REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de Junio de 2.019
209º y 160º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 146.795, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.548.289.


DEMANDADO: Altuve Pinto Salomón Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.302

EXPEDIENTE: 11.477
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de junio de 2.016, se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares Intimación, mediante escrito presentado por la Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.260.383, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 146.795, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.548.289, contra el ciudadano Altuve Pinto Salomón Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.302, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 07 de junio de 2.016, le dio entrada, asignándole el Nº 11.477, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En Fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer de la demanda, declinando la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenando asimismo la remisión del expediente en su forma original.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal dicto auto ordenó remitir el presente expediente mediante oficio, identificado con el Nº 162/2016, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha once (11) de agosto de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue recibido oficio 095/2016, de fecha 10-08-2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En la misma fecha el Tribunal dicto auto y ordenó reingresar el expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 11.477.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular de este Juzgado, informó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.260.383, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 146.795, en ese mismo acto consignó en dos folios las boletas que le fueran entregadas por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.017, se admite la demanda ordenando la Intimación de la parte demandada ciudadano Altuve Pinto Salomón Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.302.
En fecha 08 de diciembre de 2.017, la abogada Marvis María Navarro, jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Titular de este Juzgado, informó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, supra identificada, en ese mismo acto consignó en dos folios las boletas que le fueran entregadas por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el Tribunal dicto auto y ordenó la notificación de la parte de demandante, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Tribunal, en la misma fecha se libró cartel.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado informó a este despacho que por orden de la secretaria suplente de este Tribunal, procedió a fijar el cartel librado a la Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, supra identificada, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2018, la abogada Nelly Josefina Arrieche Perozo, jueza suplente especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 226/18, de fecha 27-09-2019, constante de ocho (08) folios útiles.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen……………………………..:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir……………………………………………………………………….

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras, con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de Cobro de Bolívares Intimación, incoada por la Abg. Bethsymar Mileika Pinto Silva, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.260.383, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 146.795, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.548.289, contra el ciudadano Altuve Pinto Salomón Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.302, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria Accidental,


Abg. Marleny J. Seijas C.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Marleny J. Seijas.



Exp. Nº 11.477
NJAP/MJSC/Ibrahin M.