República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 19 de Junio de 2019.
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ali Rafael Farfán, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad N° 5.749.753, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIAL: Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, con domicilio procesal en Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: Ángel Ramón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.257, con domicilio en el Sector denominado Juan Ignacio Méndez, Quinta Calle, casa número 01-48, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Gustavo Antonio Matute y Pedro Rafael Perez Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.297.397 y V-4.096.935 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 9.982 y .779, resprectivamente.-
EXPEDIENTE Nº 9.614
CAUSA: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
El presente juicio Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, presentara formalmente la abogada Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano Ali Rafael Farfán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.753 contra el ciudadano Ángel Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 75, Tomo 17 del libro de autenticaciones respectivo, anexo marcado “A”.
La referida demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2002, ordenándose emplazar al demandado, Ciudadano Ángel Ramón Briceño, librándose a tales efectos la compulsa y recibo respectiva, según consta de nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2002, que obra al vto. del folio 282 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2002, el Alguacil de este juzgado informó al Tribunal, que el día 12-07-2002, se trasladó a la ciudad de Tinaquillo de este estado Cojedes, a fin de practicar la citación del demandado, con quien se entrevistó el cual le manifestó que no firmaba nada porque ya había hablado con el doctor Gustavo Matute; consignando la compulsa en 8 folios útiles.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal dispone librar boleta de notificación, a fin de comunicarle a la parte demandada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejándose constancia de la fijación por parte de la Secretaria Accidental del Tribunal Ana Mercedes Solórzano, de la referida boleta de Notificación en fecha 06 de agosto de 2002, folio 294 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar e acto de contestación de la demanda, compareció en fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.982, promovió escrito de Cuestiones Previas, constante de 09 folios útiles (folios 295 al 304).
El día 15 de octubre de 2002, el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Rafael Pérez Vivas y Gustavo Matute, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.779 y 9.982, respectivamente, a los fines de que lo representen en el juicio, realizándose la certificación par ante la secretaria del Tribunal. (Folios 305 y 306).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano Ali Rafael Farfán, solicitó copia certificada de las actuaciones que reposan en los folios 295 al 302 del presente expediente. (folio 307).
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció la abogada en ejercicio Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano Ali Rafael Farfán, presentó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (folio 308 al 316).
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2002, la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano Ali Rafael Farfán, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas. (folio 317).En fecha 29 de octubre de 2002, compareció el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.982, consignó escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos. ( folios 318 al 334).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenando oficiar al Banco Mercantil con sede en ésta ciudad de San Carlos y a los Bancos Fondo Común y Unión Unibanca hoy Banesco con sede en Tinaquillo de éste mismo estado, dejándose constancia de la remisión de los oficios N° 393, 394 y 395. vto. del folio 335 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2002, compareció la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado expresó: “Rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos mediante el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ángel Ramón Briceño, parte demandada en el juicio, ya que los mismos carecen de veracidad y de fundamentos jurídicos, además de estar ajenos a la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, asimismo, rechazó el contenido que emerge en el Capítulo VII, del precitado escrito de pruebas, ya que el demandado de autos trae a los autos una comunicación que jamás llegó a las manos de su poderdante, ni mucho menos fue recibida por este, tal como se evidencia en el contenido de la misma, que su poderdante no tuvo conocimiento, impugnando dicha comunicación y por otra parte, insistió e hizo valer el mérito favorable de los recaudos presentados por ella, los cuales aparecen anexados al escrito de promoción de pruebas, y reposan en los folios números 311, 312, 313,314 y 315 del expediente, los cuales reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho. (Folio 339).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el tribunal ordeno expedir por secretaria la copia certificada solicitada. (folio 340).
En fecha 11 de noviembre de 2002, se le hizo entrega de la copias certificadas a la parte interesada, tal como consta de nota secretarial que riela al vuelto del folios 340.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió oficio sin número, proveniente del Banco Funda Común de Tinaquillo estado Cojedes, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo al expediente (folios 341 y vto.).
Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2002, el tribunal ordena abrir una segunda pieza, por cuanto la primera pieza de este expediente contiene ya 342 folios útiles, el cual se inicio con copia certificada del presente auto. (Folio 342).
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juez del Despacho su abocamiento al conocimiento de la causa (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, con el carácter de Juez Titular del despacho, se abocó al conocimiento de la causa (folio 03 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, respuesta de los oficios N° 394 y 395, emitidos por ante este despacho, al Departamento de Gerencia de las Entidades Bancarias, de acuerdo a lo peticionado en dichos oficios; ordenando ratificar el contenido de los mismos con oficios N° 244 y 245, de fecha 29-04-2003 (folio 04 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios 394 y 395 de fechas 30-10-2002, respectivamente dirigidas al Departamento de Gerencia de las Entidades Bancarias, Banco Mercantil y Banco Unión-Unibanca Banesco. En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios (folio 05 de la segunda pieza).
Mediante nota secretarial de fecha 29 de abril del año 2003, se remitió oficio Nº 244 al ciudadano Gerente del Banco Unión-Unibanca hoy Banesco, agencia Tinaquillo y al ciudadano Gerente del Banco Mercantil agencia San Carlos, con oficio Nº 245 (vto. al folio 05).
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió oficio número Nº A-10940, proveniente del Banco Mercantil, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo al expediente (folio 08 y vto.).
En fecha 30 de junio de 2003, se recibió oficio número Nº 8.394, proveniente del Banco Mercantil, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo al expediente (folio 09 y vto.).
En fecha 02 de octubre de 2003, se recibió oficio sin número, proveniente del Banco Banesco, Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un (01) folio útil (folio11).
En fecha 16 de octubre de 2003, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicito al tribunal copia certificada de las actuaciones que reposan en los folios números 295 al 303 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal fijó oportunidad, a fin de la continuación del presente proceso, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folio 13 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal acordó expedir por secretaria la copia certificada solicitada por la abogada Rosa Elena Romero Coronel (folio 14 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada (folio 15 de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2003, el Secretario del tribunal dejó constancia de que fue remitido despacho y boleta al Juez comisionado con oficio N° 519 (folio 16 de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero del año 2004, se recibió comisión con oficio Nº 0108, proveniente del Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo al expediente sin las boletas firmadas por los demandados (folios 21 al 29 de la segunda pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se sirva proceder a sentenciar la presente causa (folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Mediante escrito solicitó al Tribunal se sirva proceder a sentenciar la presente causa (folio 31 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Ali Farfán, parte demandante en la presente causa debidamente asistido por el Profesional del Derecho Juan Carlos Silva, solicito al Tribunal copia certificada de los folios 295 al 303 del expediente (folio 32 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (folio 33 de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2006, se le hizo entrega de la copias certificadas a la parte interesada, tal como consta de nota secretarial que riela al vuelto del folios 33 de la segunda pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juez Provisorio del despacho se abocara al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, con el carácter de Juez Provisorio del Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 21-05-07.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en el juicio. (folio 47 de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2008, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual de solicitó al Tribunal dicte sentencia en la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva proceder a sentenciar la presente causa sin más dilación (folio 49 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. En consecuencia la parte actora deberá subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a la omisión de la especificación de los DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que pretende le sean indemnizados, dentro del lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se abrirá una vez sean notificadas ambos litigantes, sobre este fallo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal vista la decisión de fecha 17 de marzo de 2010 acordó librar boletas de notificación a la parte actora ciudadano Ali Rafael Farfán, en la persona de su apoderada judicial abogada Rosa Elena Romero Coronel, y a la parte demandada Ángel Ramón Briceño, en la persona de cualquiera de sus co-apoderados judiciales Gustavo Antonio Matute y/o Pedro Rafael Pérez Vías. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que le hizo entrega al alguacil de este Tribunal boletas de notificación de fecha 19/03/2010, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la bogada Rosa Elena Romero Coronel.
En fecha 05 de abril 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Antonio Matute.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos (folios 69 al 74 de la segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Jueza Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 75 de la segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que le fue entregada boleta de notificación al ciudadano José Ramón Hernández, alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados.
En fecha 03 de agosto 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Antonio Matute.
En fecha 12 de agosto 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la bogada Rosa Elena Romero Coronel.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Ángel Antonio Briceño Pinto, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, consigno escrito de Contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles (folios 83 al 94 de la segunda pieza).
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dicto Interlocutoria mediante la cual declaró SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.982, cursantes a los folios 295 al 303 de este expediente, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. (folios 95 y 96 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Ángel Antonio Briceño Pinto, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, consigno escrito de ratificación a la Contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles (folios 97 al 107 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fechas 13-10-2010 y el de fecha 25-10-2010, por ser inciertos los hechos en el alegados, por otra parte insistió el merito favorable que se desprende de los recaudos y documentos que anexo al texto libelar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente. (folio 109 de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de rechazo, constante de un (01) folios útiles, sin anexos (folio 110 de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal Abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que el ciudadano Ángel Antonio Briceño Pinto, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles, sin anexos (folio 81 de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Antonio Briceño Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.257, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, confirió poder especial a los abogados Gustavo Antonio Matute Morales, Luis Omar Parra Rodríguez y Rafael Fernando Falcón Rodríguez, realizándose la respectiva certificación por ante la secretaria del Tribunal. Riela al folio Nº 112.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal Abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y cuatro (04) anexos (folio 114 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y en tal virtud declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (folio 115 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugno las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capítulo III, así como la promovida él en Capitulo IX. (folio 123 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal desestimo la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada negando la p0romovida en el capítulo IV, igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 154 al 177 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal Abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que se libró despacho de pruebas al Juez Comisionado, así como el respectivo oficio de informe, ordenado por auto de admisión de pruebas de fecha 26-11-10 y los mismos fueron remitidos con los nos. 466 y 467 respectivamente (folio 158 159 y 160 de la segunda pieza).
En fecha 07-01-2011 el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oportunidad fijada para que ese tribunal realice el acto de declaración de los testigos Ciudadano: Victorio Acevedo Mendoza, Luis Enrique Guerra González, Antonio José Herrera González, Feliz Aurelio Sánchez Aguilar y Carlos José Moyetones Hernández, todos promovidos como prueba testimoniales por el demandante: Angel Ramón Briceño Pinto, y presentando en ese acto por el profesional del derecho ciudadano: Gustavo Matute Morales. Folios Nº 181 al 190 de la 2da pieza.
En fecha 28 de enero del año 2011, se recibió comisión con oficio Nº 0019, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de 33 folios útiles, en la misma fecha se agrego. (Vto. Del folio 163).
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva ratificar el contenido del oficio numero 466 (folio 198 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, ratificando el oficio Nº 466, de fecha 26 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró oficio quedando anotado en el libro respectivo con el Nº 062.
Consta al vuelto del folio 170 de este expediente, nota secretarial fechada el 01 de marzo de 2011, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia que fue remitido oficio Nº 062 al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 062, de fecha 25-02-2011, devuelta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), expresando al reverso del sobre de remisión, que el mismo fue rechazado, por cuanto se observa que su contenido, guarda relación con el expediente Nº 9.614, ordenando agregarlo a los autos en esta misma fecha. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, el tribunal ordeno oficiar nuevamente al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, ratificando el contenido del oficio Nº 466, de fecha 26 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró oficio quedando anotado en el libro respectivo con el Nº 119. (folio 173 de la segunda pieza).
Consta al vuelto del folio 174 de este expediente, nota secretarial fechada el 13 de abril de 2011, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia que fue remitido oficio Nº 119 al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano José Ramón Hernández Mendoza, Alguacil de este Despacho informo al tribunal que en fecha 23 de mayo de 2011 y 02 de junio de 2001, se traslado a la sede del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón ubicada en la calle el Socorro al frente de la Plaza Bolívar sede de la Alcaldía de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de hacer entrega de oficio bajo el Nº 119, el cual fue imposible por encontrarse cerrado la oficia, por lo que consigno el oficio Nº 119 al expediente Nº 9614. (folio 175).
En fecha 20 de julio de 2011, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado solicitó el abocamiento en la presente causa. (folio 177).
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado manifestó al Tribunal que renuncia de manera expresa de la evacuación de la prueba de informe. (folio 178).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio ordenando notificar a las partes y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a verificarse el termino para que presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5141 del código de Procedimiento civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano José Ramón Hernández Mendoza, alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Antonio Matute. (folio 183).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano José Ramón Hernández Mendoza, alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rosa Elena Romero Coronel. (folio 185).
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, parte demandada en la presente acusa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, presentó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, que obra al folio 199 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, estas no comparecieron por si ni por medio de representante alguno y el Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente juicio (folio 200).
En fecha 24 de abril de 2013, compareció la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicito al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa sin más dilación (folio 201).
En fecha 04 de junio de 2014, complació la Profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado solicitó el abocamiento en la presente causa. (folio 202).
En fecha 06 de junio de 2014, Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, siendo efectiva dicha notificación en fecha 17 de febrero del año 2016 (folio 229 al 240 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de TREINTA (30) días de despacho siguientes al de hoy; el motivo de este diferimiento obedece al cúmulo de expedientes llevados por ante este Tribunal, dada la multiplicidad de competencias del mismo, así como por el número de causas en estado de dictar sentencia, el cual crece progresivamente en forma extraordinaria llegando a exceder ampliamente la capacidad de trabajo del Tribunal.
En fecha 26 de julio del 2017, por Auto de esa misma fecha se aboca la ciudadana jueza provisorio Abog: Marvis Navarro, y con la misma emite sus correspondientes notificaciones a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 30 de octubre del 2018 se aboca a conocer de la presente causa la ciudadana Jueza Provisorio, Abog: Nelly J Arrieche, en virtud de su designación y ocurrida en fecha 03 de octubre y ratificada por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia en noviembre del 2018.
En fecha 16 de enero 2019, a los fines de no violentar el derecho a la defensa emítete auto a fin de ordena que se emita las debida notificaciones a las partes del mencionado abocamiento, así mismo se ordeno comisionar al Tribunal de municipio ordinario y ejecutores de medidas del municipio falcón de la circunscripción del estado Cojedes, a fin de que practique las mencionadas notificaciones.
En fecha 11 de febrero del 2019, fue recibida por este despacho la comisión Nº 751-2019, cumplida, remitida mediante oficio N342-2019, de fecha 04-02-2019.
En fecha 19 de marzo de 23019, por auto de esa fecha se ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentre una vez que venció el lapso establecido en el articulo Nº 90 del código de procedimiento civil..
En fecha 20 de mayo de 2019, el tribunal dicta auto difiriendo el lapso a 30 días consecutivos calendarios, para dictar sentencia de conformidad al artículo Nº 257 del código de procedimiento civil.
Procesado el iter procesal anterior, y estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, se procede hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ali Rafael Farfán, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad N° 5.749.753; esto es acción judicial de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, contra el ciudadano Ángel Ramón Briceño identificado en el capítulo I de la presente sentencia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción quepuede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en la consideración doctrinaria explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y una vez cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar decisión expresa, positiva y precisa en la presente causa, pasa hacerlo previa lo siguiente: motivación: Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:
Aduce la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• [Que] su poderdante ya identificado, en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, como resultado de la celebración de una Asamblea Extraordinaria, efectuada en la sede de la Organización UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO DEL DISTRITO FALCON DEL ESTADO COJEDES, resultó electo como PRESIDENTE, de dicha Organización tal como se desprende del contenido del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo I, folios 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 10-02-2000.
• [Que] en una forma arbitraria y carente de toda legalidad en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, mediante la celebración de una Asamblea extraordinaria de Asociados, donde en el punto identificado como PUNTO TERCERO, que textualmente describió “Estudio de las causas planteadas por los miembros presentes de ésta asamblea extraordinaria de conformidad con los ARTICULOS DECIMO CUARTO, VIGESIMO OCTAVO, LITERALES A,B,C,D y TRIGESIMO SEGUNDO, a objeto de nombrar una nueva Junta Directiva y un nuevo Tribunal Disciplinario, PUNTO CUARTO; Nombramiento de una Junta directiva de conformidad con los Artículos DECIMO CUARTO, VIGESIMO, VIGESIMO OCTAVO LITERALES A, B, C, D Y TRIGESIMO SEGUNDO. “ Y así lo refleja el contenido de la viciada Acta que anexó marcada con la letra “B”.
• [Que] luego de la celebración de la viciada Asamblea Extraordinaria de fecha 24-09-2001, el ciudadano ANGEL BRICEÑO, procedió en una forma arbitraria y sin derecho alguno e impartió instrucciones precisas a los AVANCES, FISCALES Y SOCIOS DE LA UNION DE TRANSPORTE COLECTIVA DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, SUSPENDER al ciudadano ALI FARFAN con su respectivo vehículo.
• [Que] la misma se evidencia en el contenido del escrito de INFORME aunado al contenido que se desprende de la INSPECCION EXTRA JUDICIAL practicada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05-11-2001, identificada bajo el N° 68.2001; anexo signado con la letra “C”.
• [Que] su poderdante como Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tenía incorporada a ella un vehículo automotor con las siguientes características CLASE: Camioneta; TIPO: VAM; MODELO; B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, derechos éstos que en una forma arbitraria y sin autorización alguna fueron flagrantemente violados por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO.
• [Que] frente a la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales es titular su representado en este acto, como lo son el Derecho a la Defensa, Libertad económica, Trabajo.
• [Que] todos estos derechos consagrados en los Artículos 49, 55, 87, 112, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
• [Que] en fecha 14 de noviembre de 2001, recurrió por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la interposición de un Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, frente a la inminente, manifiesta e incontestable violación de los derechos a la Defensa, Libertad económica, Trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Amparo, siendo admitido el fecha 20-11-2001.
• [Que] luego del transcurso del proceso y cumplidas todas las fases procesales, el Tribunal que conoció de dicho Recurso paso a sentenciar la causa en fecha 13-12-2001, declarando CON LUGAR el Recurso.
• [Que] en virtud del Recurso de la Apelación interpuesto por el Representante legal de la parte demandada, fue remitido el expediente por APELACION al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, llegando a conocer de dicho recurso, quien procedió a Sentenciar en fecha 15-02-2002, decretando Parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y declaro IMPROCEDENTE la solicitud de abstención de Usurpar el ejercicio de las funciones de Presidente de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, toda vez que su determinación conforme a quedado expresado supra, corresponde dilucidarse por vía Ordinaria.
• [Que] procedente la solicitud de Protección del Derecho del Trabajo, se ordenó a la actual JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, le sea entregado el vehículo Automotor CLASE: Camioneta. MARCA: Dodge: COLOR: Azul, TIPO: Van; MODELO: B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, al socio Ali Rafael Farfán supra identificado, y se le permita dentro de la referida asociación civil cumplir con sus labores habituales, la cual se desprende en el expediente N° 1.171-2001. Anexo “C”.
• [Que] su poderdante actuando en su condición de Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tiene inscrito un vehículo automotor, y está demostrado suficientemente en autos con el contenido de la copia certificada contentivo del Recurso de Amparo Constitucional el cual invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de Derecho.
• [Que] el vehículo en cuestión lo utilizaba su poderdante, en su condición de Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, para proceder al traslado de las personas por diferentes sectores existentes en la población de Tinaquillo Estado Cojedes, cubriendo en la línea de transporte antes mencionada SEIS RUTAS en ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
• [Que] en todas las rutas antes citadas regresan al finalizar el recorrido al punto de partida y realizan sus recorridos en un horario comprendido desde las 6:00 am., hasta las 7:00 pm., con intervalo de salida cada 8 minutos por cada vehículo.
• [Que] de acuerdo al promedio de vueltas, realizan 13 en todas las rutas, situación ésta que venía con el Turno de Guardia del cual es objeto cada vehículo adscrito a la línea de transporte antes referida.
• [Que] en el caso del vehículo de su poderdante el turno de guardia de dicho vehículo, le correspondía cada cuatro (04) días, donde se incrementa el ingreso con motivo de estar el vehículo de guardia el numero de vueltas las cuales alcanzan a 18 vueltas, donde comienza la guardia a las 7:00 am., y finaliza a las 10:00 pm.
• [Que] tomando en consideración la capacidad de pasajeros que tiene el vehículo propiedad de su poderdante es de 30 pasajeros por vuelta, donde cada pasajero paga por costo del PASAJE la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), multiplicando dicha cantidad por la cantidad de pasajeros movilizados por vuelta que equivale a 30 les da un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) por vuelta.
• [Que] de acuerdo con el resultado y la cantidad de vueltas realizadas al día, cuando no está el vehículo de guardia, representadas por 13 vueltas por día multiplicada por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500) les da un resultado en CINCUENTA YTRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.500,oo) y con exclusión del día de guardia la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) dando un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.374.500) por semana.
• [Que] el día donde está el vehículo percibe un ingreso de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), que se obtienen de multiplicar 18 vueltas representadas en Bolívares por cada vuelta que alcanza a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), multiplicados por 18 vueltas les da un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000).
• [Que] la recaudación por semana de 06 días son TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.319.000), al mes resultan trabajadas 2 semanas de 7 días y 2 semanas de 6 días, lo que implican un promedio de guardias por vehículos al mes de 8 Guardias.
• [Que] por semana el vehículo recauda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.419.000) y quincenalmente recauda OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.838.000) y mensualmente recauda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.676.000).
• [Que] donde su poderdante tenía contratado al ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.210.688, con domicilio en la ciudad de de Tinaquillo del Estado Cojedes, como chofer del vehículo adscrito por él a la línea de transporte antes citada.
• [Que] percibía un salario diario de 30% del resultado del trabajo devengado por el vehículo diariamente con motivo de la suspensión del vehículo propiedad de su poderdante, ordenada ésta suspensión por ANGEL RAMON BRICEÑO se le produjo graves daños y perjuicios en su patrimonio.
• [Que] la única fuente de sustento de su poderdante y del grupo familiar a su cargo provenía del trabajo realizado en función del traslado de pasajeros que realizaba con el vehículo adscrito a la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO de acuerdo con las rutas que le eran encomendadas.
• [Que] en virtud de la suspensión del vehículo propiedad de su poderdante, éste tuvo que pagarle a AGUSTIN SANCHEZ, las cantidades acordadas en el contrato de trabajo celebrado, durante los meses en que estuvo suspendido el vehículo de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO.
• [Que] dejó de percibir su poderdante mensualmente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.676.000), al no poder realizar la actividad económica de su preferencia, como lo es la de trasladar personas con la camioneta de pasajeros de su propiedad, en la población de Tinaquillo Estado Cojedes, en cumplimiento de las rutas que le eran asignadas.
• [Que] su mandante realizaba con motivo del ejercicio de la actividad económica (traslado de pasajeros un recorrido de 13 vueltos diarias, a fin de trasladar pasajeros de acuerdo con la ruta que le eran asignadas.
• [Que] su poderdante producía con motivo de la actividad comercial la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.676.000), mensuales, la cual dejó de percibir su mandante, produciéndosele graves Daños y Perjuicios en su patrimonio;
• [Que] de conformidad con lo dispuesto en el artículo del se estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.7.614.000).
• Asimismo, expresó, que en virtud de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, sufridos por su poderdante en su patrimonio a consecuencia de la suspensión del vehículo adscrito a la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO con el cual desarrollaba la actividad económica su poderdante y en cumplimiento con las instrucciones precisas demanda en nombre de su mandante al ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257 con domicilio en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Finalmente solicitó al Tribunal acordar en el momento de dictar sentencia definitiva la INDEXACION MONETARIA de los conceptos demandados.
Por su parte la Profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 40.028, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: ALI RAFAEL FARFÁN, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2010, inserta en los folios 50 al 60 del presente expediente, procedió a subsanar la Cuestión Previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en los siguientes términos:
• [Que] en cuanto a la Cuestión Previa de supuesto Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo el requisito que indica el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 ejusdem, procedo en este acto a realizar un señalamiento expreso de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante sufridos por su poderdante en su patrimonio y procedo a especificarlo de la siguiente manera: Ciudadano Juez su poderdante, actuando en su condición de socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tiene inscrito un vehículo Automotor con las siguientes característica: CLASE: camioneta; TIPO: VAM; MODELO: b-300; SERIAL DE MOTOR: 318p148782: USO: transporte público; PLACA: AC259, Vehículo este identificado plenamente en el texto liberal y que está suficientemente demostrado en autos, tal como se evidencia del contenido de la Copia Certificada contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el cual invoco reproduzco y hago valer bajo toda forma de derecho.
• [Que] El vehículo ante descrito, lo utilizaba su poderdante en su condición de Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, para proceder el traslado de las personas por diferentes sectores existente, en la Línea de Transporte antes mencionada SEIS RUTAS, las cuales a continuación transcribo: RUTA I: Comprende los siguientes sectores: EL JARDIN, LA CANDELARIA I Y II, los Bloques de Buenos Aire y el Centro de Tinaquillo.
RUTA II A: Comprende Barrio Tamanaco, Candelaria I y II, Caño Claro; Cementerio y el Centro de Tinaquillo. RUTA II B: Comprende: La Candelaria I y II, El Rosal, Los Bloques de Buenos Aire, y el Centro de Tinaquillo. RUTA II C: Comprende Matías Salazar, Cementerio, Centro, Las Tejas. RUTA III: Comprende La Floresta, Las Tejas y el Centro de Tinaquillo. RUTA IV: Comprende Juan Ignacio Méndez, Las Tejas, y el centro. Todas las Rutas antes citadas regresan al finalizar el recorrido al punto de partida. Y realizan las unidades de transporte, sus recorridos en un horario comprendido desde las 6:00A.M hasta las 7:00P.M, con un intervalo de salida, cada 8 minutos por cada vehículo. De acuerdo con el promedio de vueltas al día, en todas las Rutas los vehículos realizar trece vueltas al día. Situación esta que varia con el Turno de Guardia, del cual es objeto cada vehiculó adscrito a la línea de Transporte antes referida. En el caso del vehiculó propiedad de mi poderdante, el turno de guardia de dicho vehiculó, le correspondía cada cuatro días, donde se incrementa el ingreso con motivo de estar el vehiculó de Guardia, el numero de vueltas las cuales alcanzan a 18 Vueltas, donde comienzan la Guardia a las 7:00 A.M y finaliza a las 10:00P.M.
• [Que] tomando en consideración la capacidad de pasajeros que tiene el vehiculó propiedad de su poderdante, es de Treinta (30) pasajeros por vuelta y donde cada pasajero pagaba para esa fecha, por el costo del PASAJE la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que de acuerdo con la reconversión monetaria el monto actual, está representado por QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 0,15) y si multiplicamos esta cantidad de QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 0,15) por la cantidad de pasajeros movilizados por vuelta que equivale a TREINTA PASAJEROS (30) nos da un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por vuelta.
• [Que] de acuerdo con la reconversión monetaria el monto actual, está representado en la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F.4, 50,00).
• [Que] de acuerdo con este resultado y la cantidad de vueltas realizadas al día, cuando no está el vehículo de guardia, representadas por TRES vueltas por día, que multiplicada por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 4.500,00).
• [Que] de acuerdo con la reconversión monetaria el monto actual, está representado en la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F.4, 50,00) y en definitiva nos da un resultado en BOLIVARES FUERTES de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F.58, 50).
• [Que] en exclusión del día de Guardia, corresponde a la cantidad actualmente en Bolívares Fuertes de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.81, 00). Dando un total de acuerdo con la Reconversión Monetaria de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.351, 00) por semana.
• [Que] el día donde está de Guardia el vehículo, percibía un ingreso de acuerdo con la Reconversión Monetaria de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.81, 00) que se obtienen de multiplicar 18 vueltas representadas en CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F.4, 50,00) por cada Vuelta, que multiplicados por DIECIOCHO (18) Vueltas nos da un total de acuerdo con la Reconversión Monetaria es de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.81, 00).
• [Que] la recaudación por semanas de seis (06) días son de acuerdo con la Reconversión Monetaria es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.486, 00).
• [Que] en función del trabajo que desarrollaba mi poderdante al MES, donde resultan trabajadas dos semanas de 7 días y dos semanas de seis días.
• [Que] lo que implica un promedio de guardias por Vehículo al mes de Ocho Guardias, por semana el Vehículo recaudaba para la fecha, de acuerdo con la Reconversión Monetaria la cantidad, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.486,00) y quincenalmente recaudaba de acuerdo con la Reconversión Monetaria la cantidad, de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.972,00) y mensualmente para la fecha de la interposición de la demanda, recaudaba la cantidad que de acuerdo con la Reconversión Monetaria la cantidad, de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.944,00).
• [Que] donde su poderdante en este acto, tenia contratado al Ciudadano: AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.210.688, con domicilio en el Sector denominado Barrio Tamanaco, Calle plaza, casa numero 14-75, Tinaquillo, Estado Cojedes, como chofer del vehículo adscrito por él a la línea de transporte ante citada, ciudadano este que percibía un salario diario del TREINTA POR CIENTO del resultado del trabajo devengado por el vehículo diariamente.
• [Que] como motivo de la Suspensión del vehículo propiedad de su poderdante, ordenada esta suspensión por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, se le produjeron graves Daños y Perjuicios en el patrimonio de este, ya que la única fuente de sustento de mi Poderdante y del grupo familiar a su cargo, provenía del trabajo realizado en función del traslado de pasajeros que este realizaba con el vehículo adscrito a la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, de acuerdo con las rutas que le eran encomendadas.
• [Que] en virtud de la suspensión del vehículo propiedad de su poderdante, este tuvo que pagarle al ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, las cantidades acordadas en virtud del contrato de trabajo celebrado, durante los meses en que estuvo suspendido el vehículo, de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, y dejo de percibir su poderdante mensualmente la cantidad de acuerdo con la Reconversión Monetaria la cantidad, de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.944,00) al no poder realizar la actividad económica de su preferencia, como lo es la de trasladar personas con la Camioneta de Pasajeros de su propiedad, en la población de Tinaquillo estado Cojedes, en cumplimiento de las Rutas que le eran asignadas.
• [Que] su mandante realizaba con motivo de ejercicio de la actividad económica (traslado de pasajeros) un recorrido de TRECE VUELTAS Diarias, a fin de trasladar pasajeros de acuerdo con la ruta que le fuera asignada y arriba descrita.
• [Que] haciendo cálculo matemático exacto, mi poderdante producía con motivo de la actividad comercial y de acuerdo con la Reconversión Monetaria la cantidad, de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.944,00) mensuales. Cantidad de dinero esta que dejo de percibir mi Mandante, por las razones antes explicadas en Este Escrito y que constituyen el DAÑO EMERGENTE, donde se le produjeron graves DAÑOS Y PERJUICIOS en su patrimonio los cuales demando y que a continuación especifico:
1.- Obligación de pagar mensualmente al ciudadano: AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.210.688, por concepto de indemnización en su condición de chofer del vehículo, la cantidad de dinero que este percibía con motivo de la celebración del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, tal como se desprende del contenido de contrato de trabajo celebrado, el cual acompañe a la demanda interpuesta, marcado con la letra “E” y que riela a los autos del presente expediente. 2.- A consecuencia de la suspensión del vehículo adscrito UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, vehículo antes descrito y propiedad de mi Poderdante, le genero una pérdida económica en su patrimonio, es decir UN LUCRO CESANTE, ya que dejo de percibir los ingresos antes descritos, producto de la suspensión del vehículo, tal como aparece reseñado en el contenido de la Sentencia Dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha: QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS (15-02-2002) con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto. Cantidad de dinero representada mensualmente y actualmente en Bolívares Fuertes de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.944,00) y dado que el vehículo fue objeto de la Suspensión desde el día: VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO hasta el día: (22-02-2002) , y dado que el vehículo fue objeto de la Suspensión desde el día: VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO hasta el día: (22-02-2002), momento en que fue interpuesta la Demanda, lo que equivale que la suspensión de dicho vehículo para la fecha era de CUATRO MESES. Dando como resultado la Suspensión del vehículo para la fecha en que se introdujo la demanda, una pérdida económica representada en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.7.776.000) y que de acuerdo con la Reconversión monetaria es de SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.776.000) aun hasta la presente fecha, se mantiene dicha medida de Suspensión de dicho vehículo, dando como resultado de la suspensión de dicho vehículo, una pérdida económica hasta la fecha de interposición de la demanda representada en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.776.000) y que de acuerdo con la Reconversión monetaria es de SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.776.000)
3.- Imperiosa necesidad de requerir y solicitar los servicios Profesionales de abogado, a fin de proceder a la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, donde solicita mi poderdante la asistencia de mi persona como Abogada, a fin de proceder a la práctica de la Inspección Judicial, y dejar constancia de los particulares que aparecen reflejados en el contenido de la inspección Judicial que aparece agregada a los autos en la Copia certificada que anexe al escrito Libelar. Gasto este que demando y que alcanza actualmente, de acuerdo con la Reconversión Monetaria en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.80, 00) y prueba de ellos el recibo de pago emitido que se anexe marcado con la Letra “F.
4.- Solicitud de servicios Profesionales de un experto fotógrafo a fin que procediera a la toma y reproducción de fotografía en el momento de la práctica, de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, el día (05-11-2001). Gasto este que demando representando en bolívares fuertes, y que actualmente está representado en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30,00).
5.- Contrato de los servicios Profesionales de mi persona como abogada, para la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional en virtud de la Suspensión del vehículo propiedad del ciudadano ALI RAFAEL FARFAN. Lo que implico el desembolso del patrimonio, y que también demando el pago de esta cantidad de dinero que está representada actualmente de acuerdo con la Reconversión Monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES).
• [Que] de las cantidades de dinero aquí reseñadas se deduce fácilmente el monto de los Daños y Perjuicio sufridos en el patrimonio de mi poderdante y la especificación de los mismos, luego de la celebración de la viciada Asamblea Extraordinaria de fecha: (24-09-2001), donde el ciudadano ANGEL BRICEÑO procedió en una forma arbitraria y sin derecho alguno, e impartió instrucciones precisas a los AVANCES, FISCALES Y SOCIOS DE LA UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, Suspender al ciudadano Ali Farfán con su respectivo vehículo.
• [Que] circunstancia esta que se evidencia en el contenido del Escrito identificado como IMFORME, aunando al contenido que se desprende de la INSPECCION EXTRA JUDICIAL practicada por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha (05-11-2001), identificada bajo el número: 68-2001, documento este que riela a los autos del presente Expedientes, signado con la Letra “C” el cual invoco, reproduzco y hago valer bajo toda forma de derecho.
• [Que] como consecuencia de la orden de SUSPENSION de su poderdante con su Vehículo de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, mediante Instrucciones precisas que emitió el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, a los AVANCES, FISCALES Y SOCIOS DE LA UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, se le produjeron a mi poderdante, los Daños y Perjuicios antes descritos y los cuales recibieron precisas instrucciones de mi Mandante demande dichos daños.
• [Que] en virtud Daños Perjuicios, Daños Emergente y Lucro Cesante, sufridos por su Poderdante en su patrimonio, producidos a consecuencia de la suspensión del vehículo adscrito a la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, con el cual desarrollaba la actividad económica mi poderdante, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, suficientemente descrito y especificados en este escrito, los cuales están consagrados legalmente en los ARTICULOS 1.167, 1.185, 1.196, 1.273, Y 1.275 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• [Que] constituyen el fundamento legal de la acción de la cual es titular mí Representado en este acto, para lograr los resarcimientos de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante sufridos en su patrimonio y anteriormente especificados.
• Finalmente solicito que el presente Escrito sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley que sean inherentes, para lo cual pido se habilite todo el tiempo que sea necesario.
B) - Alegatos de la parte demandada:
Por su parte el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.982, estando en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• [Que] no iba a contestar al fondo de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes cuestiones previas
1. Promovió la Cuestión Previa Ilegitimidad de la persona citada como causante de los daños y perjuicios demandados, por no tener carácter que se le atribuyan, ya que para el momento que el demandante indica que ocurrieron los hechos no era Presidente ni formaba parte de la Juta Directiva de la Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el Ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, y como puede apreciarse en la demanda no se especifican los daños y perjuicios ni tampoco se determinan las causas, los hechos estos que son reiterativo en nuestra Jurisprudencia Nacional, tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia.
• [Que] a todo evento contesta la demanda en cuestión, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su persona, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse.
• [Que] desconoce totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que es cierto que luego de celebrarse la Asamblea de fecha 24-09-2001.
• [Que] en ese fecha no se celebró ninguna Asamblea Extraordinaria y que él haya procedido a impartir instrucciones a los avances, fiscales y socios de la Unión de Transporte de Personas Primero de Mayo, a suspender al Ciudadano ALI FARFAN con su respectivo vehículo.
• [Que] el demandante dice en su libelo de demanda, copiado textualmente:” su mandante en este acto Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO tenía incorporado a ella un vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: VAM; MODELO; B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, fueron flagrantemente violados por el ciudadano ANGEL RMAON BRICEÑO”, no dice cuales derechos fueron violados, puede observarse que los hechos invocados son inciertos, es por ello que insiste en contradecir y rechazar la demanda.
• [Que] el demandante dice: “Y frente a la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de los cuales es titular su representado en este acto”.
• [Que] él no ha violentado al demandante el derecho a la defensa, libertad económica y trabajo, porque mal puede él violentar un derecho cuando el mismo está naciendo con el intento de la acción; que se sustenta en ese hecho para insistir en contradecir y rechazar la demanda.
• [Que] se menciona en el libelo de la demanda el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, de cuya sentencia se apeló y conoció éste Despacho declarando en sentencia definitivamente firme que la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, siendo para la fecha de la misma Presidente el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, de la cual no se pidió la ejecución de la referida sentencia, por cuanto era el mismo demandante quien debió solicitarla, ya que el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, comenzó ejercer la Presidencia de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, fue a partir del día 15 de mayo de 2002, cuando se inscribió el Acta de cambio de Junta Directiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón, registrada bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero.
• [Que] la eficacia nace a partir de la protocolización del acta correspondiente, ordenando el Tribunal a la Junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVA DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO y no a su persona.
• [Que] mal podría él restituir un derecho que no ha violentado ni el Tribunal ha ordenado a su persona su restitución que constituyen rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes dicha demanda.
• [Que] igualmente es incierto que la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tenga 6 rutas y que cada socio tenga un intervalo de salida con su vehículo de 8 minutos y que cada socio en su vehículo realice 13 vueltas por día.
• [Que] es igualmente incierto que si el socio está de turno se realicen 18 vueltas al día, todo esto es falso, ya que no cuadra con el recorrido que hacemos cada socio con su vehículo, ya que el tiempo de espera es de 32 minutos, cuyo aproximado de vueltas es de 10 diarias y con guardia se incrementa a 14 diarias.
• [Que] es falso que el vehículo propiedad de ALI RAFAEL FARFAN tenga capacidad para treinta pasajeros.
• [Que] es igualmente falso que en cada vuelta las unidades se llenen o no dependiendo del horario y además nunca existe una unidad de cobro total, ya que generalmente se cargan muchos estudiantes y a estos se les cobra un 30 % del valor total del pasaje y tampoco se le cobra a los ancianos mayores de 60 años.
• [Que] además que en todas las vueltas en muchos casos la unidad ande un 20% de pasajeros dependiendo de la hora de recorrido.
• [Que] resulta incierto la afirmación de que diario el vehículo de ALI RAFAEL FARFAN, producía 53.500,oo y 75.000,oo diario en un turno de guardia, ya que en la realidad eso es imposible.
• [Que] además si lo producía o no, es un hecho que no le compete ya que para el momento que él dice le suspendieron el vehículo, no era el Presidente de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO.
• [Que] resulta incierto la afirmación de que fue su persona quien ordenara la suspensión del vehículo del ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, ya que en el Recurso de Amparo, se indicó que fue una Asamblea Extraordinaria.
• [Que] ahora se contradice cuando dice que fue su persona, hechos que rechaza y desconoce, ya que ninguna Asamblea Extraordinaria ni tampoco su persona le suspendieron el vehículo al demandante, hechos estos que lo corroboran cuando nunca pidió la ejecución del recurso de amparo ya que quien debía cumplirlo era él mismo, quien era su Presidente de la Junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ya que comenzó a ejercer las Funciones en fecha 15 de mayo de 2002.
• [Que] mal podría responder de unos hechos que desconoce y nunca recibió instrucciones de ninguna Asamblea Extraordinaria y para el momento de comenzar a ejercer sus funciones no se ha suspendido ningún socio ni se le ha instruido procedimiento disciplinario.
• [Que] responde como Presidente de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, es decir, a partir del 15 de mayo de 2002, de los hechos anteriores la Junta Directiva, ejercida por el hoy demandante.
• [Que] es falso que el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, tenga un contrato de trabajo con el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, ya que los avances los contrata es la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO y no el socio que desconoce en todas y cada una de sus partes dicho contrato.
• [Que] desconoce cuál es la sentencia que indica la pérdida económica e igualmente desconoce la fecha indicada como suspensión y la fecha de reinicio de actividades ya que en ninguna de las dos fueron ordenadas por el demandado, ya que para la fecha como suspensión 22-10-2001 y 22-02-2002, no ejercía la Presidencia de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ya que comenzó a ejercer la Presidencia de la ya mencionada empresa el día 15 de mayo de 2001, fecha en que fue registrada el cambio de la Nueva Junta Directiva.
• [Que] mal puede cancelar honorarios de un profesional de abogado, cuando no ha dado causa ni origen para los mismos, en consecuencia desconoce en todo y cada una de sus partes dicho recibo, tanto en su contenido como en su firma.
• [Que] impugna y desconoce tanto en su contenido como en su firma los documentos producidos con el libelo de la demanda por parte del demandante, ya que los mismos no han sido producido por él demandando, ni tampoco lo ha firmado ya que solo ha tenido conocimiento de ellos al momento de revisar las actas procesales anexos B, E, F, y G y el recibo de fecha 05-11-2000.
• [Que] impugna las inspecciones extra judiciales realizadas anexas al libelo de la demanda, ya que las mismas no fue practicadas con la imparcialidad debida y con personas, técnicos o peritos imparciales y además realizan funciones que no le son propias a las inspecciones extra judiciales como son interrogatorio a personas que ni siquiera firman el acta de inspección judicial. Ojo desechar esta
• prueba.
• [Que] por todo lo expuesto se evidencia lo infundado y temerario de la demanda intentada por el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, y en consecuencia solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Expuso la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, presentado en fecha 16 de octubre de 2.002.
• [Que] rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, en razón de que PROMOVIO COMO CUESTION PREVIA “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA como causante de los Daños y Perjuicios demandados de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que para el momento que el demandante indica que ocurrieron los hechos, él no era Presidente ni formaba parte de la JUNTA DIRECTIVA de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO”.
• [Que] en principio una CONFESION EXPONTANEA por parte del demandado, quien ciertamente reconoce que ocurrieron los hechos que dan motivo a la interposición de la presente acción.
• [Que] por otra parte, pretende desconocer la existencia de una Responsabilidad Personal y directa del daño causado a su representado originado como consecuencia de la ORDEN DE SUSPENSION de su mandante, con su vehículo de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, mediante instrucciones impartidas por el demandado, a los AVANCES, FISCALES y SOCIOS de la mencionada Empresa, como fue demostrado en autos, mediante el Recurso de Amparo Constitucional incoado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de ésta Circunscripción Judicial, el cual invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho, donde se evidencia claramente que su poderdante fue SUSPENDIDO CON SU VEHÍCULO de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, por instrucciones precisas impartidas por el demandado.
• [Que] cabe resaltar tajantemente que la presente demanda fue interpuesta en contra del ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO por ser ésta el causante de Daños Perjuicios, Daños Emergente y Lucro Cesante en el Patrimonio de su representado, situación ésta reconocida por el demandado de autos en el escrito de fecha 10-10-02.
• [Que] en cuanto a la Cuestión Previa de supuesto Defecto de Forma de la demanda, que indica el ORDINAL 7 del Artículo ejusdem, resulta Improcedente la OPOSICION dado que está totalmente especificado en el libelo de demandada, los Daños y perjuicios producidos por el demandado de autos, como consecuencia de la orden de SUSPENSION de su poderdante con su vehículo de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, mediante instrucciones precisas que emitiera el demandado de autos, a los AVANCES, FISCALES y SOCIOS de la referida empresa, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] Contestación a todo Evento, cabe puntualizar: que pretende desconocer en una forma descarada la existencia de la celebración de una Asamblea Extraordinaria en fecha 24-09-2001, demostrada suficientemente en autos el contenido de la misma, en el escrito interpuesto por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como la respuesta emitida por ante ese despacho recibida en fecha 16-10-2001, y el Recurso de Revisión que interpuso por el ya mencionado Registro en fecha 25-10-2001 y el cual ahora el demandado pretende desconocer.
• [Que] también pretende desconocer aun cuando está demostrado en autos que luego de la celebración de la viciada Asamblea Extraordinaria de fecha 24-09-2001, procedió en una forma arbitraria y sin derecho alguno e impartió instrucciones precisas a los AVANCES, FISCALES y SOCIOS de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, SUSPENDER a su Poderdante, con su respectivo vehículo, evidenciado en el escrito de informe, aunado al contenido de la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Falcón de este Estado Cojedes, en fecha 05-11-2001, signada con el N° 68-2001.
• [Que] el demandado de autos, en su afán de negar la existencia de los Daños y Perjuicios, causados por él, en el patrimonio de su Poderdante llega al extremo de mentir y de contradecirse, cuando plantea en principio en una forma absurda lo siguiente NO DICE CUALES DERECHOS FUERON VIOLADOS” mas adelante destaca: “YO NO HE VIOLENTADO al demandante el “DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD ECONOMICA Y TRABAJO” evidenciándose con esto un verdadero estado de contradicción.
• [Que] aunado al hecho que el demandado, pretende desconocer ahora que ha venido FUNGIENDO COMO PRESIDENTE de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, desde el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, según se evidencia de las convocatorias dirigidas a su poderdante y firmadas por el demandado, la cual invoco reprodujo e hizo valer bajo toda forma de Derecho.
• [Que] de igual forma se demuestra en el contenido del Acta levantada como consecuencia de la REUNION efectuada en la sede de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, del 20-01-2002, identificada como acta N° 02, comunicación de fecha 22-01-2002, donde aparecen reflejados en la parte final de la misma la identificación mediante sello húmedo de la referida empresa y la firma del ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO.
• [Que] ratifica tanto en los hechos como en el derecho invocado el contenido del escrito libelal, así como reafirmó la existencia de SEIS (06) RUTAS que tiene asignada la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, y del recorrido de 13 vueltas por día que realiza cada vehículo cuando no está de guardia, ya que bajo un día de Guardia el vehículo da 18 vueltas.
• [Que] el demandado de autos reconoce ahora la investidura de su representado como Presidente de la Unión de Transporte ya mencionada, reconociendo que realiza AHORA por mera CONVENIENCIA ya que pretende esquivar la existencia de una serie de hechos que trajeron como consecuencia los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante. Producidos por la suspensión de su poderdante con su vehículo la empresa en cuestión, por órdenes e instrucciones impartidas por el demandado, los cuales invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho.
• Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelal así como se declare SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes.-
• Por su parte el ciudadano Ángel Ramón Briceño Pinto, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 136.555, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/10/2010, inserta en los folios 65 y 66 del presente expediente, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda inserta a los folios 52 al 63, en los siguientes términos:
• [Que] rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su persona, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse.
• [Que] desconoce totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que es cierto que luego de celebrarse la Asamblea de fecha 24-09-2001, ya que en esa fecha no se celebró ninguna Asamblea Extraordinaria y que él haya procedido a impartir instrucciones a los avances, fiscales y socios de la Unión de Transporte de Personas Primero de Mayo, a suspender al Ciudadano ALI FARFAN con su respectivo vehículo.
• [Que] rechaza totalmente la demanda interpuesta por la ambigüedad e imprecisión de los hechos narrados en ella, toda vez que alude que fue su persona que lo suspendió, ya que quien tiene esa facultad es la Junta Directiva, sin explicar en que condición supuestamente actuaba su persona.
• [Que] igualmente impugna por ineficaces los documentos acompañados como fundamentales de la demanda para establecer los hechos de la supuesta suspensión.
• [Que] como bien observara ciudadano Juez, el demandante dice en su libelo de demanda, copiado textualmente:” su mandante en este acto Socio de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO tenía incorporado a ella un vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: VAM; MODELO; B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, fueron flagrantemente violados por el ciudadano ANGEL RMAON BRICEÑO”, no dice cuales derechos fueron violados, puede observarse que los hechos invocados son inciertos, es por ello que insiste en contradecir y rechazar la demanda.
• [Que] el demandante dice: “Y frente a la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de los cuales es titular su representado en este acto”.
• [Que] él no ha violentado al demandante el derecho a la defensa, libertad económica y trabajo, porque mal puede él violentar un derecho cuando el mismo está naciendo con el intento de la acción; que se sustenta en ese hecho para insistir en contradecir y rechazar la demanda.
• [Que] se menciona en el libelo de la demanda el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, de cuya sentencia se apeló y conoció éste Despacho declarando en sentencia definitivamente firme que la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, siendo para la fecha de la misma Presidente el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, de la cual no se pidió la ejecución de la referida sentencia, por cuanto era el mismo demandante quien debió solicitarla, ya que el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, comenzó ejercer la Presidencia de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, fue a partir del día 15 de mayo de 2002, cuando se inscribió el Acta de cambio de Junta Directiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón, registrada bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero.
• [Que] se menciona en el libelo de la demanda el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, de cuya sentencia se apeló y conoció éste Despacho declarando en sentencia definitivamente firme que la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, siendo para la fecha de la misma Presidente el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, de la cual no se pidió la ejecución de la referida sentencia, por cuanto era el mismo demandante quien debió solicitarla, ya que el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO, comenzó ejercer la Presidencia de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, fue a partir del día 15 de mayo de 2002, cuando se inscribió el Acta de cambio de Junta Directiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón, registrada bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero.
• [Que] la eficacia nace a partir de la protocolización del acta correspondiente, ordenando el Tribunal a la Junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVA DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO y no a su persona.
• [Que] mal podría él restituir un derecho que no ha violentado ni el Tribunal ha ordenado a su persona su restitución que constituyen rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes dicha demanda.
• [Que] igualmente es incierto que la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tenga 6 rutas y que cada socio tenga un intervalo de salida con su vehículo de 8 minutos y que cada socio en su vehículo realice 13 vueltas por día.
• [Que] es igualmente incierto que si el socio está de turno se realicen 18 vueltas al día, todo esto es falso, ya que no cuadra con el recorrido que hacemos cada socio con su vehículo, ya que el tiempo de espera es de 32 minutos, cuyo aproximado de vueltas es de 10 diarias y con guardia se incrementa a 14 diarias.
• [Que] es falso que el vehículo propiedad de ALI RAFAEL FARFAN tenga capacidad para treinta pasajeros.
• [Que] es igualmente falso que en cada vuelta las unidades se llenen o no dependiendo del horario y además nunca existe una unidad de cobro total, ya que generalmente se cargan muchos estudiantes y a estos se les cobra un 30 % del valor total del pasaje y tampoco se le cobra a los acianos mayores de 60 años.
• [Que] además que en todas las vueltas en muchos casos la unidad ande un 20% de pasajeros dependiendo de la hora de recorrido.
• [Que] resulta incierto la afirmación de que diario el vehículo de ALI RAFAEL FARFAN, producía 53.500,oo y 75.000,oo diario en un turno de guardia, ya que en la realidad eso es imposible.
• [Que] además si lo producía o no, es un hecho que no le compete ya que para el momento que él dice le suspendieron el vehículo, no era el Presidente de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO.
• [Que] los términos en que aparece redactado el libelo de la demanda, lo obligan a entrar a discernir sobre la legitimación procesal de su persona para que ocurriera al presente proceso como aparente demandado.
• [Que] antes de la consideración sobre el fondo de lo planteado, tomando en consideración que de acuerdo a la más connotada doctrina, este aspecto debe ser revisado de oficio por todo juzgador, antes de resolver sobre el merito de cualquier controversia.
• [Que] en efecto, la cualidad que se le atribuye, corresponden a una Asociación Civil debidamente formada, conforme se desprende de las indicaciones del libelo de la demanda.
• [Que] el artículo 1.651 de nuestro vigente Código Civil establece que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tiene efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
• [Que] resulta evidenciado de los recaudos aportados por la parte actora, que la “Unión de Transporte Colectivo de Persona Primero de Mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”, fue debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde fue protocolizada en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 166 Vto., al 167, del Protocolo Primero Principal, Tomo I, habiéndose agregado sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del mismo año, bajo el Nº 45, folios del 87 al 103.
• [Que] al producirse el contrato de sociedad y procederse a su registro en la oficina correspondiente, es obvio que ésta adquiere entonces personalidad jurídica propia.
• [Que] en virtud de esta ficción –dice Loreto Arismendi, en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” – la sociedad forma un ser de razón, por ser abstracto, distinto de la personalidad de los socios, provista de un patrimonio separado, y capaz para contratar y mostrarse parte en los juicios.
• [Que] el Código Civil, prevé una serie de disposiciones concernientes al contrato de sociedad, las cuales aplican ante el silencio del contrato, por lo que debe revisarse necesariamente el contrato social o contrato de sociedad, que se configura no sólo en el documento de constitución de ella, sino que forman parte de su estructura misma los estatutos sociales, que vienen a ser las normas que rigen las relaciones de los socios dentro de la sociedad.
• [Que] en el presente caso, encontramos que el artículo vigésimo de los Estatutos Sociales de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”, dispone expresamente que “La máxima autoridad de la Unión de Transporte Colectivo 1º de Mayo, reside en su Asamblea General de Miembros y mientras esta no esté reunida será depositaria de esta autoridad su Junta Directiva, en la forma de períodos que establecen estos estatutos,” ; y el artículo vigésimo noveno de los mismos estatutos, establece que “La Junta Directiva será la suprema autoridad de la Unión mientras no se encuentre reunida la Asamblea General de Miembros.”.
• [Que] pues bien, las actas de Asambleas Extraordinarias de la “Unión de Transporte Colectivo Primero de Mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”, atacadas de nulidad por la parte actora, constituyen expresión misma de la Sociedad, son manifestación tangible de la voluntad del colectivo que integra la asociación y que a su vez representa la máxima autoridad de ella.
• [Que] en este sentido, cuando los miembros de la asociación se reúnen en asambleas, no se puede considerar que sus decisiones respondan a cada una de las individualidades que asisten a ella, sino que son expresión de la sociedad y por ende son responsabilidad de la misma.
• [Que] los integrantes de una sociedad, fuera del contexto de la misma, esto es, individualmente considerados, son terceros frente a ella.
• [Que] en este sentido, cuando se demanda a su persona, la acción no puede ser propuesta en contra de terceros, porque esos terceros o representan individualmente a la sociedad ya que ésta tiene personalidad jurídica distinta a la de ellos.
• [Que] consecuencialmente, la acción no puede estar dirigida contra su persona natural firmantes de la misma, sino contra la Asociación, representada por su Junta Directiva, según los dispone el artículo vigésimo noveno de sus estatutos sociales, pues se trata de un acto que le concierne a la Asociación y afecta a ella directamente, por lo que mal puede un socio pretender demandar a otro socio, de una Asociación que tiene personalidad jurídica propia y representantes estatuarios, en la persona de terceros que no obstante ser socios de la misma, no están concurriendo al proceso como representantes de la Asociación, ni fueron llamados en tal carácter.
• [Que] en el caso bajo estudio la acción contra su persona, como persona natural e individual que soy y no como representantes de la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”.
• [Que] esta situación, lo lleva necesariamente a solicitarle al Juez revisar lo concerniente a la cualidad con la que debe obrar toda persona en juicio, previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual debe este sentenciador analizar de oficio, habida consideración de que la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
• [Que] debe usted de oficio o a solicitud de la parte accionada, abordar este aspecto, en virtud de que la falta de cualidad activa o pasiva, constituye en nuestro sistema procesal una condición o requisito constitutivo de la acción.
• [Que] en efecto, la doctrina dominante en nuestro derecho, determina que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición de la acción, es decir, una condición necesaria para obtener el demandante una sentencia favorable o para obtener el demandado la denegación de la pretensión del actor.
• [Que] estos aspectos hacen saltar a la vista, que la actuación de su persona no puede considerarse como un acto unilateral, asumido a titulo personal, sino que comporta la expresión de la voluntad social de la entidad moral que ellos integran ( la asociación), circunstancia esta que lleva al pleno convencimiento, que las acciones de la Asociación proviene en todo caso del órgano que encarna la Máxima Autoridad de la Asociación y no de la espontánea, particular y deliberada actuación personal de los participantes en cada una de dichas reuniones asamblearias, individualmente considerados.
• [Que] lo anterior devela la carencia de legitimación de su persona en el presente proceso, como aparentes demandados, sin serlo, para sostener el presente juicio, la cual resulta indispensable establecer por tratarse del presupuesto procesal básico para que pueda prosperar la pretensión.
• [Que] como ha venido señalando, tales hechos imposible tampoco pueden contabilizarse en forma mensual, ya que si son falso los hechos indicados diariamente y semanalmente mal pueden apreciarse como cierto los indicados mensualmente.
• [Que] resulta incierto la afirmación de que fue su persona quien ordenara la suspensión del vehículo del ciudadano Ali Rafael Farfán, ya que en el Recurso de Amparo se indico que fue una Asamblea Extraordinaria, ahora se contradice cuando dice que fue su persona, hechos que rechazó y desconoció, ya que ninguna asamblea Extraordinaria ni tampoco su persona le suspendieron el vehículo al Ciudadano Alí Rafael Farfán, hechos estos que lo corroboran cuando nunca pidió la ejecución del recurso de Amparo, ya que quien debía cumplirlo era el mismo ALI RAFAEL FARFÁN quien era el Presidente de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ya que su persona comenzó a ejercer las funciones de Presidente de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO fue a partir del día 15 de mayo del presente año, mal podría responder de unos hechos que desconozco y nunca recibí instrucciones de ninguna Asamblea Extraordinaria, y para el momento de comenzar a ejercer sus funciones no se ha suspendido ningún socio ni se le ha instruido procedimiento disciplinario, yo respondo como Presidente de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO a partir de la fechas tantas veces mencionada es decir 15 de mayo del 2002, de los hechos anteriores responde la Junta Directiva ejercida por el hoy demandante.
• [Que] es falso que el ciudadano Ali Rafael Farfán tenga un contrato de trabajo con el ciudadano Agustín Sánchez, ya que como socio de UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, nunca lo ha presentado, es por ello que desconozco en todas y cada una de sus partes dicho contrato que presenta y
• marcado con la Letra “E”.
• [Que] desconoce cual es la sentencia que indica la perdida económica, e igualmente desconoce la fecha indicada como suspensión y la fecha de reinicio de actividades ya que ninguna de las dos fueron ordenada por su persona ya que para la fecha indicada como suspensión 22/10/2001 y 22/02/2002, no ejercía la Presidencia de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ya que tantas veces e indicado en el presente escrito comencé a ejercer la Presidencia de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO fue a partir del día 15 de Mayo del año dos mil dos, fecha en que fue registrada el cambio de la Nueva Junta Directiva.
• [Que] mal puede cancelar honorarios de un profesional de Abogado cuando no ha dado causa ni origen para los mismos en consecuencia desconoce en todo y cada una de sus partes dicho recibo tanto en su contenido como en su firma.
• [Que] finalmente pasa a impugnar y desconocer tanto en su contenido como en su firma los documentos producidos con el libelo de la demanda por parte del Demandante, ya que los mismos no han sido producido por su persona, ni tampoco lo ha firmado, ya que solo ha tenido conocimiento de ellos al momento de revisar las presentes actas procesales, dichos documentos son: los anexos marcados “B”, “E”, “F”, “G” y el recibo de 30.000,00 Bs. de fecha 05/11/200 que se encuentra seguido del recibo marcado “F”.
• [Que] impugna las Inspecciones Judiciales realizadas y que se presentan anexadas al libelo de la demanda, ya que las mismas no fueron practicadas con la imparcialidad debida y con personas, técnicos o peritos imparciales y además realizan funciones que no le son propias a las Inspecciones Judiciales como son interrogatorio a personas que ni siquiera firman el Acta de Inspección Judicial.
• [Que] niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho que se fundamenta que haya sido su persona la causante de los daños y perjuicios demandados, por no tener carácter que se le atribuye, ya que para el momento que el demandante indica que ocurrieron los hechos su persona no era Presidente no formaba parte de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO.
• [Que] a tal efecto no puede ser responsable de una junta Directiva al cual no pertenecía para el 22/10/2001 hasta el día 22/02/2002, debe existir una relación jurídica suficiente que pueda determinar dicha vinculación y pueda de esta forma determinarse la condición vinculante entre los hechos y la condición jurídica de ser integrante de Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO. Por todo lo antes expuesto es que insiste en el rechazo tanto en los hechos como en el derecho.
• [Que] como se puede apreciar en la demanda no se especifican los daños y perjuicios ni tampoco se determinan las causas, hechos estos que son reiterativo en nuestra Jurisprudencia Nacional, tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia.
• [Que] en el caso de autos, en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del presente año, donde acuerda con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los Daños y Perjuicios. Daño Emergente y el lucro cesante, solo ha sido sólo mencionado por la actora, sin que se pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto.
• [Que] por si fuera poco, la parte actora consignó en fecha 23 de Abril de 2010, un escrito de Subsanación en el que más subsanación se hace una ampliación de la demanda y sin variación alguna de lo acordado por el Tribunal.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
Es importante hace la acotación que efectivamente las partes en la oportunidad de presentar LOS INFORMES los realizaron y consignaron al expediente previamente asistido de sus respectivos abogados.
PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por cada una las partes, para decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÒN:
En cuanto al merito favorable de los autos, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De manera tal, quien aquí analiza observa una cantidad de probanza que serán considera y valoradas suficientemente las actuaciones y probanzas aportadas y ratificadas por ambas partes en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir que como jueza, los jueces estimare en su oportunidad el merito de la prueba dicha, tal y como lo establece los artículos Nº 1430 código civil y el 472 del código de procedimiento civil; así se apreciara.
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:
1.- Marcado “A” (folios 07 y 08). Instrumento poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 75, Tomo 17, de fecha 06 de noviembre de 2001,.
Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, confirió poder a la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, para que lo represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, poder con el que actúa la mencionada abogada en el presente juicio.
2.- Marcado “B” (folios 09 y 10). Copia Simple, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes anotado bajo el Nº 41, Tomo 1, Folios 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 10 de febrero de 2000.
La referida prueba promovida se valora como documento privado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de el estudio y revisión de la presente prueba se puede constatar que la misma es un instrumento que no está suscripto por las personas mencionadas al inicio de la acta es decir no están avalando el acta ni consta estar registrada o algún otro dato de suscripción o otorgamiento o de registro que puede haber dejado constancia algún funcionario público registrado que de fe pública de los supuestos hechos realizado en ese acto y plasmado en ese documento llamada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo”, de igual manera se observa el dicho documento fue desconocido por la parte demandada en autos por ser copia simple y que además alego que nunca lo firmo. Con tal prueba se evidencia que no haya indicio que haga presumir a esta juzgadora de los hechos ocurridos y alegados esto en virtud de que no aparece firmado por ninguna parte solo existe la firma y el sello de unas persona de nombre JUAN CARLOS SILVA, demostrándose con ella que no fue suscrito o firmado por nadie más entre ellos el demandado de auto, ciudadano: ANGEL BRICEÑO PINTO, y así si se observo la presente prueba denominada por la parte promoverte como Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo. Y así se constata.
3.- Marcado “C” (folios 11 al 22). Copia Simple, de la Inspección Extra Judicial, practicada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2001, identificada bajo el número 68-2001.
La referida prueba promovida pre constituida como lo es esta Inspección extra judicial, la sala con ponencia del Magistrado Dr. Levis Igacio Zerpa, INVERCIONES Tiquirito , C.A y otros , en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar. Exp N º 02-1058; Nº 0527, de fecha 01 junio 2004. “… se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección ( como justificativo de perpetúa memoria ) no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso ( Art 473 y 476 del C.P.C), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado él en su derecho a la defensa, de otorgarle el valor de plena prueba, como es el caso de la inspección judicial…considera esta sala , que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otro indicio o prueba para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…”.
Ahora bien en este caso en particular se debe observar que se den otros supuesto de hechos que se asemejan a los alegados tanto en la litis como en los que se pretende probar con la mencionada inspección extrajudicial, realizada extra litem, y solicitada por la parte actora por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05/11/2001, y acogiéndose esta juzgadora al criterio explano en líneas anteriores por la sala, al entrar a valorar la presente inspección extrajudicial, la realiza y la valora aclarando que observar otras pruebas que concatenare con este inspección extrajudicial, de tal manera que de la misma se observa que fue impugnada por la parte demandada en virtud de que no fue practicada con la imparcialidad debida y con la personas y técnicos peritos, además alego la `parte que la misma realizo funciones que no son propias de una inspección judicial, como lo fueron el interrogatorio a personas que no firmaron el acta, aunado que no fue una concatenada con otra prueba como lo es una testimonial de las personas que en su oportunidad fuero preguntada en dicha inspección extra judicial.
Con relación a este observaciones podemos apreciar lo siguiente con relación al punto de el control de la prueba, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, enfatiza si se quiere los principios y derechos que deben tener las partes en un proceso, consecuencia de ello es el haber permitido incorporar a través de los instrumentos procesales y legales existentes, vías, mecanismos o formas que permiten materializar el tan imprescindible derecho de defensa de las partes, como lo es el control y la contradicción de la prueba . De igual modo, es oportuno destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional venezolano, existe una garantía jurisdiccional dirigida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo. En tal sentido, y conforme con ese imperativo constitucional, nosotros los jueces de instancia deben permitir a las partes hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de llegar a decisiones acertadas, pero con la salvedad que en ese uso los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez a la contraparte el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de esas pruebas. Por tales motivos y por las razones expuestas al inicio de este análisis, esta juzgadora desecha la prueba de la Inspección Extra Judicial, al no haber un control legal de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina
4.-. Marcado “D” (folios 23 al 227), Copia Certificada del Expediente Nº 1171/2001, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAFEL FARFAN, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo”, contra el ciudadano ANGEL BRICEÑO.
La referida prueba promovida su valoración se evidencia y se fundamenta en que los mencionados instrumentos legal reproducido y anexado en copia certificada inserto en un expediente cuya nomenclatura es la siguiente del expediente Nº 1171/2001, sustanciando por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, aunado que se estima en todo su valor probatorio, por esta juzgadora observando su copias reproducidas de forma y manera certificadas por la secretaría de un ente Judicial como lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y expedida por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, la referida pruebas documental fue promovida por ambas partes, atendiendo al principio de comunidad de prueba, este tribuna observa que existió una sentencia con relación a una apelación con relación a otra sentencia de amparo del tribunal del municipio Falcón, que el dispositivo de esa sentencia de apelación es de fecha 15 de febrero del 2002, con relación al mismo se evidencia que se declara parcialmente con lugar dicha apelación, interpuesta por el ciudadano: ciudadano: Ángel Ramón Briseño Pinto, contra la decisión dictada por el juzgado del municipio autónomo falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el 13 de diciembre del 2001. Por lo tanto se deja establecido y se demuestra que este tribunal Primero de Primera instancian en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, declara en esa oportunidad lo siguiente: 1) Improcedente la solicitud de abstención de usurpar el ejercicio de la funciones del presidente de la unión de transporte colectivo de persona primero de mayo. , toda vez que su determinación, conforme quedando expresado supra, corresponde dilucidar por la vía ordinaria. 2) procedente la solicitud de protección del derecho del trabajo, por lo cual ORDENA. A la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO le sea entregado el vehículo automotor características CLASE: Camioneta; MARCA Dodger. COLOR; Azul, TIPO: VAM; MODELO; B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, al socio ALI RAFAEL FARFAN, supra identificado y se les permita dentro de la referida asociación civil cumplir con sus labores habituales.
Ahora bien de la señalada sentencia se evidencia en la observación de su dispositivo que la orden va es dirigida a la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO; es decir a los miembros que funge como junta directiva para ese entonces de la asociación civil, y no a una persona natural directamente. Es necesario traer a colación el Artículo Nº 19 ord. 3ero, a los efectos de establecer quien lo relativo a la persona jurídica.
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3º “Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.
Por otro lado establece el Artículo 1.651 “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio”.
Resulta evidenciado de las actas que conforma el presente expediente y de los recaudos aportados por la parte actora, que la “Unión de Transporte Colectivo de Persona Primero de Mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”, fue debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde fue protocolizada en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 166 Vto., al 167, del Protocolo Primero Principal, Tomo I, habiéndose agregado sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del mismo año, bajo el Nº 45, folios del 87 al 103. En consecuencia al producirse el nacimiento de a la asociación civil, UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO y al procederse su registro en la oficina correspondiente, es indiscutible que ésta adquiere entonces personalidad jurídica propia, y que responde de todos sus actos o hechos, no escapando de tal responsabilidad lo señalado en el dispositivo de la sentencia de amparo señaladas e invocadas en la promoción de prueba por la parte demandada; donde se evidencia y queda demostrado realmente que la orden para ese momento dada por este despacho en el dispositivo de la sentencia de amparo es dirigida a la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO; es decir a los miembros que funge como junta directiva para ese entonces de la asociación civil, y no a una persona natural, y así se constata por esta sentenciadora, la analizada prueba se estima y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354, 1357, 1358 Y 1359 del Código Civil.
Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1354,1357 del Código Civil, quedando demostrado que hubo una apelación de los hechos y así se establece. la aprecia en su totalidad esta prueba documental, y por ser emanada de un ente públicos y judicial se da pleno valor de conformidad con los artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354 y 1.357, del Código Civil Venezolano vigente.
5.-. Marcado “E” (folio 278), Contrato de Trabajo celebrado entre los ciudadanos ALI RAFAEL FARFAN, en su carácter de propietario de un vehículo automotor Clase: Camioneta; Marca: Dodge; Color: Azul; Tipo Van; Uso: Transporte Público; Modelo: B-300; Serial de Motor: 318P148782; Placa: AC259C; y el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, en su condición de chofer.
La referida prueba promovida La referida prueba promovida se valora como documento privado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1159, 1166, 1361, 1363, 1370. Observado quien aquí analiza los efectos de los contratos así como su principios de relatividad en cuanto a su obligatoriedad; la promovida prueba trata de un contrato es celebrado entre los ciudadanos: ALI RAFAEL FARFAN y AGUSTIN SANCCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.210.688, convinieron en celebrar un contrato de trabajo de forma y manera privada , del estudio y revisión del mismo se observa la obligación evidentemente es para los su suscribiente contratante, y que en ningún momento existe en el mismo obligación para el demandado en auto ciudadano: ANGEL BRICEÑO, es decir que el hecho material plasmado en el contrato no guarda relación con los hechos establecido en la demanda en consecuencia no obliga al demandado en auto a responder u obligarse por los mismo y si se observa.
6.-. Marcado “F” (folio 279), Recibo de Pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000), por concepto de pago de Honorarios Profesionales de Abogado, originados con motivo de la asistencia en el momento de la práctica de Inspección Extra Judicial por ante el juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 05-11-2001 en la sede de la Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo.
La referida prueba promovida se La referida prueba promovida se valora como documento privado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1361 y 1370. De la revisión de la promovida prueba se evidencia que la misma es un recibo de pago, del ciudadano: : ALI RAFAEL FARFAN para la una persona que recibe conforme de nombre: ROSA ELENA ROMERO, dicho recibo no es relevante a fin de determinar obligación alguna para quien aquí observa en presumir la responsabilidad de que hubo un daño y un perjuicio por parte del demandado en auto que genere responsabilidad alguna dicho recibo no es relevante a fin de determinar obligación alguna para quien aquí observa en presumir la responsabilidad de que hubo un daño y un perjuicio por parte del demandado en auto que genere responsabilidad alguna, es decir esta que la prueba promovida por la parte demandante no es idónea para demostrar lo pretendido por él en relación a los hechos alegado en su escrito de demanda, sí se observa.
6.-. Folio 280, Recibo de Pago por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000), por concepto de pago de Experto fotográfico a fin de que se procediera a la toma y reproducción de fotografías en el momento de la práctica de Inspección Judicial en la sede de la Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, en fecha 05-11-2001.
La referida prueba promovida se La referida prueba promovida se valora como documento privado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1361 y 1370. De la revisión de la promovida prueba se evidencia que la misma es un recibo de pago, del ciudadano: : ALI RAFAEL FARFAN para la una persona que recibe conforme de nombre: SULPICIO ALVARADO, como fotógrafo, dicho recibo no es relevante a fin de determinar obligación alguna para quien aquí observa en presumir la responsabilidad de que hubo un daño y un perjuicio por parte del demandado en auto que genere responsabilidad alguna, es decir esta sentenciadora concluye que el mencionado recibo como prueba promovida por la parte demandante no es idónea para demostrar lo pretendido por el en relación a los hechos alegado en su escrito de demanda, , así se observa.
7.-. Marcado “G” (folio 281), Recibo de Pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (80.000), por concepto de pago de Honorarios Profesionales de Abogado, originados con motivo de la representación en todas y cada una de las actuaciones celebradas durante la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia en el Expediente signado con el número 1171-2001.
La referida prueba promovida se La referida prueba promovida se valora como documento privado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1361 y 1370. De la revisión de la promovida prueba se evidencia que la misma es un recibo de pago, del ciudadano: : ALI RAFAEL FARFAN para la una persona que recibe conforme de nombre: ROSA ELENA ROMERO, dicho recibo no es relevante a fin de determinar obligación alguna para quien aquí observa en presumir la responsabilidad de que hubo un daño y un perjuicio por parte del demandado en auto que genere responsabilidad alguna dicho recibo no es relevante a fin de determinar obligación alguna para quien aquí observa en presumir la responsabilidad de que hubo un daño y un perjuicio por parte del demandado en auto que genere responsabilidad alguna y así se observa.
Durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
CAPITULO I.-
Invoco, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de los autos. Además invoco, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho, el contenido de los Escritos presentados por su persona, junto con los recaudos anexos, los cuales rielan a los autos del presente Expediente.
Con relación a este punto se aclara que este tribunal, representado por quien aquí analiza y decide, que se hizo arriba referencia al inicio de la valoración de estas pruebas, por lo tanto sea hace inoficioso volver a redundar en lo mismo en este segmento y así se aclara.
CAPITULO II.-
Invoco, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, bajo toda forma de derecho, el merito favorable que emerge del contenido de la Copia debidamente Certificada emitida por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, contentiva de todas las actuaciones que reposan insertas en el Expediente signado con el numero 1.171-2001, con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por su persona con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, quien fue víctima de violación de derechos Constitucionales por parte del ciudadano ANGEL BRICEÑO PINTO, Copia debidamente Certificada que consigne marcada con la letra “D” anexa al Escrito Libelar interpuesto por ante este Tribunal y a los fines de demostrar que mi poderdantes fue víctima de la Violación del Derecho al Trabajo.
De igual manera este punto el tribunal hizo arriba referencia su valoración al de estas pruebas, por lo tanto sea hace inoficiosa volver a analizar y valorar en este segmento.
CAPITULO III.-
Invoco, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, bajo toda forma de derecho, el merito favorable que emerge del contenido del Contrato de Trabajo suscrito entre mi poderdante y el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, como CHOFER del vehículo CLASE: camioneta; TIPO: VAM; MODELO: b-300; SERIAL DE MOTOR: 318p148782: USO: transporte público; PLACA: AC259, contrato de trabajo el cual acompañe a la demanda interpuesta, marcado con la letra “E” y que en su contenido se explica por sí solo.
De igual manera este punto el tribunal hizo arriba referencia su valoración al de estas pruebas, por lo tanto sea hace inoficiosa volver a analizar y valorar en este segmento.
CAPITULO IV.-
Consigno en este acto GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON, de fecha: MARZO DE 1994, NUMERO EXTRAORDINARIO N-12, constante de OCHO (8) FOLIOS útiles y en ORIGINAL consigno CINCO (5) planos identificados como RUTA 1, RUTA “2 –A, RUTA 2-B, RUTA 3, que especifican las diferentes Rutas de Transporte seguidas por la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, y además Consigno en este acto Escrito contentivo de programación de Salidas para las diferente RUTAS, identificadas como (R1. T1), (T1. R2a), (T1. R2b), (T2. R3), (T3. R4), Recaudo contentivo de RECOMENDACIONES DE OPERACIONES y Comunicación de fecha: DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTAY CUATRO dirigida al ciudadano VLADIMIR VASQUEZ, CONSTANTE DE siete folios UTILES, donde resalta en su contenido la Asignación y descripción de las diferentes rutas de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, consignación esta que realizo, a los fines de demostrar cuales eran Las Rutas y el horario de trabajo establecido para los Vehículos inscritos en la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, para el año DOS MIL UNO (2001). Consignaciones estas que realizo a los fines que sean agregadas a los autos y apreciados en todo su justo valor.
Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, evidenciándose del mismo cuales eran las rutas por el cual se desplazaba los miembro de la asociación en cuanto a su recorrido por el perímetro urbano de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, para ese momento y así queda demostrado tal prueba se le otorga valor probatorio y así se estima.
CAPITULO V.-
Ciudadano Juez, a los fines de demostrar el recorrido realizado por el vehículo que tiene inscrito mi poderdante como SOCIO de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, solicito de este Despacho a su digno cargo, se sirva oficiar lo conducente, a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, ubicada frente de la Plaza Bolívar de Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines requerir que este Despacho, impulse por vía de Informe a este Tribunal, cuáles eran las Rutas seguidas por los Vehículos inscripto en la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, para el año DOS MIL UNO (2001) y el costo del PASAJE por cada ruta, que tenían reglamentados los vehículos de dicha línea de Transporte, para esa fecha. Pido además que una vez recibida esta información, se sirva agregarla a los autos, para que sea apreciada en todo su justo valor y que surta plenos efectos legales.
De la promovida prueba , efectivamente este tribunal ordeno se oficiara a la la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines requerir que este Despacho, impulse por vía de Informe a este Tribunal, cuáles eran las Rutas seguidas por los Vehículos inscripto en la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, para el año DOS MIL UNO (2001) y el costo del PASAJE por cada ruta, para ese momento., según oficio Nº de fecha 26-11-2010, y ratificación Nº 062, de fecha 25-02-2011, riela en los folios Nº 159 y 200 de la 2da pieza.en virtu de que este ultimo oficio fue devuelto por la oficina de IPOSTEL, sin dar motivo ni razón, el tribunal vuelve a emitir oficio Nº 119 de fechas 05-04-2011 , posteriormente en fecha 03 -06-2011, fue consignada diligencia al tribunal, por el ciudadano alguacil titular de este tribunal ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ, informando a este despacho que se dirigió en fecha 23-05-2011, a la sede de la cámara municipal de del municipio autónomo Falcón, a los fines de hacer la entrega del mencionado oficio y que fue imposible por encontrarse cerrado la oficina, siendo informado por personal que laboraban en la alcaldía del mismo municipio que la oficina de la cámara de vez en cuando era que laboraban ; posteriormente en fecha 02-06-2011, regrese nuevamente y , hice el llamado en varias oportunidades a tocar la puerta de igual manera fue imposible hacer la entrega, por lo que el alguacil procedió a consignar el oficio Nº 119, en expediente riela al folio Nº 205 y206 de la 2da pieza, . Ahora bien razón por la cual se hizo imposible e infructuosa por llamarlo así la evacuación de la mencionada prueba, en consecuencia la misma no se le otorga valor probatorio. Y así se determina.
CAPITULO VI.-
Invoco, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de los siguientes recaudos que rielan a los autos del presente expediente, los cuales a continuación reseño:
1.-Contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (24-09-2001). Donde aparece reflejada en dicha Acta, que el ciudadano ANGEL BRICEÑO PINTO, tomo la decisión de SUSPENDER al ciudadano: ALI RAFAEL FARFAN, junto con se vehículo de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ACTA esta que anexe marcada con la letra “B” al texto libelar y que riela a los autos del presente expediente en el FOLIO numero: (9), PRIMERA PIEZA.
La mencionada prueba se observa, que la misma es presenta en un copia simple sin ningún tipo de firma de las persona que se encuentra mencionada en señalado documento, de igual manera se observa que el mismo no se observa algún otro dato que indique si el acto plasmado en ese documento fue registrado a los fines de otórgale valor por alguna presunción del hecho. Ahora bien para esta juzgadora al no observar ningún otro indicio o dato reflejado de registros o firmas de las personas que se menciona en la mencionada acta traída a los autos como prueba en copia simple, que haga presumir o probar que el ciudadano: ANGEL BRICEÑO PINTO, emitió esa ordenes o decisión de suspender al ciudadano: ALI RAFAEL FARFAN y que las misma fuero acatada por todo los que allí aparecen, en consecuencia dicho documento no cumple con el objeto de que la promovió en consecuencia no es merece ser valorada con certeza y menos con algún indicio o presunción de que los hechos plasmado allí fuero cierto y causaron el daño a la parte actora y promoverte de la presente prueba, se valora con fundamento en los artículos N artículos 395, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1361 y 1370 del código civil, y así se determina.
2.- Comunicación emitida por el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, dirigida al registrador Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde solicito la inscripción del Acta de Asamblea de fecha: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (24-09-2001). Que riela a los autos en el folio número (42) PRIMERA PRIEZA del presente expediente y a los fines de demostrar la existencia de dicha Acta y de la solicitud formulada por el demandado de autos.
De los mencionados documentos promovido en copia simple, esta juzgadora observa que los mismo se encuentra en los folios Nº 311 al 315 de la primera pieza de la presente causa, y que en relación al 1 ero de ellos se encuentra en copia simple , no existiendo ningún sello de recibido por oficina alguna y en el caso especifico por la oficina de registro al cual supuestamente iba dirigida; igualmente se observa de la promovida prueba que solo se observa un sello y una firma cuyo nombre es indica Juan Carlo Silva. Ahora bien con relación a los demás documento, se observa que los mismos no guarda relación con probar algo relativo a los hechos controvertidos, en consecuencia la promovida prueba presentada en copia simple se desecha, en virtud de que no aporta nada a la comprobación del hecho dilucidado en la presente causa y así se determina.
3.- Copia debidamente Certificada de la INSPECCION EXTRA JUDICIAL practicada en la sede de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, el día (05-11-2001), documento que riela a los autos marcado con la letra “C”, en el folio número (72) al folio numero: (112) del presente expediente.
Esta prueba ya fue valorada siendo inoficiosa la realización nuevamente de su análisis, y así se aclara.
4.-Contenido de la declaración testimonial rendida por el ciudadano: PEDRO GAMEZ, titular de la cedula de identidad numero: V.- 1.039.616, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en fecha: SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, que riela anexa a la Copia debidamente del Expediente signado bajo el numero: 1.171-2001, relativo al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el Juzgado del Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuación esta que riela inserta en el presente Expediente. Con relación a la promovida prueba se observa DE CONFORMIDA CON LOS ARTICULOS , 395 Y 509, código de procedimiento civil en concordancia con el 1357, del código civil en el folio nº 207 y 215 216 de la 1 era pieza del presente expediente, que existe al folio 207, un escrito de fecha 23 de octubre de 2001, que una persona de nombre Pedro Game , titular de la cedula 1039616, da fe que el vehículo de Ali Farfan no podrá laborar en una ruta por orden de la directiva presidida por Angel Briceño y la orden la trasmitió el secretario señor Carlos Moyetones. Ahora bien de la declaración realizada en el folio Nº 215 y 216, no se evidencia más declaración solo que la firma es cierta. Sin hacer referencia alguna a otra especificaciones tale como a que junta directiva se refería el mencionado escrito o a que ruta específicamente se referida, razones por las cuales al momento de valor esta prueba no es considerada suficiente para probar los supuesto hechos alegado en la presente demanda, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alegado por la parte actora a fin de demostrar los hechos narrado en el escrito libelar y así se observa
5.- Escrito identificado como IMFORME, documento este emitido en fecha: (23-01-2001), y debidamente firmado por el ciudadano PEDRO GOMEZ, que riela a los autos del presente expediente, específicamente en el FOLIO numero: 207, PRIMERA PIEZA, a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL BRICEÑO PINTO, demandado de autos ordeno a los AVANCES Y FISCALES de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, no dejan entrar a trabajar en dicha línea de Transporte al ciudadano ALI RAFAEL FARFAN junto con su vehículo.
Tal prueba ya fue revisada en la anterior observada, en consecuencia se hace inoficiosa realizar nuevammente su análisis y así se aclara,.
6.- Copia debidamente Certificada de la Sentencia dictada fecha: (15-02-2002), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL BRICEÑO PINTO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que decreto Parcialmente CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y declaro: IMPROCENTE la solicitud de abstención de Usurpar el Ejercicio de las funciones de Presidente de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, toda vez que su determinación conforme a quedado expresado supra, corresponde dilucidarse por la Vía Ordinaria.
PROCEDENTE: La solicitud de Protección del Derecho del trabajo por lo cual se ORDENA a la actual JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, le sea entregado el vehículo Automotor CLASE: camioneta; TIPO: VAM; MODELO: b-300; SERIAL DE MOTOR: 318p148782: USO: transporte público; PLACA: AC259, al socio ALI RAFAEL FARFAN supra identificado, y se le permita dentro de la referida asociación civil cumplir con sus labores habituales.
Circunstancias estas que se desprenden en el contenido de la Copia debidamente Certificada por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentiva de todas las actuaciones que reposan insertas en el Expediente signado con el numero 1.171-2001, la cual consigne marcada con la letra “D” anexa al texto libelar.
Con referencia a la mencionada prueba relativa a la sentencia, la misma ha sido anteriormente analizada y valorada entrar a su análisis nuevamente es inoficioso, mas sin embargo se ratifica su demostración y realmente es que la orden emanada por este tribunal en no es para el ciudadano: ANGEL BRICEÑO PINTO, sino que la misma es ORDENADA para la actual JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, y así de Ratifica.
7.- RECIBO DE PAGO emitido por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00), por asistencia Jurídica en la Inspección Judicial, que anexe al texto libelar marcado con la letra “F” que riela a los autos en el folio numero: (279) del presente expediente y a los fines de demostrar con este recaudos los gastos ocasionados luego de la suspensión del vehículo propiedad de mi poderdante de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, Esta prueba ya fue valorada siendo inoficiosa la realización nuevamente de su análisis, y así se aclara.
8.- RECIBO DE PAGO emitido por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00), por concepto de Honorarios Profesionales originados con motivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, que anexe al texto Libelar marcado con la letra “G” que riela a los autos en el folio numero: (281) del presente expediente y a los fines de demostrar gastos efectuados por mi poderdante por este concepto. Esta prueba ya fue valorada siendo inoficiosa la realización nuevamente de su análisis, y así se aclara.
9.- RECIBO DE PAGO emitido por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (30,00), por concepto de Honorarios Profesionales de un EXPERTO FOTOGRAFO, quien realizo la toma y reproducciones fotográficas en el momento de la Práctica de la INSPECCION JUDICIAL en la sede de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, el día (05-11-2001). RECIBO este que riela a los autos en el folio numero: (280) del presente expediente el cual invoco, reproduzco y hago valer a los fines de demostrar gastos efectuados por mi poderdante por dicho concepto. Esta prueba ya fue valorada siendo inoficiosa la realización nuevamente de su análisis, y así se aclara.
10.- Contenido del TITULO DE PROPIEDAD del vehículo Automotor que tiene mi poderdante inscrito en la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, recaudo este marcado con la letra “” “D1” que riela a los autos del presente Expediente, que fueron consignados por mí, anexo al texto libelar, a los fines de demostrar con este recaudo, el derecho de propiedad que tiene mi poderdante sobre dicho Bien y la capacidad de PUESTOS que tiene dicho vehiculó.
Tal prueba no se entra analizar en virtud de que tal documento contenido de TITULO DE PROPIEDAD del vehículo Automotor, No existe en las actas procesales que conforma el expediente en cuestión, tal afirmación se desprende de la revisión exhaustiva realizada en las actas y folios del mismo y así se observa.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, el ciudadano ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.534.257, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano GUSTAVO ANTONIO AMTUTE MORALES, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, procedo a promoverla de la siguiente manera:
CAPITULO I:
Reprodujo e hizo valer a su favor el merito favorable que arrojan los autos, invoco al principio de la comunidad de las pruebas, Ratifico en todas y cada unas de sus partes las cuestiones previas promovidas en la oportunidad legal, cuyo contenido es el siguiente:
1.- Promovió la Cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como causante de los daños y perjuicios demandado, de acuerdo con lo establecido del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por no tener carácter que se me atribuye, ya que para el momento que el demandante indica que ocurrieron los hechos yo no era presidente ni formaba parte de la junta directiva de la asociación civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO. A tal efecto para que se me cite como causante de los hechos presuntamente cometido por la junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO. Para el día 22/10/2001 hasta el día 22/02/2002, debe de existir una relación jurídica suficiente que pueda determinar dicha vinculación y pueda de tal forma determinarse la condición vinculante entre los hechos y la condición jurídica de ser integrante de la junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO. Por todo lo antes expuesto es por lo que pido que dicha cuestión previa deba prosperar.
Con respecto a este capítulo esta juzgadora evidencio que el tribunal se pronuncio en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, cursante a los folios 50 al 60 de este expediente en la cual resolvió las cuestiones previas planteadas relativa a este punto en particular es decir “la ilegitimidad de la persona citada como causante de los daños y perjuicios demandado, de acuerdo con lo establecido del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por no tener carácter que se me atribuye”, es por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno y así se observo mas sin embargo pasa a observa en este mismo capítulo el segundo punto planteado por el demandante promoverte pasa esta sentenciadora a revisar haciendo la salvedad que igual hubo pronunciamiento en la misma sentencia la de fecha 17 de marzo de 2010, cursante a los folios 50 al 60 de este expediente, solo que del estudio de las actas del expediente se desprendió el incumplimiento de lo ordenado en el segundo punto del dispositivo de la mencionada sentencia, pasando esta sentenciadora a analizar exhaustivamente las actas del expediente y la prueba promovida por el demandante en este segundo punto expuesto de la siguiente manera:
2.-De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el Ordinar 7 del Articulo 340 ejusdem, y como puede apreciarse Ciudadano Juez, en la demanda no se especifican los daños ni perjuicios ni tampoco se determinan las causas, hechos esto que son reiterativo en nuestra Jurisprudencia Nacional, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia.
Dichas cuestiones previas no fueron subsanadas debidamente de acuerdo a lo solicitado e invocadas.
De la revisión exhaustiva de las actas que compone la presente causa específicamente los folios Nº 69 al 73 y su vuelto, el cual contiene el escrito de subsanación de la cuestión previa, ordenada por este despacho según sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2010, riela en los folios N 50 al 60 de la 2da pieza de la presente causa, la misma fue dicta en virtud de la cuestión previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 10 de octubre del 2002, por la parte demandada, ciudadano: Angel Ramón Briceño Pinto, asistido por el profesional del derecho: Gustavo Antonio Matute, ambos plenamente identificado, corre inserto en los folios Nº 295 al 304 de la 1era pieza del presente expediente.
Ahora bien observa quien aquí revisa analiza y valora que efectivamente de la revisión de la mencionada subsanación se puede observa que no hubo tal subsanación, es decir si bien es cierto que consta en acta un escrito llamado subsanación, no deja de ser menos cierto que en su contenido no fue realizado tal subsanación como lo ordeno en la decisión de la sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa señalada arriba , en consecuencia la parte actora no subsano debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda relativa a la omisión de la especificación de LOS DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que pretende que se le indemnice ; es decir que la parte actora solo se limito a realizar una copia del libelo de la demanda y le agrego algunas modificaciones, nuevas como palabras, tales como reconvención monetarias, a las cantidades de dinero las modificó de bolívares a bolívares fuerte incluso cantidades que había señalado en el escrito de la demanda con letras y números las cambios y mas allá de ello las modificó aumentando incluso el valor de la estimación de la demanda que en principio había fijado en el escrito inicial de libelo¸ creando tal modificación una incertidumbre jurídica incluso una violación al derecho a la defensa y al debido proceso , este ultimo como consecuencia de que realmente tal subsanación la parte actora la convirtió en una modificación al escrito liberal en cuanto a las cantidad de estimación de la demanda trayendo como consecuencia una reforma a la demanda; de manera tal que se violento el debido proceso pues no era la oportunidad procesal para reformar desnaturalizado la figura de la subsanación, de manera tal quien aquí concluye valora la promovida prueba y le otorga todo el valor probatorio quedando demostrado que efectivamente no hubo por parte de la parte actora la subsanación debidamente de acuerdo a lo solicitado e invocadas por la parte demandada y decidido por este despacho en sentencia de fecha 17 de marzo del 2010, trayendo esta omisión por parte de el demandante, una serie de efectos jurídico entre ello la inadmisibilidad de la demanda; de conformidad con Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357, 1358 Y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que no se de la especificación de LOS DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, y así se valora.
CAPITULO II
Ratifico en todas y cada una de sus partes el ejemplar del Diario de fecha 21 de mayo del 2002, año XVII Nº 3974, donde aparece publicada el actual cambio de Juntas Directiva, inserta en la página 11, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que se encuentra consignado marcado “A”, al folio 326, cuerpo I del presente expediente.
Con relación a la presente prueba la misma se valora se estima en el presente recorrido, quedado evidenciado de la revisión de la misma lo siguiente: Que en dicho medio de comunicación impreso fue publicado en fecha 21 de mayo del 2002, el acta de la asamblea general de asociación civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, celebración es de fecha 11 de diciembre del 2001, reunidos dicha asamblea en la sede donde funciona la asociación ubicada en el sector la candelaria barrio tamanaco, calle principal, Tinaquillo Municipio Falco, del estado Cojedes, la mencionada acta de reunión de la asamblea general , fue celebrada según se evidencia de la publicación señalada con el fin de elección de una Junta Directiva¸ así mismo plasma en dicha publicación que se hizo la debida convocatoria de la asamblea general extraordinaria y que fue publicada en el diario la opinión el día 30 de noviembre, de igual manera quien aquí analiza observa que en la publicación de la señalada acta de asamblea general se eligió una junta directiva de la Junta Directiva de asociación civil UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, quedado electo como presidente dicha asociación civil el ciudadano: ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, ahora bien igualmente se observa que el acta fue registrada por ante la oficina subalterno de el Registro del Municipio autónomo falcón del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo del año 2002, y por último se publico en fecha 21 de mayo del 2002, por ante el diario del centro, como medio u órgano de información judicial, dicho diario es de circulación nacional. Tal prueba promovida y evacuada por la parte demandadas, se valor y se estima otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con la norma adjetiva 432 evidenciándose tanto la fecha de la realización de la asamblea, como la de su registro y publicación . Y así se declara.
CAPITULO III
Desconoció tanto en su contenido como su firma los documentos presentada por la apoderada del Demandante por ser copias fotostática simple y además nunca lo he firmado y que se encuentran inserto a los folios 311, 312, 313, 314 y 315, cuerpo 1. Esta prueba ya fue valorada siendo inoficiosa la realización nuevamente de su análisis, y así se aclara.
CAPITULO IV
Invoco e hizo valer a su favor en el presente caso el Ordinal tercero del Artículo 19 del Código Civil Venezolano que dice:”Son personas jurídicas y, por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:…….3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna d Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de sus Estatutos. …….. en consecuencia la actual Junta Directivo que presido comenzó a tener vigencia a partir de su protocolización en el Registro Subalterna, es decir en fecha 15 de mayo del año dos mil dos, quedando protocolizado bajo el Nº 17, FOLIOS 1 AL 3, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestres del año 2002 y luego su publicación, pido al tribunal solicite una copia certificada al Registro Subalterno, hoy registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo.
Con relación a la invocación del la norma jurídica Ordinal tercero del Artículo 19 del Código Civil Venezolano ya fue mencionada y se hizo referencia en la valoración de otra prueba en este procedimiento; ahora bien en lo que respecta a solicitud realizada a este Tribunal por el promoverte, con relación a oficiar al Registro Subalterno, hoy registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo a fin de solicitar una copia certificada, con relación a esta solicitud el Tribunal la niega en el auto de admisión o providencia de prueba dictado en fecha 26-11-2010, e inserto en los folios 154 al 157 de la 2 da pieza del exp. Nº 9.614. Aunado a que nunca se dijo al tribunal el objeto de la prueba ni se indico el documento que se iba a solicitar en copia certificada???., Por todo ello se hace inoficioso entra analizar y valorar una prueba que fue negada, y así se observa.
CAPITULO V
Invoco e hizo valer la sentencia inserta a los folios 262 a 270, dictada por este Tribunal en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de cuya sentencia se apelo, declarando en dicha Sentencia, definitivamente firme que es la Junta Directiva de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, quien debe cumplir la misma, siendo para la fecha de dicha sentencia presidida dicha junta Directiva por el Ciudadano ALI RAFAEL FARFAN, ya que mi ejercicio comenzó a partir del día 15 de mayo del año dos mil dos, cuando se protocoliza el acta de cambio de Junta Directiva.
Con relación a la invocada prueba y atendiendo al principio de comunidad de pruebas pasa esta Juzgadora analizar la misma desprendiéndose de la referida sentencia, dictada por este despacho con motivo de la apelación fecha 15 de febrero del 2002, en su dispositivo que se declara parcialmente con lugar dicha apelación, interpuesta por el ciudadano: ciudadano: Angel Ramon Briceño Pinto, contra la decisión dictada por el juzgado del municipio autónomo falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes. El 13 de diciembre del 2001. Por lo tanto declaro este tribunal Primero de Primera instancian en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, declarar: 1) Improcedente la solicitud de abstención de usurpar el ejercicio de la funciones del presidente de la unión de transporte colectivo de persona primero de mayo. , toda vez que su determinación, conforme quedando expresado supra, corresponde dilucidar por la vía ordinaria. 2) procedente la solicitud de protección del derecho del trabajo, por lo cual ORDENA. A la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO le sea entregado el vehículo automotor características CLASE: Camioneta; MARCA Dodger. COLOR; Azul, TIPO: VAM; MODELO; B-300; SERIAL DE MOTOR: 318P148782; USO: Transporte Público; PLACA: AC259C, al socio ALI RAFAEL FARFAN, supra identificado y se les permita dentro de la referida asociación civil cumplir con sus labores habituales.
Ahora bien de la señalada sentencia se evidencia en la observación de su dispositivo que la orden va es dirigida a la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO; es decir a los miembros que funge como junta directiva para ese entonces de la asociación civil, y no a una persona natural directamente. Es necesario traer a colación el Artículo Nº 19 ord. 3ero, a los efectos de establecer quien lo relativo a la persona jurídica.
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3º “Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Por otro lado establece el Artículo 1.651 “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio”.
Resulta evidenciado de las actas que conforma el presente expediente y de los recaudos aportados por la parte actora, que la “Unión de Transporte Colectivo de Persona Primero de Mayo, del Distrito Falcón del estado Cojedes”, fue debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde fue protocolizada en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 166 Vto., al 167, del Protocolo Primero Principal, Tomo I, habiéndose agregado sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del mismo año, bajo el Nº 45, folios del 87 al 103. En consecuencia al producirse el nacimiento de a la asociación civil, UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO y al procederse su registro en la oficina correspondiente, es indiscutible que ésta adquiere entonces personalidad jurídica propia, y que responde de todos sus actos o hechos, no escapando de tal responsabilidad lo señalado en el dispositivo de la sentencia de amparo señaladas e invocadas en la promoción de prueba por la parte demandada; donde se evidencia y queda demostrado realmente que la orden para ese momento dada por este despacho en el dispositivo de la sentencia de amparo es dirigida a la actual junta directiva de la asociación civil unión UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO; es decir a los miembros que funge como junta directiva para ese entonces de la asociación civil, y no a una persona natural, y así se constata por esta sentenciadora, de igual manera se constata de la revisión exhaustiva de otras pruebas concatenada con esta se determino que efectivamente para ese momento seguía siendo el presidente de la asociación civil el ciudadano: ALI RAFAEL FARFAN, y no el demandado en auto: ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO; la analizada prueba se estima y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357, 1358 Y 1359 del Código Civil.
CAPITULO VI
Consigno e hizo valer a su favor comunicación emanada del Ciudadano Ingeniero Oscar Acevedo Roversi, Director de Transporte y Transito Urbano, de fecha 16 de enero del 2002, signado con el Nº000305, que prueba que todavía para esta fecha el Ciudadano ALI FARFAN era el presidente de UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, y que se encuentra anexa en el presente expediente marcada “B”, promovida originariamente en el escrito de pruebas inserto a los folios 318 a 325, cuerpo 1 de la causa en cuestión.
Tal prueba se observa y de la misma se desprende que efectivamente el documento señalado oficio Nº 000305, de fecha 16 de enero del 2002, va dirigido a un profesional del derecho de nombre: HERNAN ALFONSO, y que el contenido del la mencionada comunicación se lee OMISISSS… en la oportunidad de hacerle entrega del expediente de la línea de transporte 1 ero de mayo presidida por el Sr. Ali Farfan, que no solicito ante esta oficina…. Continuando con la descripción del oficio en el mismo se observa que está suscrito por el ingeniero: Oscar Acevedo Roversi, como director de transporte y transito urbano, que incluso en la parte superior lleva membrete de la dirección de transporte y transito del órgano de la alcaldía del municipio Falcon; y en la parte inferior un sello húmedo.
Ahora bien la presente prueba se observa se estima y se le otorga valor de conformidad con el artículo 395, 509 del código de procedimiento civil y el 1363 del código civil y así se estima.
CAPITULO VII
En lo que respecta a la prueba de informe promovida en este capítulo, observa este tribunal que también Ciudadano Juez, la condición de ALI FARFAN como presidente de UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, hasta el día 15 de mayo del año dos mil, los movimientos bancarios de las cuentas de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, ya que si la junta Directiva no se encuentra debidamente Registrada las entidades Bancarias no reconocen tal condición Jurídica, es por ello que pido a Usted muy respetuosamente se sirva solicitar:
1.- al BANCO MERCANTIL, con sede en esta Ciudad de San Carlos, quien manejaba la cuenta corriente Nº 1101-04295-8 hasta el día 15 de mayo del año dos mil dos y a partir de qué fecha mi persona ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.534.257, comencé a manejar dicha cuenta corriente signada con el Nº 1101-04295-8, en esta cuenta Ciudadano Juez se maneja el pago del Subsidio Indirecto según Decreto 520, y no puede ser administrada más que por su PRESIDENTE y otro miembro de la Junta Directiva.
Con relación a la mencionada prueba esta dependencia tribunalicia ordeno emitir oficio Nº 394, de fecha 30-10-2002, a la mencionada institución bancaria con el fin de solicitar la información requerida, con relación a la cuenta corriente Nº 1101-04295-8. Posteriormente en fecha 10-06-2003 la mencionada entidad bancaria da respuesta de lo solicitado según oficio Nº 8394, e informa que la personas autorizada por la empresa para movilizar la señalada cuenta son los ciudadanos: Farfan Alis, C.I. 5.749.753 (presidente), Nerio Escobar C.I. 3.043.223 (secretario de finanza) y Torrealba Bernaldo C.I. 8.671.993, (secretario de organización); y asimismo comunicaron que para la fecha 18-05-2002, se incorporo la firma del Sr: Briceño Pinto Angel, C.I. 7.753.254, ya que fue electo Presidente de la unión transporté colectivo primero de mayo.
Ahora bien la presente prueba se observa se estima y se le otorga valor de conformidad con el artículo 395, 509 del código de procedimiento civil así se estima.
2.- al BANCO FONDO COMUN, agencia sede en la Ciudad de Tinaquillo, quien manejaba la cuenta corriente Nº 705-200475-3 hasta el día 15 de mayo del año dos mil dos y a partir de qué fecha mi persona ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.534.257, comencé a manejar dicha cuenta corriente signada con el Nº 705-200475-3, y la misma no puede ser administrada más que por su PRESIDENTE y otro miembro de la Junta Directiva. Tal documento no se entra a valor en virtud de que no existe en el expediente, y así se observa.
3.- al BANCO UNION – UNIBANCA hoy BANESCO, agencia con sede en la Ciudad de Tinaquillo, quien manejaba la cuenta corriente Nº 067-85516-7 hasta el día 15 de mayo del año dos mil dos y a partir de qué fecha mi persona ANGEL RAMON BRICEÑO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.534.257, comencé a manejar dicha cuenta corriente signada con el Nº 067-85516-7 y la misma no puede ser administrada más que por su PRESIDENTE y otro miembro de la Junta Directiva.
De la mencionada prueba se observa al folio Nº 11, de la 2da pieza , comunicación emitida por la mencionada entidad bancaria dando resopuesta a este Tribunal de lo solicitado en oficio Nº 0395, de fecha 30-10-2002, y le hace saber a este despacho que la cuenta corriente Nº 067-85516-7 aperturada inicialmente en banco unión y ahora Banesco registrada bajo el Nº ; 4101009624 a nombre de unión de trasporte colectivo persona 1 ero de mayo, fue manejada hasta 23-05-2002 por los señores: Alis, Rafael Farfan Torrealba C.I. 5.749.753, Torrealba Bernaldo C.I. 8.671.993 y Nerio Escobar C.I. 3.043.223, presidente, secretario de organización, secretario de finanza, según acta de asamblea de fecha 24-05-2000, y a partir del 24-05-2002 hasta la fecha es decir la señalada en la comunicación, es movilizada por los señores: Victor hugo Gonzales, Angel Ramón Bricelo y Luis Enrique Guerra, miembro de la nueva junta directiva de la asociación de transporte 1 ero de mayo , registrada según acta en fecha 15-05-2002, Registro 17, folio Nº1 al 3, tomo II. Ahora bien la presente prueba se observa se estima y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 395, 509 del código de procedimiento civil así se estima.
CAPITULO VIII
Ciudadano Juez, FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER UN LITIGIO,
o Ciudadano Juez, yo no tengo la cualidad activa o pasiva en el Presente Juicio, ya que el PRESIDENTE era el Ciudadano ALI RAFAEL FARFAN hasta el día 15 de mayo del año dos mil dos, fecha esta comienzo a ejercer la PRESIDENCIA de la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO.
Con respecto a este capítulo esta juzgadora evidencio que el tribunal se pronuncio en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, cursante a los folios 50 al 60 de este expediente en la cual resolvió las cuestiones previas planteadas, es por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno y así se observo .
CAPITULO IX
Promovió los siguientes testigos:
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
1.- VICTORIO ACEVEREDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.000.028, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
2.- LUIS ENRIQUE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.562.152, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
3.- ANTONIO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.097.671, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
4.- FELIX AURELIO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.357.042, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
5.-CARLOS JOSE MOYETONES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.667.515, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Para que previo la fijación del día y la hora de su presentación, sean Juramentados de acuerdo a la Ley y se me permita interrogarlos de acuerdo a controversia planteada o los hechos que tratan la presente causa y puedan igualmente repreguntados por la contra parte sobre los hechos y situaciones que tratan la diferida causa. Sé que el Tribunal nos advertirá sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, e instarnos a las partes a no hacer preguntas impertinentes o sugestiva o repetitivas, ni capciosa, ni usar términos despectivos y a litigar de buena fe
Al analizar las deposiciones brindadas por los testigos se puede apreciar que cada uno de ellos respondieron a un interrogatorio eficaz y conteste en cuanto a los hechos objeto de la controversia; y en tal sentido quien aquí juzga considera que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos se circunscriben a los hechos sobre los cuales verso su interrogatorio, en tal virtud este Tribunal le otorga a las testimoniales promovidas y evacuadas en su debida oportunidad así como en este segmento analizada por quien aquí las estudio y les otorgo pleno valor probatorio, por cuanto merecen fe para este Juzgador, y de las mismas se evidencia como réferi, que efectivamente el actor para la fecha en que sucedieron los hechos alegado por él en su escrito libelar y contradicho en la contestación por el demandado en auto, para esa fecha el Ciudadano: ALI FARFAN era el presidente de UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tal y como se desprende de los testimoniales arribas referidas y revisadas por quien aquí analiza así como de la revisión de las demás actas y pruebas documentales ya valoradas y que conforma el presente expediente pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa, que quedo planteada la litis, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por cada una las partes, pasa a decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, intentada por la ciudadano: Ciudadano Ali Rafael Farfán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.753, quien la presenta formalmente, acompañado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial del este actor dicha demanda es en contra el ciudadano Ángel Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho: Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.982. Esta sentenciadora observo que encontrándose la causa en estado de sentencia y explanadas las consideraciones anteriores, que La pretensión del actor radica en el reclamo de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante.
Emergente y Lucro Cesante La alocución daño emergente (en latín damnum emergens) se refiere a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. Para la Academia es el detrimento o destrucción de los bienes; a diferencia del lucro cesante que se refiere a lo que una persona deja de Ganar o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la Obligación que incumbe al deudor (Osorio, 2000, 271).
Ahora bien con fundamento a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y de conformidad con de la revisión exhaustiva análisis, estudio, observaciones y conclusiones realizada realizado por esta juzgadora a las actas que compone el precipitado expediente, quedo plenamente comprobado que tales hechos narrado y plasmado en el escrito de la demanda en cuestión no fueron debidamente comprobado debidamente por él actor en su acervo probatorio; aunado a que el objeto de la controversia radicaba en Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, estos no fuero señalado como debían serlo por la parte actora y así fue apreciado durante el recorrido realizado del estudio y análisis de valoración de las promovidas pruebas por partes de el demandante y demandado durante la oportunidad legal; es decir no se aprecia en el escrito de la demanda la especifican los daños y perjuicios ni tampoco se determinan las causas de los mismo, hechos estos que son reiterativo en nuestra Jurisprudencia Nacional, como obligatorio y de igual forma constituyen requisito indispensable en el escrito de toda demanda, relativa a indemnizar daños y perjuicio, así lo establece la normativa legal adjetiva 340, ord 7, pese a que el demandante en auto Ciudadano: Ángel Ramón Briceño, opuso cuestiones previas relativas a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el Ordinar 7 del Articulo 340 ejusdem, y como se evidenció, dicha cuestión previa prospero y el tribunal ordeno por este despacho según sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2010, riela en los folios N 50 al 60 de la 2da pieza de la presente causa, a la parte actora subsanar la misma, cosa que no sucedió así, ya que de las pruebas aportada y de la revisión exhaustiva esta juzgadora evidencio que la parte actora se limito fue a realizar una copia del libelo de la demanda y ampliar más bien el mismo, y que dicha ampliación fue dirigida a las cantidades o monto económico de la demanda; en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13-marzo-2001, Número 343, indicó: omisiis“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las actuaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en toso sus aspectos…” (Cursivas propias del tribunal).
En virtud de esto y de la falta del requisito establecido en la arriba mencionada norma adjetiva, es decir por no haber llenado los extremos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que para ese momento debió ser desestimada la presente demanda, en virtud de que la parte actora no acato lo ordenado por el Tribunal en la dispositiva del mencionado el fallo o sentencia interlocutoria. Y así quedo evidenciado.
Ahora cabe señalar que el tribunal en ara de dar una respuesta satisfactoria y respetando las garantías constitucional el debido proceso y el derecho a la defensa continúa en esta etapa casi final del presente recorrido procesal , continuar con su razonamiento plasmado en el presente fallo, es decir que de igual forma observa esta sentenciadora que la parte actora el ciudadano Ali Rafael Farfán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.753, no logro en sus pruebas aportadas oportunamente al proceso, demostrar de manera alguna su pretensiones es decir probar que el demandado en auto ciudadano: Ángel Ramón Briseño, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257,le había causado un daño al emitir una orden de suspensión del vehículo y de su persona a fin de seguir cubriendo como transporte colectivos de personas las rutas de la diferentes rutas de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón, del estado Cojedes; asignadas por la dirección de transporte de la alcaldía de ese municipio del estado Cojedes, valga la redundancia, a la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, tales hechos quedo evidenciado que el ciudadano demandado plenamente identificado no dio esa orden en consecuencia no pudo haber causado daño alguno al demándate de auto por cuanto para la fecha en que el actor: Ali Rafael Farfán, alega que ocurriendo los pre nombrados hecho, el ciudadano: Ángel Ramón Briceño, no era el presidente de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, siendo para la misma fecha Presidente de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO PERSONAS PRIMERO DE MAYO el ciudadano: ALI RAFAEL FARFAN, es decir el mismo actor o demandante en auto; quedando plenamente demostrado para quien aquí analizo y decide: que el demandado en auto: Ángel Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257, fue Presidente a partir del día 15 de mayo de 2002, cuando se inscribió el Acta de cambio de Junta Directiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón, registrada bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, en consecuencia el presidente de la mencionada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVOS DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, razón por la cual no pudo causar daño y perjuicio alguno de cual deba responder u/o indemnizar aunado como quedo establecido anteriormente y en este mismo párrafo que dichos daños nunca fuero aprecia, descrito así como tampoco se describió la causa ni la estimación de los mismo estimo en el escrito de la demanda la especifican los daños y perjuicios ni tampoco se determinan las causas, y en consecuencia la presente demanda debe ser como lo es declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley se declara: Primero: SIN LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, intentada por la ciudadano: Ciudadano Ali Rafael Farfán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.753, quien la presenta formalmente, acompañado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial del este actor dicha demanda es en contra el ciudadano Ángel Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad N° 7.534.257, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho: Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.982. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly J Arrieche P.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marleny Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 am), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marleny Seijas Colmenarez
Exp. Nº 9.614.
NJAP/MS/Misledy
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