REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.158.137
Sujetos Pasivos: Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez y Reinaldo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.702, 15.209.811, 8.672.756, 15.298.635, 10.265.233 y 10.985.359.
Asunto: Acción Posesoria Por Despojo.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0510.
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, asistido por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2019, inserto al folio ciento dieciocho (118) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0510 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 08 de noviembre de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a los demandados.
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de Medida, el cual corre al folio (179) del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal acordó Inspección Judicial para el día 25 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Hermanos”.
En fecha 07 de mayo de 2019, el Ciudadano Eduardo Luis Villalonga Veloz, en su carácter de experto fotográfico designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Hermanos”, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2019, la Ciudadana Katiuska Pineda, en su carácter de experta designada al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Hermanos”, consigno el informe técnico correspondiente.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
De la Medida Autosatisfactiva Cautelar de Protección Ambiental y a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas
El Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10321640, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.158.137, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que desde hace aproximadamente veinte (20) años, ha venido ocupando un lote de terreno constante de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (49 ha con 5776 m2), otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras según Directorio de reunión Ext 223-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910150914RAT000074, denominado “Los Hermano” ubicado en el Sector los Apamates, asentamiento campesino, sin información, parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Que es el caso ciudadano Juez que la posesión pacifica que han venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años en el predio en cuestión, ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades agrícolas vegetal y pecuaria lo que constituye la posesión pacifica y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio ha sido principalmente dirigida al sector garantizando el alimento diario para las familias, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria de los ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez, Reinaldo Martínez y otros.
Que la situación que se viene presentando desde aproximadamente hace un (01) año en el lote de terreno denominado “Los Hermanos” ubicado en el sector los Apamates, asentamiento campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), es el caso que en fecha 30 de marzo de 2017, se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana de Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de formular denuncia contra el Ciudadano Antonio de Santiago por cuanto el mismo se encontraba ocupando una parte del predio y realizando el mismo un rancho, comentándole al mismo que no podía estar allí porque había un proyecto de siembra manifestando el mismo no querer salirse así viniera quien viniera. Amenazándome de darme una paliza, resulta que su vecino Alfredo Martínez, conjuntamente con su hijo Daniel Martínez apoyan tal situación y de ese momento se han venido permitiendo muchas cosas de su terreno, como siembra que ha desarrollado, llegando a tal caso de machetear un maute el cual tuvo que sacrificar, quemando hectáreas de su terreno sin permiso alguno, como hurtando alambre púa de la cerca perimetral linderos con ellos y recibiendo amenazas de envenenarme el ganado colocándole urea, ellos se encuentran ubicados en la parte de atrás del predio. Aunado a todo esto los ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez, Reinaldo Martínez y otros, aprovechando de la situación ingresando a su predio realizando daños tales como cortar las cercas que funcionaban como divisiones de los potreros; quema, tala, deforestación dañando el pasto, para luego realizar sus siembras en tierra no acta para agricultura ya que zonas de mina con poca capa vegetal (material de feldespato), donde solo sirve para la cría de ganado. Que observando estos me dirigí a la Defensa Publica Agraria del estado Cojedes, a solicitar de los servicios para hacerles entender a los ciudadanos que no deben estar en su predio ya que estaba y continua desarrollando producción tanto agrícola como pecuaria; fijándose una reunión conciliatoria llegando a unos acuerdo e incumpliendo tales acuerdos por la defensa publica segunda agraria y razón esta se fijo una inspección técnica a objeto de que la defensa verificará en campo la problemática de las cuales los partes manifestaron no querer salir del predio.
Que el día que la problemática se está suscitando desde el 30 de marzo de 2017. Privándose real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por él, y su grupo familiar. Configurándose así, una verdadera perturbación en una superficie de aproximadamente 15 hectáreas (de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2). Que esa ocupación por vías de hecho, así mismo afectando incuestionablemente la unidad de producción agrícola que se obtiene del predio. Impidiendo toda actividad agrícola, preparación de los suelos y pecuaria. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación agrícola, tales como, mecanización, limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc. Los ciudadanos demandados, evidentemente afecta la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de nuestra posesión sobre esa área de terreno, “Los Hermanos” ubicado en el Sector los Apamates, asentamiento campesino, sin información, parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordinadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN. Materializándose la perturbación. Como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos demandados, constituyen una verdadera perturbación a la posesión legitima agraria que ha venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marin, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez, Reinaldo Martínez y Otros. Convengan o sean condenados por este Tribunal al restituir el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el Sector los Apamates, asentamiento campesino, sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes.
Que como la ha sustentado ante ese Tribunal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su Artículo 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. Que esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de Mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, si no aquellas que sean necesarias y oportunas para proteger esa producción de alimentos. Para desarrollar: lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente. Esta, su Artículo 2, establece no solo el Orden de Afectación de las Tierras para el uso Agrario, sino también la obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria. Que ahora bien, la Seguridad Alimentaria del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de los productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa Actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección de la cosecha. Que para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
Que por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que solicita al Tribunal, en virtud del Poder Cautelar del cual se encuentra investido el Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida de Protección a la Producción que le garantice la continuidad de la Actividad Agraria en la Unidad que he acondicionado para el trabajo agrícola, pecuaria y piscícola de producción, que viene desarrollando eficientemente, dicha solicitud se realiza en vista que las personas que vienen ocupando el lote de terreno de manera ilegal, causando un daño al estado. Donde se están afectando la soberanía agroalimentaria del país, y se debe proteger los predios con vocación agrícola que garantizan alimentos para el pueblo.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de protección solicitadas, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los Ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez y Reinaldo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.702, 15.209.811, 8.672.756, 15.298.635, 10.265.233 y 10.985.359, es decir, determinar si la conducta de tales Ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por el referido Ciudadano, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 15 al 43 de este expediente, consistentes en copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso emitido por el Instituto Agrario Nacional autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Cojedes en fecha 15 de septiembre del año 2000, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras mediante sesión EXT- 223-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Oficio Nº CZGNB32-D322-SAP-152 de fecha 30 de marzo de 2017 emitido por el Destacamento Nº 322 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, documento protocolizado del registro de Hierro, Guías de Movilización, Certificado Nacional de Vacunación, Permiso de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal a trasladar, Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 15 de mayo de 2018, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril del presente año, por este Juzgado Agrario, cuya acta corre inserta del folio 18 al 19, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad vegetal y pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de las anteriores documentales enunciadas, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, plantaciones de los siguientes rubros: guayaba, plátanos, topocho, limón, naranja, yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín, mereyes y onoto, así como actividad pecuaria representada por la existencia de 18 semovientes, 15 gallinas criollas, sesenta gallinas ponedoras y aproximadamente 600 aves de engorde, así como la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y Ambiental, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal, pecuaria y al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola vegetal y pecuario desplegado por el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10321640, en un lote de terreno denominado “Los Hermanos” ubicado en el Sector los Apamates, Asentamiento Campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, afectando tanto a la población venezolana, muy especialmente a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por el solicitante como “Los Hermanos” ubicado en el sector los Apamates, asentamiento campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, existe una actividad Agrícola Vegetal, como lo es la existencia de pastos, plantaciones de los siguientes rubros: guayaba, plátanos, topocho, limón, naranja, yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín, mereyes y onoto, así como actividad pecuaria representada por la existencia de 18 semovientes, 15 gallinas criollas, sesenta gallinas ponedoras y aproximadamente 600 aves de engorde, así como la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Anan. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.
En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.
Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el C.C. y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.
En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “Pollo” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita al Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10321640, continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola en mediana escala, que realiza sobre un lote de terreno denominado “Los Hermanos” ubicado en el Sector los Apamates, Asentamiento Campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo, ejecuta un tipo de producción semi-intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que este Juzgador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que el precitado Ciudadano, está contribuyendo con la seguridad alimentaria del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de carne y pollo, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal que resultan cumplidos los extremos de Ley por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Es por ello, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En atención a ello, este Sentenciador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que el solicitante de la presente medida, se encuentra desarrollando actividades agrícola vegetal (siembra de pasto, guayaba, plátanos, topocho, limón, naranja, yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín, mereyes y onoto, así como actividades pecuarias (cría de aves de corral y semovientes), tal como fue constatado por este Tribunal en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 25 de abril de 2019.
De igual forma, visto el desarrollo de actividad agrícola vegetal desplegada por el solicitante de autos, por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de la mayoría de los cultivos desarrollados (yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín y maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este sentenciador a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal y pecuaria existente, el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 25 de abril de 2019, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal y pecuaria, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección, manifestando el peticionante que los Ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez y Reinaldo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.702, 15.209.811, 8.672.756, 15.298.635, 10.265.233 y 10.985.359, han venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio denominado “Los Hermanos”, ubicado en el Sector los Apamates, Asentamiento Campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, por ende el peticionante de autos podrá darle continuidad a la producción agrícola vegetal y pecuaria que desarrolla sobre el mencionado lote de terreno, tiendo dicha cautela un lapso de protección de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Agrícola vegetal, como lo es la existencia de pastos, plantaciones de los siguientes rubros: guayaba, plátanos, topocho, limón, naranja, yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín, mereyes y onoto, así como actividad pecuaria representada por la existencia de 18 semovientes, 15 gallinas criollas, sesenta gallinas ponedoras y aproximadamente 600 aves de engorde, desarrollada por el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640 y su grupo de trabajadores, que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Los Hermanos”, ubicado en el Sector los Apamates, Asentamiento Campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez. En consecuencia a dicho Ciudadano beneficiario de la medida cautelar de protección, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias que lleva a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: se Prohíbe a los Ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez y Reinaldo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.702, 15.209.811, 8.672.756, 15.298.635, 10.265.233 y 10.985.359, y/o a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640 y su grupo de trabajadores, ni realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada, esto a los fines de proteger a la generación presente y futuras un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conservando los Recursos Naturales y el Ambiente, asegurando la biodiversidad y la protección ambiental,. Así se decide. Tercero: La vigencia de la medida aquí acordada será de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640 y su grupo de trabajadores, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal y pecuaria, desarrolladas por el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640 y su grupo de trabajadores, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre un lote de terreno denominado “Los Hermanos”, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: La Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Agrícola vegetal, como lo es la existencia de pastos, plantaciones de los siguientes rubros: guayaba, plátanos, topocho, limón, naranja, yuca, maíz, auyama, tomate, pimentón, cebollín, mereyes y onoto, así como actividad pecuaria representada por la existencia de 18 semovientes, 15 gallinas criollas, sesenta gallinas ponedoras y aproximadamente 600 aves de engorde, aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 34 con sede en San Carlos, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio, adjuntándosele copia debidamente certificada de la decisión. Así se decide. Sexto: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, dirigida los Ciudadanos Cruz María Silva Varona, Pablo Emilio Rojas Marín, Carlos Rumbos, Alexander Castro, Raúl Cortez y Reinaldo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.702, 15.209.811, 8.672.756, 15.298.635, 10.265.233 y 10.985.359, y mediante un Cartel de notificación que deberá ser publicado en el Diario “Ciudad Cojedes”, dirigido a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos las actividades agrícolas vegetal y pecuarias desarrolladas por el Ciudadano José Ramón La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.640 y su grupo de trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Los Hermanos”, ubicado en el Sector los Apamates, Asentamiento Campesino, sin información, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (49 ha con 5776 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Denominado Sector Apamates y Terrenos Ocupados por Rosa Cisnero y Meriz Piñero. Sur: Terrenos Ocupados por José Martínez, Alfredo Martínez y Vía de Penetración. Este: Terrenos Ocupados por Meriz Piñero, Agropecuaria San Antonio y Terreno denominado Sector Apamates y Oeste: Vía de penetración y Terrenos Ocupados por José Martínez, al igual que todos los Recursos Naturales e Hídricos existentes en dicho lote de terreno, a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la Boleta y el Cartel de notificación indicados en el particular anterior.
Se comisiono para la obtención de la copia a la Funcionaria Cinthya Rivas., Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.719, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0102-2019. Se libraron oficios Nros. 0348-2019, 0349-2019 y 0350-2019, Boletas y Cartel de Notificación.





La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0510.