REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de junio del 2019
Años: 209º y 160º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jose Vicente Rojas Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.737.

APODERADA
JUDICIAL JJJJJJJJudicial:

DEMANDADA:


ABOGADO
ASISTENTE:

MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE: Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044.

Laura Josefina Díaz Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.987.

Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590.
Audiencia de mediación desalojo de vivienda.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologando
De acuerdo mediación).
11.635.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Desalojo, mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de abril de 2019, ante este Tribunal, por la Abg. Elizabeth Deligiannis, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, apoderada judicial del ciudadano Jose Vicente Rojas Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.737, parte demandante, en contra de la ciudadana Laura Josefina Díaz Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.987; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintidós (22) de marzo del año 2019, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 11.635.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana Laura Josefina Díaz Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.987, para que comparezca por este despacho al quinto (5to) día, a fin que se lleve a cabo la audiencia de mediación.
En fecha cinco (05) de junio del presente año, siendo el día y la hora fijada por este despacho fue celebrada la audiencia de mediación estado presente las partes debidamente notificadas a quienes la ciudadana Juez Provisorio les concedió el derecho de palabra, no sin antes imponerles quien le impone a las partes el desarrollo de la audiencia, su finalidad y cual es el propósito de los medios alternativos de la solución de conflictos.
Ahora bien en ese estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana Laura Josefina Díaz Pereira, plenamente identificada, parte demandada en la presente causa, quien textualmente expuso: ….omisis “ propone a la parte demandante le conceda un lapso de 105 días continuos a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de poder hacer entrega al ciudadano Jose Vicente Rojas, del inmueble objeto del presente litigio, libre de todo gravamen, de persona y cosa, asimismo no desconozco el derecho de propiedad del mencionado ciudadano”.
Ahora bien seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante en auto ciudadano Jose Vicente Rojas, plenamente identificado, quien expuso textualmente,…omissi “acepta la propuesta por la demandada ciudadana Laura Josefina Díaz Pereira, todo en cada una de sus partes”.
Seguidamente la juez a provisorio dicta dispositivo en la presente causa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas la presente audiencia de mediación celebrada por ante este despacho, su desarrollo libre de todo tipo de coacción y el final llegado por las partes, se desprende del mismo que hubo en todo momento ánimos de mediar, conciliar concluyendo las partes en un acuerdo, establecido el mismo en procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la sentencia de homologación del acuerdo formulado por las partes en el presente juicio, y la, debe hacer algunas consideraciones:
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la presente audiencia de mediación en esta fase de sustanciación observando quien aquí decide que las partes no fueron coaccionadas, sino que de manera espontánea y con el ánimo de conciliar la parte demandada expuso sus propuestas siendo aceptadas por la demandante de autos ciudadano Jose Vicente Rojas, pasa a homologar el presente acuerdo en las formas establecidas por las partes, teniendo en cuenta que tal homologación tendrá los mismos efectos de Cosa Juzgada. No siendo contrario al orden público, ni a las buenas costumbres y con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en nuestra carta Magna y atendiendo a los medios alternativos de solución de conflictos, de los cuales en la mencionada audiencia hicieron uso las partes como lo es la mediación y el acuerdo suscrito por los mismos. Este tribunal con fundamento en los artículos 26, 49, 256, de nuestra Carta Magna y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a Homologar:

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO llegado por las partes y suscrito por los mismos en la mencionada audiencia de mediación celebrada por ante este despacho con ocasión de demanda signada con el Nº 11.635, instada por la abogada Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, apoderada judicial del ciudadano Jose Vicente Rojas Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.737, parte demandante, en contra de la ciudadana Laura Josefina Díaz Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.987, asistida por el profesional del derecho: Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590 SEGUNDO: Agréguese al expediente la presente HOMOLOGACIÒN, cúmplase, regístrese y publíquese, inclusive en la página web de este organismo. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Nelly J. Arrieche P.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Marleny J. Seijas C.



















Exp. Nº 11.635
NJAP/MJSC/Ibrahin