REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de junio del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO Nº. HP01-L-2006-000068.

Al respecto, esta Juzgador luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el expediente, por motivo de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.743.499, contra el ciudadano OMAR GIMON, evidenció que la última actuación procedimental ocurrió el día 15 de mayo del año 2007 la cual se encuentra inserta al folio 94 del mismo, referente a boleta de notificación dirigida a la accionante de autos; teniendo como resultado positiva la notificación.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; este Juzgador se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, descrito lo anterior y de acuerdo a la actuación procesal que consta al folio 94, hasta hoy han trascurrido Doce (12) años y diecinueve (19) días, En tal sentido, estima este juzgador hacer referencia a las normas consagradas en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen expresamente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, eiusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del Tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2016; indicó:
“…Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de
diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención...” (Negrilla propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, es de señalar que la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202 ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.
Por lo tanto en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso bajo estudio, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; se pudo evidenciar una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de UN (01) AÑO, lo que origina DE PLENO DERECHO que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO que en conjunto señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez de acuerdo con la nueva propuesta, con la extinción de la instancia. Y así se decide.
Por lo que en el presente asunto, a juicio de este Juzgador, no se han efectuado actos capaces de dar impulso procesal tendiente a lograr la prosecución del proceso. Por todas las consideraciones, es forzoso declarar Perimida la instancia y terminado el proceso. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia del en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.743.499, contra el ciudadano OMAR GIMON,; se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte demandada y de la parte actora, respectivamente. Líbrese boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Carlos a los tres (03) días del mes de junio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

El Juez Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández
La Secretaria Suplente

Abg. Carlys Cortez



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.

La Secretaria Suplente

Abg. Carlys Cortez


EJFF/cc
Expediente HP01-L-2006-000068