República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Dilsia Coromoto Castillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.548.874, domiciliada en el sector Vegas de Tamanaco, calle principal paso de Cristo, casa Nº 168, Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.958, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Adriana Coromoto Herrera Castillo, Ramón Eduardo Herrera Castillo, y Roxana Cromoto Herrera Castillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.12.927.357, V.14.183.368, V.15.744.585, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano Ramón Delfin Herrera (+), quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.493.364, quien falleció en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, así como todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.-
Sentencia: Perención anual de la instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5842.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de julio del año 2016, por la ciudadana Dilsia Coromoto Castillo Castillo, asistida por el profesional del derecho Juan Alberto Vivas Morales, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016 y quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5842.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016 el Tribunal, a los fines de admitir la demanda, instó a la parte demandante a que indique día y mes preciso el cual alega inicio la unión estable de hecho con el ciudadano Ramón Delfín Herrera (+).
Por auto de fecha dos (2) de agosto del año 2016, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de adecuación de demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha catorce (14) de julio del 2016.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, la ciudadana Dilsia Coromoto Castillo Castillo, presento escrito de adecuación junto con anexos, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora, a indicar la dirección, domicilio y/o residencia de los Herederos Conocidos del cujus ciudadano Ramón Delfín Herrera (+) lo cual fue indicado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016.
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2016, se admitió la demanda tramitándose la presente litis por el procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil y se acordó emplazar a la parte demandada, y se ordeno librar ordenes de comparecencia junto con recibo y compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyese los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, así mismo se acordó librar edicto A todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran al Tribunal dentro de los sesentas (60) días siguientes. En la misma fecha se libro orden de comparecencia y recibo y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de noviembre del año 2016, la ciudadana Dilsia Coromoto Castillo, consigno los emolumento necesarios para expedir las copias del expediente y notificación a los demandados, lo cual fue acordado y expedido por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2016, en la misma diligencia solicita los edictos relacionados con el expediente identificado, con el fin de publicarlo en los periódicos Regionales.
Así mismo presento diligencia de esa misma fecha otorgando poder Apud-Acta a los abogados Eleazar Licon Ascanio y Juan Alberto Vivas Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 156.310 y 219.958, el Tribunal de conformidad con la misma acordó tener en la presente causa a los profesionales del derecho como Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, la secretaria del Tribunal abogada Jaimar Inmaculada Linares López, dejo constancia que fue fijado en cartelera del Tribunal un (01) ejemplar del edicto librado a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derecho, que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, así mismo consigno compulsas librada a los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Castillo, Ramón Eduardo Herrera Castillo, y Roxana Coromoto Herrera Castillo, haciendo constar que las firma que aparecen al pie del mismo pertenecen a los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Castillo, Ramón Eduardo Herrera Castillo, y Roxana Coromoto Herrera Castillo, a quien cite en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2016, en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero del año 2017, el abogado Alberto Vivas Morales, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilsia Coromoto Castillo, parte demandante en la presente causa, consigno los ejemplares de publicación de cartel mediante edicto en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2019, el abogado Juan Alberto Vivas, en su carácter de autos, solicito al Tribunal la designación del Defensor Judicial de los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Castillo, Ramón Eduardo Herrera Castillo, y Roxana Coromoto Herrera Castillo, a los fines de contestar en el presente asunto.
Por auto quince (15) de febrero del año 2017, el Tribunal de conformidad con la misma acuerda designar al Abogado José Manuel Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 269.412, como Defensor Judicial de los Herederos conocidos del ciudadano Ramón Delfín Herrera (+), o Cualquier Otra Persona que Pueda Tener Interés Directo y Manifiesto en el presente juicio, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha quince (15) de marzo del año 2017, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación, haciendo constar que las firma que aparecen al pie del mismo pertenecen al ciudadana José Manuel Rojas Hernández, , a quien cite en esta misma fecha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa, quien expuso; “Acepto” el cargo y cumplir bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2017, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, actuando en su carácter de auto, donde solicita a este Tribunal la respectiva boleta de citación al ciudadano Defensor Judicial y consignado como ha sido los emolumentos necesarios, en la misma fecha se libro orden de comparecencia y compulsa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2019, por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, fui designado por la Rectoría de esta circunscripción Judicial como Juez Suplente Especial de éste Juzgado, según oficio RCJC- 251-218, motivado al traslado concedido al profesional del derecho Alfonso Elías Caraballo, como Juez Titular del Juzgado Segundo de municipio del municipio Ricaurte de la circunscripción judicial del estado Cojedes, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinte (20) de marzo del año 2017, fecha en la que el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitase la boleta de citación del Defensor Judicial de los Herederos conocidos del ciudadano Ramón Delfín Herrera (+), o Cualquier Otra Persona que Pueda Tener Interés Directo y Manifiesto en el presente juicio y consignando los emolumentos necesarios para la misma y poder así darle curso al procedimiento acordado por ante este Tribunal, por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

No obstante, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de la parte actora por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, indicando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante desde el día veinte (20) de marzo del año 2017, fecha en la que el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitase la boleta de citación del Defensor Judicial de los Herederos conocidos del ciudadano Ramón Delfín Herrera (+), o Cualquier Otra Persona que Pueda Tener Interés Directo y Manifiesto en el presente juicio y poder así darle curso al procedimiento acordado por ante este Tribunal, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2016 y 2017 al seis (6) de enero de los años 2017 y 2018, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2017 y 2018, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentado por la ciudadana Dilsia Coromoto Castillo Castillo, identificado con la cédula número V.4.548.874, en contra de los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Castillo, Ramon Eduardo Herrera Castillo, y Roxana Cromoto Herrera Castillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.12.927.357, V.14.183.368, V.15.744.585, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano Ramón Delfín Herrera (+), quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.493.364, quien falleció en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, así como todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-.
Expediente Nº 5842.-
SRT/MJQN/Norelis Marchena.-