REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Carmen Alida Yusti de Da Silva y Carmen Elena Da Silva Yusti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.770.330 y V-20.486.003.
Apoderados Judiciales: Hortencia Jaqueline Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.037, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 32.339 y Carlos Francisco Piva Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 171.627.
Demandados: Celia María Da Silva, Manuel Pio Da Silva, Gladys Gaspar Da Silva, Leonor Guarett Da Silva, Juan Carlos Da Silva, María Alcinda Da Silva, José Elías Da Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.096.301, V-8.671.689, V-5.209.175, V-5.747.856, V-9.531.565 y V-4.099.196, respectivamente.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado
Decisión: Interlocutoria Simple (Despacho Saneador)-Reponer al estado de Admisión.
Expediente: Nº 0397
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión posesoria agraria de restitución, este Tribunal actuando en dirección del proceso y en resguardo del orden público constitucional procesal, observa lo siguiente:
Antecedentes Procesales
La demanda contenida en el presente Expediente fue consignada en fecha 10 de mayo del año 2016 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se encontraba en labores de distribución, correspondiéndole a ese Juzgado el conocimiento para ese momento.
A los folios 25 y 26 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto el Auto de Admisión emitido en fecha 14 de junio de 2016 por el antes mencionado Juzgado, a cargo para ese momento de la Abogada Yolimar Mayrene Camacho, cabe resaltar que en dicho auto se dejó establecido que se ordenaba proceder a su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a los codemandados a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día calendario consecutivo como termino de la distancia a reconocer o no el contenido del documento que se les estaba oponiendo.
Posteriormente, dicho Juzgado se declaró Incompetente por la Materia mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por la Jueza Suplente Abogada Enir Rosales, y cuya decisión corre inserta a los autos del folio 252 al 255 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2017 el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno ejerció el recurso de apelación contra dicha declinatoria de incompetencia (folio 256 de la primera pieza del presente expediente) para luego desistir en fecha 30 de enero de 2017 del recurso de apelación ejercido, razón por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la misma fecha, 30 de enero de 2017 declaró definitivamente firme el precitado fallo, remitiéndose en fecha 13 de febrero de 2017 mediante oficio signado con el Nº 065-2017 el presente expediente, el cual fue recibido en este Juzgado Agrario en fecha 16 de febrero de 2017.
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado Agrario asumió la competencia para seguir conociendo el presente expediente, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento adicional, y continuando con la tramitación y sustanciación del mismo, en la fase en que se encontraba, es decir en fase de notificación de la admisión de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, solicitó el Abocamiento del nuevo Juez Provisorio al conocimiento de la presente demanda, abocándose mi persona mediante auto emitido en fecha 04 de junio de 2018.
Ahora bien, luego de admitida la demanda en fecha 14 de junio de 2016 en la forma señalada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se evidencia que posteriormente en fecha 19 de enero de 2017, se declaró incompetente por la materia, considerando que la demanda planteada era de naturaleza agraria, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Agrario de Primera Instancia, lo cual hizo mediante oficio Nº 065-2017, de fecha 13 de Febrero de 2017.
Revisado lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observa que el Tribunal de origen en las actuaciones procesales anteriormente descritas:
1) Admitió la demanda sin ser el tribunal competente, dado su fallo interlocutorio en el que se declara incompetente, realizando un acto esencial del proceso (admisión) sin ser el Juez natural de la causa, tal como lo advirtió a posteriori.
2) Admitió una pretensión que estaba relacionada con la actividad agraria por un procedimiento civil, que no es el establecido por ley para la sustanciación de todas las acciones y controversias entre particulares con la actividad agraria, quebrantando el principio constitucional de legalidad de las formas adjetivas, y consecuencialmente el debido proceso.
En tal sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo anterior se verifica que procedimentalmente existe la disponibilidad por parte del administrador de justicia de corregir a tiempo errores que pudiesen haberse cometido en el ínterin procesal de una determinada controversia; esto es, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida.
En concomitancia con lo anteriormente trascrito, el artículo 212 del Código Adjetivo Civil patrio nos establece que:
…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…
Es decir, que tal nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público, es decir, las leyes procesales que son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez., expresó lo siguiente:
… que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio J. advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.
En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada I.P.V. (caso “Chivera Venezuela S.R.L.”) expresa lo siguiente:
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…
De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas sólo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo de Venezuela mediante referendo constituyente el 15 de Diciembre del año 1999, establece en su artículo 257 que “el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, entendió el constituyente que “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Dicho postulado trajo consigo profundos cambios en la historia jurídica venezolana, y en virtud de lo cual, tanto el Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, en el año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempló en su artículo 170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el título referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el artículo 201 estableció que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales.
La anterior orientación ejecutiva expresada por vía habilitante, fue legislativamente arraigada con la reforma dictada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó la Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 166, 197 y 198 se estableció precisamente la oralidad del proceso agrario.
Así, en ejecución de los principios constitucionales en materia procesal, se observó que el legislador especial adoptó, entre otros principios, la oralidad como forma de administrar justicia en materia agraria ordinaria para la resolución de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Y en ese particular, estableció el denominado procedimiento ordinario agrario oral y público.
A tales fines, es posible advertir que en materia agraria, resulta constitucionalmente aplicable como expresión del debido proceso ex artículo 49 de la Carta Bolivariana Fundamental, el procedimiento ordinario agrario oral y público para resolver los conflictos entre particulares, siendo posible afirmar constitucional y legalmente que el nuevo proceso agrario se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, por lo cual su aplicación resulta fundamental en aras de una tutela judicial efectiva.
Así pues, hechas las consideraciones anteriores, en el caso específico, se trata de revisar la tramitación de una demanda de naturaleza agraria relacionada con el Reconocimiento de un Documento Privado, y su continuación bajo la aplicación o no del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que se observaran los tramites del procedimiento ordinario, en atención a la constitucionalidad que pueda resultar de su aplicación en esta especial materia agraria.
El artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; principio constitucional procesal denominado “principio de legalidad de las formas procesales”.
En este orden de ideas, el Principio de la Legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera:
Sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, Exp 01-2813, Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso José Diógenes Romero, en lo siguiente:
…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
En este sentido, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia demás Salas, así como los Jueces Superiores y Jueces de Instancia Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, antiguo Artículo 271, que establece:
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
En este sentido, y ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión guarda relación con la actividad agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de este sentenciador es necesario hacer mención, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo A., y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Así las cosas, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio Carroza (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no sólo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se regulan los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.
En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones generales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el Capítulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su artículo 252, un mandato legal donde se implanta claramente cuáles de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil que pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria pudieren ser sustanciadas por allí.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron conservadas, en posteriores reformas, así la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco más de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, el artículo 186 de la ley que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Tribunal Agrario estima que un artículo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar en el presente caso el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento Ordinario Civil, establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente.
En atención a lo anterior, y de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que forzosamente de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Civil de origen, con la nulidad de sus actos consecutivos, y reponer la causa al estado de nueva admisión, conforme se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Apercibe a la parte accionante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual deberá realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La NULIDAD del Auto de Admisión de fecha 14 de Junio de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 25 y 26 de la pieza Nº 01 del presente Expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los Actos Subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, lo cual realizará el Tribunal, transcurrido como sea el lapso de apelación de la presente interlocutoria, dada su naturaleza procesal, Así se decide. TERCERO: Se APERCIBE a la Parte Demandante, para que proceda adecuar su petición al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de adecuación de la demanda, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual deberá realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, una vez transcurrido el lapso de interposición de los recursos legales contra la presente sentencia, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. QUINTO: No se hace necesario la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0095-2019.






La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0397.