REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de Junio del 2019
Años: 209º y 160º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCER ALBERTO GOENAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.392.850 en su condición de Presidente y Representante Legal de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, ubicado en la Avenida Bolívar, salida hacia Tinaco, Sector los Silos detrás de Super Auto Los Llanos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL:

DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.
CRUZ EDUARDO SANTOYA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.470, domiciliado en la calle Divina Pastora, casa Nº 188 del sector El Retazo II de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Pago Indebido
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologando
Desistimiento).
11.600.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PAGO INDEBIDO, presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación del ciudadano Francer Alberto Goenaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.392.850 quien actúa en su condición de Presidente y Representante Legal de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, ubicado en la Avenida Bolívar, salida hacia Tinaco, Sector los Silos detrás de Super Auto Los Llanos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, contra el ciudadano Cruz Eduardo Santoya Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.470, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.600.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal estando en el lapso de admisión y revisando los anexos adjunto al escrito libelar de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con todas las formalidades preceptuada en el artículo 340, ordinal 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil el cual lo establece, instando a la parte actora a consignar copia certificada del Acta Constitutiva de la persona jurídica del demandante, así como la última Asamblea Ordinaria de Fundación la Salle de Ciencia Naturales y los estatutos de la misma, documentos donde se establece designación del Presidente de la Fundación y sus atribuciones; de igual manera a realizar la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en unidades tributarias.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano Cruz Eduardo Santoya Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.470, ordenándose compulsar el libelo de demanda y junto con orden de comparecencia al pie entréguese al alguacil de este tribunal, a los fines de practicar la citación ordenada.
Riela al folio 82 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la compulsa del demandado la cual fue consignada negativa.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue presentada diligencia suscrita por el abogado Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación del ciudadano Francer Alberto Goenaga, mediante la cual solicita la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual proveído mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante retiro el cartel de citación, librado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue presentada diligencia suscrita por el abogado Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación del ciudadano Francer Alberto Goenaga, quien expone y solicitan. en virtud del procedimiento ante señalado, se encuentra paralizado por razones ajenas a nuestra voluntad, ya que habiéndose ordenado la realización de la correspondiente citación mediante el procedimiento de carteles, la misma se hizo imposible realizar, y visto de que mediante el mismo no se obtendrá los resultados esperados inicialmente, solicita a este juzgado que declare DESISTIMIENTO del presente procedimiento y en consecuencia se dé por concluido y se cierre el caso y así mismo se ordene el archivo del expediente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte demandante en la presente causa.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte co-actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se
desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte Actora DESISTE sólo del Procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 18 de junio de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación del ciudadano Francer Alberto Goenaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.392.850 quien actúa en su condición de Presidente y Representante Legal de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, ubicado en la Avenida Bolívar, salida hacia Tinaco, Sector los Silos detrás de Super Auto Los Llanos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Accidental,

Abg. Marleny J. Seijas C.


l
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Accidental,

Abg. Marleny J. Seijas C.

Exp. Nº 11.600
NJAP/MS/Alq