Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano LUIS ANGEL PEREIRA GIL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 20.041.563, domiciliado Municipio Tinaco, Barrio Los Manantiales, calle Principal, Casa S/N, actuando en nombre propio y en representación de: ANGEL DE JESUS PEREIRA GIL, YULIMAR DEL VALLE FARFAN PEREIRA Y MILAGRO ZOLIMAR PEREIRA GIL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.752.323, V-28.339.552 y V- 28.339.527, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019), quedando anotada bajo el Nº S-1274-2019.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil diecinueve (2019), el tribunal acuerda instar a la parte solicitante consigne copias certificadas de la partida de nacimiento de Luis Ángel Pereira Gil, a los fines de dar impulso procesal a la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia consigna copias certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Ángel Pereira Gil, el cual riela en los folios (18 y 19) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019) se dicta auto de abocamiento de conformidad con los establecido ene el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se admite la presente solicitud, conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 20 del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 09:00 am y 9:15 am, no compareció el solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Luis Ángel Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.041.563, debidamente asistido por el abogado Rafael Ramos Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados, siendo providenciado por el tribunal en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019), fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 23 de la presente solicitud.
En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio veinticuatro (24) y folio veinticinco (25) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano LUIS ANGEL PEREIRA GIL, venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 20.041.563, actuando en nombre propio y en representación de: ANGEL DE JESUS PEREIRA GIL, YULIMAR DEL VALLE FARFAN PEREIRA Y MILAGRO ZOLIMAR PEREIRA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.752.323, V-28.339.552 y V- 28.339.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus Dominga Angélica Pereira Gil, quien falleció ad-intestato el día 06 de diciembre de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus Dominga Angélica Pereira Gil, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 1175, Folio 176, Tomo número V, de fecha 06-12-2018, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio 03 y 04 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 06 de diciembre de 2018, el estado civil e identificación de al cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 ANGEL DE JESUS PEREIRA GIL expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 314, que por duplicado lleva dicho registro.
 YULIMAR DEL VALLE FARFAN PEREIRA, expedida por ante la Oficina del Registro del Municipio Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1, Folio vto. 96, que por duplicado lleva dicho registro.
 LUIS ANGEL PEREIRA GIL expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 386 Folio 194, de fecha 04-08-1987, que por duplicado lleva dicho registro.
 MILAGRO ZOLIMAR PEREIRA GIL, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pao, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 164, Folio 167 vuelto, 11 Tomo 1, que por duplicado lleva dicho registro. Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus Dominga Angélica Pereira Gil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ANGEL PEREIRA GIL, ANGEL DE JESUS PEREIRA GIL, YULIMAR DEL VALLE FARFAN PEREIRA Y MILAGRO ZOLIMAR PEREIRA GIL.
4.-) Las testimoniales de los ciudadanos Ángel reinado Farfán, venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.238 y José Napoleón Reyes Díaz, venezolano, soltera, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.506 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Dominga Angélica Pereira Gil, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus Dominga Angélica Pereira Gil, y la relación existente entre los herederos, en su condición hijos, ciudadanos LUIS ANGEL PEREIRA GIL, ANGEL DE JESUS PEREIRA GIL, YULIMAR DEL VALLE FARFAN PEREIRA Y MILAGRO ZOLIMAR PEREIRA GIL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.041.563, V-25.752.323, V-28.339.552 y V 28.339.527, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.