República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 209° y 160°.-
I.- Identificación de las Partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Renny Zèvola de Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.10.329.202, con residencia en la calle Alegría Nº 17-189, da la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Doris Josefina Solórzano, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.848, y domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
Demandado: Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.11.091.574, y domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado de Cojedes.
Apoderado Judicial: Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.214 y de este domicilio.-
Motivo: Desalojo.-
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 6022.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de abril del año 2019, inicialmente por el ciudadano Renny Zèvola de Gregorio, en contra del ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 6022 por auto de fecha diez (10) de abril de 2019.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2019, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, a dar contestación a la demanda. Acordándose librar la respectiva orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de mayo del año 2097, por el ciudadano Renny Zèvola de Gregorio, en su carácter de parte actora, en el cual confirió poder apud acta a la profesional del derecho Doris Josefina Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.848. Asimismo el Tribunal por auto de la misma fecha la acordó tener como apoderada judicial de la demandante de autos.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del 2019, presentada por la abogada Doris Josefina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada y posteriormente por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2019, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante exposición de fecha quince (15) de mayo del año 2019, realizada por el alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación librada al ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, e hizo constar que se traslado a la dirección indicada y el que la firma que aparece al pie de la pagina es del prenombrado ciudadano.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2019, el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, asistido por el abogado Héctor Ramón Contreras, presento escrito de contestación a la demanda, asimismo por auto de la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2019, el tribunal dejó constancia del término del lapso de la contestación de la demanda, quedando abierto el lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de junio de año 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, confirió poder apud acta al profesional del derecho Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.214. Asimismo por auto de fecha seis (06) de junio, el tribunal acuerda tener como apoderado judicial del demandado.
En fecha cuatro (04) de junio del año 2019, el demandado asistido de abogado consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregados por auto de fecha seis (06) de junio del año 2019, a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha seis (06) de junio del año 2019, presentado por Renny Zèvola de Gregorio, parte actora en la presente causa, constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año 2019, el tribunal dejó constancia del término del lapso de promoción de pruebas y se acoge al lapso para dictar sentencia.
Acervo probatorio y valoración.-
- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
a) Contrato Privado de arrendamiento en original, suscrito por El ciudadano Renny Zevola de Gregorio como arrendador y el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, en fecha 15 de enero del año 2018, marcado con la letra “A” (FF.04-05).
Las indicadas probanzas por ser documento privado original, el cual no fue impugnado por la contraparte, gozan de pleno valor probatorio para dar por demostrado la relación arrendaticia entre las partes y la identidad del inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1355, 1356 siguientes y 1363 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
b). Copia de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de diecisiete (17) folios útiles marcado con la letra “B”, donde el ciudadano Renny Zevola de Gregorio, como propietario de las bienhechurías, edificadas sobre un terreno de su propiedad, evacuado por ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha once (11) de agosto del año 2014 (FF.06-22).
La indicada probanza por ser una copia simple de un documento Publico, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, para dar por demostrado el derecho de propiedad del demandante, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1º Reprodujo, ratificó e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y en especial el contenido del libelo de la demanda y documentos que acompañamos a dicho escrito.
2º Rechazo, negó y contradijo, el hecho alegado por el demandado, impugnando las copias de la transferencias bancaria realizadas por el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, por lo que las misma no tienen ningún efecto probatorio en la causa y ratificando a su vez que la demandada no tiene derecho a prorroga legal por encontrarse incursa en mora con sus obligaciones contractuales, tal como lo establece el artículo 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios.
V.2.- Parte demandada, promovió las siguientes documentales:
a) Copia de Contrato Privado de arrendamiento, suscrito por El ciudadano Renny Zevola de Gregorio como arrendador y el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, el día 15 de enero del año 2018, marcado con las letra “A” (FF.04-05).
La indicada probanza ya fue valorada y analizada anteriormente por lo tanto este tribunal, por lo tanto no hace mención de nuevo. Así se aprecia.-
b) Copia de Baucher de la transferencia bancaria, realizada vía on line del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal por la cantidad de Bolívares Tres mil Seiscientos (Bs. 3.600), marcados con las letras “B”, a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio.
c) Copia de Baucher de la transferencia bancaria, realizada vía on line del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal por la cantidad de Bolívares Tres mil Seiscientos (Bs. 3.600), marcados con las letras “C”, a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio.
d) Copia de Baucher de la transferencia bancaria, realizada vía on line del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal por la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000), marcados con las letras “D”, a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio.
e) Copia de Baucher de la transferencia bancaria, realizada vía on line del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal por la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000), marcados con las letras “E”, a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio.
f) Copia de Baucher de la transferencia bancaria, realizada vía on line del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte mil (Bs. 120.000), marcados con las letras “F”, a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio.
Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por el demandante , asistido de abogado en el presente juicio, este juzgador observa que las mismas corresponden a un depósito o transferencia bancaria, realizada a favor de demandante en la presente controversia, no pudiendo determinar el concepto o motivo de los mismos, no obstante, las mismas son lo que se conoce en derecho como Tarjar según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por lo cual se valoran plenamente para demostrar la puesta a disposición de los fondos a favor del demandante en las fechas y por los montos indicados, conforme al artículo 1383 del Código Civil. Así se aprecian.-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la resolución de contrato.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, de la siguiente manera:
Alega la parte demandante ciudadano Renny Zèvola de Gregorio, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Pizzolato Hidalgo, según el cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local, distinguido con el Nº 02, situado en la panta baja del centro comercial “ Don Vicenzo”, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual le pertenece según se desprende del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, de fecha 11 de agosto del año 2014, que acompaña con la presente demanda como prueba.
Que según se desprende de la clausula tercera del mencionado contrato, el objeto a destinarlo era para funcionar el “Consultorio de Radiología General, Traumatología, Ortopedia y Medicina interna y General”.
Que según la clausula cuarta, en razón de la cual, no le es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sino el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1999.
Alega además que dicho contrato tuvo un término de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento o precio del alquiler de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), habiéndole permitido que desinstalara el ambiente destinado a sanitario, la poceta, y el lavamanos, así como que abriera un boquete en la pared divisoria con el local contiguo para comunicarse con el mismo.
Arguye además que el arrendatario está en la obligación, que al término de expiración del contrato debería reinstalar dichas instalaciones sanitarías y cerrar el boquete de la pared divisoria, así como pintar y hacer desaparecer lo letreros que se encuentran en la Santa María.
Que a su vencimiento por haber operado la tacita reconducción con los correspondiente ajustes al canon de arrendamiento y a la reconvención monetaria y el ultimo acuerdo verbal de fecha 15 de julio de 2018, por un canon de arrendamiento de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600), y que a la presente fecha el mencionado arrendatario o inquilino presenta un atraso o mora de tres (03) mensualidades en el pago de dicho canon de arrendamiento, pues no cumple con su obligación de pagar desde el quince (15) de enero de 2019, siendo infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales que se le efectuó al mencionado ciudadano a fin de llegar a un acuerdo amistoso a los fines de que se solventara con los cánones atrasados.
Arguye el demandarte que fundamenta la presente demanda en la causal de desalojo, prevista el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón del incumplimiento al haber dejado el inquilino o arrendatario de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Que como consecuencia del incumplimiento del arrendatario, el mismo ha dejado de gozar del derecho preferente a que se refiere el artículo 1618 del Código Civil y la prorroga legal conforme al artículo 40 del mencionado decreto ley.
Que una vez se cite al demandado, a los efectos de que convenga en desalojar voluntariamente el local arrendado objeto de la presente demanda y a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto sea condenado al pago de las costas correspondiente en la sentencia definitiva en que declare con lugar la misma.
Por su parte el Demandado Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, asistido de abogado en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada unas de sus partes, en contenido del escrito de demanda, en virtud de no ser cierto lo allí narrado y sostenido por la parte actora.
Que refuta lo alegado por el demandante de que presenta tres (03) mensualidades atrasadas por la cual esta solicitando el desalojo, ya que dicho retraso se debió a que como se evidencia del contrato escrito y posteriormente verbal, los cánones de arrendamiento se fijaron en bolívares y sin previo aviso el arrendador me exigió los pagos de los cánones de arrendamiento en moneda extrajera como es el dólar.
Esgrime que el arrendatario no cumplió con las especificaciones del contrato de arrendamiento al exigir el pago de los cánones de arrendamiento en otro tipo de moneda, ya que fueron establecido los pagos en bolívares.
Que rechaza que el demandante manifestara que a pesar de los múltiples gestiones de cobro extrajudiciales se haya negado a cancelar, ya que efectuó dos (02) pagos a la cuenta Nº 0102-0364-3800-0004-5816 del banco de Venezuela, propiedad del demandante, el primero por la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000) y el otro por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000), como pago de los canon de arrendamiento atrasados, los cuales acompañó con el escrito de contestación de la demanda.
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en los literales a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Respecto a la causal alegada por la demandante, observamos que el aludido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Omissis…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por el demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Igualmente, se fundamenta la demanda en la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe, conforme a los artículos 1159, 1160 y 1592 (ordinal 2) del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.
“2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en los literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe demostrarse la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual de seguidas procede este sentenciador a analizar, de la siguiente manera:
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo con fundamento a la causal establecida en el literal a del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la existencia de cánones insolutos consecutivos durante dos mensualidades, señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (p.175, TI; 2006), en cuanto a la duración del contrato y la falta de pago, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable”.
“En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de “LAI” (sic). Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de “LAI” (sic). Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema en sí mismo” (negritas y subrayado de este tribunal).
Ora, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato existente y su duración, determinando si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, este jurisdicente observa, que la parte demandante alegó que existe un acuerdo verbal por tiempo indeterminado con la demandada desde el día 18 de julio de 2018, hecho que no es negado por la parte demandada, ya que lo convalida en su escrito de contestación de la demanda por lo cual no es un hecho controvertido. Así se aprecia.
La doctrina patria plasmada por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra en comentarios, indica que un contrato de arrendamiento es “verbal” y además se convierte en un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” cuando:
“Omissis… el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (p.101).
Respecto a la naturaleza del contrato señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (p.101, TI; 2006), indica que un contrato de arrendamiento es “verbal” y además se convierte en un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” cuando:
… el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal…
Así las cosas, la doctrina patria citada precisa dos (2) supuestos de existencia de un contrato a tiempo indeterminado, el primero se configura al haber entregado el arrendador al arrendatario un inmueble para su uso, sin determinarse el tiempo de dicho uso, infiriéndose en este caso la existencia de un contrato escrito o verbal, pues no se diferencia ese supuesto, pues, incluso puede otorgarse por escrito el contrato o pactarse verbalmente sin establecer fecha de finalización del Arrendamiento; y, un segundo caso, donde inicialmente se hay pactado un lapso por escrito, pero vencido éste, se dejo en posesión del bien al arrendatario, recibiendo el pago del canon el arrendador, sin que pueda conocerse a ciencia cierta el momento de conclusión temporal de la relación arrendaticia. Así se observa.-
Con base a tales asertos, se verifica la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente caso y que tiene por objeto el mismo inmueble (local comercial) descrito por la parte actora, el cual cursa en la presente causa, pasando este jurisdicente a discriminarlos así:
1º Un contrato escrito de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el quince (15) de enero del año 2018 con duración de seis (06) meses, donde se convino como canon arrendaticio mensual la cantidad de Bolívares Un millón con cero céntimos (Bs.1.000.000,00), que hoy equivalen a Bolívares Diez con cero céntimos (Bs.10,00), según documento privado firmado en fecha quince (15) de enero del año 2018, (FF.04 al 05), marcado con la letra “A”.
La indicada documental no fue impugnada o desconocida por las partes al contrario fue ratificada en la oportunidad de promover pruebas y en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la indicada relación Arrendaticia entre las partes, en los términos y condiciones establecidos en ellos. Así se aprecian.-
Advierte este juzgador que en actas no existe constancia de la existencia del supuesto contrato de arrendamiento de fecha dieciocho (18) de julio del año 2018 ya que el mismo, según lo indicado por la parte demandante en su libelo fue convenido mediante contrato verbal si determinación de tiempo, producto de la reconducción tacita del contrato inicial escrito, de fecha quince (15) de enero del año 2018, que las partes suscribieron mediante documento privado (FF.04 al 05), quedando el mismo como cierto al haber la parte demandada aceptado y convalidado tal afirmación en su escrito de contestación de la demanda, alegada por el demandante en su escrito de contestación de la demanda, por lo que queda demostrado que el contrato de arrendamiento que regía la relación arrendataria entre el arrendador y arrendatario era mediante un contrato verbal . Así se precisa.-
No obstante lo anterior, se evidencia que ciertamente existió una relación arrendaticia por escrito entre las partes iniciada el día quince (15) de enero del año 2018 y que finalizo el quince (15) de julio del año 2018, es decir, tuvo una vigencia de seis (06) meses, continuado la relación arrendataria mediante un acuerdo verbal de arrendamiento producto de la reconducción del contrato primogénito, sin determinación de tiempo, siendo perfectamente determinable que existió una relación arrendaticia por escrito de seis (06) meses que finalizo el quince (15) de julio del año 2018, por lo que, la relación arrendaticia hasta el día quince (15) de julio del año 2018, lo fue por tiempo determinado, pues, ambas partes conocían de antemano la fecha de inicio y de culminación de la relación arrendaticia. Así se determina.-
En lo tocante a la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo consagra el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, la cual esta reglada en la cláusula sexta del contrato de Arrendamiento, se observa que la parte demandada consigno cinco (05) tarjas del Banco Nacional de crédito (BNC), banco universal, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en copia fotostática(FF.37-40), de Transferencia bancaria realizadas a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio de la forma siguiente:
Beneficiario Depositante N° tarja Monto Modalidad Fecha depósito
Renny Zèvola de Gregorio Vida y Salud Los Llanos C.A/ Juan C. Pizzolato H. 1112053384 Bs.3.600 Transferencia bancaria 12/11/2018
Renny Zèvola de Gregorio Vida y Salud Los Llanos C.A/ Juan C. Pizzolato H. 160018958 Bs.3.600 Transferencia bancaria 12/12/2018
Renny Zèvola de Gregorio Vida y Salud Los Llanos C.A/ Juan C. Pizzolato H. 112801493 Bs.15.000 Transferencia bancaria 13/03/2019
Renny Zèvola de Gregorio Vida y Salud Los Llanos C.A/ Juan C. Pizzolato H. 165430813 Bs.100.000 Transferencia bancaria 15/04/2019
Renny Zèvola de Gregorio Vida y Salud Los Llanos C.A/ Juan C. Pizzolato H. 93916814 Bs.120.000 Transferencia bancaria 14/05/2019
Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por el demandante , asistido de abogado en el presente juicio, este juzgador observa que las mismas corresponden Copias fotostáticas de vouchers de pago o transferencia bancaria, realizada a favor de demandante en la presente controversia, no pudiendo determinar el concepto o motivo de los mismos, aunado a ello, para su valoración se acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
‘…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto a criterio de quien aquí decide se trata de documentales o Tarjas, medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y en concordancia con la jurisprudencia antes descrita, de los cuales se desprende que el demandado Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, realizo transferencia bancaria a la cuenta N° 0102-0364-3800-0004-5812 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Renny Zèvola de Gregorio, y demostrar la puesta a disposición de los fondos a favor del demandante en las fechas y por los montos indicados. Y así se establece.-
Ahora bien de las precitadas probanzas se evidencia, una transferencia realizada en fecha doce (12) de noviembre del año 2018, por un monto de Bolívares Tres Mil Seiscientos (Bs.3.600), que según el demandado correspondía al mes de noviembre del año 2018; también se evidencia transferencia bancaria en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, por un monto de Bolívares Tres Mil Seiscientos (Bs.3.600), que según el demandado correspondía al mes de diciembre del año 2018; así mismo, se desprende de la transferencia bancaria efectuada en fecha trece (13) de marzo del año 2019, por un monto de Bolívares Quince mil (Bs. 15.000), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2019; También se evidencia otra transferencia de fecha 04 de Mayo y 15 de mayo del año 2019, por un monto de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000) y Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000), correspondiente a los meses de abril y mayo del presente año, según lo afirmado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas: en ese orden de ideas y del análisis de las transferencia antes descritas se desprende que la parte demandada el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2019, en tiempo oportuno, tal como lo establecieron en la clausula sexta del contrato principal, el cual establecía que las misma se debían cancelar al termino de cada mes, ya que la mencionada transferencia electrónica la efectuó el accionado, en fecha trece (13) de marzo del año 2019, por lo que dejo de pagar dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento del local arrendado correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2019 al realizar las misma en fecha trece (13) de marzo del presente año, con lo que se verifica el incumplimiento de su deber de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo establecía la cláusula sexta del contrato de Arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de enero del año 2018, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, y del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
En relación a lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que el arrendatario dejo de gozar del derecho preferente a la prorroga legal por esta incurso en mora de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2019, establecida en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el J. a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-
Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Precisado lo anterior a los fines de pronunciarse al respecto, este tribunal observa que consta del contrato de arrendamiento que cursa en el expediente, que en las cláusulas cuarta y quinta las partes establecieron que el contrató estaba estipulado a seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de enero de 2018 hasta el 15 de julio de 2018, fecha en que comenzaría a trascurrir la prorroga legal sin necesidad de desahucio o notificación expresa, de conformidad a lo establecido en la ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su literal “a” del artículo 38 de la referida ley, esto es una prorroga legal de seis meses; ahora bien la prorroga legal se inicio al día siguiente del vencimiento del contrato, esto es a partir del 16 de julio de 2018, y venció el 16 de enero de 2019.
Aduce además, el demandante, que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por demandado, operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, se define como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. Por ende, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.-
Es ese orden de ideas, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil establecen que:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En consecuencia el demandante no puede alegar que por cuanto al vencimiento del contrato, el cual fue en fecha 15-07-2018, opero la tacita reconducción por cuanto el demandado continuó ocupando el local arrendado, alegando de igual forma que no tiene derecho a prorroga legal por dejar de pagar dos mensualidades de cánones de arrendamiento consecutivas; ya que esa ocupación continua al vencimiento del contrato, era perfectamente viable en virtud de lo cual estaba haciendo uso de la prorroga legal que le corresponde, ya que conforme a la ley opera de pleno derecho y todo acuerdo o estipulación que establezca su renuncia, es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliario, por lo que mal pudiera entenderse que se produjo la tacita reconducción del contrato al vencimiento del mismo a partir de la fecha 15-07-2018, siendo la fecha cierta de la reconducción del contrato a partir del 15 de enero del año 2019, luego de lo cual permaneciendo el arrendador en ocupación del inmueble de autos sin intervención del arrendador, se produjo la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y así se declara.
En cuanto al defensa del arrendatario de que el arrendador le solicito el pago de lo cánones de arrendamiento en moneda extrajera como lo es el dólar, del estudio de las actas se evidencia que el demandado, no aportó prueba alguna para demostrar tal aseveración, por lo cual, dicho argumento se desecha. Así se establece.
De las anteriores consideraciones y del acervo probatorio de la causa, donde el demandado no pudo demostrar con las pruebas traídas al proceso, el pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2019 y que le atribuye la parte accionante, junto a la verificación de la existencia legal del contrato verbal de Arrendamiento a tiempo Indeterminado desde el 16 de enero de 2019, así como de la consignación de manera extemporáneas por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2019, es por lo que, deberá forzosamente declarar Con Lugar la presente demanda, ordenándose al demandado el Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 34, en su aparte “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así se establece.-
IV
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano Renny Zevola de Gregorio, representado por la abogada Doris Josefina Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.848, en contra del ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, representado por el abogado Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.214, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo a DESALOJAR el inmueble constituido por un Local comercial, distinguido con el N º 02, situado en la planta baja del Centro Comercial “ Don Vicenzo”, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, haciéndose entrega del mismo al ciudadano Renny Zevola de Gregorio, libre de personas y cosas u objetos, animales u otras pertenencias, en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento, el cual es propiedad del demandante.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria.-
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria.-
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 6022.-
SRT/MJQN/YodeilaHenriquez.-
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