REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de junio del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1153
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NELSON COROMOTO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.377.743,
respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL APODERADO JUDICIAL: JOSÉ COROMOTO COLMENARES
CHIRINOS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 5644.
DEMANDADA: NIULKA YELISE CASTILLO TEJEDA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.911.
ASISTIDA POR El APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.372.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DAÑOS Y
PERJUICIO, intentada por el Ciudadano: NELSON COROMOTO HERNANDEZ
MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
3.377.743, respectivamente, contra la ciudadana NIULKA YELISE CASTILLO
TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.182.911, Dándosele entrada en fecha 15 de Noviembre del 2017, por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.Mediante auto de fecha 14 de Enero del 2019, hace constar esta alzada
que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente
signado con el N° 11.577, (nomenclatura interna de ese Tribunal.
Por Auto de fecha 16 de Enero del 2019, se le dio entrada por ante este
Juzgado Superior en lo Civil Mercantil bancario y del Transito de esta
circunscripción judicial, en el libro respectivo bajo el número 1153 dejando
transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este para que las
partes soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en
el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2019, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este para
que las partes consignen sus informes, todo de conformación en lo enmarcado en
el articulo 517 eiusdem.
En fecha 22 de febrero de 2019 el abogado José Coromoto Colmenares
Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento
escrito de informes y en esta misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal deja constancia
que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2019, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de
observaciones y en esa misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal deja constancia
que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por la parte actora en la presente Litis, de conformidad con lo
establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose
transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia, de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019, se emitió auto donde se
difiere la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha (14) de Noviembre del año
2017, por el ciudadano Nelson Coromoto Hernández Mendoza, venezolanomayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.377.743, respectivamente,
asistido por el Abg. José Coromoto Colmenares Chirinos, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 5644, ante el tribunal en funciones de Distribución,
correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes y en fecha 15 de noviembre de 2017 se le dio entrada bajo el Nº 11.577,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, fue admitida dicha
causa, ordenándose emplazar a la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, a los
fines de que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de
Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la
Demanda propuesta en su contra, en la misma fecha se libro orden de
comparecencia.
En fecha 19 de Enero de 2018, la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda,
asistida de abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el inpreabogado
bajo el Nº 24.372, consignan al Tribunal mediante diligencia escrito de
contestación a la demanda, siendo agregada mediante autos el 22 de enero de
2018.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal acuerda a los
fines de proveer sobre la incidencia presentada y ordeno abrir Cuaderno de Tacha
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se apertura cuaderno de
incidencia.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, el tribunal ordeno agregar el
escrito de formalización de tacha incidental, al cuaderno de incidencia, dejando
constancia en el mismo que el presentante de instrumento en cuestión debería
contestar al 5to día siguiente a la fecha del auto que lo acordó
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal dicto auto en el cual declaro
que el lapso probatorio se llevara en atención a los fines de informarle sobre la
incidencia en acatamiento, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil en su
artículo 1380; es por lo que se ordena. Primero: Subsanar el referido auto que
por donde se lee “Tacha Incidental” se corrige y que debe ser “Impugnación”.
Segundo: Que por cuanto el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,
donde se establece el procedimiento de Tacha. Tercero: Se acuerda agregar copia
certificada del presente auto al cuaderno de incidencia.
En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado José Coromoto Colmenares
Chirinos, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de
contestación a la impugnación y en esta misma fecha se agrego al cuaderno de
incidencia.En fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana Niurkys Yalise Castillo,
asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga, presentaron escrito de oposición de
pruebas y en fecha 27 de febrero se agrego a los autos.
En fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana Niurkys Yalise Castillo,
asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga, presentaron escrito donde rechaza,
niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes por cuanto el
mismo es contentivo de una fotocopia simple, el cual es de impugnarse que el
actor lo pretende de manera solapada hacerlo valer como un documento público
administrativo y en fecha 02 de marzo se agrego a los autos.
En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas
por la parte actora y acordó para el segundo día de despacho la designación de
experto de conformidad con el artículo 452 y 454 del Código Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal anuncio el acto en la forma de
ley y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de representante
alguno, por lo que el tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 21 de marzo de 2018, se llevo a cabo acto de nombramiento de
experto y en la misma se ordeno librar Boleta de Notificación al Ingeniero Hugo
Duque, titular de la cedula de identidad N 8.673.649, propuesto por la parte
demandante y al ingeniero ciudadano Juan Antonio Núñez Varona, titular de la
cedula de identidad Nº 12.365.495, propuesto por el Tribunal mediante diligencia
el ingeniero José Manuel Aparicio López, titular de la cedula de identidad Nº
19.542.503, presento carta de aceptación como experto en la presente causa,
propuesto por la parte demandada y en esta misma fecha se libraron Boletas para
los ingenieros expertos.
En fechas 03 y 04 de abril de 2018, fueron debidamente juramentados los
ingeniero ciudadanos José Manuel Aparicio López, Juan Antonio Núñez Varona,
titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.542.503. 12.365.495, como expertos
en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2018, fue debidamente juramentado el ingeniero
ciudadano Hugo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.649, como
experto en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2018. Mediante diligencia el abogado José C.
Colmenares pidió abocamiento en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante auto la jueza suplente abogada
Nelly Josefina Arrieche P, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora José
C. Colmenares, presento diligencia ante el tribunal el cual solicito se sirviera
ordenar lo conducente en virtud de que los expertos designados, desde la fecha
de su juramentación no han consignado informes lo cual considera necesario
para la acción intentada.En fecha 02 de julio de 2018, mediante auto el Tribunal se pronuncio en
respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 25/06/2018, lo cual negó lo
solicitado.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal dejo constancia que venció el
lapso para que las partes presentaran informes. Según lo previsto en el artículo
511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la
ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, debidamente asistida por el abogado
Rafael Tovias Arteaga, solicitó al tribunal certificar en autos días de Despacho
transcurridos en el Tribunal desde el día 02 de marzo hasta el día 02 de julio
ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la
ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, debidamente asistida por el abogado
Rafael Tovias Arteaga, otorgo poder Apud- Acta al Profesional del Derecho
abogado Rafael Tovias Arteaga.
En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante auto fue acordado lo
solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, mediante auto el tribunal acuerda los
cómputos de día de despacho solicitado por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por el
abogado José C. Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, el cual
solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia conforme a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2018, mediante auto el tribunal difiere dictar
sentencia en la presente causa, por un lapso de 30 días continuos siguientes al
día de hoy. El motivo de este diferimiento obedece al cumulo de expediente
llevados por ante este tribunal.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, el Tribunal dicto Sentencia Definitiva
declarando Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson Hernández,
contra la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, presentada por José
C. Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, en la cual Apela a la
decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento
Civil vigente,
En fecha 19 de Diciembre de 2018, se deja constancia que venció el lapso
de Apelación.
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal oye dicha Apelación en ambos
efectos y en consecuencia, ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante oficio Nº 001/2019.Actuaciones en el Cuaderno de Incidencia
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, el tribunal ordeno agregar el
escrito de formalización de tacha incidental, al cuaderno de incidencia, dejando
constancia en el mismo que el presentante de instrumento en cuestión debería
contestar al 5to día siguiente a la fecha del auto que lo acordó
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió escrito de contestación a la
impugnación, presentada por José C. Colmenares, apoderado judicial de la parte
actora, el mismo fue agregado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018.
En fecha 09 de febrero de 2018, revisadas como han sido las actas
procesales que conforman el presente cuaderno de incidencias, el Tribunal hace
sus observaciones respectivas; por cuanto este Tribunal considera necesario
cumplir con las formalidad a lo previsto al numeral 14 del referido artículo en
concordancia con el 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al
Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle de la
incidencia y que actué como parte de buena fe.
En fecha 14 de febrero de 2018 se libro oficio Nº 073/2018, dirigido al
Fiscal Superior del estado Cojedes y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2018, revisadas las actuaciones en el presente
cuaderno de incidencias y abierto el lapso de promoción de pruebas, el tribunal
conforme los estableces los ordinales 5º y 7º del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil, se acuerda para el 2º día de despacho siguiente al de hoy, el
traslado del Tribunal a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de
realizar Inspección.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria
declarando PROCEDENTE la impugnación del documento en la presente
incidencia.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2018, se deja constancia que
venció el lapso de Apelación de la sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
(…) Que su mandante demando a la ciudadana Niulka Yelise Castillo
Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911, por haber
construido sin su aprobación un anexo.(…) Que el mismo es de un baño y tres habitaciones sobre la pared
divisoria, propiedad de su mandante.
(…) Que le produjo daños materiales a la casa de su propiedad
ubicada en monseñor padilla casa Nº 333, de este municipio San
Carlos del estado Cojedes.
(…) Que en documento que acompaño con la letra “B” donde se
incriminan los mencionados hechos, así como la obligación de retirar
el mencionado anexo de la pared que conforma el inmueble propiedad
de su mandante.
(…) Que dicho documento lo acompaño con la letra “C”.
(…) Que está debidamente registrado por ante la oficina del Registro
Publico del Municipio San Carlos, en fecha 16-06-2017 bajo el Nº 32,
tomo 03 protocolo Primero de los libros de Registro.
(…) Que ello constituye un daño material, que ha sufrido su
mandante en su patrimonio personal.
(…) Que en virtud de la aptitud y comportamiento abusivo de la
ciudadana demandada y más sin su consentimiento como quedo
explicado, asiendo caso omiso a las leyes, resolución y cualquier
ordenanza Municipal a los que respecta a construcciones en esta
Jurisdicción.
(…) Que cualquier norma de comportamiento ciudadano que con la
conducta, el comportamiento y los hechos delictuosos civilmente
hablando de la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, en detrimento
del patrimonio de mí representado al causarle el mencionado daño
material al construir el referido anexo a la pared de su casa tipo
vivienda familiar.
(…) Que al denunciar su patrocinado a la ciudadana Niulka Yelise
Castillo Tejeda por ante la Oficina de Desarrollo Local de la Alcaldía
del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la misma fue citada
para que respondiera ante el mismo, su comportamiento, actitud y
asimismo para que explicara la razón de haber construido el
mencionado anexo.
(…) Que la misma en ningún momento justifico la razón de tal hecho
por lo que el referido organismo local de dicha alcaldía dicto su
decisión de fecha 26/02/2015. El cual acompaño marcado con la letra
“D”.
(…) Se conmina a dicha ciudadana a retirar el anexo construido sobre
la pared divisoria propiedad del inmueble o vivienda unifamiliar de la
exclusiva propiedad de su representado.
(…) Que debe retirarlo a la distancia señalada en el contenido de la
narrativa de la mencionada decisión, por lo que es claro, transparente
y concreto que la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, cometió o le
causo un daño material a su representado en su patrimonio al
construir dicho anexo, sin su consentimiento.
(…) Que se corrobora con la decisión del organismo de la Alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
(…) Que por lo que es lógica jurídica que al producirse un daño al
agente del mismo o causante está obligado a repararlo, porque
constituye un delito y es por ello que la ciudadana Niulka Yelise
Castillo Tejeda demando formalmente en nombre de su mandante por
haberse aprovechado o beneficiado por no haber retirado dicha
construcción ilegal de la pared de mi patrocinado en contravención de
las leyes.
(…) Que estimo dicho usufructo en la cantidad desde la fecha de su
denuncia 24-02-2014, hasta el 30-10-201, corresponde a las
cantidades siguientes: 1) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares
(300.000,00) monto del daño emergente en virtud de la decisión
dictada por Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
(…) Que la cantidad de Un Millón Ochocientos (1.800.000,00) con
motivo del usufructo que ha venido realizando o beneficiándose laciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, desde el día 24-02-2014
hasta el 24-07-2017, con motivo de haber colocado el anexo a la pared
del inmueble propiedad de su representado.
(…) Que los intereses moratorios que devengan o transcurren desde
dicha fecha 24-07-2017 al final del presente juicio.
(…) Que los costos y las costas del presente juicio.
(…) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida de
acuerdo al procedimiento ordinario conforme a la ley.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Como punto previo
“(…) Que por haber construido sin su consentimiento un anexo
consistente en un baño y tres habitaciones sobre la pared divisoria,
propiedad de mi patrocinado produciéndole daños materiales a la casa
de su propiedad ubicada en la referida urbanización Monseñor Padilla
señalada en la decisión del mencionado organismo de la Alcaldía de
Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora según consta del documento
que acompaño marcado con la letra “B”.
(…) Que según lo transcrito se lee que el accionante manifiesta como
fundamento de hecho que he construido sobre una pared de su
propiedad y para probar tal propiedad le indica a este tribunal que
dicha pared le pertenece según el anexo que agrego marcado “C” el
cual no es otro que un documento de los denominados titulo
supletorio de propiedad.
(…) Que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, así lo indica el accionante en la demanda.
(…) Que al observar, leer y analizar el referido documento mediante el
cual el cual el accionante manifiesta que la construcción o la pared de
la cual reclama los daños, es de él.
(…) Que observamos que del mismo no se desprende propiedad alguna
sobre la misma.
(…) Que si se lee con detenimiento una a una de las preguntas en el
cuestionario utilizado en la evacuación del título supletorio bajo
comentario del simple “Si”, “Si lo conozco”, del “si se y me consta”,
dadas por los ciudadanos Carlos Augusto Blanco Pacheco y Jonathan
Leonardo Piña Calderón, testigos promovidos para tal fin.
(…) Que estas actuaciones como se indico marcado con la letra “C” y
las mismas forman los folios 07 al 37 del presente expediente, nos
damos cuenta que los testigos nunca manifestaron, pues nunca se les
pregunto sobre ello.
(…) Que si la referida pared era propiedad del hoy accionante, nada de
esto se observa del analizado documento; bien es cierto que se les
interrogo sobre la existencia de una pared en este tenor. “Que construí
una pared anexo y que forma parte de una casa de habitación
familiar…”
(…) Que jamás se les pregunto si la referida pared a la que se le hacía
referencia la interrogante era la que estaba o está construida en la
línea divisoria entre el lote de terreno que ocupo como propietaria y la
que ocupa el hoy accionante.
(…) Que en ese tipo de actividad Judicial (Titulo Supletorio), la prueba
por excelencia la prueba es testimonial.
(…) Que así lo hizo saber el juez de municipio al dictar la decisión que
declaro bastante y suficiente la cualidad del `propietario solicitada.
(…) Que lo hizo fundamentándose en las declaraciones de los
ciudadanos Carlos Augusto Blanco Pacheco y Jonathan Leonardo Piña
Calderón.(…) Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes
la demanda, la rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho
por no ser cierto los primeros por infundado los segundos.
(…) Qué bien es cierto que construyo dentro del lote de terreno de su
propiedad con dinero de su propio peculio adicional a la casa principal
unas bienhechurías consistente en un baño y tres habitaciones, pero
como lo indico dichas bienhechurías están construidas dentro del lote
de terreno que ocupo.
(…) Que jamás fueron fomentadas dentro de terreno alguno del hoy
accionante y mucho menos sobre pared de este.
(…) Que tales afirmaciones son falsas, las bienhechurías a las que
hace referencia están construidas dentro de un lote de terreno de mi
propiedad que colinda con el de él.
(…) Que mi construcción o mi casa de habitación lo constituye una
sola planta sin construcción sobre ella ni por debajo de ella.
(…) Que alega el actor que con la construcción de las referidas
bienhechurías le ha causado un daño material a la casa de su
propiedad tales afirmaciones son totalmente falsas y por ello las
rechazo, niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes.
(…) Que las bienhechurías se encuentran separadas de la casa del
accionante, siendo imposible así, haberle causado algún daño.
(…) Que no necesita de su consentimiento para construir dentro del
área de terreno que le pertenece.
(…) Que señala que he hecho caso omiso a las leyes, resolución y
cualquier ordenanza Municipal en lo que respecta a construcción, sin
señalar cual relación o cual de similar naturaleza ha incumplido.
(…) Que tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y
cada una de sus partes.
(…) Que niego, rechazo y contradigo e impugno, el anexo marcado “D”.
(…) Que dicho anexo se lee a pies de la misma al margen izquierdo
una firma muy parecida al de hoy accionante.
(…) Que indica el demandante que según dicho anexo se me cito para
que respondiera ante dicha Dirección de Desarrollo Social.
(…) Que tales afirmaciones las rechazan, niega y contradice en todas y
cada una de sus partes.
(…) Que nunca ha sido citada para dar tal justificación por tal razón
rechaza, niega y contradicen todas y cada una de sus partes.
(…) Que continua alegando “…que está claro transparente y concreto
que la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, cometió o le causo un
daño material a mi representado……” tales afirmaciones al igual que
las anteriores las rechazo, niego y contradigo en cada una de sus
partes.
(…) Que no existe mención alguna de que tipo de daños materiales le
he causado al accionante en su inmueble o casa de habitación como él
ha señalado.
(…) Que el accionante que reclama la indemnización de algún daño
material está obligado en primer lugar a especificar los mismos y la
causa que lo procede, en este caso no está especificado daño alguno ni
causa suficiente que lo haya producido.
(…) Que en autos no riela documento alguno que acredite al hoy
accionante la propiedad de la pared que divide su lote de terreno y del
ocupado en posesión y propiedad por mí.
(…) Que señala que me aproveche o beneficie por no haber retirado
dicha construcción ilegal en contra versión de las leyes, afirmaciones
estas que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus
partes.
(…) Que existe imprecisión en sus dichos.
(…) Que no se logra determinar cuál es el interés del accionante, por lo
que rechazo, niego y contradigo lo anteriormente comentado.(…) Que el accionante luego de haber narrado que los hechos
consistieron en un daño material, sin especificar cuáles son esos
daños y cuál fue la causa que lo produjo.
(…) Que solicito el pago de un usufructo por motivo de una decisión
dictada por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, tales afirmaciones vagas e imprecisas las rechazo niego y
contradigo en todas y cada una de sus partes.
(…) Que el actor habla de un usufructo el cual divide su reclamo o
cobro en dos partes.
(…) Que el primero de ello lo califica como un daño emergente y que
dicho daño se produce del 24-02-2014, hasta el 31-10-2017 y lo
estimo en la cantidad de (300.000,00) y que tiene como motivo la
decisión dictada por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, tales afirmaciones vagas e imprecisas las rechazo
niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por oscuras e
imprecisas.
(…) Que dicha decisión no consta en las actas.
(…) Que el actor no indica ni la causa ni el efecto de los daños, es
obligación al demandar daños, señalar cuál es la causa que lo produce
y la magnitud de los mismos.
(…) Que en el presente caso solo se limito a reclamar un daño
emergente, argumentando que los mismos se generan por una
decisión de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, por ello rechazo niego y contradigo en todas y cada una de
sus partes.
(…) Que el accionante como punto segundo del petitorio reclama la
cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00),
cantidad esta rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus
partes por oscuras e imprecisas, tal reclamo lo hace como motivo del
usufructo, que ha su decir que por haber colocado el anexo en la
pared del inmueble que el accionante indica como suya.
(…) Que la documentación presentada para tal fin no es suficiente
para tal fin.
(…) Que el accionante presento junto al libelo un anexo marcado “D” el
cual riela al folio 38, tal anexo lo rechazo, niego y contradigo en todas
y cada una de sus partes.
(…) Que según el actor indica que en dicho anexo, se evidencia que fui
citada ante la oficina de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
(…) Que en primer lugar se nota con bastante claridad que es una
comunicación que me fue remitida por dicha oficina o a una persona
con nombre parecido al mío.
(…) Que el Nº de cedula 12.767.526 no guarda relación con su número
de cedula.
(…) Que su número de cedula es 13.182.911.
(…) Que no consta en ella que la haya recibido, pues se lee una firma
que se lee N Hernández, que es de imaginar
(…) Que no existe constancia que la haya recibido de manera personal,
ni por medio de persona autorizada por mí.
(…)Que es una fotocopia simple que no tiene carácter ni de
documento público ni administrativo menos de privado.
(…) Que sus condiciones físicas no permiten leer con claridad de que
se trata, es por lo que impugno de manera formal el anexo marcado
“D”.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar laspruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las
siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Oficio suscrito por el ciudadanos Nelson Hernández, titular de la cédula de
identidad Nº 3.377.743, dirigido a la directora de Desarrollo Local, Alcaldía
de San Carlos, de fecha 24 de febrero del 2014, donde solicita la
demolición de dicha construcción ilegal y que la pared dañada sea
reparada por la causante del hecho, siendo recibida por esa oficina el 25
de febrero del año 2014, marcada con la letra “B”, que riela al folio 6;
documento privado que le da convicción a esta jueza que el actor realizo
queja ante el organismo administrativo de una presunta perturbación
ocasionada, por cuanto la misma no fue impugnada se valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 Copia certificada del Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante la
Oficina del Registro Publico Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
donde se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, el cual declaro bastante y suficientes las
aprobanzas evacuadas por el ciudadano Nelson Hernández, el derecho de
propiedad sobre una bienhechuría edificada constituida por pared anexa
en un lote de terreno de su propiedad ubicada en el Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, en calle 01, entre calle principal Monseñor
Padilla y calle principal Luis Arias Andrades, urbanización Monseñor
Padilla, Parroquia San Carlos de Austria, marcado con la letra “C”, que
riela a los folios 7 al 37, de cual se desprende que fie tramitado un titulo
supletorio por el ciudadano Nelson Hernández, parte actora en el presente
asunto y que el mismo fue dictado por el Tribunal Tercero de Municipio y
que se le anexa a la vivienda unifamiliar y una pared de bloque que es el
lindero de la vivienda principal; que por ser un documento protocolizado, y
que no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valora a tenor de
lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple del oficio DDL 008-15, de fecha 26 de febrero de 2015, de la
Oficina de Desarrollo Local de la Alcaldía de San Carlos estado Cojedes,
marcado con la letra “D”, que riela al folio 38, el cual este Juzgado
Superior verifica del cuaderno de incidencias anexo al mismo, el cual fue
decidida la impugnación a dicho oficio, declarando el tribunal de instanciaprocedente la impugnación, dictada en fecha 28 de noviembre del 2018,
quedando la misma firme, es por lo que queda desechado del acervo
probatorio. Así se decide.
 Copia simple, de informe de Inspección, suscrito por la Coordinación
Técnica De Perisología, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel
Zamora Estado Cojedes, de fecha 11/09/17, consignado con el escrito de
pruebas marcado con la letra “E”, que riela al folio 71, del cual se lee que
el día 11 de septiembre del mismo año, fue realizada una inspección a
solicitud del ciudadano Nelson Hernández, portador de la cédula de
identidad Nº V-3.377.743, situada en la Urb. Monseñor Padilla, calle 1,
sector 1, casa Nº 333 en la cual presenta un problema data del año 2015,
específicamente de oficio Nº 008-15 de fecha 26 de septiembre de año
2015. De la cual dejan constancia que se logro observar la existencia de
unas perforaciones en la viga corona por el lindero del ciudadano Nelson
Hernández, producto de la reposición del techo de acerolit por parte de la
ciudadana Niurkys Castillo, lo que ocasiono dicha denuncia, realizando
actos conciliatorios, que por ser un oficio emanado por un ente
administrativo público, que goza de fe pública y por cuanto el mismo no
fue presentada oposición, en el lapso correspondiente, se valora a tenor de
lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide.
Prueba de experticia.
Se deja constancia, que no corre a las actas procesales, consignación de
Informe de Inspección, realizados por los expertos designados en fecha 21 de
marzo del 2018, por el tribunal de instancia mediante acta que riela al folio
87, donde se desprende que fueron los Ingenieros Hugo Duque, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.673.649, inscrito en el colegio de Ingenieros de
Venezuela bajo el Nº 95147 y Juan Antonio Nuñez Varona, titular de la cédula
de identidad Nº V-12.365.495, inscrito en el colegio de Ingenieros de
Venezuela bajo el Nº 95147, por lo que en relación a la prueba admitida como
prueba de experticia, no se emite pronunciamiento por cuanto no fue
materializada. Así se decide.
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal, no promovió
documento alguno.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante,
expresó lo siguiente:
… Que esta situación planteada no es otra que la falta de
cualidad del accionante para ejercer la presente acción.
Que el mencionado punto fue analizado y razonado en la
recurrida en razón de que el accionante reclama unos daños
varios sobre una pared de su propiedad.
Que no demostró ser propietario de la mencionada pared, pues el
soporte y medio probatorio que trajo para probar dicha propiedad
no es suficiente para eso.
… Que al analizar el Juez de la recurrida el mencionado
documento arribo al hecho positivo y concreto que en verdad el
accionante no demostró la propiedad que dice tener.
… Que si se lee con detenimiento una a una de las preguntas
formuladas en el cuestionario utilizado en la evacuación del título
supletorio bajo comentario y las respuestas del simple “si”, “si lo
conozco”, del “si se y me consta” dadas por dichos ciudadanos
promovidos para tal fin
Que nos damos cuenta que los testigos nunca manifestaron, pues
nunca se les pregunto sobre ello, que si la referida pared era
propiedad del hoy accionante.
… Que jamás se les pregunto si la referida pared a la que se
hacía referencia la interrogante era la que se estaba o esta
construida en la línea divisoria entre el lote de terreno que ocupa
mi poderdante y la que ocupa el hoy accionante.
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
demandante, expresó lo siguiente:
“… Que la parte demandada en ningún momento enervo, ni logro
demostrar la veracidad y el valor jurídico de sus pruebas que
demostrasen que la demanda actuó con derecho alguno para
construir el anexo.
… Que sin autorización de su dueño y más aun sin permiso de
construcción expedida por la División de Ingeniería local adscrito
a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
… Que incurrió en confesión extrajudicial al firmar constancia
marcada con la letra “E”, anexo al libelo donde reconoció el daño
causado.
… Que quedara confesa con la decisión administrativa donde se
le ordena el retiro de dicho anexo sin ejercer algún recurso contra
la decisión administrativa que se acompaña marcado con la letra
“D”.
… Que dichas pruebas promovidas por la parte demandada
corren en su totalidad desde el folio 122 al 125, y en ningún
momento lograron destruir, ni enervar las pruebas promovidas por
mi persona apoderado de la parte administrativa.
… Que se transgrede o vulnera el principio de igualdad procesal
establecido en el artículo 15 del código de procedimiento Civil
vigente
… Que por cuanto no permitió que la parte contraria actuara con
toda libertad y de manera extrema como por ejemplo en el lapso
probatorio la demandada no evacuo ni permitió, ni tuvo interés ni
la intención de de que el experto presentado por ella, ni el
designado por el tribunal, practicara las experticias promovidas
en el juicio.… Que ello constituye una confesión judicial y nadie puede
delegar su torpeza y la Juez de la acusa lo omitió lo cual
evidencia su parcialidad en la causa.
… Que transgredió y vulnero el artículo 49 de la Constitución
Bolivariana vigente como lo es el debido proceso ordinal 1 al no
permitir, ni permitió, al Tribunal sancionar a los expertos de
acuerdo al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil
vulnerado en los artículos 458 y 468 eiusdem, todo ello en
concordancia con los artículos 243 ordinales 4, 5, 6 y el articulo
244 eiusdem…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción, tiene como pretensión la indemnización de Daños y
Perjuicios, la cual le corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al
recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de Diciembre del 2018, por el
Abogado José C. Colmenares, identificado supra, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte Actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Diciembre del 2018,
a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta; señalando en
parte que “… no es procedente este usufructo ni ningún otro beneficio o interés a
favor del actor, por cuanto nunca fue demostrado por él, el daño material, el
perjuicio, el daño emergente ni el lucro cesante en la construcción de ese anexo …”
Ahora bien, De un exhaustivo estudio, realizado sobre las actas
acreditadas al expediente, esta alzada, considera oportuno, y
necesario ahondar previamente sobre el motivo por el cual el actor intento la
presente acción como es Daños y Perjuicios y que en el petitorio del escrito libelar
se sustrae que solicita que la demandada liquide o pague el aprovechamiento o
beneficio de no haber retirado dicha construcción ilegal de la pared perteneciente
al actor, estimándola a la cantidad de Bs, 300.000,00, monto que califica como
daño emergente, en virtud a la decisión dictada por la Sindicatura de la Alcaldía
del Municipio Ezequiel Zamora; un usufructo que ha venido realizando la
ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda desde 24-02-2014 hasta el 24-07-2017,
por un monto de Bs. 1.800.000,00 y los interese moratorios que devengan del
juicio desde el 27-07-2017 hasta que finalice; por lo que delimitado de forma
precisa como ha sido el petitorio realizado por el apoderado del actor abogado
José Colmenares Chirinos, este tribunal considera prudente indagar sobre el
significado de tales conceptos:
Se entiende Por INDEMNIZACIÓN; como aquella prerrogativa que tiene el
acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de
dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado elcumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del
mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una
pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Es DAÑO el menoscabo material o moral causado a una persona y del
cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquélla. Aunque
se habla habitualmente de daños y perjuicios de forma conjunta, cabe
distinguirlos: son daños los menoscabos directos, mientras que los perjuicios son
los menoscabos derivados de los daños. Para valorarlos debidamente hay que
tener en cuenta dos tipos de valor: el valor subjetivo o praetium singulare, que es
el interés que tiene para su propietario el objeto del daño, incluyendo el valor de
afección; es decir, lo que el bien u objeto dañado representa, en la esfera de sus
sentimientos, para la persona titular del objeto. El valor objetivo o praetium
commune, también conocido como valor en el mercado, es el interés que tiene el
objeto del daño para cualquier poseedor del mismo.
El daño desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el
menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre
una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su
patrimonio.
Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno
recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de
otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
El PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial;
como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone: EL DAÑO
EMERGENTE, (damnum emergens): que es la disminución real o pérdida efectiva
del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real
y efectivo. Y, LUCRO CESANTE (lucrum cesans): Que es la privación de una
ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación
de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o
utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
El Dr. Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio
señalando que: “… Constituye este concepto uno de los principales en la función
tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse;
puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa,
como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de
utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el
herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota hadejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de
“indemnización de daños y perjuicios”.
Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios,
Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y
la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de
los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la
pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la
obligación“.
El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la
responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución,
reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico
ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una
prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de
indemnizar.
Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño
patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en
que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el
perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada
indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la
reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de
la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban
antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la
disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto
es así porque, para el caso, no siempre existirá la posibilidad de restituir al
gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto
reclamado.
Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un
factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido
afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación,
la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el
pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con
carácter compensatorio y en otros como satisfactorio. Lo más corriente es que
suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser
evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter
inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una
apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega
de una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima
o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del dañoocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la
suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales
o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente
función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no
pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma
respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio “strictu sensu."
Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso
que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o
acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como presupuestos
de procedibilidad de la pretensión resarcitoria que:
 Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión
lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los
autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de
restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
 Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una
relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción
u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la
causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio
no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia
condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o
perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente; como
la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo
anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño
patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario;
comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo
preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al
lucro cesante, se ha considerado:
 Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino
que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar
determinada suma. Y,
 Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre
de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente
la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
reiteró los requisitos de procedencia de la indemnización por lucro cesante,
señalando que:“…es necesario que concurran dos supuestos, los cuales son: el daño
futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual;
y que existan los medios para apreciar de antemano la extensión y
cuantía del daño futuro. En este orden de ideas, la concepción misma de
lucro cesante establecida en el Código Civil, artículo 1.273, estipula que
los daños y perjuicios se deben, generalmente, al acreedor por la
utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a
otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural
respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir….” (Sala de Casación
Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-
000699, mar. 17/16).
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple
posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que
esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad
objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de
Procedimiento Civil prevé, que cuando el objeto de la pretensión sea la
indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y
sus causas.
El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los
daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de
que el demandado (y posteriormente el órgano jurisdiccional) conozca
perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo
o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de
indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los
daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que
los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están
facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden
tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la
especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de
su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su,
determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando
el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art.
249 del Código de Procedimiento Civil” (Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento
ordinario, página 19).
En atención a lo expresado, corresponde ahora valorar el material
probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio
fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por
su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
(artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código deProcedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del
propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas
proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Ahora bien, Con fundamento al examen de las pruebas y las doctrinas
citada este juzgado Superior, observa que en el caso de autos, la parte actora
presentó la demanda contra la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, en la cual
indica que construyo “… sin su consentimiento un anexo consistente en un baño y
tres habitaciones sobre la pared divisoria propiedad de mi patrocinado
produciéndoles daños materiales a la casa de su propiedad ubicada en la referida
urbanización Monseñor Padilla…”. Por su parte la demandada aduce en su escrito
de contestación “… es cierto que dentro del lote de terreno de mi propiedad he
construido con dinero de mi propio peculio adicional a la casa principal también de
mi propiedad unas bienhechurías consistente en un baño y tres habitaciones, pero
como lo indico ciudadana jueza, dichas bienhechurías están enmarcadas o
construidas dentro del lote de terreno que ocupo jamás fueron fomentada sobre
terreno alguno del hoy accionante y mucho menos sobre alguna pared de este
(demandante)…”
Hechos estos enmarcados, por las partes y que son ellos lo que deben
probar lo que alegan, tal y como lo plantea el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Omisis…” por lo que analizado el acervo
probatorio referente al Daño Emergente que alega el actor, el cual promovió el
anexo “D”, que riela al folios 38 a fin de demostrar que la ciudadana Niulka Yelise
Castillo Tejeda, incumplió al no retirar la presunta construcción de su pared¸ en
virtud a la decisión dictada por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio
Ezequiel Zamora, prueba esta que en razón a una incidencia de tacha presentada
por la demandada, fue declara precedente, mediante sentencia de fecha 28 de
noviembre del 2018, quedando la misma firme tal y como se desprende del
cuaderno que corre anexo al presente asunto principal, a los folios 23 al 31,
siendo desechada para su valoración; que del caso de marras nos debemos
preguntar, que pruebas de las promovidas por el actor, atribuyen a la litis
convicción para demostrar el daño alegado, que de las pruebas que esta alzada le
otorgo valor probatorio, solo el informe de inspección emanado por la Alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora, se puede sustraer, que existe una solicitud por parte
del demandante, donde, indican “que se observa perforaciones en la viga corona,
producto de la reposición del techo de acerolit por parte de la ciudadana Niurkys
Castillo”, sin que a la referida prueba, pueda darle una convicción clara de que
hubo la ocurrencia de un daño, que lo ocasiono, que no rielan a las actas otras
pruebas que adminiculándola puedan llevar a la convicción del juez que
efectivamente lo que alego el actor pudo ser cierto, asimismo no existe a las actas
inspección realizada por expertos o por el tribunal, donde se haya detallado undaño material causado, siendo que el daño material causado, es el que va a
conllevar a determinar el Daño Emergente, que alego el ciudadanos Nelson
Hernández, haber sufrido en su pared que alindera su domicilio constituido en la
calle 01, sector 01 de la Urbanización Monseñor padilla, casa Nº 333, del
Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos, Estado Cojedes; considerando
importante aclarar cómo determina la doctrina y las leyes el daño emergente:
“…El daño emergente se refiere al daño o pérdida sufrida por un
acreedor. Ocurre cuando se incumple un contrato, cuando se destruye
o deteriora un bien, o cuando se lesiona una persona, entre otros
casos.
El daño emergente es real y verificable, corresponde al valor o precio
del bien o cosa que ha sufrido el daño o perjuicio. La indemnización
que se puede solicitar en este caso corresponde al precio del bien
afectado o destruido La jurisprudencia en estos casos señala que sólo
serán indemnizables los “gastos razonables” y que el perjudicado no
puede aprovechar la situación para incurrir en mejoras o gastos
excesivos sobre el bien o patrimonio dañado. Así por ejemplo, el
taxista que vio su Toyota destruido sólo puede solicitar una
compensación por el valor de su vehículo pero no puede aspirar a que
ahora le den un Tesla.
La indemnización solicitada debe estar justificada con la
documentación correspondiente de gastos, boletas y facturas, y tienen
que estar conectados causalmente con el hecho dañoso.
El daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el
primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos,
concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido y
no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios
sueños de fortuna…”.
Por lo que, revisado como ha sido conceptualizaciones, de lo que se refiere
a daño emergente, a fin de ilustrar, es por lo que, al no haber demostrado el
hecho ilisito, que acarrea un daño, y por cuanto como se identifico anteriormente
la indemnización solicitada, debe estar justificada con la documentación
correspondiente de gastos y tienen que estar conectados causalmente con el
hecho dañoso; es por lo que referente al daño emergente alegado debe ser
declarado no demostrado. Así se determina.
Ahora bien, desde esta misma perspectiva, esta superioridad verifica del
petitorio del actor que solicita el pago de un usufructo, que el determina en virtud
al uso que en atención a sus alegatos, ha venido realizando la ciudadana Niulka
Yelise Castillo Tejeda, en su pared desde 24-02-2014 hasta el 24-07-2017, que en
atención a la solicitud que hace el actor sobre Usufructo, podemos traer a
colación lo que refiere el Código Civil el cual establece una definición legal en su
artículo 583; disponiendo: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar
temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que
lo haría el propietario.”
Del análisis de esta norma transcrita se desprende que:
 Se trata de un derecho real que otorga un poder de ejercicio directo sobre
un bien determinado. El propietario del bien usufructuado se desprende, temporalmente, de las
atribuciones de usar y gozar de la cosa.
 Es un derecho con esencia temporal.
 La expresión “del mismo modo que lo haría el propietario.” debe ser
interpretada en un sentido restringido, puesto que al tratarse de un
derecho real sobre cosa ajena, el titular del mismo tendrá un contenido
limitado y con ciertas restricciones que no se le imponen al verdadero
propietario.
Por lo que delimitando lo que la norma ha fijado como figura de usufructuario,
donde al entender de la mismas, no es más que el derecho concedido por el
propietario o por la ley a determinada persona, de usar y gozar de un bien
temporalmente, con la condición de restituir a su propietario, pudiendo ser el
mismo de forma gratuita, que al no haberse determinado el daño, para
determinar la indemnización de daño emergente, mucho menos puede deducirse
del acervo probatorio, que se haya materializado la figura de usufructuario por
parte de la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda. Así se determina.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia y cuantificación del
daño emergente y la indemnización por motivo de usufructo, los cuales son
elementos constitutivos de los daños materiales, no es procedente acceder al pago
de los mismos, por lo que deberá declararse: Primero: Sin Lugar la apelación
interpuesta por apoderado judicial del ciudadano Nelson Hernández, abogado
José Colmenares Chirinos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº 5644, en fecha 17 de diciembre del 2018; Segundo: se confirma la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de
diciembre del 2018, con diferente motiva; ya que son las partes las que aportan al
Juez los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones, referidas a
acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador, puesto que sus
sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas
que éstos aportan. Siguiendo al maestro Devis Echandía, “en el proceso civil
predomina el principio dispositivo. La regla sigue siendo, dentro de nuestro proceso,
que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos
solo conocen. Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba, cuyo estudio
pertenece a la teoría general del derecho y a la teoría general del proceso, según la
cual ella integra una de las situaciones jurídicas”.
Es así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no
del interés ajeno; es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer,
contestar, probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otrassituaciones como la de deber u obligación. En síntesis, no hay sanción coactiva
que conmine a cumplir, sino que se produce, como consecuencia del
incumplimiento, una desventaja para él mismo. Carnelutti, en el mismo sentido,
señala “que la carga es un acto necesario, la obligación un acto debido”.
En ese evento, si el actor reclama daños materiales y los cuantifica, su
obligación, en ese particular caso era acreditarlos; y no consta por ningún medio
legal de prueba, que se haya demostrado tal pretensión, por lo que, tal como se
dijo, deben declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por apoderado judicial del
ciudadano Nelson Hernández, abogado José Colmenares Chirinos, Inscrito en el
Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5644, en fecha 17 de
diciembre del 2018. SEGUNDO: se confirma la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de diciembre del 2018, con
diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Así se
decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad
al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil
Diecinueve (2.019). Años: 209 de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cero
minutos de la tarde (01:00.p.m.).
Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
Definitiva(Civil)
Exp. Nº 1153