El presente procedimiento de Divorcio 185-A, se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.878, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, avenida Nro. 5, casa Nro. 07, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANTONIO NOGUERA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.720; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y la jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre 2016,
En fecha dos de octubre (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana Norbany Rosali Herrera Pinto.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibe diligencia presentada por el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Noguera Moreno, con el objeto de consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana Norbany Rosali Herrera Pinto.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se admitió la presente solicitud y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto al articulo 185-A y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.356 y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando debidamente citada la ciudadano NORBANY ROSALI HERRERA PINTO la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.878, solicitó que se libre cartel de notificación a la ciudadana NORBANY ROSALI HERRERA PINTO.
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto agregando la presente diligencia.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)), el ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, plenamente identificado en auto, solicita se libre Carteles de Notificación a la ciudadana NORBANY ROSALI HERRERA PINTO.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal acuerda librar el Cartel de Notificación.

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, arriba identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO NOGUERA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.720, mediante el cual consigna copia impresa del diario ciudad Cojedes, donde fue publicado dicho cartel.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Abogada Marleny Seijas, por cuanto fue designa Jueza Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO NOGUERA MORENO, identificado con anterioridad, mediante el cual solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa y que sea librada la notificación al fiscal.

En fecha once (11) de junio del dos mil diecinueve (2019), esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto donde se acordó librar boleta de notificación al Fiscal IV del ministerio publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Cojedes; así mismo dejo sin efectos los autos que corren insertos a los folios 16 al 23, ambos inclusive. En la misma fecha fue entregada al alguacil de este Juzgado a los fines ordenados.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil titular de este juzgado consiga boleta de notificación dejando expresa constancia que fue debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 24 del presente asunto.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio número 09-FP4-0312-2019-O, de fecha 07/01/2019, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De las sentencias antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.

Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, alegó, que contrajo matrimonio con la ciudadana NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, en fecha 10 de diciembre de 2014; y por causas muy diversas, decidieron separase viviendo cada uno en domicilios diferentes y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida.

Atendiendo estas consideraciones, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citada en forma personal la cónyuge NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, tal como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, inserta en el folio quince (15) del expediente, a fin de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio 185-A, realizada por su cónyuge CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, el mismo no compareció, por lo que el tribunal, por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2019, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadana NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, hubiera promovido prueba alguna.

Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte actora, a fin de demostrar la separación de hecho prolongada.

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 349, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial contraído el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y NORBANY ROSALI HERRERA PINTO. Así se establece.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y NORBANY ROSALI HERRERA PINTO. La misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Al respecto observa:

Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 14 de diciembre del año 2015, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del precitado Municipio bajo el número 349, folio 99, Tomo I, de fecha 10-12-2015, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: alegó el solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanizacion Las Tejitas, avenida 5, casa Nro. 07, Medinera, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
Cuarto: Que no formaron una comunidad conyugal de bienes por lo que no tienen bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

Como conclusión de lo expuesto, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, visto que la ciudadano NORBANY ROSALI HERRERA PINTO, no compareció ante este Tribunal a reconocer o negar los hechos contenidos en la presente solicitud, quedando evidentemente, que de la misma no resulta negado el hecho de la separación, es decir, que de alguna manera, el referido cónyuge reconoce, acepta o conviene en el divorcio, conforme a los hechos y términos expuestos por el ciudadano CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y no existiendo ni objeción ni rechazo alguno contra la presente solicitud de divorcio, conforme a las sentencias señaladas y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ y NORBANY ROSALI HERRERA PINTO. Así se decide.