República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 04 de junio de 2019
209° y 160°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado.
Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644.
Demandada: María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los Colorados, calle 4, casa Nº 276, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Defensor Ad-littem: Edgar Amilcar Fleitas Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.147, Inpreabogado Nº 233.604
Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.656.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Expediente Nº: 11.424
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva, presentara formalmente en fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, asistido por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, contra la ciudadana María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los Colorados, calle 4, casa Nº 276, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
La referida demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2015, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana María Camacho, así mismo se emplazó mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, se remitió oficio Nº 320/2015 al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, parte actora, le otorgó poder apud acta al Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borgues Borgues, parte demandante en la presente causa, presentó escrito, constante de tres (3) folio útiles, mediante la cual solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 48)
En fecha dieciocho de noviembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Medida Cautelar, mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: Avenida José Laurencio Silva, S/N, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, que tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.632,40 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día terreno ocupado por Taller Electro Auto Matías, propiedad del Señor Matías Ruiz; SUR: Terrenos Municipales, hoy día Vereda de por medio y terreno ocupado por Cecilio Míreles; ESTE: La misma Carretera Nacional; hoy día Avenida José Laurencio Silva; y, OESTE: Terrenos Municipales, hoy ocupadas por multitud de construcciones tipo rancho; según documento de adquisición registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1959, inserto bajo el N° 18, Folios 32 Vto al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.959. Segundo: Ofíciese a la ciudadana Registradora Pública de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre la totalidad del inmueble descrito ut supra, en el cual aparece como propietario el ciudadano Isaac Fernández Martín.
Cumplido todos los ítems procedimentales en el cuaderno separado del presente juicio, el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:
En fecha 13 de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal deja constancia que hizo entrega al Apoderado Judicial actor del Edicto librado por este juzgado, así como la fijación de otro en la cartelera del recinto judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la secretaria deja constancia que hizo entrega al Alguacil del despacho de la compulsa, orden de comparecencia y recibo a los fines ordenados.
El Alguacil de este despacho en fecha 25 de noviembre de 2015, hizo entrega de la compulsa, orden de comparecencia y recibo de la demandada de autos sin cumplir la citación por cuanto no logró localizarla en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el apoderado judicial actor, solicitó la citación de la demandada de autos por medio de Cartel.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal ordena la citación de la demandada de autos por medio de cartel que deberá ser publicado en los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, siendo entregado el mismo al apoderado judicial actor en fecha 10/12/2015.
En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó los ejemplares de los diarios Ciudad Cojedes y Las Noticias de Cojedes, donde se encuentran publicados los Carteles ordenados, en la misma fecha el tribunal ordenó el desglose de los diarios y agregarlos al expediente.
En fecha 11 de enero de 2016, la secretaria deja constancia que fijó en la puerta del domicilio de la demandada de autos indicado por la parte actora, el cartel de citación correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó ejemplares de los diarios Las Noticas de Cojedes y Ciudad Cojedes, donde aparecen publicados los Edictos ordenados por este despacho, en la misma fecha el tribunal ordenó el desglose de los diarios y agregarlos al expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el apoderado judicial actora, solicitó se le designe defensor Ad-littem a la demandada de autos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal designe como defensor ad-littem de la demandada de autos al Abogado Edgar Amilcar Fleitas Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.147, Inpreabogado Nº 233.604, en la misma fecha se libró y se le hizo entrega al Alguacil de este despacho de la boleta de notificación del defensor designado.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Edgar Amilcar Fleitas Núñez, Inpreabogado Nº 233.604.
En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal juramenta al defensor ad-littem designado Abogado Edgar Amilcar Fleitas Núñez, Inpreabogado Nº 233.604.
En fecha 29 de febrero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del defensor ad-littem.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, el tribunal ordena la citación del defensor ad-littem Abogado Edgar Amilcar Fleitas Núñez, Inpreabogado Nº 233.604, siendo entregada al Alguacil en fecha 03/03/2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-littem designado.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial actor, solicitó copia certificada, la cual fue acordad en fecha 30/03/2016.
En fecha 20 de abril de 2016, el Abogado Edgar A. Fleitas Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la demandada de autos, consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de 05 folios útiles y 04 anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial actor, solicitó se designe defensor ad-littem a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal designa defensor ad-littem a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, en la persona de la Abogado Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la Abogado Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, aceptó la designación que sobre ella recae, renuncia al lapso de comparecencia y solicita al tribunal se le realice la juramentación correspondiente, en la misma fecha el Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogado descrita.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal juramenta como defensor ad-littem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio a la Abogado Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, quien aceptó dicha designación.
En fecha 07 de junio de 2016, la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, solicitó al tribunal la correspondiente citación de la Defensor ad-littem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio.
En fecha 13 de junio de 2016, la secretaria del despacho deja constancia que el Abg. Edgar Fleites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas, constante de 02 folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el tribunal ordena la citación de la defensora ad-littem de los herederos desconocidos designada Abg. Nexsi Josefina Requena Flandez, siendo librada y entregada al Alguacil la orden de comparecencia y recibo en fecha 28/06/2016.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil del despacho consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-littem de los herederos desconocidos Abg. Nexsi Josefina Requena Flandez.
En fecha 06 de julio de 2016, la Abg. Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, en su carácter de defensora ad-littem de los herederos desconocidos, consignó escrito de Contestación a la demanda, constante de 02 folios útiles sin anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de julio de 2016, el Abg. Edgar Amilcar Fleitas N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 04 de agosto de 2016, la secretaria deja constancia que la Abogada Nexsis Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, en su carácter de defensora ad-littem de los herederos desconocidos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria deja constancia que el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 04 folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Abg. Edgar Amilcar Fleitas N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 01 folio útil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha tres (3) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto dictado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha siete (7) de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la Inspección acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2016, para el Primer día de despacho siguiente a las Nueve de la mañana.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección Avenida José Laurencio Silva, Sector el Martino vía los Colorados de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de evacuar la inspección acordada por auto de fecha siete (7) de octubre de 2016.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, tuvo lugar el examen de los testigos Gerardo Antonio López Aulas, José Gregorio Díaz, Geomar De Sousa Farfán, José Ali Díaz, Francisco Aníbal López, tal como consta en las actas levantadas que corren insertas en los folios 211 al 227.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, compareció el ciudadano Jonathan José Tovar, experto designado en la presente causa, consigno mediante escrito las impresiones de las fotos tomadas en la inspección evacuada en fecha diez (10) de octubre de 2016.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad a la testimonial del ciudadano Manuel Vicente Díaz, para el sexto día de despacho siguientes a las Diez y media (10:30) de la mañana.
En fecha siete (7) de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la testimonial del testigos ciudadanos Manuel Vicente Díaz Solórzano.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, tuvo lugar el examen del testigo Manuel Vicente Díaz Solórzano.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fijó al decimó quinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, con el carácter de Jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, reanudándose la causa en el estado que se encuentra.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, fue presentado escrito de Informes por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y sin anexos, el tribunal deja constancia y ordena agregarlo a los autos.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Marvis María Navarro, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal declaró la reanudación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial actor apeló de la sentencia proferida por este tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo remitido al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante oficio Nº 390/2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial actor, señaló los folios a reproducir en copias certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior, siendo acordadas en fecha 27/09/2017 y remitidas en fecha 02/10/2017, junto con oficio Nº 417/2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil consignó sin firmar boleta de notificación del abocamiento, dirigida a la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, mediante Edicto, y mediante oficio al Procurador General de la República, así como libró oficio dirigido al Fisco Nacional, comisionándose al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libraron los oficio Nros. 686/2017, 687/2017 y 688/2017.
En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante oficio Nº 181/18 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de 01 pieza de 113 folios útiles, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14/08/2017.
En fecha 07 de enero de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2019, el tribunal fija oportunidad para el acto de Informes.
En fecha 13 de febrero de 2019, el apoderado judicial actor consignó Escrito de Informes, constante de 04 folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial actor consignó Escrito de Informes, constante de 04 folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos; en la misma fecha el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 05 de abril de 2019, el Tribunal dijo Vistos sin observaciones a los Informes.
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano SIMÓN FIDEL BORGUES BORGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 3-42, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN FIDEL BORGUES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, el cual interpuso formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana MARÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los Colorados, calle 4, casa Nº 276, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y los Herederos Desconocidos y contra todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto sobre el inmueble en litigio del de hoy De Cujus ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN, quien en vida era de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-276.464, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad el 31 de marzo de 1980.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente, pasa a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que la legitimación activa recae en su persona, en su carácter de demandante en la presente acción.
Que la legitimación pasiva recae en la ciudadana María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los Colorados, calle 4, casa Nº 276, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su condición de cónyuge supérstite de Isaac Fernández Martín, quien en vida era de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-276.464, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad el 31 de marzo de 1980, acta de defunción anexo “A”, y en contra de cualquier otro sucesor desconocido de Isaac Fernández Martín.
Que la acción tiene por objeto la adquisición de la propiedad por usucapión de un inmueble constituido por un lote de terreno, sobre el cual ha venido ejerciendo posesión legítima por más de (29) años, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva s/n de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.632.,40 Mt2), comprendido dentro de los linderos NORTE: carretera nacional que conduce a Acarigua, hoy día terreno ocupado por taller Electro auto Matías, propiedad del señor Matías Ruíz; SUR: terrenos municipales, hoy día vereda de por medio y terreno ocupado por Cecilio Mireles; ESTE: la misma carretera nacional, hoy día Avenida José Laurencio Silva y OESTE: terrenos municipales, hoy ocupadas por multitud de construcciones tipo rancho.
Que por más de 29 años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo, el terreno ya descrito, el cual cercó sus linderos y que construyó unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación, con dinero de su propio peculio.
Que tiene un taller mecánico denominado España del cual es propietario, todas estas acciones las viene ejerciendo desde marzo de 1986.
Que fundamentó su acción en los artículo 1952, 796, 1953, 1977, 772, 148, 184, 993, 823, del Código Civil Venezolano.
Que estimó la demanda de acuerdo a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 2.000.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias en TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33).
Que solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno en litigio antes descrito.
B. Alegatos del Defensor Ad-Littem de la parte demandada:
Que estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, y a tal efecto expone lo siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, desde hace más de 29 años haya venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo suyo propio el lote de terreno en litigio plenamente identificado.
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, haya cercado sus linderos y haya construido unas bienhechurías descritas por la parte actora.
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, haya construido un taller mecánico, denominado España y sea propietario del mismo.
Que en nombre de su representada impugnó las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, marcados con la letra “B” y “C”.
Que rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada la estimación del valor del terreno.
Que rechazó y se opuso a la medida cautelar otorgada el 18 de noviembre de 2015, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio antes descrito, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
C. Alegatos de la Defensora Ad-Littem de los Herederos Desconocidos:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, y a tal efecto expone lo siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, desde hace más de 29 años haya venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo suyo propio el lote de terreno en litigio plenamente identificado.
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, haya cercado sus linderos y haya construido unas bienhechurías descritas por la parte actora.
Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, haya construido un taller mecánico, denominado España y sea propietario del mismo.
Que en nombre de su representada impugnó las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Que rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada la estimación del valor del terreno.
Que rechazó y se opuso a la medida cautelar otorgada el 18 de noviembre de 2015, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio antes descrito, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
A. Acta de Defunción Nº 125, folio 63, de los libros de Defunción del Registro Civil del Municipio San Carlos, del año 1980, Con la mencionada Acta que corre inserta al folio diez (10) de la presente causa. Invocó el documento anexo en el libelo de la demanda marcado “A”, donde consta el Acta de defunción del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN, quien falleció Ab-intestato en fecha 30 de marzo de 1980
B. Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaria publica de San Carlos, estado Cojedes
C. Inspección Extrajudicial Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19/07/2011, según expediente Nº 3312/11.
D. Documento de Adquisición protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16/02/1959, inserto bajo el Nº 18, folios 32 vto. al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959. donde consta la protocolización en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 16 de febrero de 1959, inserta bajo el Nº 18, folios 32 vto. Al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959, del inmueble en litigio.
E. Certificación de Enajenación y Gravamen, expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 14/10/2015.
F. Promovió el documento anexo en el libelo de la demanda marcado “S”, donde consta el Contrato por Servicio de Energía Eléctrica, documento administrativo, emanado de ELEOCCIDENTE, de fecha 21/01/1997.
G. Promovió Inspección Judicial en el inmueble en litigio antes descrito, realizada por el Tribunal primero de primera instancia , en lo civil , mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 10/10/2016,
CAPITULO II DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió como prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.346.271.
2. JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.835.
3. MANUEL VICENTE DÍAZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.663.
4. JOSÉ ALÍ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.788.
5. GEOMAR DE SOUSA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.024.
6. FRANCISCO ANIBAL LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.629
7. LUIS ISAIAS ANGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.269. con relación a este último testigo el mismo no fue evacuado en su oportunidad, por lo tanto es inoficiosa entra en análisis evidentemente y así se aclara .
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-littem de la parte demandada siendo la oportunidad legal para promover pruebas consignó las siguientes probanzas:
A. Promovió Factura de servicio de taxi ver al folio nº 129 de la 1era pieza. consignada con la letra “a”.
B. Promovió copia simple de impresión de de la pagina WEB, del CNE. El mismo establece el domicilio de una persona natural, que lleva por nombre y apellido: MARIA CAMACHO, consignada con la letra “b”.
C. Promovió Telegrama enviado por ante la oficina de Ipostel, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Marcada con la letra “C”.
D. Promovió publicación de prensa, de fecha 12-04-2016, marcado con la letra “d”.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
Hizo valer el Acta de Defunción del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN.
Hizo valer el documento de compra venta del lote de terreno en litigio propiedad del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 16 de febrero de 1959, inserta bajo el Nº 18, folios 32 vto. Al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959.
Hizo valer el documento registrado de Certificación de Gravamen de un lote de terreno.
CAPITULO II DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PRECONSTITUIDAS:
Impugnó, rechazó y se opuso a la instrumental consignada por la parte actora, identificada con la letra “B”, contentivo del Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2015, por ser infundadas las declaraciones rendidas por los testigos, maliciosas y tendenciosas.
Impugnó, rechazó y se opuso a la Inspección Extrajudicial consignada por la parte actora, identificada con la letra “C”, realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de julio de 2011, según expediente Nº 3312/11, por cuanto no demuestra que en realidad haya construido mejoras y bienhechurías en el lote de terreno en litigio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSOR AD-LITTEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
La Defensor Ad-littem de los Herederos Desconocidos en su oportunidad legal para promover pruebas consignó las siguientes probanzas:
CAPITULO ÚNICO PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Hizo valer el Acta de Defunción del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN.
E. Hizo valer el documento de Adquisión del lote de Terreno en litigio, propiedad del ciudadano ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 16 de febrero de 1959, inserta bajo el Nº 18, folios 32 vto. Al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959.
E. Hizo valer el Certificado de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 14 de octubre de 2015, del lote de terreno.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas que conforma la presente causa.
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación.
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
Artículo 772:
“La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre
otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en qué consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
La Doctrina Venezolana, ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995).
En abundamiento a lo anterior de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003 con la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación al thema decidendum preciso lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años), esto por una parte y por otro lado, continuando con el análisis observa quien aquí decide lo siguientes criterios de nuestro máximo Tribunal y su diferentes salas, en cuanto a los requisitos de la formalización de la prescripción:
Como colofón de lo anterior la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 155 de fecha 06 de Abril del año 2.015, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández apunto lo siguiente:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizarte delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…).
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.. ..
Ahora bien, pasa esta juzgadora en la presente causa es decir expediente nº 11.424, nomenclatura interna de este el tribunal, que pudo constatar luego del exhaustiva revisión de las actas que conforma la mencionada causa y del estudio realizado tanto doctrinario como jurisprudencial en materia de prescripción adquisitiva, se debe no solo probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, se debe igualmente observar el cumplimiento de otro requisito fundamentales para pretender intentar la demanda de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, observa quien aquí motiva lo siguiente es evidente que se desprende de la revisión tanto del escrito liberal como de las pruebas anexas al mismo y de las promovidas en su oportunidad por la parte actora , que el mismo no aporto el certificado de registro expedido por el registro es decir obvió el requisito del artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden. Sin entra al análisis de las pruebas solo el de observar su promoción y mención el actor consigno entre las mencionas pruebas documentales un certificado de gravamen y con relación al mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., asentando lo siguiente: se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión y según se desprende de todo el recorrido procesal así como de las pruebas anexas y en razón a los requisitos establecido en materia de prescripción adquisitiva, en razón a todos estos argumentos y acogiéndome a los criterios de de las diferentes salas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, considera quien suscribe que efectivamente el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos, y que se evidencia en este caso en particular que no está dado todos los requisitos o no están cumplida todas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse una inadmisibilidad sobrevenida en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
De allí que, esta juez actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso documento fundamental para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem y el artículo 691 de la Ley Adjetiva, debe declara la inadmisibilidad sobrevenida la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho sobre el inmueble objeto de esta demanda por prescripción adquisitiva, en fecha 18 de noviembre del 2015. Oficie a la registradora publica de los municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes e informa lo decidido con relación al levantamiento de la medida, una vez transcurrido el lapso de apelación”. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada por el Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, asistido por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, contra la ciudadana María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.820, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, razón por la cual se da por terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de noviembre del 2015. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de apelación oficie a la Registradora Pública de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Priemra Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro días (04) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Nelly J. Arrieche Perozo
La Secretaria (Acc),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria (Acc),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.424.-
NJAP/MJSC/Misledy.-
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