REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 25 de junio de 2019
209° y 160°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Enrique Schneider Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.089.

APODERADO JUDICAL: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628

DEMANDADO: Juan Carlos Palma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.255.

EXPEDIENTE: Nº 11.638
MOTIVO: Daño Moral
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Declinatoria de Competencia.

-II-
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, presentado en fecha 10 de junio de 2019, por el ciudadano Carlos Enrique Schneider Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.089, asistido por el Abogado José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, contra el ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.255, mediante el cual interpuso por ante esta Instancia una solicitud a la cual identificó como demanda de DAÑO MORAL, y realizado minuciosamente por quien aquí decide el estudio del mencionado escrito el cual formula lo siguiente:
En fecha 11 de junio de 2019, se le dio entrada bajo el Nº 11.638.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
 Que ha sido perjudicado por actuaciones poco serias del ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.255, domicililado en el sector Carrizales frente Avenida intercomunal, Barquisimeto-Duaca kilometro 27, izquierda calle principal mi querencia, derecha carretera vía el Zanjón diagonal a la entrada de perarapa, comerciante, quien ha venido señalando por las redes sociales como estafador (hecho ocurrido el día 30 de mayo de 2019).
 Que se sintió muy afligido desde el punto de vista psicológico, ya que se le expuso al escarnio público, como si hubiese cometido un hecho deshonroso lo que le ha causado un profundo dolor y daño moral, porque ha recibido mensajes de personas que trabajan en el área del comercio a través de sus empresas, lo que ha disminuido sus ventas y compra de sus proveedores, que han dejado de adquirir sus productos, por el trato hummilante que injustamente sufrió por la actuación irregular del ciudadano ut supra mencionado.
 Que es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y buen hombre de persona honesta antes sus compañeros, familiares y aún ante los terceros extraños que se encuentran en las redes sociales.
 Que lo que acontece no es lo que la gente pensó al ver y leer los mensajes por las redes sociales, sino un evidente error grave en el que incurrió el ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, lo cual concreto un daño severo, grave y permanente, porque los que vieron y leyeron los mensajes ofensivos, injustos en su contra , están con la idea de que efectivamente lo que expresan los mismos es cierto, esta acción delicada no puede generar más que una acción judicial por Daño Moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
 Que la acción interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
 Que acude para demandar el ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.255, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, comerciante, quien incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa, para que pague o en su defecto sea condenado a: primero el pago de la cantidad de ochocientos millones de Bolívares (800.000.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por ser responsable directo de Daño Moral sufrido por el demandante en virtud de que sus acciones injustas le sometieron al escarnio público. Segundo: el pago de honorarios profesionales de Abogados calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de doscientos millones de Bolívares (200.000.000,00 Bs.). Tercero: el pago de los costos y costas que genere el procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsable directo del Daño Moral sufrido por el demandante, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta millones de Bolívares (240.000.000,00 Bs.), solicitó que el demandado sea condenado en costas igualmente.
 Que determina la cuantía de la demanda en la cantidad de mil doscientos cuarenta millones de Bolívares (1.240.000.000,00 Bs.).

En fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto saneador instando a la parte actora a cumplir con los ordinales 4º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2019, Carlos Enrique Schneider Colina, parte actora, asistido por el Abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, consignó escrito de subsanación de la demanda. (Folios 12 al 15). En la misma fecha la parte actora le otorgó poder apud acta al Abogado asistente. (Folio 19).

Alegando la parte actora en la reforma de la demanda:
 Que ha sido perjudicado por las actuaciones poco serias y ligeras del ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.255, comerciante, domicililado en la Urbanización La Estación, calle 32, casa Nº 3, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, quien lo ha señalado por las redes sociales como estafador (hecho ocurrido el 30 de mayo de 2019) y siguientes reiteradamente.
 Que ha conllevado que sus clientes comerciales a leer tan infundadas afirmaciones por la plataforma digital de redes sociales, mantengan desconfianza en él como su legítimo proveedor de bienes y servicios lo que ha significado para él una gran pérdida económica.
 Que se encuentra muy afligido desde el punto de vista psicológico por esa situación, ya que se expuso al escarnio público, lo que le ha causado un daño Moral, porque ha recibido mensajes de personas que trabajan en su área del comercio a través de sus empresas, lo que ha disminuido sus ventas y compras con sus proveedores, los cuales han dejado de adquirir sus productos.
 Que la acción tiene por objeto solicitar una justa indemnización que reivindique su patrimonio moral, en virtud que los mal intencionados mensajes han atentado contra su honor de persona honesta, y buena reputación ante toda la sociedad, hecho cometido por el ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
 Que los mal intencionados mensajes en el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
 Que la importancia del daño se trata del desprecio público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna.
 Que el grado de culpabilidad del autor, se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca ha negado su participación en los mismos, por la publicación de las noticias difamatorias, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.
 Que la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
 Que es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni esta tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por el demandado.
 Que el daño moral causado es agravísimo, infirió directamente en la persona del demandado y afectó su núcleo familiar, así como en el desenvolvimiento ante la sociedad, donde participa como comerciante y su prestigio ante la sociedad se vio deteriorado por el accionar del demandado, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República.

Estando este tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión in extenso del presente expediente se evidencia que existen alegatos señalados por la parte actora en la narración de los hechos, tales como la DIFAMACIÓN, la cual no se encuentra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 442 del Código Penal que señala:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.

El Código Penal Venezolano en sus artículos 442 al 450 ambos inclusive consagra los delitos contra la integridad moral; bien jurídico que se vulnera a través de la comisión de las conductas denominadas genéricamente difamación e injuria. Este bien jurídico, dirigido en principio, a proteger tanto a personas naturales como jurídicas, es finalmente un conjunto de bienes integrado principalmente por el honor, la honra y el decoro artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos

En todo caso se fortalece con lo contenido en el artículo 2 eiusdem.

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es por lo que la jurisprudencia patria se ha pronunciado acertadamente al respecto al sostener: Sala Constitucional 28/2/2008 Exp. Nº 07-0124.

“El estado social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional. Entre éstos, el derecho a la defensa penal y el de acceso a la justicia en otras materias para quienes menos tienen, es un imperativo cuyo cumplimiento justifica al Estado y legitima al Poder Judicial. De allí, que los principales instrumentos de Derecho Internacional hayan reconocido en la defensa pública una de las garantías esenciales para establecer un proceso justo y equitativo en los Estados democráticos”.

La tutela a la honra de las personas no está limitada al ámbito de las disposiciones legales internas sino que va más allá y se reconocer como derechos humanos a la persona, es por esto que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le reconoce el rango constitucional a los tratados sobre derechos celebrados por la República.
La jurisprudencia ha sido categórica al señalar que; la difamación es un delito genérico, el cual se comete con la simple acción de atribuir en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo, un hecho determinado, y que expone a la víctima al desprecio público o lo ofende en su honor y su reputación, ello independientemente de que afectase o no el resultado antijurídico perseguido.
La difamación sólo puede ser cometida de manera dolosa, para que el hecho ofensivo o deshonroso que se imputa sea constitutivo del delito de difamación es necesario que esté presente, en quien lo ejecuta, el animus difamandi, entendiendo este ánimo en sentido amplio, como la voluntad de ofender la integridad, la moral y la honra del sujeto pasivo.
En sentido objetivo el honor no es otra cosa que la suma de aquellas cualidades que se atribuye a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. En sentido subjetivo la conciencia y el sufrimiento que tiene la persona de su propia valía y el prestigio, es decir, la propia estimación.
Dos son los elementos que determinan el concepto de honor: objetivamente, la fama o reputación social, subjetivamente, la propia estimación ambos ingredientes son tenidos en cuenta en el artículo 442 del Código Penal Venezolano como determinante del concepto de difamación que se da en dicho precepto.
Sala de Casación Penal, Exp. CC08-300, 02/10/2008…En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.
En aplicación de los artículos ut supra trascritos, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Schneider Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.089, el objeto de la pretensión hace referencia a la DIFAMACIÓN causada por el ciudadano Juan Carlos Palma Moreno, parte demandada en la presente causa, circunstancia de hecho que determina la competencia para resolver el asunto planteado, en razón de la materia. En consecuencia, este Tribunal estima que el competente para conocer de la solicitud planteada son los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante los referidos Tribunales, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Así se establece.
Este Tribunal trae a colación lo expresado en el mismo, de acuerdo a la sentencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 12 de marzo de 2018, por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortíz, donde estableció:

“El derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Cabe señalar que el Juez natural debe ser competente por la materia, lo que conlleva a concluir que esta Juzgadora no es competente para conocer litigios de materia Penal; en consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA PENAL, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva Civil transcrita supra, que deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal para que conozca de esta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Schneider Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.089, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, órganos en los cuales se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, veinticinco (25) del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche Perozo. La Secretaria Accidental,

Abg. Marleny J. Seijas C.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Marleny J. Seijas C

Exp. Nº 11.638.
NJAP/MS/Misledy M.