Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano MELBA CECILIA ARTEAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.022, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nro.93-11, sector Pan de Horno del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; debidamente asistido por el OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470; sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ha construido a sus solas y únicas expensas, una bienhechurías, ubicadas en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nro.93-11, sector Pan de Horno delyo Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), quedando signado bajo el Nº 1292-2019.-

En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto, mediante el cual insta a la parte interesada subsanar el escrito libelar por cuanto no coinciden la superficie del terreno con la autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecinueve (2019), esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
En fecha, treinta y uno (31) mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios quince (15) y folio dieciséis (16) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MELBA CECILIA ARTEAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.022, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, ubicado en la Avenida José laurencio Silva, casa Nro.93-11, sector Pan de Horno del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, el cual posee un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (341,94 M2) y el mismo esta construido sobre un lote de terreno con un área de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DE CONSTRUCCION, (11,89 M2 ), bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Terreno ocupado porLA Familia Hurtado y Sofia Ojeda (6,oom y 7,50m), SUR: avenida Jose Laurencio Silva (12,00), ESTE: Casa y solar de Hermanos Vargas (28,82m), OESTE: Casa y Solar de Felipe Hernández (25,48m); en el cual ha construido a sus solas y únicas expensas una casa tipo vivienda familiar conformada por: las siguientes características: una (01) Sala; un (01) comedor; una (01) cocina; un (01) Baño, y cinco (05) dormitorios, construidos en estructura de concreto, bloque de concreto de 15 centímetros, totalmente frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, instalación de agua, electricidad y cloacas, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTO (1.OOO.OOO Bs)

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización N° COD: 090801-AU-011-2019, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.
2. Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de el ciudadano MELBA CECILIA ARTEAGA GARCIA. Así se decide
3. Contrato de Arrendamiento, proporcionado a la ciudadana MELBA CECILIA ARTEAGA GARCIA, emanado por la sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde consta que el Municipio cede a la mencionada ciudadana un lote de terreros ejidos, del Municipio Ezequiel Zamora; estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: GULLERMITO HURTADO, venezolano, de 62 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.610, domiciliado en la Calle Miguel Monagas, sector Pan de Horno, san Carlos estado Cojedes e ANDREE ELICEO VASQUEZ AMAYA, venezolano, de 28 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.317, domiciliado, la Calle Miguel Monagas, sector Pan de Horno, san Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, Ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nro.93-11, sector Pan de Horno del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MELBA CECILIA ARTEAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.022, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nro.93-11, sector Pan de Horno del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.