REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recusante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
Expediente: Nº 0478
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto el anterior escrito consignado en fecha seis (06) de junio del 2019, suscrito por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, con el carácter de autos; mediante el cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha treinta (30) de mayo de 2019. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha treinta (30) de mayo de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, ante la fundamentación de los hechos manifestado por la parte recusante.
Al respecto, considera necesario este sentenciador transcribir lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…(Omissis)… No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, Exp. Nº 2012-000729, al pronunciarse con ocasión de un recurso de hecho en el Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000162, de fecha 26 de marzo de 2014, Exp. Nº AA20-C-2013-000744, al pronunciarse con ocasión de un Recurso de Casación en el Caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hípico J.G. Inversiones, C.A. y otras, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Es por ello, que en atención a la precitada norma legal el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, resulta en Inadmisible, pudiendo ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, Co-Apoderado Judicial de la parte recusante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, Co-Apoderado Judicial de la parte recusante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.258.007, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación del accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0094-2019.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0478.
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