REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Luisa Beltrana Crespo de Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.612.
Apoderado Judicial: José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0565
-II-
Síntesis de la Controversia
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de junio de 2019, en virtud del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada en la misma fecha por el Abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario y en nombre y representación de la Ciudadana Luisa Beltrana Crespo de Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.612.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud cautelar es preciso tomar en consideración el contenido del escrito de solicitud de medida de protección interpuesto por el Abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario y en nombre y representación de la Ciudadana Luisa Beltrana Crespo de Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.612, y al efecto, se observa que la parte solicitante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:
…Omissis…De igual modo se pudo observar en la inspección técnica realizada por esta Defensa Pública Segunda Agraria, en fecha 10 de mayo del año en curso, donde se evidencio la producción de 120 animales bovinos de diferentes grupos etarios y 15 colmenas de abejas, 200 aves de engorde, con treinta días de crecimiento, 01 hectárea de maíz, el cual fue verificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo del año en curso, donde se evidencio la producción de 120 animales bovinos y 15 colmenas de abejas, y donde se hicieron presentes un grupo de personas la cual no se identificaron manifestando que se encuentran allí en el lote de terreno por autorización de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ORT-Cojedes, por un funcionario llamado RAUL ALVARADO, igualmente se encuentran realizando talas para crear casas rudimentarias tipo rancho, dañando el medio ambiente, con el corte de arboles de gran tamaño, guafas, y corte de pasto, atrincherado en grandes porciones quemados en los poteros, manifestando un ciudadano que al momento de la inspección judicial se negaron a identificar, que se encuentran 4 personas por cada potero y están dividido en potero I, Potrero II, Potrero III y potrero IV, dejando en evidencia que si estaba dividido en potreros donde la ciudadana LUISA BELTRANA CRESPO DE SUBERO, realizaba su pastoreo de su producción ganadera…Omissis…
…Omissis…SEGUNDO: Notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de la medida acordada, solicitado igualmente su colaboración en el sentido de velar por la seguridad y producción agroalimentaria y ambiental, en el Sector la Chara, en un lote de terreno denominado “Fundo Brisas del Sol” en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, en este sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto animal como vegetal que se desarrolla en el predio objeto de la medida…Omissis…(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por la accionante en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte interesada, no solamente dirige su acción en contra de un grupo de Ciudadanos los cuales no se encuentran identificados, sino que también, dirige su acción contra el Instituto Nacional de Tierras a través de, en forma concreta, aduce que éste también es el responsable de los daños causados a la producción, puesto que, afirma que el Ente agrario a través de la actuación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, autorizó el ingreso de un colectivo de personas, sumado a ello, por notoriedad judicial, este sentenciador realizo una Inspección Judicial en fecha 30 de mayo de 2019, cuyas resultas corren insertas del folio 10 al 11, en cuya acta suscrita en el terreno, se dejo constancia que algunos Ciudadanos de los que se encuentran dentro del predio objeto de la presente controversia, manifestaron que un funcionario del Instituto Nacional de Tierras los había autorizado entrar al lote de terreno, en consecuencia tanto la manifestación dada por los Ciudadanos que conforman el Colectivo de personas que se incorporaron en el predio, así como lo señalado por la parte solicitante, es suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Cojedes), conjuntamente con los integrantes del Colectivo de personas que se encuentran dentro y cuya identificación se desconoce, resultan ser los mismos sujetos contra los cuales se quiere hacer valer el derecho alegado, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito del actor es contra el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Cojedes) y el Colectivo de personas incorporadas, y que éstos son los agentes contra los cuales se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De igual manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”
De las normas y criterio constitucional anteriormente transcritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, no solamente lo es los integrantes de un colectivo de personas, sino que también lo es un Ente agrario, es decir, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario, que en este caso, lo es, el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Cojedes), tal y como lo manifiesta la parte interesada en su escrito, circunstancia que mantiene a esta solicitud dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la Incompetencia funcional en de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta no solo incluye a particulares sino que también involucra al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como sujeto pasivo, cuando incluso solicitan se le notifique a dicho ente agrario, que se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria, no estando facultado legalmente esta Instancia Judicial Agraria para emitirles ordenes de hacer o no hacer al ente agrario, y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar su Incompetencia Funcionarial y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, y en consecuencia, se acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes una vez transcurrido el lapso legal a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar peticionada en el presente expediente. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se declara Incompetente Funcionarialmente para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario y en nombre y representación de la Ciudadana Luisa Beltrana Crespo de Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.612. Así se decide.
SEGUNDO: Declina la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural. Así se decide. TERCERO: se acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes una vez transcurrido el lapso legal a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar peticionada en el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0097-2019.






La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Exp. Nº 0565.