referidas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio, ubicada en la población de El Baúl, sector Centro, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia El Baúl municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Solar y casa de la ciudadana Lilibeth Loreto. SUR: Calle Bolívar. ESTE: Solar y casa del ciudadano Antonio Román. OESTE: Solar y casa del ciudadano Oscar Loreto; según se evidencia en constancia de catastro emitida el 14 de mayo de 2019. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanas: YRAIDA YUDEISIS BOLIVAR HERMOSO Y MARIA ALEJANDRA ALVAREZ BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.899.964 y V-27.658.341, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LORETO SERRADA, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 11:00 a.m.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. María G. Nieves

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. Carmen Z. León F.


En la misma fecha y hora de hoy, trece (13) de junio de 2019, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.



LA SECRETARIA (S).




Solicitud Nº 2019-03