REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Luis Eduardo Badiali D`agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado de las Ciudadanas Giovanna D`agosta de Badiali y Rosa Maria Badiali D`agosta, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-E-300.986 y V-9.534.131, respectivamente y de este domicilio, e Yrene Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio actuando en su propio nombre y apoderada de la Ciudadana Silvia Cristina Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.593.654.
Apoderados Judiciales: Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.209 y 212.150.
Demandado: Miguel Enrique Badiali D`agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.328.051, domiciliado en el conjunto residencial Alto llano, Urbanización Cantaclaro, Apartamento 1-A Primer Piso Edificio Nº 3, del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 34.670, 86.685 y 87.642.
Motivo: Particion.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia.
Expediente: Nº 0376
-II-
Antecedentes
Se inicia el procedimiento presentado por los Ciudadanos Luis Eduardo Badiali D`agosta, Giovanna D`agosta de Badiali y Rosa Maria Badiali D`agosta, Yrene Badiali D`agosta, Silvia Cristina Badiali D`agosta, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.673.373, E-300986, V-9.534.131, V-7.562.009 y V-13.593.654, Asistidos por los Abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.209 y 212.150,
Por autos de fecha 07 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016, los Ciudadanos demandante confirieron poder apud acta a los Abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar al demandado.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Edgar Rafael Bravo, consignó copias del libelo de demanda a los fines de la citación.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la Ciudadana Giovanna D`agosta de Badiali, confirió poder apud acta a los Abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación librado al Ciudadano miguel Enrique Badiali D`agosta.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal celebró Audiencia Conciliatoria.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal celebró nuevamente audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal celebrò nuevamente audiencia conciliatoria.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Ciudadano Miguel Badiali, ratifico la solicitud de amparo y/o resguardo a la actividad ganadera.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Ciudadano Miguel Badiali solicitó con carácter de urgencia Inspección Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenò abrir cuaderno separado.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Ciudadano Miguel Badiali consignó escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos y se ordenó abrir un cuaderno que se denomino Recaudos de la parte Demandada.
En fecha 19 e diciembre de 2016, los Abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, consignaron escritos de oposición a las cuestiones previas, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la demanda por Partición de Bienes Hereditarios.
En fecha 17 de enero de 2017, el Ciudadano Miguel Enrique Badiali D`agosta, consignó escrito de apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 25 de enero de 2017, la Abogada Francesca Mortillaro Affaqui, solicitó nueva oportunidad para la designación del partidor en este juicio.
En fecha 25 de enero de 2017, el Abogado Néstor Gutiérrez, presento escrito de peticiones, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 26 de enero de 2017, auto instando al Abogado Néstor Gutiérrez, a que en lo adelante ciña su actuación dentro de este juicio aguardando la debida probidad y lealtad.
En fecha 27 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo.
En fecha 30 de enero de 2017,el Tribunal acordó que al decimo día de despacho siguiente en que quede definitivamente firme la decisión de fecha 10-01-2017, se procederá a la designación del partidor.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 35-2017, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para la designación del partidor.
En fecha 30 de marzo de 2017, acto de nombramiento del partidor declarado desierto en virtud que la parte demandada no asistió, se fijó nueva oportunidad.
En fecha 06 de abril de 2017, se celebró acto de nombramiento del partidor.
En fecha 06 de abril de 2017, el Ciudadano Julio Cesar Grimaldi, acepto el cargo recaído en su persona como partidor en la presente demanda.
En fecha 06 de abril de 2017, la Abogada Francesca Mortillaro y Edgar Vera, consignaron escrito de solicitud de medida cautelar, en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2017, el Ciudadano Julio Cesar Grimaldi, se dio por notificado sobre su designación como partidor en la presente causa, en la misma fecha se ordenó tomarle el juramento de ley aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de junio de 2017, el Ciudadano Julio Cesar Grimaldi, solicitó prorroga para consignar el informe, el Tribunal consignó un lapso de 15 días a efectos de consignar el informe.
En fecha 29 de junio de 2017, el Ciudadano Julio Grimaldi, en su carácter de partidor consignó informe correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal concluyó la partición según el artículo 785 del C.P.C.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Ciudadano Julio Grimaldi, en su carácter de partidor, se continúe con el acto de subasta pública de los bienes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó aperturar dos piezas que se denominaran Incidencia de apelación.
En fecha 15 de enero de 2018, los Abogados Francesca Mortillaro y Edgar Vera, consignaron titulo de adjudicación de tierras, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 18 de abril de 2018, el Abogado Jesús Andrade, Defensor Publico Agrario, consignó acta de requerimiento.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal acordó el traslado y constitución para un lote de terreno denominado Finca Tierra Rica.
En fecha 27 de abril e 2017, el Tribunal se traslado a un lote de terreno denominado como Finca Tierra Rica.
En fecha 08 de mayo de 2017, la Ciudadana Julissa Moreno, en su condición de experta fotógrafa consignó informe fotográfico.
En fecha 08 de mayo de 2017, la Ciudadana Magaly Meza, solicitó una prorroga de cinco días para consignar el informe correspondiente, en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 15 de junio de 2017, la Ciudadana Magaly Meza, en su condición de técnico designado consignó informe técnico.
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la medida para dentro de los cinco días de despacho siguiente.
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar.
En fecha 23 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de boleta debidamente firmada.
En fecha 23 de maro de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de boleta librada al Ciudadano Miguel Badiali, debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2019, el Abogado Edgar Rafael Vera, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 17 de junio de 2019, el Abogado Carlos Antonio Ortiz, Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2019, el Abogado Edgar Vera, solicitó la notificación del demandado sobre el abocamiento.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en la presente demanda de Partición, presentada en fecha 07 de octubre de 2016, por los Ciudadanos Luis Eduardo Badiali D`agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado de las ciudadanas Giovanna D`agosta de Badiali y Rosa María Badiali D`agosta, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-E-300.986 y V-9.534.131, respectivamente y de este domicilio, e Yrene Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio actuando en su propio nombre y apoderada de la ciudadana Silvia Cristina Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.593.654, por sus Apoderados Judiciales Abogados
Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.209 y 212.150, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente solicitud, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del presente año, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 21 de marzo de 2018, por el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Eduardo Badiali D`agosta, donde fue notificado de la decisión de la medida de protección y acceso a las aguas y desde esa fecha hasta la presente decisión, no ha impulsado de manera alguna el procedimiento, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que ha transcurrido más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare de Oficio- Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, visto que lo accesorio sigue a lo principal, y por cuanto en el presente expediente fue dictado una medida de protección de acceso a las aguas, sin establecer el tiempo de vigencia de dicha medida cautelar, lo cual va en contravención a los establecido por la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, se acuerda el cese de dicha medida. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la demanda de Partición, presentada en fecha 07 de octubre de 2016, por los Ciudadanos Luis Eduardo Badiali D`agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado de las ciudadanas Giovanna D`agosta de Badiali y Rosa Maria Badiali D`agosta, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-E-300.986 y V-9.534.131, respectivamente y de este domicilio, e Yrene Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio actuando en su propio nombre y apoderada de la ciudadana Silvia Cristina Badiali D`agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.593.654, por sus Apoderados Judiciales Abogados
Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.209 y 212.150, sin que desde dicha fecha haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide. SEGUNDO: se acuerda el Cese de la Medida de Protección de Acceso a las Aguas, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aunado al hecho de que fue dictada sin establecer el tiempo de vigencia de dicha medida cautelar, lo cual va en contravención a lo establecido por la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Notifíquese a la parte demandada en la causa de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación, no siendo necesaria la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº0103-2019 Asimismo, se libro Boleta de notificación.





La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



Exp. Nº 0376
CAOP/MCCJ/Cinthya.