República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209 y 160 °.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: María Candelaria Carreño Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.561.886, y domiciliada en el asentamiento campesino Camoruquito, calle la iglesia, casa Nº19-67 en el Municipio San Carlos estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Violeta Bello Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.671.802 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número103.956.
Demandado: Nelson José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.746.730, y domiciliado en el asentamiento campesino Camoruquito, calle la Iglesia, casa Nº19-67 en el Municipio San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 5985.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda incoada en fecha seis (6) de Abril del año 2018, por la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno, en contra del ciudadano Nelson José Hidalgo, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha nueve (9) de abril del año 2018. Bajo el Nº 5985,la cual fue admitida en fecha once (11) de abril del año 2018, a tal efecto, se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, librándose la orden de comparecencia correspondiente.
En fecha veinte (20) de abril del año 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho abogada Violeta Bello Moreno, el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial de la demandante de autos.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, mediante diligencia compareció la abogada Violeta Bello Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta circunscripción judicial. Acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2018.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2018, el alguacil Titular de éste Tribunal dejo constancia que recibió de la mano de la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas libradas al ciudadano Nelson José Hidalgo.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de junio del año 2018, el alguacil Titular de este despacho, consigna boleta de citación del ciudadano Nelson José Hidalgo, cónyuge demandado en la presente causa.
En Fecha veinte (20) de julio del año 2018, Se llevó a cabo el primer (1º) acto conciliatorio y dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno, y de la incomparecencia al acto la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la incomparecencia de de la parte demandada ciudadano Nelson José Hidalgo. En dicho estado la parte actora expuso que insiste en la demanda que tengo intentada en contra de su conyugue, en consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2018, se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio y dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno, y de la incomparecencia al acto la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la incomparecencia de la parte demandada al ciudadano Nelson José Hidalgo, en dicho estado la parte actora expuso que insiste en la demanda que tiene intentada en contra de su cónyuge. En consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, mediante escrito presentado por la abogada Violeta Bello Hidalgo y en presencia de la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, consigno contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, la secretaria Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel, hizo constar que la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno consigno tres Folios (3) útiles sin anexos, escrito de pruebas en el juicio de Divorcio.
En fecha seis (6) de diciembre de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial de éste juzgado el abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha Ocho (08) de diciembre del año 2018, la abogada Violeta Bello Moreno, consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, siendo agregado en esta misma fecha.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, se dejó Constancia del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, se admiten las pruebas por la parte demandante en la presente causa y en consecuencia se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de enero del año 2019, se evacuan las testimoniales de las ciudadanas Emwid Escayda Castillo Díaz y Marjorie del Carmen González de Seijas.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, se dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2019, la la abogada Violeta Bello Moreno con su carácter en auto, consigno escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y asimismo, siendo agregarlo a los autos en esta misma fecha.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2019, se dejó constancia del vencimiento de termino de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó para el octavo (8º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus observaciones, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 513 eiusdem.
En fecha diez(10) de abril del año 2019,venció el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, sin que hubiese observación alguna, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de marras, la demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en su libelo de la demanda que:
“En fecha veintidós (22) de diciembre del año 1984, contraje matrimonio con el ciudadano NELSON JOSE HIDALGO, por ante el presidente del Concejo Municipal del antiguo Distrito, actualmente Municipio San Carlos estado Cojedes, y establecieron su domicilio conyugal en el Asentamiento campesino Camoruquito, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Durante veintitrés (23) años de nuestro matrimonio las relaciones de pareja se desarrollaron dentro de las condiciones de un hogar armonioso, comprensible, de respeto, tranquilidad y feliz, pero hace mas de diez (10) años, nuestra vida conyugal sufrió varias desavenencias causadas por la conducta extraña de mi esposo, quien sin dar ningún tipo de explicaciones, ni motivos, ni justificación comenzó a presentar, en principio dejo de cumplir con su deber de cohabitación desde el año 2008 hasta la presente fecha, luego dejo de darme dinero para comprar comida y para sufragar los gastos del hogar, es decir, no paga los servicios de energía eléctrica, agua, gas domestico, entre otros, aparte de ello, su cambio en el humor y en la conducta eran y son tolerables, todo absolutamente todo le molestaba, se convirtió en un hombre violento, tanto verbal como físicamente, así como un hombre tomador de licor, lo que empeoro el ambiente conyugal y familiar. Cabe señalar que hice esfuerzos por mejorar la vida en común, hable con mi esposo en varias ocasiones, pedí ayuda a familiares y amigos de la familia para que intervinieran en bien y hablaran y aconsejaran a mi cónyuge Nelson, sin embargo todo eso fue infructuoso, sus buenos cambios de conducta eran por unos días y luego su comportamiento seguía peor. Fue tanto el abandono que tuvo mi esposo hacia mi persona, que dormía fuera del hogar por días, semanas y meses, cuando yo le pedía explicaciones se molestaba, me insultaba y me decía yo no vivo con usted, somos esposos por un papel yo a usted no la quiero y no quiero vivir mas con usted, yo tengo otra mujer pero de aquí no me voy porque así estoy bien, es tan cierto lo que digo que mi legitimo esposo procreo un hijo fuera del matrimonio, que lleva por nombre Cesar José Hidalgo Delgado que nació el 25 de octubre de 2008, por lo que consigno marcado con letra ”D” copia de partida de nacimiento de ese hijo para demostrar lo afirmado, y asimismo declaró que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres el primero EDWIN JOSE de treinta y dos (32) años de edad e INGRID MARINELSY, de veintinueve (29) años de edad...”
III.2.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
.2.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo las siguientes probanzas:
III.2.1.2.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos María Candelaria Carreño Ochoa y Nelson José Hidalgo expedido por Concejo Municipal del antiguo Distrito, actualmente Municipio San Carlos estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Edwin José expedida por el Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, marcado con las letras “B”.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ingrid Marinelsy Hidalgo Carreño expedida por el Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, marcado con las letras “C”.
Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano Cesar José Hidalgo Delgado expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, marcado con las letras “D”.
Promovió asimismo, las testimoniales de las Ciudadanas: Marjorie González, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, Docente, titular de la cedula de Identidad Nº 12.099.620 y Escayda Castillo, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 12.366.125, quienes previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su evacuación, respondieron afirmativamente a las siguientes preguntas: 1) Que diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos : María Candelaria Carreño Ochoa y Nelson José Hidalgo y si les consta que los son cónyuges; 2) Que diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes nombrados, sabe y le consta que ellos contrajeron matrimonio por el civil el día 22 de diciembre del año 1984 y posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección asentamiento Campesino Camuriquito, municipio San Carlos del estado Cojedes; 3) Que diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los precipitados ciudadanos, sabe a que se dedican cada uno donde los y donde laboran; 4) Que diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los precipitados ciudadanos sabe y le consta, que el ciudadano Nelson José Hidalgo, sin dar ninguna explicación, ni justificación adopto una conducta de total indiferencia hacia su esposa y la abandono moralmente, económicamente y físicamente; 5) Que diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los precipitados ciudadanos sabe y le consta que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres Edwin José y Ingrid Marinelsys Hidalgo Carreño; 6) Que diga la testigo, si sabe y le consta que en razón del abandono del esposo y de los malos maltratos dados por este a la señora María Candelaria, no ha tenido una vida en común, normal de un matrimonio funcional, desde hace más de diez (10) años.
Por tanto, observa este juzgador que las declaraciones de éstos testigos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el cónyuge demandado abandonó el hogar sin explicación alguna desde hace más de diez (10) años, no incurrieron en exageraciones en sus deposiciones, ni se evidencian contradicciones, por lo que este juzgador aprecia tales testimonios y les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, la violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, que a criterio de quien aquí decide y adminiculándolas con la demás pruebas presentadas, encuadra dentro de los supuestos que la ley califica de abandono voluntario como causal de divorcio en el ordinal 2° del Artículo 185 eiusdem, lo que hace procedente en derecho la acción dirigida a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio con base a la citada causal, y así lo determinará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario que imposibiliten la vida en común contemplada en la causal segunda de Divorcio, establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente interpuesta por la ciudadana María Candelaria Carreño Ochoa, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno, en contra del ciudadano Nelson José Hidalgo, ambos identificados en actas; en consecuencia, Disuelto el vinculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día veintidós (22) de diciembre del año 1984, contraído ante el presidente del Concejo Municipal del antiguo Distrito San Carlos, actualmente Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 09, folio 28, tomo NºI del año 1984.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5985
SRT/GNMC/Mariangly Alvarado.
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