REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 03 de junio de 2019
209º y 160º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: EFRED RAIMUNDO NORIEGA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.420.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.463.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.867.

DEMANDADO: DANNY CELESTE MORILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.982.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE Nº 10.166

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal distribuidor de causas fue presentada por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.463.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRED RAIMUNDO NORIEGA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.420, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana DANNY CELESTE MORILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.982. En la misma fecha este tribunal conoce de la causa y le da entrada bajo el Nº 10.166.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada de autos.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2006, la ciudadana Danny Celeste Morillo Reyes, parte demandada, asistida por el Abogado Simón Franco Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.130, consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de 02 folios útiles y 01 anexo.
En fecha 14 de junio de 2006, el Abogado Héctor Jesús Piñero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.867, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó escrito constante de 01 folio útil y 01 anexo.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el Abogado Vicente Aponte M., en su carácter de Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de abril de 20018, la Juez Provisorio Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de enero de 2019, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales pasa esta Juzgadora, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen……………………………..:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir……………………………………………………………………….

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras, con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene la Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesto por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRED RAIMUNDO NORIEGA RIVERA, contra la ciudadana DANNY CELESTE MORILLO REYES, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria Accidental,


Abg. Marleny Seijas

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,


Abg. Marleny Seijas


Exp. 10.166
NJAP/MS/Misledy M.