REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 19 de junio del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1152
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
17.330.724, domiciliada en la ciudad y municipio
Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Segundo Ramon Castillo Diaz, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.536,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 212.110, y las defensoras publicas abogadas
Anavith Moreno y Nadeida Vadillo, inscritas em el
Inpreabogado bajo los números 136.488 y 219.952.
QUERELLADO:GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZAY JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ,venezolanos, mayores de edad, titular de las
cédulas de identidad Nº V-6.330.725 y V-6.669.200,
domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del
estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-
13.491.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nr. 164.341, domiciliada en
Caracas, respectivamente.
MOTIVO:QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR
DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de QUERELLA
INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la
ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, venezolana mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº, V-17.330.724, respectivamente, contra los
ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros, V-6.330.725 y V-6.669.200,en fecha 07 de junio del 2016, fue presentada
por ante el Juzgado Distribuidor la presente demanda.
Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2019, el tribunal hace contar,
que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente
Nº 5830, (nomenclatura interna), contante de dos (02) piezas, mediante oficio Nº
05-343-004/2019, de fecha siete (07) de enero del presente año, dándosele
entrada en fecha 16 de enero de 2019, bajo el Nº 1152, concediéndoles cinco (5)
días de despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo consideran,
soliciten la constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el
artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la solicitud de Constitución de Asociados, establecido
en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el
vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen
sus informes de conformidad con lo enmarcado en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 20 de febrero del año 2019, fue presentado escrito de informes
por la abogada Nadeida Vadillo, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 219.952,
en representación de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, constante
de nueve (09) folios útiles, el Tribunal ordena agregarlo en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de (08) días de despacho siguientes a este para que las partes
consignen las observaciones a los informes presentados de conformidad con lo
enmarcado en el artículo 519 eiusdem.
En fecha 18 de marzo del año 2019, fue presentado escrito de
observaciones por el ciudadano José Antonio Sánchez, asistido por el abogado
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, contante de ocho (08) folios, el Tribunal ordena
agregarlo en misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informespresentados por la parte actora de conformidad con lo enunciado en el artículo
521 eiusdem..
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha siete (07) de junio del año
2016, por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, venezolana mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.724, asistida por el abogado
Segundo Ramón Castillo Díaz, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº
212.110, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público, Primero Civil
Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la vivienda
(Encargado) adscrito a la Defensa Publica San Carlos Estado Cojedes, contra los
ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
6.330.725 y V-6.669.200, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de
distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo según el sorteo la distribución al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2016, se le da entrada con Nº5830,
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En auto de fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa admite,
cuanto ha lugar en Derecho, decretándose la restitución de la posesión de
inmueble producto del litigio, una vez constituida la correspondiente caución por
un monto de un millón de bolívares (1.000.000,00), para responder a los daños y
perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de declararse Sin Lugar en la
definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2016, comparece el abogado Segundo Ramón
Castillo Díaz, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 212.110, en su
carácter de Defensor Público, Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y
para la Defensa del Derecho a la vivienda (Encargado) adscrito a la Defensa
Publica San Carlos Estado Cojedes, asistiendo en este acto a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, mediante la cual consigna diligencia donde
manifiesta que no posee los medios económicos para constituir caución en dinero
y solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble.Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, presentada por el
abogado Segundo Ramón Castillo Díaz, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado
Nº 212.110, en su carácter de Defensor Público, Primero Civil Administrativo
Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la vivienda (Encargado)
adscrito a la Defensa Publica San Carlos Estado Cojedes, el cual solicito que
Comisione Amplia y Suficientemente, al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, para que ejecute la Medida Preventiva
Típica; Asimismo solicito se nombre Correo Especial a la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo.
En fecha 11 de julio de 2016 el Tribunal acuerda lo solicitado Mediante
diligencia de fecha 04 de julio de 2016,
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del año 2016, presentada por la
ciudadana Rosangel Castillo, asistida por la abogada Anavith Moreno,
Inpreabogado Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Publica
Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho
a la Vivienda (encargada), donde solicita se me designe correo especial a los fines
de hacer entrega del despacho de comisión de secuestro, acordado en fecha 11 de
Julio de 2016. El mismo fue acordado por el tribunal en fecha 03 de Agosto de
2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, compadece por ante este tribunal la
ciudadana Rosangel Castillo, correo especial designado en la presente causa en
fecha 03 de agosto de 2016, a los fines de tomar juramento de ley quedando
debidamente Juramentada, el alguacil del tribunal procede a hacer entrega del
oficio Nº 05-343-182-2016, de fecha 11 de julio de 2016, junto con despacho de
secuestro librado por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, presentada por el
abogado Segundo Castillo en representación de la ciudadana Rosangel Castillo,
consignan en este acto los emolumentos para la citación de los co-querellados
Gledys Perdomo y José Antonio Sánchez, el tribunal acuerda de conformidad lo
solicitado en fecha 16 de septiembre de 2016,
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, presentada por la
ciudadana Rosangel Castillo, debidamente asistida por el abogado Albis Manuel
García, Inpreabogado 131.436, en la cual solicita sea Comisionado el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para se practique la citación de los
co-querellados y se me designe correo especial para consignar en el referido
Tribunal la comisión juro la urgencia del caso; el tribunal acuerda comisionar
suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes, se ordena nombrar correo especial a la ciudadana Rosangel Castillo y
hacerle entrega del despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-289-2016 en
fecha 03 de octubre de 2016
En fecha 13 de octubre de 2016, comparece por ante este tribunal la
ciudadana Rosangel Castillo, a los fines de que tenga lugar el Acto de
Juramentación de Correo Especial designada en fecha 03 de octubre de 2016,
quedando juramentada, procede el alguacil del tribunal a hacerle entrega del
oficio nº 05-343-289-2016, de fecha 3 de octubre de 2016 junto con despacho de
citación y compulsa libradas por este tribunal.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el tribunal acuerda
agregar oficio Nº 477 de fecha 28 de octubre de 2016, junto a comisión Nº 596-
16, emanados del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se observa que por auto de fecha 16 de
septiembre de 2016, se ordeno la citación de los ciudadanos de autos,
ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, comisionándose al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado
bolivariano de Cojedes, la cual fue recibida debidamente cumplida en fecha 9 de
noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el tribunal acuerda agregarla oficio Nº
540-2016, de fecha 22 de noviembre de 2016, junto con comisión Nº 589-16,
emanados del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se deja expresar constancia y así se les
hace saber a las partes involucradas en el presente proceso, que la causa
quedara abierta a pruebas el día de despacho siguiente a este, de conformidad
con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil tal como se
indico en el auto de fecha 16 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016, comparecen por ante el Tribunal los
ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, asistidos por la Abogada del
Derecho Nirva Porras, a los fines de consignar escrito y sus anexos de
contestación de la demanda, el tribunal acuerda agregarlos a los autos en misma
fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2016, presentado por los
ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, mediante el presente documentootorgan Poder Judicial Especial suficiente e irrevocable a la ciudadana Nirva
Aracelis Porras Contreras, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula
de identidad Nº V- 13.491.321, con domicilio en la ciudad de Caracas, de
profesión Abogado Inpre Nº 164.341, para que sin limitación alguna, represente,
sostenga y defienda nuestros derechos e interese en la querella que por Interdicto
de Despojo fue incoado en contra nuestra por la ciudadana Rosangel Marina
Castillo Camejo, el tribunal acuerda agregar a los autos el referido escrito y
acuerda tener en la presente causa a la profesional del derecho ciudadana Nirva
Porras como Apoderada Judicial en la misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se presento la abogada Nadeida Vadillo
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.629.991, actuando en mi carácter de Defensora Publica Segunda Auxiliar del
Estado Cojedes, en representación de la ciudadana Rosangel Castillo, a los fines
de hacer entrega de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el tribunal
acuerda agregarlos mediante auto en esta misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el tribunal acuerda abrir una segunda
(2º) pieza, la cual se distinguirá con el Nº 02 y con copia certificada del presente
auto.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2016, visto el escrito de
pruebas presentadas por la parte actora en el presente Juicio, respecto a los
argumentos de fondo o contestación de la Querella, este Juzgado advierte que no
está la oportunidad procesal para ello, pues nos encontramos en la fase de
probática (promoción y evacuación), en consecuencia este Tribunal se
pronunciara en la oportunidad legal correspondiente, se Admiten a cuanto a
lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que
expresamente indican el Tribunal.
En cuanto al capítulo I de las Documentales del escrito en referencia,
téngase para ser apreciados en su oportunidad Capítulo III de las pruebas
Testimoniales se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente a este a las 12:30
am 1:30 pm y 2:30 pm, respectivamente, a fin de que declaren a tenor del
interrogatorio, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se
acuerda Primero: oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 322
del peaje de Taguanes del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes,
para que informe a este Tribunal sobre las actuaciones que realizaron los días 16
y 17 de octubre del presente año. Segundo: se oficie al Grupo Extorsión y
Secuestro del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, para que
informe a este Tribunal sobre las actuaciones que realizaron los días 16 y 17 de
octubre del presente año. Tercero: se oficie a la Alcaldía Bolivariana del MunicipioTinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, para que informe a este Tribunal si
por ante la oficina de Ingeniería Municipal, se encuentra en curso un permiso de
construcción a favor de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José
Antonio Sánchez, Cuarto: se oficie al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del
estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de que informe si por ante ese despacho
cursa documento referente a compra-venta del inmueble ubicado en el Sector los
Nevados Urbanización Brisas de Tamanaco, calle 5, casa Nº 41, Tinaquillo estado
Cojedes y en qué estado se encuentra dicho trámite, Quinto: se oficie a la Fiscalía
Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este Tribunal en qué
estado se encuentra el expediente Nº mp-489-808-15, en la cual la ciudadana
Rosangel Marine Castillo Camejo, denuncio a los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, por los hechos violentos y arbitrarios que
realizaron en contra de la usuaria el día 16-10-15, y de los cuales aún persisten.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, oportunidad fijada
por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de las ciudadanas
Eleanis García y Lisbeth Agüero, promovidas en el escrito de pruebas presentado
por los ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, declarándose desierto el
acto, haciéndose presentes las ciudadanas María Teresa Guevara de Rodríguez y
Aura Ramona Martínez Álvarez.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, oportunidad fijada
por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Ratificación el contenido y firma
del documento privado de la venta del inmueble objeto en la presente causa, la
ciudadana Rosario Del Carmen Molina, promovida en el escrito de pruebas
presentado por la abogada Nadeida Yania Vadillo, declarándose Desierto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, oportunidad fijada
por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los ciudadanos
Francis Yelitza Rivas Ramírez y Willians Rafael Castillo, promovidos en el escrito
de pruebas de la abogada Nadeida Yania Vadillo en representación de la
ciudadana Rosangel Marina Castillo, se dio inicio a los interrogatorios.
En fecha 19 de diciembre del año 2016, se dejo constancia del vencimiento
de lapso de articulación probatoria, establecido en el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 20de diciembre de 2016, fue entregado escrito de apelación de
auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016
por la abogada Nirva Porras, en su carácter de auto, el tribunal acuerda agregarlo
en misma fecha.Mediante auto de fecha 09 de enero del año 2017, oportunidad fijada por
este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio Libre y sin juramento
de la ciudadana Rosangel Castillo, haciéndose presente.
Mediante auto de fecha 09 de enero del año 2017, oportunidad fijada por
este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio Libre y sin juramento
de los ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, declarándose Desierto el Acto.
En fecha 09 de enero de 2017, mediante escrito por la abogada Nirva
Porras procede a la tacha del testigo de la querellante, Rosangel Castillo, en la
persona de William Castillo, el tribunal acuerda agregarlo a los autos en misma
fecha.
En fecha 10 de enero de 2017, visto escrito de fecha 20 de diciembre del
año 2016, presentado por la abogada Nirva Porras, mediante la cual apela el auto
dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el
tribunal de conformidad con la misma, oye dicha apelación en un solo efecto y
acuerda expedir las copias certificadas de los folios 2 y 3, del doce 12 al quince,
ambas de la pieza Nº 2, acordando su remisión en copia certificada, al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del
estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, por la abogada Nirva
Porras, solicitando a esta autoridad, habilite todo el tiempo necesario del día de
hoy 11 de enero, para que mis representados puedan declarar, el tribunal en
misma fecha acuerda de conformidad la solicitado. En consecuencia, se fija el
tercer 3er día de despacho siguiente a este, para ser interrogados libremente y sin
juramento.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, por la abogada Nirva
Porras, mediante la presente a consignar e indicar los números de folios en virtud
del auto dictado por esta autoridad judicial el día 10- 01- 2017, mediante el cual
acuerda remitir al superior las copias, el tribunal acuerda expedir las copias
certificadas de los folios y del presente auto, acordando su remisión al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del
estado Cojedes en fecha 16 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, el tribunal acuerda agregar a
los autos oficio Nº 31900006 de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes junto con sus anexo.
En fecha 16 de enero de 2017, oportunidad fijada por este tribunal para
que tenga lugar el acto de interrogatorio libre y sin juramento de los ciudadanos
Gledys Perdomo y José Sánchez, asiéndose presentes.Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017, por la abogada Nirva
Porras, hace objeto de presentar formal reclamo contra las actuaciones realizadas
por el Tribunal Comisionado, el tribunal ordena agregarlo a los autos en misma
fecha.
En fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal emplaza a las partes a un
Acto Conciliatorio que se llevara a cabo al segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de enero de 2017, mediante diligencia de abogada Nadeida
Vadillo solita se suspenda el lapso para la sentencia, el tribunal acuerda diferir la
presente audiencia conciliatoria en misma fecha para el segundo (2º) día de
despacho siguiente a este.
En fecha 20 de enero de 2017, el tribunal acuerda agregar a los autos
oficio Nº 09-FS-0-0101-2017, de fecha 16 de enero de 2017, emanado de la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 23 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el
acto de conciliación conforme a lo establecido en el articulo 257 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, acordado en la presente causa, haciéndose
presentes las partes, llegaron a las siguientes conclusiones y acuerdos: UNICO:
Las partes acuerdan continuar con las conversaciones a los fines de llegar a una
solución amistosa a la presente causa, por lo que solicitan el diferimiento de la
continuación del presente acto, el día lunes 30 de enero del 2017, a las diez de la
mañana, por lo que solicitan y conviene en suspender la presente audiencia hasta
la indicada fecha y hora.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, presentada por la
abogada Nirva Porras, donde ratifica lo referente a la Queja planteada en fecha 17
de enero de 2017, la misma fue agregada al Tribunal mediante auto de fecha 25
de enero de 2017; el tribunal le observa que por cuanto la presente causa se
encuentra suspendida por voluntad de las partes y paralizado los lapso
procesales e incidencias, no puede darse tramite al mismo, hasta que se reanude
el curso normal del proceso.
En fecha 30 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la
continuación del acto de conciliación acordado en la presente causa, haciéndose
presente las partes. Llegaron a las siguientes conclusiones y acuerdos: UNICO:
Las partes acuerdan continuar con las conversaciones a los fines de llegar a una
solución amistosa a la presente causa, por lo que solicitan el diferimiento de la
continuación del presente acto, el día martes 7 de febrero del 2017, a las diez dela mañana, por lo que solicitan y conviene en suspender la presente audiencia
hasta la indicada fecha y hora.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, por la abogada Nirva
Porras, solicitando al tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la
mediación, el tribunal acuerda diferir la presente Audiencia Conciliatoria para el
tercer (3er)día de despacho siguiente a este, en misma fecha, la misma fue
agregada mediante auto en la misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la
continuación del acto de conciliación acordado en la presente causa, haciéndose
presentes las partes. Las partes dan por concluidas las conversaciones a los fines
de llegar a una solución amistosa en la presente causa, por lo que solicitan la
finalización del presente acto conciliatorio y la reanudación de la causa el día de
Despacho siguiente a este. El Tribunal vista la exposición de las partes, acuerda
dar por finalizada la presente Audiencia y acuerda reanudar la causa el día de
Despacho siguiente a este.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante diligencia por la abogada Nirva
Porras, interpone Cuestión Prejudicial, solicito que la misma sea admitida,
tramitada, sentenciada y decida ordenándose la suspensión del proceso, el
tribunal ordena agregarlo a los autos, el anexo consignado en misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, por el ciudadano
José Sánchez, solicita copias simples, el tribunal en fecha 20 de noviembre de
2017 acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, por el ciudadano
José Sánchez, expone y solicita consignar copias certificadas, el tribunal acuerda
agregarlo a los autos en misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el tribunal ordena la notificación de las
partes haciendo saber que se reanudara la causa y se procederá a dictar la
sentencia el día de Despacho siguiente, una vez que conste en actas la última de
las notificaciones.
En fecha 29 de noviembre del 2017, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada a los
ciudadanos José Sánchez y Rosangel Castillo, siendo positiva dicha notificación.
En fecha 07 de diciembre del 2017, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada a la
ciudadana Gledys Perdomo, siendo positiva dicha notificación.En fecha 8 de diciembre de 2017, se difiere la publicación de la sentencia
definitiva para dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes, todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, con la salvedad de que la sentencia se dictare fuera del término fijado, se
notificara a las partes.
En fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal Insta a las partes a consignar en
actas copias certificadas del citado expediente penal donde se evidencie que se
encuentra definitivamente firme el fallo, dentro de los diez (10) días de Despacho
siguientes, todo ello en garantía del debido proceso y el Derecho a la Defensa de
las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil .
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2017, por Nadeida Vadillo
consigna copias certificadas de la decisión emitida por el tribunal primero de
primera instancia municipal, el tribunal acuerda agregarlo en misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes consignen copias certificadas del citado expediente penal.
En fecha 24 de enero de 2018, se ordena oficiar al Presidente del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a
los fines de que informe si la indicada sentencia se encuentra definitivamente
firme o si por el contrario, se interpuso recurso en su contra. Se libro oficio Nº
05-343-018-2018.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, por los ciudadanos
Gledys Perdomo y José Sánchez, solicitan una autorización por escrito para que
sean entregadas las pertenencias y enceres, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos en misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal a los fines de proveer sobre lo
solicitado en escrito de fecha 15 de febrero de 2018, indica a los referidos
ciudadanos que para cualquier acto antes los tribunales competentes, deben
estar debidamente representados o asistidos por un profesional del derecho, tal
como lo indican los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia se le
Insta a la parte actora a cumplir con lo ordenado por la Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero, por los ciudadanos Gledys
Perdomo y José Sánchez, solicitan oficiar a la Despachadora Judicial los Tres
Candados C.A, a los efectos de que nos haga la entrega formal de los bienes
muebles dados en reguardo, el tribunal en fecha 21 de febrero de 2018; El
Tribunal acuerda oficiara la representante legal de la Depositaria Judicial los TresCandados C.A, que a tal efecto se le anexa al mencionado oficio en copia
fotostática certificadas.
En fecha 08 de marzo del 2018, comparece por este Tribunal, el ciudadano
alguacil a los fines de exponer: hago contar que el oficio signado con el numero
05-343-054-2018, dirigido a la representante legal de la Depositaria Judicial los
Tres Candados C.A del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes, fue
entregado el día 08-03-2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, se deja constancia que venció el lapso
establecido para que la representante legal de la Depositaria Judicial los Tres
Candados C.A, informe el motivo y la circunstancia de la no entrega de los bienes
que fueron dados para su resguardo, conservación y mantenimiento.
En fecha 02 de abril de 2018, vencido como se encuentra el lapso
establecido el tribunal ordena ratificar oficio Nº 05-343-054-2018 de fecha
primero de marzo del año en curso, dirigido la abogada Marisel Araujo, en su
carácter de representante legal de la Depositaria Judicial los Tres Candados C.A.
En fecha 02 de agosto del 2018, comparece por este Tribunal, el ciudadano
alguacil a los fines de exponer: hago contar que el oficio signado con el numero
05-343-146-2018, dirigido a la ciudadana abogada Anarexy Camejo, fue
entregado el día 02-08-2018.
En fecha 13 de agosto del 2018, comparece por este Tribunal, el ciudadano
alguacil a los fines de exponer: hago contar que el oficio signado con el numero
05-343-069-2018, dirigido a la ciudadana abogada Marisol Araujo, fue entregado
el día 13-08-2018
En fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal acuerda agregar a los autos
oficio Nº 0249, emanado del Tribunal de Primera Instancia Municipal de
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado de Cojedes.
En fecha 18 de octubre de 2018, este tribunal ordena la notificación de las
partes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre del 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil a los fines de consignar Boleta de Notificación, libradas a los
ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez siendo positivas dichas
notificaciones.En fecha 29 de octubre del 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada a la
ciudadana, Rosangel Castillo, siendo positiva dicha notificación
En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal acuerda ratificar oficio Nº 05-
343-069-2018, dirigido a la representante legal de la Depositaria Judicial los Tres
Candados C.A.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se difiere la publicación del fallo
definitivo para el tercer (3er) día continuo siguiente a este, conforme al artículo 10
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el tribunal procede a subsanar dicho
auto de fecha 05 de noviembre de 2018 y en consecuencia, donde dice que la
publicación del fallo se difiere por tres (03) días de despacho, debe leerse, ocho
(08) días de despacho.
En fecha 06 de diciembre de 2018, mediante diligencia por la ciudadana
Rosangel Castillo, solicita copia certificada de la sentencia publicada en fecha 29
de noviembre de 2018, el tribunal acuerda expedir las copias en fecha 10 de
diciembre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal dicto Sentencia Definitiva
declarando Primero: Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo,
Segundo: Se ordena fijar los daños y perjuicios en el presente caso mediante
experticia complementaria del fallo por imperio del artículo 702 del Código de
Procedimiento Civil, Tercero: Se levanta la medida de secuestro decretado en
fecha 28 de junio de 2016, Cuarto: Se condena en costas a la parte querellante,
conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2018, mediante diligencia por el abogado
Evelio Gómez, solicita copia certificada de la sentencia publicada en fecha 29 de
noviembre de 2018, el tribunal acuerda expedir las copias en fecha 19 de
diciembre de 2018.
En fecha 07 de enero de 2019, se remite el expediente Nº 5830
(nomenclatura interna de este tribunal), constante de dos piezas, al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2019, el tribunal hace contar,
que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente
Nº 5830, (nomenclatura interna), contante de dos (02) piezas, mediante oficio Nº05-343-004/19, de fecha siete (07) de enero del presente año, dándosele entrada
en fecha 16 de enero de 2019, bajo el Nº 1152, concediéndoles cinco (5) días de
despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la
constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la solicitud de Constitución de Asociados, establecido
en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el
vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen
sus informes de conformidad con lo enmarcado en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 20 de febrero del año 2019, fue presentado escrito de informes
por la abogada Nadeida Vadillo, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 219.952,
en representación de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, constante
de nueve (09) folios útiles, el Tribunal ordena agregarlo en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de (08) días de despacho siguientes a este para que las partes
consignen las observaciones a los informes presentados de conformidad con lo
enmarcado en el artículo 519 eiusdem.
En fecha 18 de marzo del año 2019, fue presentado escrito de
observaciones por el ciudadano José Antonio Sánchez, asistido por el abogado
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, contante de ocho (08) folios, el Tribunal ordena
agregarlo en misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por la parte actora de conformidad con lo enunciado en el artículo
521 eiusdem..
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante:“(…) que el día viernes 16 de octubre de 2015, en horas de la noche se
introdujeron por la vías de hecho y violando la seguridad de su casa
los ciudadanos Gledys auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros V-6.330.725 y V-6.669.200.
“(…) que al momento de llegar a su casa identificada de la siguiente
manera: casa Nº 41de la urbanización Brisas de Tamanaco sector Los
Nevados, con una superficie de ciento noventa y nueve metros
cuadrados con ochenta centímetros 199mts2, con 80cm, alinderada de
la siguiente manera, por el norte: calle Nº 05, Sur: parcela Nº 50, Este:
con parcela Nº 42, Oeste: con parcela Nº 40.
“(…) que seguidamente se percato de ver a dos personas dentro del
inmueble logrando identificarlas.
“(…) que pudo visualizar que las puertas y ventanas estaban
violentadas, los candados rotos, con evidencia de haber sido
golpeados, observo en el patio de la casa, los protectores y puertas
devastadas con puntos de soldadura, además de modificación de la
seguridad de las puertas cilindros de cerraduras cambiados con
señales de soldaduras de nueva data, lo que indicaba que habían sido
cambiados.
“(…) Seguidamente pedí ayuda a los vecinos quienes me manifestaron
haber presenciado el momento en que estas personas ingresaron
violentando el inmueble y se aprovecharon que se encontraba
trabajando.
“(…) que se apersono a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio
Tinaquillo, donde interpuso denuncia contra estos ciudadanos.
“(…) que se armo una comisión de funcionarios de este órgano de
seguridad del estado quienes le acompañaron al inmueble objeto de
violación, donde intentaron mediar con estas personaslo que resultó
infructuoso ya que los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José
Antonio Sánchez, se atrincheraron en el inmueble como viles
delincuentes irrespetando a la comisión con ofensas, divulgando
palabras obscenas y manifestando que ya no venderían el inmueble,
porque su casa no valía Trescientos mil (300.000,00) bolívares, precio
en el cual se había pactado la venta en el año 2013.
“(…) que quedando estos en posesión del inmueble y en posesión de
todas sus pertenencia de valor que se encontraban dentro.
“(…) Visto que la Guardia Nacional no logro accionar a estos
ciudadanos que a todas luces se encontraban en un hecho Fragante
como lo es la Perturbación a la posesión previsto y sancionado en el
artículo 472 del código Penal Venezolano.
“(…) que se quedaron en posesión de todos los enceres que se
encontraban dentro de su casa, como lo es nevera, cocina, comedor,
juego de cuarto, vajillas, bombonas de gas, ropa, calzados, dinero en
efectivo, alimentos perecederos y no perecederos y artículos de primera
necesidad, dejándola completamente en la calle y desvalida de todas
sus pertenencia.
“(…) que dicho conflicto se deriva a raíz de una compra venta que
celebro mediante documento privado y testigos con la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, a principio del año 2013, donde
pactamos la venta en la cantidad de trescientos mil bolívares
300.000,00, seguidamente dicho documento privado se iba a
protocolizar por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio
Tinaquillo.
“(…) que una vez estando la documentación al día se acordó entre la
ciudadana supra mencionada y su persona protocolizar la venta
definitiva por lo que en fecha 05-20-2015, se encontraba en el Registro
Subalterno del municipio Tinaquillo el documento para la firma,
siendo que la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, no
compareció a la firma del documento, por lo que el Registro Público
declaro firmas caídas en el presente asunto.“(…) que la ciudadana Gledys Auxiliadora, antes mencionada, obtuvo
el inmueble ubicado en la Urbanización los Nevados Brisas de
Tamanaco, calle 5 casa 41 Tinaquillo estado Cojedes, mediante un
crédito hipotecario otorgado por el Ipasme, donde dichas viviendas no
fueron culminadas en su totalidad, por lo que correspondía a cada
propietario continuar con la construcción y mejora de los espacios que
conforman la vivienda.
“(…) que seguidamente acudió con la ciudadana Gledys Auxiliadora al
IPASME, a objeto de retirar el estatus actual en que se encontraba el
crédito hipotecario otorgado a la misma, teniendo como respuesta que
el inmueble se encontraba liberado de hipoteca, por lo que solicitaron
el finiquito de liberación, del cual pago la planilla única bancaria del
servicio autónomo de registro y notaria además del traslado a la
ciudad de caracas para efectuar dichas diligencias.
“(…) que una vez entregada la liberación de la hipoteca y el documento
de la vivienda la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, ella
decide entregarle de forma voluntaria y sin coacción dichos
documentos, así mismo le entrego copias de cedula de su esposo, acta
de matrimonio, para que ella mandara hacer con un abogado el escrito
de compra venta ya que no tenia recursos económicos para pagar los
gastos administrativos y honorarios del abogado asistente, así mismo
pago los impuestos en el satri y la alcaldía de Tinaquillo de manera de
obtener las solvencias del inmueble.
“(…) que desde el 16 de octubre del año 2015, se encuentra fuera del
inmueble, buscando justicia ante los organismos del estado, donde e
interpuesto denuncias en el ministerio Publico y se inició proceso
penal en contra de la ciudadana Gledys Auxiliadora, pero aun no se ha
imputado de los delitos establecidos en el código penal.
“(…) que ha mantenido una lucha por recuperar su casa donde de
alguna manera me siento engañada y estafada por la ciudadana antes
mencionada ya que después de haber pactado una negociación de
buena fe, después de casi tres años vino la ciudadana Gledys
Auxiliadora a despojarla de su propiedad, alegando excusas absurdas
de devolver la negociación por que el inmueble había obtenido más
valor, y ello lo había vendido en la cantidad de 300mil bolívares.
“(…) que mas sin embargo aun cuando tenía conocimiento que una vez
que tomo posesión del inmueble, realizo mejoras para poder habitar y
así poder establecer mi vivienda principal y darle una vivienda digna a
su familia, esta la despojo de su casa sin mediar palabras.
“(…) que le solicita que una vez admitida la presente solicitud, proceda
a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y
constituirse en el inmueble ubicado en el sector los Nevados
urbanización Brisas de Tamanaco casa Nº 41, del municipio Falcón
Tinaquillo del estado Cojedes.
“(…) que solicita muy respetuosamente decrete Medida Cautelar
Anticipada de Ordenar a los ciudadanos: Gledys Auxiliadora Perdomo
y José Antonio Sánchez, a retirarse del inmueble.
Alegatos de la parte Querellada:
“(…) que es menester señalar la falta cometida por esta instancia al
admitir la presente demanda, aun cuando debió declararla inadmisible
por contrario ligis, pues de conformidad con lo establecido en los
artículos2, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14 y 15 de Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, de Gaceta oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.
“(…) que estimado juez, mediante la presente rechazamos y
contradecimos los señalamientos por la querellante Rosangel Marina
Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.724, así
como sus fundamentos y elementos de prueba.“(…) que es falso, parcialmente, el contenido en el documento privado
que hubo entre ellas; por cuanto es falso que hayan recibido el pago
del precio, del inmueble, en el mismo acto de la firma del acuerdo ni
muchos menos después; es falso que hayan recibido la cantidad de
Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), por concepto de pago del precio
de su inmueble; es falso que la despojaron de la posesión del
inmueble, por cuando ella jamás poseyó con ánimo de dueña; es falso
que hayan hecho actos de violencia en su contra o en contra de su
propio inmueble en fecha 16 de octubre de 2015.
“(…) es falso que ella haya estado en posesión de su inmueble por el
lapso de un (01) año, mucho menos de dos.
“(…) es falso que ellos hayan robado pertenencias de la señora
Rosangel Castillo, ya que ella jamás habito su casa, mucho menos
llevo hasta ella sus objetos personales, ni enceres ni ningún otro
objeto, debido a que ella reside es en el Sector la Candelaria de
Tinaquillo tal y como lo señala sus propias facturas promovidas como
medio de prueba cursante en el expediente; es falso que le hayan
hecho daño, por cuanto el daño lo seguimos padeciendo nosotros,
pues nadie en su sano juicio ofrece en venta su propiedad con
intención de ser demandado, humillado, indignado para recibir daño
en su honor, reputación dignidad, integridad física y que sus propios
hijos padezcan el atropello y el abuso del derecho por parte de un
grupo de hermanos que es evidencia que se confabularon con la
intención de apropiarse de su propiedad de forma desmedida; es falso
que la estafamos, pues a la fecha puede corroborar, mediante solicitud
de informe al Registro Inmobiliario, si a la fecha han enajenado su
inmueble; la querellante actúa en la presente causa de forma
temeraria, callando la verdad y alejando mentiras, actúa de forma
Calumniosa.
“(…) que es falso que ellos tengan en su poder el original del acuerdo
privado por cuando ella misma se lo quedo para proceder a registrarlo.
“(…) que la señora Rosangel Castillo, ha logrado, hasta ahora, con
mentiras y testigos falsos, invocar solo un supuesto despojo de su
supuesta posesión sobre su inmueble.
“(…) que honorable juez, cursa por ante el Registro Inmobiliario del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, un inmueble de su
propiedad, Gledys auxiliadora Perdomo Lanza, titular de la cedula de
identidad Nº V-6.330.725, cuyos datos son los siguientes: Numero: 44,
Tomo I; Primero; de fecha: 25 de octubre de 2004; cuyas
características son: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre
él construida, distinguida con el Nº 41, que forma parte de una mayor
extensión, identificado como lote Nº 6, ubicado en la Urbanización
Jardines de Tamanaco, Sector Tamanaco, calle Nº 5, casa Nº 45,
municipio Tinaquillo estado Cojedes, teniendo un área de Ciento
Noventa Y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros
(199,80m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: con la calle Nº 5.; Sur: con la parcela Nº 50; Este: con
la parcela Nº 42 y Oeste: con la parcela Nº 4, perteneciendo un
porcentaje del 9.87248695%, según consta documento de notificación
debidamente Registrado por ante el de Registro de Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes.
“(…) que son compadres de la señora Rosa Alexandra Castillo Camejo,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.623, quien es hermana
de la aquí querellante.
“(…) que en virtud de que para el año 2013 nuestros Dos 02 hijos
mayores (Junglexis Sánchez y Junio Sánchez) quienes cursaban
estudios universitarios en la ciudad de Valencia estaban pasando
dificultades; situación esta difícil pues nuestros ingresos no nos
permitían seguir cubriendo tales gastos; es así como tomamos la
decisión de mudarnos a la ciudad de Valencia, y empezamos a
explorar el valor de los inmuebles en esa ciudad.“(…) que la señora Rosa Castillo que conocía nuestras intenciones de
mudarnos no perdió la oportunidad de decirnos que la tomáramos en
cuenta como compradora.
“(…) que decidieron comprar en Valencia, iniciamos negociaciones con
nuestra comadre, Rosa Castillo, hasta llegar al valor del inmueble de
Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), de los cuales la comadre
pagaría una inicial más la hipoteca que pasaba sobre el inmueble.
“(…) que así llegamos al mes de marzo de 2013 y cerramos el negocio
con nuestra comadre Rosa Castillo, mediante un acuerdo privado que
entre otras cosas señalaba que nosotros dábamos en venta una casa y
que la compradora pagaba en ese momento el precio convenido, hecho
este falso por cuanto no recibimos en ese acto ningún tipo de pago, así
mismo señalaba que la compradora asumía la deuda por concepto de
hipoteca.
“(…) que llegado el día para firmar lo acordado, se presentaron
directamente ante el colegio, en el cual yo Gledys Perdomo trabajaba,
las ciudadanas Rosangel Castillo, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-17.330.724; y Rosa Castillo titulares
de la cedula de identidad Nº V-11.527.623; la ciudadana Francis
Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.941 y a la
ciudadana Rosario Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-
11.816.880, indicando nuestra comadre, quien era la compradora y
con quien habíamos cerrado la negociación la ciudadana Rosa
Castillo, que los planes habían cambiado y que sería su hermana,
Rosangel Castillo, quien compraría la casa y que en virtud de ello lo
que había para pagar la inicial del precio de nuestra casa era un carro,
pero que el mismo era propiedad de la ciudadana Rosario Molina,
quien a su vez es la esposa de un hermano de las hermanas Castillo
Camejo, el señor Alexis Castillo.
“(…) que nosotros nos sorprendimos y les indicamos que ese no había
sido el trato y que la venta era para nuestra comadre.
“(…) que en virtud de la confianza que teníamos decidimos firmar el
acuerdo privado en el cual la compradora era la señora Rosangel
Castillo, y quien daría pago inicial era la señora Rosario Molina con un
vehículo de su propiedad; con el grandísimo detalle en esa negociación
de que ni nosotros, en ese acto entregamos nuestro inmueble, ni la
señora entrego el carro que había prometido como pago inicial de la
negociación en ese acto de la firma, ni mucho menos la señora
Rosangel Castillo pago el precio convenido en ese mismo acto.
“(…) que las fotos que ella presento como medio de prueba fueron
tomadas en los días de la negociación pues ellas iban siempre a
nuestra casa a visitarnos; otra particularidad de la negociación es que
la señora Rosario Molina, no actuó como testigo en la negociación,
sino actuó como parte en la negociación por cuanto tiene interés al dar
el pago inicial de Ciento Noventa Mil Bolívares Exactos (190.000,00).
“(…) que de ninguna manera demuestra ni tiene como demostrar que
efectivamente pago el total de lo convenido por cuanto no pago la
totalidad del precio convenido y por eso calla la verdad y alega
mentiras al decir que nosotros no fuimos ante el Registro Inmobiliario
a firmar por pretender un precio mayor de lo acordado cuando la
verdad es que ella a la fecha de la firma 05 de octubre de 2015 ella
aun debía la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Exactos,
(110.000,00), los cuales tomo la decisión de desconocer esa obligación;
pues tal y como se desprende del documento de compraventa del
vehículo, propiedad de la señora Rosario Molina, de características:
Placas: AA767NK; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C61BV344253; Serial
de Motor; F16D39688781; Marca: Chevholet; Año; 2011; Modelo: Aveo
LT/4P T/A C/A GNB; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo Sedan, uso
particular, que fue por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares
Exactos (190.000,00), de un total de Trescientos Mil Bolívares
(300.000,00).“(…) que por concepto de hipoteca debía pagar, y que al final fue
asumida y liberada por el estado a favor y beneficio de mi persona, en
virtud de 15 años de servicio como docente.
“(…) que para el 14 de noviembre del 2013, fue que la ciudadana
Rosario Molina, hace entrega del vehículo.
“(…) que en virtud de las conversaciones sostenidas entre mi defendida
Gledys Perdomo y su comadre la ciudadana Rosa Castillo, en la que
mi defendida le indicaba que iba a deshacer el acuerdo por cuanto
habían firmado pero no había recibido ningún pago; es cuando
procede a hacerle la entrega del vehículo junto con una autorización
que la propietaria del vehículo hizo y firmo, de la cual agrego a la
presente copia simple a objeto de ser cotejado su firma con la firma del
convenio privado; y ese día mis defendidos, Gledys Perdomo y José
Sánchez hacen entrega de una copia de la llave de la casa.
(…) que esta entrega del vehículo fue solo material ya que la entrega
formal fue el 31 de julio del 2014, mediante compraventa hecha entre
Rosario Del Carmen Molina García, como vendedora y Gledys Perdomo
como Compradora.
(…) que el día 09 de septiembre de 2014 ambas partes, se trasladan
hasta Caracas a verificar el estatus de la hipoteca que sobre el
inmueble pesaba, al llegar a IPASME, la prestadora del servicio le
indico a mi defendida, que la hipoteca ya había sido asumida por el
estado.
(…) que el día 09 de septiembre de 2014 ya la compradora tenía en sus
manos todos los documentos que necesitaba para proceder al finiquito
por ante el Registro Inmobiliario, tal y como lo señala en su
declaración, aunque sin precisar fecha.
(…) que así como le indicaron que debía pagarles la diferencia restante
por cuanto ya la habían esperado mucho tiempo; pero la compradora
indico que ya había pagado el precio de la casa y que lo único que
tenía pendiente era la firma del registro.
(…) que en virtud del incumplimiento culposo por parte de la
compradora, al negarse a pagar el resto de las obligaciones contraídas,
mis defendidos desde el mes de septiembre de 2014, consideraron la
negociación resuelta, y en virtud de que habían mediado con las parte
y estas se negaron a pagar las obligaciones restantes mis defendidos
dejaron de sentirse obligados para quien actuó con incumplimiento
culposo; pues tal y como la denunciante señala en sus declaraciones,
de forma reiterada, haber pagado en el mismo acto de la firma abril
2013.
(…) que desde el mes de septiembre de 2014, así como también decidió
desconocer el monto de la hipoteca que ni siquiera quiso negociar; ella
sabía y tuvo conocimiento desde ese momento que los propietarios del
inmueble siguieron comportándose como lo que son: Propietarios.
(…) que es así como mis defendidos han poseído su inmueble por
todos los años desde que lo compraron en fecha 2004, según justo
título de propiedad del terreno, así como título de propiedad de las
bienhechurías del año 2008, y tal y como lo dejo establecido la medida
de secuestro distada por este tribunal.
(…) que es evidente que la querellante hace hasta lo imposible por que
el estado la restituya en una posesión que jamás gozo; ella opto por
consignar por ante el Registro la documentación para la
protocolización de la venta en el mes de octubre de 2015, un año
después de tener en sus manos todos los documentos para el finiquito,
incluyendo la liberación de la hipoteca que era el documento que
faltaba para ello, sabiendo que se encontraría con un rotundo no,
pues ni ella misma fue al acto de la firma el día 05 de octubre de
2015; tal y como lo dejo constancia de ello la Registrador de dicha
institución; en el que señala “ las partes no acudieron al acto de la
firma.(…) que ese día le serviría para proceder a activar la vía judicial,
señalando a mis defendidos como invasores, delincuentes, estafadores,
promoviendo como testigos a su propia familia y amigos.
(…) que ante ello la querellante solo le quedaba hacer denuncia ante la
GNB quienes obviamente están obligados a atender toda denuncia
hecha y proceder a verificar los hechos, y solo se encontraron que en
efecto mis defendidos habían hecho tales trabajos de herrería en su
propiedad en virtud de que ya en otras oportunidades delincuentes
habían intentado ingresar a su casa; así como también habían sido
víctimas de robo de su propia ropa de su patio trasero.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Querellante, promovió las siguientes Pruebas:
Pruebas documentales:
Marcado con la letra “A” Acta de Requerimiento levantado por la Defensa
Publica, Unidad Regional de Defensa del Estado Cojedes, en fecha 21 de
octubre del 2015, en virtud a la comparecencia de la Ciudadana Rosalgel
Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.724,
que riela a los folios 9 al 10, de la que se desprende, que adquirió una
vivienda que ocupo ininterrumpidamente ubicada en el sector Los Nevados
Urbanización Brisas de Tamanaco, calle 5, casa 41, Tinaquillo estado
Cojedes, en la cual la señora Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, titular de
la cédula de identidad Nº V-6.330.725, celebraron un documento privado
en donde se dejo constancia de la venta por la cantidad de Bs. 300.000,
posteriormente me entrego la liberación de la hipoteca y procedió a realizar
los trámites ante el Registro Inmobiliario sin que la señora compareciera a
firmar a la fecha fijada, por lo que en horas de la noche del día 16-10-
2015, cuando llega a la casa ve en la ventana un hombre, informándole los
vecinos que era el esposo de la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo,
que entro a la casa rompiendo la cerradura, observándose en el patio que
las ventanas y puertas estaban violentadas, los candados rotos y los
cilindros partidos, acudiendo a varios de los organismos de seguridad sin
que los mismos hubiesen podido mediar dicha situación por lo que
manifiesta su voluntad de ser asistida y representada por la Defensoría
Pública; Este tribunal sustrae de la referida prueba que la accionante
acudió a la defensa publica en fecha 21 de octubre del 2015, a los fines de
ser asistida jurídicamente en las acciones a intentar en razón a un
despojo, que alego haber sido arremetida contra la vivienda que tenía bajosu posesión, como órgano superior en busca de la verdad por ser un
documento público administrativo, que no fue opuesto por la contraparte,
se le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Escrito presentado ante el Ministerio Publico, consignada con la letra “B”
que riela a los folios 11 al 15, en fecha 21 de octubre del 2015, por la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.330.724, en la que presento formalmente denuncia
contra los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez, por cuanto los referidos ciudadanos en fecha 16-10-2015,
cuando llego a su vivienda principal, se encontraban en su casa personas
ajenas, acudió al destacamento 322, del comando de la zona 32 de la
Guardia Nacional Bolivariana, quienes la acompañaron a la vivienda
recibiendo de parte de los indicados ciudadanos insultos, burlas y
amedrentamiento, pudiéndose evidenciar que para entrar a la casa le
ocasionaron daños materiales a las cerraduras, ventanas y puertas,
negándose a desocuparla, por cuanto el negocio de la venta de la casa, lo
van a echar para tras en razón al valor actual de la casa; se dirigió en
fecha 17-10-2015 al GAES de Tinaquillo, razones que la llevaron a
presentar la denuncia ante esas Instancia, en virtud de que se encuentra
durmiendo en diferentes casas, sin sus artículos personales, sin sus
enceres y le perturbaron la posesión pacifica que tenía en la vivienda;
prueba esta que ilustra a esta alzada que la parte actora acudió a los
órganos que componen el sistema de justicia en busca de que se le
iniciaran los procedimientos que fueran idóneas, a fin de restituirle el
derecho que alega tener en la vivienda ubicada sobre un lote de terreno
distinguido con el Nº 41, que forma parte de una mayor extensión
identificada con el lote Nº 6, ubicado en el sector Tamanaco, en
Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Este tribunal como
órgano superior en busca de la verdad y por no haber sido tachado, le
otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Documento Privado de Compra venta, marcado con la
letra “C” que riela al folio 16 y vuelto, suscrita por las ciudadanas Rosangel
Castillo, Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y la aprobación de José
Antonio Sánchez en su carácter de legitimo esposo de la ciudadana Gledys
Auxiliadora, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 41, que forma
parte de una mayor extensión identificada con el lote Nº 6, ubicado en el
sector Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes,
con una superficie de 199,80 Mts2, comprendida dentro de los siguientes
linderos calle Nº 5, Sur: parcela Nº 50, Este: parcela 42; Oeste: parcela Nº40; prueba esta que ilustra sobre una voluntad a la fecha sostenida por los
firmante sobre una negociación de compra venta sobre el referido
inmueble; que por ser un documento privado, que guarda relación con el
bien inmueble objeto de la presente litis y por cuanto no fue opuesto ni
tachado, este tribunal superior le otorga pleno valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Copia simple de Documento de compra venta, marcado con la letra “D”,
que riela a los folios 17 al 20, que le hiciera Wilfredo Moreno Rojas, en su
condición de presidente de la Asociación Civil Comunitaria (OCV)
Tamanaco, a la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, de una
parcela de Terreno distinguida con el Nº 41, que forma parte de una mayor
extensión identificada con el lote Nº 6, ubicado en el sector Tamanaco, en
Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con una superficie
de 199,80 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos calle Nº 5,
Sur: parcela Nº 50, Este: parcela 42; Oeste: parcela Nº 40,
desprendiéndose del mismo que el mismo fue comprado mediante crédito
otorgado por la División Legal de Crédito IPASME, siendo protocolizado por
ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón,
bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Tomo IV, protocolo primero, de fecha
diciembre del año 2004, del cual se desprende que le fue vendido el terreno
donde se encuentra construida la vivienda, objeto de la presente litis, a la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, que por cuanto el mismo no
fue tachado y se trata de un documento público, le otorga pleno valora a
tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Oficio Nº 3190000121, de fecha 28 de octubre de 2015, marcado con la
letra “E” que riela al folio 21, emitido por la Registradora Publica Suplente
del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Abg. Mariangel Barrios
Martínez, y dirigido a la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez,
Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria,
donde se desprende que en atención a la solicitud realizada por la
Defensora Publica, informa el estatus del documento de venta sobre un
inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los
Nevados, calle 05, casa Nº 41 de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes,
cuyos otorgantes son Gledys Auxiliadora Perdomo, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.330.725 (vendedora) y Rosangel María Castillo, titular de
la cédula de identidad Nº V-17.330.724 (compradora), el cual reposa en
archivos del registro, como documentos firmas caídas, quedando en la
espera de que algunas de las partes expusiera los motivos de la ausencia y
fijación de una nueva fecha inmediata para la firma, que era para el05/10/2015, siendo recibido por la oficina receptora el 29-10-2015;
prueba que ilustra a quien decide la venta que intentaron las referidas
ciudadana no se materializo, al no ser suscrito por las otorgantes, y que
por ser un oficio emanado por una oficina pública, le otorga valora a tenor
de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil. Así se decide.
Oficio Nº CZPOIGNB32/D322/1RA CIA 2DO PLTON/SIP 393, de fecha 03
de noviembre del 2015, Marcado con la letra “F”, que riela al folio 22,
emanado de la Dirección Regional de Orden Interno Redi Los Llanos,
Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional
Bolivariana Nº 32 Cojedes, Destacamento Nº 322, Primera Compañía
Segundo Pelotón y dirigido a la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez,
Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria,
donde se desprende que anexan al oficio actuaciones practicadas por los
efectivos, militares adscritos a esa unidad; que del acta policial que
anexan, se desprende que en fecha 2 de noviembre del 2015, siendo las
03:20 horas, se le hizo entrega de un escrito de advertencia remitido por la
Defensora Publica Primera Civil adscrita al estado Cojedes, a la ciudadana
Gladys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, en la
Urbanización Brizas de Tamanaco, sector Los Nevados, calle 05, casa Nº
41, Tinaquillo Estado Cojedes, entrevistándose con el ciudadano José
Antonio Sánchez, quien después de leer la comunicación, manifestó no
querer recibir y menos firmar; que analizada la misma puede ilustrar que
la defensora publica designada realizo trabajos administrativos previo a la
acción judicial, para lograr llevar a cabo su trabajo legal designado, que
por ser un oficio emanado por una oficina pública administrativa, se le
otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado
con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Simple de planilla Única Bancaria, en razón al Documento
Presentado ante Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón,
marcado con la letra “G”, que riela a los folios 24 al 26, donde se
desprende documento de venta de las ciudadanas Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y Rosangel Marina Castillo Camejo, que fue presentado
para su protocolización y no se materializo la firma de las mismas, es por
lo que esta alzada al no cumplir con lo previsto en el artículo 1368 del
Código Civil, donde el instrumento debe estar suscrito por las partes, es
por lo que se desecha. Así se decide.
Copia simple, de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Marcado con la letra “H”,
que riela a los folios 27 al 35, donde se desprende que fue presentadauna acción de Amparo Constitucional, signado con el Nº 5772, por la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo en contra de los
ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez,
siendo declarada inadmisible la acción intentada, en fecha 13 de enero
del 2015, en virtud a que existen vías ordinarias capaz de satisfacer la
pretensión; dándole la presente prueba la convicción de las vías
agotadas por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, en contra
de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez, en razón a los derechos que alega tener sobre una vivienda
ubicada, en la Urbanización Brizas de Tamanaco, sector Los Nevados,
calle 05, casa Nº 41, Tinaquillo Estado Cojedes; este tribunal por cuanto
la expresada sentencia fue dictada por un órgano jurisdiccional sin que
la misma hubiese sido tachada ni impugnada, es por lo que le otorga
pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con
los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Constancia de Residencia Emitida por el Consejo Comunal, Los Nevados
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la letra “I” que
riela al folio 36, de fecha 14 de mayo del 2016, que por medio del
presente hacen constar que la ciudadana Rosangel María Castillo
Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V17.330.724, reside en esa
comunidad desde el año 2013, hasta el 16 de octubre del 2015, cuando
fue desalojada de forma arbitraria de su casa por los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.330.725 y José Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.669.200; constancia que no expresa ubicación y dirección de la casa
que da fe el Consejo Comunal, firmante; este tribunal en busca de la
verdad ya tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, la valora. Así se decide.
Impresiones fotografías, Marcado con la letra “J” que rielan a los folios
37 al 48, donde se evidencia imágenes de un candado, cerraduras con
enfoque de violentadas, el estado de los laterales de la vivienda, así
como las condiciones de la parte interna de la vivienda, que dé la
impresión de las misma al pie, se marca la fecha de toma 29-03-2013,
que concatenándolas con las tomadas por el Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, en razón a la medida de Secuestro de Interdicto Por
Despojo, es la misma vivienda del caso de marras, pero con otros
enfoques, sin embargo la fecha que arroja la fotos al pie, no corresponde
con la fecha alegada de la ocurrencia del despojo; este tribunal a los
fines de llegar a la verdad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, la valora. Así se decide. Constancia de residencia, Marcado con la letra “K”, que riela al folio 49,
emitido por el Consejo Comunal “LOS NEVADOS” de Tinaquillo estado
Cojedes, de fecha 18 de octubre del 2015, donde hacen constar que la
ciudadana Rosangel María Castillo Camejo, titular de la cédula de
identidad Nº V17.330.724, es residente de esa comunidad en la terraza
Nº 05, casa Nº 41 de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes,
desde hace 02 años; este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio
Falcón Tinaquillo, marcada con la letra “L”, que riela al folio 50, donde
hacen constar que hizo acto de presencia la ciudadana Rosangel María
Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V17.330.724, quien
manifiesta residir en el sector Los Nevados, calle Nº 5, casa Nº 41, del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desde hace dos años y 6 meses
y los miembros del consejo Comunal, Asociación Civil, Junta de
Condominios o vecinos del sector (Los Nevados) ciudadanos Ana
Briseño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.072, Milagros
Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.333 y Candida
María Vilurias, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.154,
expedida en fecha 22 de octubre del 2015; donde se evidencia que la
oficina receptora, apunto lo manifestado por los comparecientes, por ser
esta constancia emanada a la fecha por un ente Administrativo, que
tenía funciones emanadas por la Primera Autoridad del Municipio, se le
otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
Oficios el primero Nº 2015-042, de fecha 21 de octubre del 2015 y Nº
2015-046, de fecha 26 de octubre del 2015,Marcados con la letra “M”,
que riela a los folios 51 y 52, emitida por la Defensoría Publica Primera
Civil administrativa Inquilinaria, el primero al destacamento Nº 322, de
la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Falcón Tinaquillo, donde
solicitando copia certificada del libro de novedades, en relación a la
actuación de los funcionarios que acompañaron a la ciudadana
Rosangel María Castillo Camejo, con la finalidad de ejercer el derecho a
la vivienda, y el segundo a la Registrador Subalterno del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, a los fines de solicitar el estado del tramite
legales pertinentes, del documento compra-venta entre los ciudadanos
Rosangel Marina Castillo Camejo y Gledys Auxiliadora Perdomo y José
Antonio Sánchez, este Tribunal Superior evidenciando de las
actuaciones antes pronunciadas en busca de la verdad verifica que la
presente prueba guarda relación con el trabajo realizado por la DefensaPublica designada en el caso para realizar su defensa y garantizar una
tutela judicial efectiva, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto
en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado
con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Recibos de pagos, emitidos por Hidrológica Del Centro C.A., agencia
Tinaquillo, cliente Gledys Perdomo Lanza, uso residencial, donde fueron
expedidas desde el año 2013, 2014 y otras en el 2015, sin detalles ni
dirección de la vivienda, este tribunal por cuanto considera que la
misma no otorga ninguna convicción referente a la controversia alegada
es por lo que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Justificativo de testigo, que riela a los folios 56 al 63, del cual se
desprende que le fue asignado el Nº 3516-16, presentada por el
ciudadano Segundo Ramón Castillo, en su condición de Defensor
Público Primero Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la
Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, tramitado por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de abril del
2016, de la que puede desprenderse de las preguntas realizadas a los
testigos, que si conocen desde hace muchos años a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, contestando los tres (3) testigo que la
conocen de muchos años; que si les constan que la ciudadana Rosalgel
Marina Castillo Camejo compro una casa en el sector los nevados,
urbanización brizas de Tamanaco, calle 5, casa Nº 41 de Tinaquillo
estado Cojedes; que si les consta que el documento de compra venta fue
entre los ciudadanos Rosangel Marina Castillo Camejo y Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza; que vivió ininterrumpidamente en el
Inmueble que compro hasta el momento que fue despojada y que les
consta que el día 16 de octubre del 2015 los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza y el ciudadano José Antonio Sánchez
irrumpieron arbitrariamente en el inmueble que compro la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo y que dan razón de sus dichos, y que
los testigos evacuados, por ese tribunal fueron los ciudadanos Carmen
Elena Molinba Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-
6.0244.019, Francis Yelitza Rivas Ramírez, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.971.941 y Rosario Del Carmen Molina García, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.816.880, de la misma forma tal y
como se lee, este tribunal de alzada al revisar las afirmaciones dadas
por los testigos, se sustrae que la ciudadana Rosangel hacia vida en el
inmueble desde que celebro una negociación, y que dejo de estar en esavivienda en virtud interrumpieron arbitrariamente la entrada a la
vivienda y que le consta que fue en la misma fecha aportada por la
actora, por cuanto la prueba fue evacuada ante el órgano judicial
competente, se le otorga la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429, 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Simple de documento autenticado por la Notaria Publica Decima
Octava de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 09 de septiembre
de 2014, donde la apoderada del Instituto de Previsión Social para el
Personal del Ministerio de Educación (IPASME) donde le liberan la fianza
constituida por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y
José Antonio Sánchez, sobre un inmueble constituido por una parcela
de terreno distinguida con el Nº 41, que forma parte de una mayor
extensión como lote Nº 6 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida,
ubicada en el sector Tamanaco en Jurisdicción del Municipio Falcón del
Estado Cojedes; del cual solo ilustra a esta alzada que fue liberada una
hipoteca existente sobre la vivienda objeto de la presente litis, en razón
al crédito otorgado por el IPASME, a la ciudadana Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y que le sirvió como fiador el ciudadano José Antonio
Sánchez, por cuanto el mismo no fue tachado ni se desprende oposición
alguna, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil. Así se decide.
Facturas de compra, que rielan a los folios 237 al 265, donde se
desprenden compras, de diferentes materiales, donde fueron
expedidas a nombre de la ciudadana Rosangel Castillo, con RIF o
cedula: 17.330.724, durante el periodo comprendido del año 2013 y
2014, sin que la misma pueda ilustrar a esta alzada convicción
alguna sobre el caso de marras, es por lo que se desecha a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Certificación de empadronamiento, emitido a nombre de la ciudadana
Perdomo Lanza Gledys Auxiliadora, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.330.725, el cual realizaron avaluó al inmueble ubicado en el
sector “Los Nevados, calle Nº 5, Parcela Nº 41, Jardines de
Tamanaco”, en Tinaquillo Estado Cojedes, donde se lee el registro
catastral, expedido en fecha 30 de octubre del año 2014; prueba esta
que solo guarda relación con el inmueble objeto del litigio e identifica
el propietario, sin que aporte nada referente a la controversia alegada
sobre el despojo es por lo que se desecha a tenor de lo dispuesto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Recibo de caja, donde se lee en sus observaciones el pago de
inmueble Urbano, años 2009-2014, nombre del contribuyente
Perdomo Lanza Gledys Auxiliadora, titular de la cédula de identidad
Nº V6330725, dirección, Los Nevados, calle Nº 5, Parcela Nº 41,
Jardines de Tamanaco, que riela al folio 270;prueba esta que solo
guarda relación con el inmueble objeto del litigio e identifica el
propietario, sin que aporte nada referente a la controversia alegada
sobre el despojo es por lo que se desecha a tenor de lo dispuesto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Certificado de solvencia, de inmueble urbano año 2014, cedula
catrastal, donde se lee en la razón social Perdomo Lanza Gledys
Auxiliadora, titular de la cédula de identidad Nº V6330725, dirección,
Los Nevados, calle Nº 5, Parcela Nº 41, Jardines de Tamanaco, que
riela al folio 271 y 276;prueba esta que solo guarda relación con el
inmueble objeto del litigio e identifica el propietario, sin que aporte
nada referente a la controversia alegada sobre el despojo es por lo que
se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Informe:
En razón a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora y acordadas
por el tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2016, las cuales
correspondían a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 322, del peaje
de taguanes del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes; al grupo
de Extorción y Secuestro del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de
Cojedes; la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes y
Fiscalía Superior del Ministerio Publico, pruebas estas que no se encuentran en
las actas procesales, no pudiendo emitir algún pronunciamiento al respecto. Así
se decide.
Pruebas Testificales.
Francis Yelitza Rivas Ramírez, titular de la cédula de identidad nro. V-
13.971.941, residenciada en la Urbanización Villas del Progreso terraza 4,
casa N 09, Tinaquillo estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 9 y su vuelto, de la segunda pieza, en
fecha 19 de diciembre del año 2016, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió
de sus dichos, que conoce a la ciudadana Rosangel Marina Castillo
Camejo; que le consta desde que le entregaron las llaves a la ciudadana
ocupa el inmueble; que hizo una negociación donde incluso ella fue testigoy le firmo y le entrego en efectivo Bs. 300.000,00; que no se encontraba
desde el 16 de octubre del 2015, en el inmueble porque los ciudadanos que
le vendieron la casa arbitrariamente se metieron a la casa sin permiso
arbitrariamente; en las repreguntas contesto que la dirección aportada vive
sus papas y desde que hizo la negociación vive en su casa; el domicilio del
testigo indica que es Urbanización Villas del Progreso, terraza 4, casa Nº 4,
tinaquillo siendo el mismo domicilio que tenia para el momento de los
hechos; se encontraba en su casa el día de los hechos fue sábado o viernes
algo así; tiene conocimiento porque el día que paso la eventualidad la llamo
y le conto lo que estaba ocurriendo, porque son amigas, se dirigió con su
esposo no se pudo pasar ni siquiera ella; el tribunal le pregunta no vi
cuando sucedió no estaba ahí pero me llamo y fui, le tomo llegar al sitio de
5 a 10 minutos; evidenciando esta juzgadora, que el testigo fue conteste
en sus dichos, sin embargo lo único que le da persuasión de sus dichos
con referente al despojo alegado, es que ella lego y los señores estaban en
la vivienda signada con el Nº 41, ubicada en la Urbanización Brisas de
Tamanaco, sector Los Nevados, Municipio Tinaquillo y que fueron las
personas que le vendió debido a que fue testigo de la negociación y que ella
vive ahí desde la fecha, haciendo sus remodelaciones respectivas y que le
consta porque la ciudadana Rosalgel Castillo la llamo para contarle porque
son amigas; este tribunal como modo de cognición en búsqueda de la
verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Willians Rafael Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 13.594.907, domiciliado en la Urbanización Brisas de
tamanaco Calle 4 casa nº 50, sector los Nevados, Tinaquillo Municipio
Falcón del Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del
acta que riela al folio 10 y su vuelto, de la segunda pieza, en fecha 19 de
diciembre del año 2016, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió de sus dichos,
que conoce a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo; que desde
hace dos años la referida ciudadana ocupa el inmueble descrito de forma
ininterrumpida; que por ser vecino le consta que obtuvo el inmueble por
una negociación; que desde que habito el inmueble el mismo estaba
inconcluso; que la ciudadana Rosangel Marina Castillo, no vive desde el 16
de octubre de 2015, en esa vivienda porque fue tomada la posesión por
ellos, las personas que la invadieron, la familia que estaba antes viviendo
allí y le vendieron a ella; le consta que desde que la ciudadana habito el
inmueble, se observaron trabajadores como albañiles, plomeros y
electricistas, e incluso la pared que colinda con la casa del la
construyeron, al igual que la estructura del frente, todo el piso y toda larestructuración; cuando se metieron forcejaron la ventana de atrás, ellos
las quitaron, creyó que era otra negociación hasta que vio la guardia y los
vio a ellos, llego a pensar que estaban robando; evidenciando esta
juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos, y que de sus
deposiciones se puede ilustrar que tiene conocimiento de lo testificado y
que el presencio la perturbación alegada por la actora, al igual que del
testimonio se desprende, principalmente que es un vecino que vive en
frente de la casa objeto de la presente litis, condición esta que a criterio de
quien decide, tiene una visión clara de quien entra y sale de la vivienda,
por lo que en razón a las remodelaciones anunciadas por el mismo
concuerdan con la declaración realizada por los demandados en la
declaración libre acordada por el Juez de instancia; es por lo que como
modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de
conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuando no evidencia de las actas procesales que se haya evacuado el
testimonio de la ciudadana Rosario Del Carmen Molina, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.816.880, residenciada en la Urbanización Sol de
Taguanes, casa Nº 4-13 Tinaquillo estado Cojedes, quien no compareció a
la fecha fijada, declarándose desierto el acto, es por lo que no tiene sobre
que pronunciarse en razón a este testigo.
Considerando este juzgado importante marcar el criterio que sostiene, en razón a
la manifestación alegada por la testigo de tener una amistad, sin que se indague,
si la misma es como la indica el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,
cuando dice amigo intimo, por lo que la ley solo censura al amigo intimo no a una
simple amistad, razón que considera quien decide que al desestimarlo por tan
solo una expresión de amistad cuando de sus dichos no se desprende a
convicción de quien decide, expresiones que pueden dar indicios de una amistad
intima, no puede incurrir quien decide en una falsa suposición
La parte Querellada promovió las siguiente Pruebas:
Pruebas Documentales.
Copia simple de título de propiedad del inmueble, objeto de la presente Litis,
marcado con la letra “A”, que riela a los folios 173 al 180, por cuanto ya fue
valorado por esta alzada no emite pronunciamiento a fin de no sobre abundar
en la prueba. Así se decide.
Copia Simple de finiquito de la liberación de la hipoteca del inmueble,
marcado con letra B, que riela a los folios 181 al 188, por cuanto ya fue
valorado por esta alzada no emite pronunciamiento a fin de no sobre abundar
en la prueba. Así se decide. Copia simple de un documento compra y venta, celebrado entre las
ciudadanas Rosario Del Carmen Molina García, titular de la cedula de
identidad N V-11.816.880 y Gledys Auxiliadora Perdomo Lozada, titular de la
cedula de identidad N V-6.330.725, recaída sobre un vehículo, Modelo Aveo,
año 2011, placa AA767NK, Marcada con la letra “C”, que riela a los folios 189
al 194, prueba esta que no se encuentra relación con el hecho controvertido
de interdicto por despojo alegado, razón por la cual este tribunal la desecha a
tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
Constancia de residencia emitida por la Sociedad Civil OCV Jardines de
Tamanaco, marcada con la letra “D”, que riela al folio 195, donde hacen
constar que la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lara, titular de la
cédula de identidad V-6.330.725, habita en esa urbanización, calle N 5,
vivienda N 41 en condición de propietaria, desde el año 2009, de fecha 10 de
noviembre del 2016, firmada por el presidente Elianes García, titular de la
cédula de identidad N V-13.594832; este tribunal la valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos Junglexis
Rosjuani, Junior Armando y Anjuni José, los cuales de la misma se desprende
que son hijos de los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza, marcadas con la letra “E”, que rielan a los folios 196 al 198,
pruebas estas que no aporte nada referente a la controversia alegada sobre el
interdicto por despojo, es por lo que se desecha a tenor de lo dispuesto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Certificado de bautismo del ciudadano Anyuni José, quien es hijo de los
ciudadanos José Antonio Sanchez y Gledys Perdomo, siendo sus padrinos
Hhoel Perdomo y Alexandra Castillo, marcado con la letra “F”, que riela al folio
194, pruebas estas que no aporte nada referente a la controversia alegada
sobre el interdicto por despojo, es por lo que se desecha a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Autorización suscrita por la ciudadana Rosario Del Carmen Molina García,
titular de la cédula de identidad N V-11.816.880, mediante autoriza transitar
por el Territorio Nacional a la ciudadana Gledis Auxiliadora Perdomo Lanza,
un carro de su propiedad, Modelo Aveo, año 2011, placa AA767NK, marcada
con la letra “G”, que riela al folio 200, pruebas estas que no aporte nada
referente a la controversia alegada sobre el interdicto por despojo, es por lo
que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de informe emitido por el Registro Público del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, marcado “H”, que riela al folio 201, por cuantoya fue valorado por esta alzada no emite pronunciamiento a fin de no sobre
abundar en la prueba. Así se decide.
Copias simple de acta de Asamblea emitida por Consejo Comunal los Nevados,
de Municipio Tinaquillo, de fecha 19 de noviembre de 2016, donde los
firmantes, hacen constar que la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza, titular de la cédula de identidad N V-6.330.725, es habitante y
propietaria legitima de la vivienda casa N| 41, calle N 5, de la urbanización
Los Jardines de Tamanaco, esposa de José Antonio Sánchez y sus hijos han
sido los únicos habitantes de la mencionada vivienda, con sello del consejo
comunal sin firma al pie de los firmantes, de ninguna autoridad que lo
conforman, marcado con la letra “I” que riela al folio 202;esta alzada lo valora
a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, del Estado
Cojedes, en fecha 07 de diciembre de 2016, donde dejan asentado que hizo
acto de presencia ante ese despacho la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza, titular de la cédula de identidad N V-6.330.725, quien manifestó
residir en la urbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, Terraza Nº 5,
casa Nº 41, Tinaquillo Cojedes, desprendiéndose como testigos los
ciudadanos: Candida María Vilaria, Cirelda Noguera y María Teresa Guevara,
titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.012.154, v-7.560.236 Y v-
10.752.786, donde dentro de los cargos que manifiestan tener dentro del
Consejo Comunal es: tierras urbanas, alimento y contraloría, marcada con la
letra “J”, que riela al folio 203;por ser esta constancia emanada a la fecha por
un ente Administrativo, que tenía funciones emanadas por la Primera
Autoridad del Municipio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto
en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil. Así se decide.
Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal los Nevados, donde
hacen constar que la ciudadana Gledys Perdomo, titular de la cédula de
identidad N V-6.330.725, reside en esa comunidad de los nevados en la
terraza, casa N| 41, en Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo estado Cojedes,
expedida en fecha 10 de noviembre de 2016, marcada con la letra “K”, que
riela al folio 204; este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia de solvencia del inmueble, emitida en fecha 28 de noviembre de 2016,
donde hace constar el Coordinador de Agencia de Hidrocentro, que el número
de cuenta 62-01-535-147-000, a nombre de Gledys Perdomo Lanza, ubicado
en la Urbanización Los Nevados, calle N 5, entre trav. 2 y calle 16, casa N
44urbanizacion brisas de Tamanaco, Tinaquillo Municipio Tinaquillo es cliente
activo de Hidrología del Centro, manifestando solvencia en el pago deservicios, este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia de Solicitud de Inscripción de la Universidad Arturo Michelena, del
ciudadano Junior Sánchez Perdomo, marcado con la letra “M”, que riela a los
folios 206 y 207, prueba esta que no se encuentra relación con el hecho
controvertido de interdicto por despojo alegado, razón por la cual este tribunal
la desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia de Inscripción- Copia Estudiante, marcada con la letra “N”, que
riela al folio 208 y 209, prueba esta que no se encuentra relación con el hecho
controvertido de interdicto por despojo alegado, razón por la cual este tribunal
la desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Penal de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San
Carlos Estado Cojedes, librada al Fiscal Decimo del Ministerio Público, donde
le informan que no se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de
Restitución al Inmueble del Poseedor Pacifico despojado ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, en su condición de poseedora de un inmueble
ubicado en el sector Los Nevados, Urbanización Brisas de Tamanaco, calle N
5, casa N 41, Tinaquillo estado Cojedes, quien a juicio de ese tribunal no
resulta ser legítimo propietario del inmueble, marcado con la letra “Ñ” que
riela al folio 210, boleta esta que evidencia el trámite judicial que inicio el
Ministerio Publico en atención a la solicitud que hiciera la ciudadana Rosangel
Castillo, en escrito consignado por la mismas dentro de sus pruebas en el
presente proceso, asignándosele el asunto N| HJ21-P-2015-000305, siendo
una actuación emanada por un órgano de administración de justicia se le
otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado
con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de informe:
Oficio Nº 31900006, de fecha 12 de enero del 2017, emanada por la
Registradora Publica Suplente del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
Abg. Mariangel Barrios Martínez, dirigida al Juez Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 28 de la segunda pieza,
donde certifica, que el documento Nº 44, no pertenece a las partes
aludidas en la solicitud, siendo el antecedente registral correcto el Nº 30,
Tomo I, Folio 157 al 160, de fecha 23 de diciembre del año 2004,;
propietarios Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez;
que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor delIPASME, pero fue liberado en fecha 02 de marzo del año 2015, presentada
por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.330.724; que no se evidencia acto traslativo de la
propiedad en los últimos 4 años; para el acto fijado las partes no se
presentaron; que en razón a que la presente prueba de informe fue
admitida y solicitada por el tribunal de instancia, siendo expedida por un
ente con funciones públicas, por cuanto el mismo no fue tachado ni se
desprende oposición alguna, se valora a tenor de lo dispuesto en los
artículo 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado
con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testificales
la ciudadana María Teresa Guevara de Rodríguez, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.752.786, en su domicilio Urbanización los Nevados,
Sector Tamanaco, Terraza 17, casa Nº 17-10 Tinaquillo, estado Cojedes,
siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 6 y su
vuelto, de la segunda pieza, en fecha 19 de diciembre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual que
las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce a la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, desde hace 10
años, que los conoce de vista y de trato y que son los propietarios de esa
vivienda; que él sepa ha sido habitado por otra persona, desde el año 2008,
ellos son los propietarios del inmueble; que no le consta que la ciudadana
Rosangel Castillo Camejo sea habitante de la comunidad; en las
repreguntas la testigo contesto: identifico su nombre y su ocupación; que
habita el testigo desde 18 de febrero del 2004, en la Urb. Los Nevados,
transversal N 6, calle N 6, casa N 17-10 y vive a cuadra y media de la
dirección indicada; en las preguntas realizadas por el Juez de instancia
respondió: en razón a sus funciones de vocero de la unidad de contraloría
llevan el control de la contraloría social, para hacer las inspecciones, la
cual se realiza cada mes y medio; no presentando nombramiento de dicho
cargo y acta constitutiva solicitada por el juez; informando al juez que fue
principal desde el año 2006 al 2009 y como suplente desde el 2009 a la
fecha de su testificación; pudiendo ilustrar a esta juez con tal testimonio
que no tienen conocimiento de que los demandados se hayan ausentado de
la vivienda ni que haya vivido una persona extraña a ellos; este tribunal
como modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de
conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
Aura Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.748.068, en su
domicilio Urbanización Jardines de Tamanaco, Sector Tamanaco, calle Nº5, casa Nº 42, Tinaquillo, estado Cojedes,siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 7 y su vuelto, de la segunda pieza, en
fecha 19 de diciembre del año 2016, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió
de sus dichos, que conoce a la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza y José Antonio Sánchez, que si le consta la segunda pregunta que
son propietarios los ahí nombrados del inmueble ahí especificado; que “los
mismos” son los únicos que han habitado el inmueble; que “no sabe” si la
ciudadana Rosangel Castillo Camejo ha es habitante de la comunidad; en
las repreguntas contesto que desde el año 2008, conoce a la ciudadana
Gladys Perdomo y a José Sánchez, que vive a 10 a 15 metros y que a esa
distancia no puede visualizar quien entra y sale de la vivienda; en las
preguntas realizadas por el juez, manifestó no conocer a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo y que no ha visto a nadie en la vivienda
que no sea Gledys Perdomo; que de sus dichos se sustrae su posición de
que solo son los propietarios quienes han mantenido la posesión del
inmueble, este tribunal como modo de cognición en búsqueda de la verdad,
valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuando no evidencia de las actas procesales que se haya evacuado el
testimonio de la ciudadana Lisbeth Agüero, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.671.664, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la
Urbanización los Nevados, sector Tamanaco, terraza 15, casa Nº 15-20,
Tinaquillo estado Cojedes, quien no compareció a la fecha fijada,
declarándose desierto el acto, es por lo que no tiene sobre que
pronunciarse en razón a este testigo.
Evidenciando que el Tribunal de Instancia procedió hacer uso de la prueba
libre, fundamentado en el artículo 401, ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se procede a valorar lo expresado en la declaración por
cada una de las partes:
Mediante acta de fecha 9 de enero del año 2017, que riela al folio 17 de la
segunda pieza, fue plasmado la evacuación realizada a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, que de sus expresión se sustrae a fin de
ilustrar a esta instancia superior, que desde abril del año 2013 posee el
inmueble que alega la despojaron, fecha en la que firmaron el documento
privado y le entregaron las llaves, que la casa no tenia piso, electricidad,
baños, ninguno de los servicios básicos, le realizo mejoras y luego se
mudo, mudándose en noviembre del 2013; que la fecha en que fue
despojada alega ser el viernes 16 de octubre del año 2015, a eso de las
7:00 p.m. trasladándose a la Guardia para interponer denuncia sin podermediar, al siguiente día se traslado con el GAES y verifico que los candados
estaban en el piso y cerraduras, cilindros y protectores forzados;
contestando en la cuarta pregunta que existe un consejo comunal que
abarca todo el sector los nevados, pero en la urbanización donde ella vive
funciona una O.C.V.; que si conoce a la ciudadana María Teresa Guevara
D e Rodríguez, contestando que no la conoce y que solo tiene contacto con
la señora Esperanza Rodríguez, quien es la presidenta del Consejo
Comunal; que de sus dichos no se puede sustraer mayor relación de la
posesión, ni mucho menos de la perturbación, que no esté relatado en el
escrito libelar, basados los dichos en una presunta venta celebrada y que
no tiene que ver con el hecho controvertido ni con procedimiento intentado;
este tribunal como modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora
sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Mediante acta de fecha 16 de enero del año 2017, que riela al folio 42 de la
segunda pieza, fue plasmado la evacuación realizada a la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo, que de sus expresión se sustrae a fin de
ilustrar a esta instancia superior, el conflicto inicio en el mes de marzo,
que firmo un contrato privado que desconoce el contenido mas no la firma,
por la negociación de su vivienda en la Urbanización Brizas de Tamanaco,
calle 5, casa Nº 41, dentro del sector Los Nevados por la venta de Bs.
300.00, el cual era una garantía mientras se realizaba el documento
respectivos ante el IPASME; que se daño la negociación por culpa de
Rosangel Castillo y que nunca le entrego la propiedad de su casa porque
estaba pendiente le liberación de la hipoteca; pero si le entrego copia de las
llaves; que si existe un daño en su vivienda fue ocasionado por Rosangel
Castillo, se tomo la libertad sin mi autorización de demoler el porche de su
vivienda, que aun está padeciendo; que ella no tiene enseres de su
propiedad, por cuanto ella nunca se mudo, su vivienda siempre ha sido el
sector la candelaria, calle Rondón casa Nº 28 y es donde debe estar todos
sus bienes; manifiesta habitar su vivienda desde el año 2008, que le fue
entregada su vivienda, no le faltaba nada, estaba apta para vivir; que
habitaba el inmueble con su familia, principalmente sus tres hijos; de sus
dichos se puede sustraer una presunta venta celebrada que no tiene que
ver con el hecho controvertido y que nunca ha dejado de habitar su
inmueble, sin embargo no entiende esta jurisdicente, que en atención a lo
alegado por la parte la ciudadana Rosangel Castillo, remodela un frente de
una vivienda, estando habitada por el grupo familiar de la ciudadana
Gledys Perdomo, que alega en sus dichos que no le solicito autorización,
asimismo es alegado por los querellados que hicieron entrega de una copia
de la llave de la vivienda objeto de la presente litis, testimonio este queilustra al juez que la ciudadana Rosangel Castillo, mantenía en uso y goce
sobre ese bien inmueble; este tribunal como modo de cognición en
búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Mediante acta de fecha 16 de enero del año 2017, que riela al folio 43 al 45
de la segunda pieza, fue plasmado la evacuación realizada a al ciudadano
José Antonio Sánchez, que de sus expresión se sustrae que el conflicto con
la ciudadana Rosangel María Castillo Camejo, inicio por una negociación
por un inmueble de los cuales se pautaron algunos convenios, que ella se
negó a reconocer porque no tenía capacidad de pago, que desde el año
2008 posee su vivienda ininterrumpidamente hasta que lo desalojaron por
orden del tribunal; tengo otra vivienda que me pertenece por ser heredero
de la señora Elvira Rosa Sánchez y que esta vivienda la propietaria es mi
esposa, pero tengo derechos su cónyuge y puedo pernotar en ambas casa
no está prohibido; que la ciudadana Rosangel Catillo, se le entrego copia de
las llaves, en virtud de que se estaba con la negociación, que para que ella
tuviera certeza de su palabra le prestó las llaves, pero no le acredite para
vivir ni ser la dueña; su esposa Gledys Perdomo vivió con él en la casa que
recibió de herencia desde que se casaron, pero en el año 2008, se mudo a
su cada cuando se la entregaron y que mi esposa puede quedarse y en mi
casa por ser su herencia y ser su esposa legal; que de las fotos
consignadas la vivienda no se le evidencia daños alegados por la ciudadana
Rosangel, los daños ocasionado en la vivienda los ocasiono ella misma,
cuando sin autorización demolió el frente de la vivienda dañando el marco
el cual saco, que al demoler el frente de la vivienda ocasiono daños en la
tuberías de aguas blancas y negras lo cual mantiene el inmueble en una
constante filtración que le ha traído problema con los vecinos y el material
usado fue el mismo que el tenia en el inmueble, nunca desalojamos a
nadie de nuestra vivienda porque nunca ha vivido allí, el cual pretende le
restituyan una estadía que no tenia y un vivienda que no le pertenece y
por lo cual no ha pagado ni un solo bolívar; de sus dichos se puede
sustraer una presunta venta celebrada que no tiene que ver con el hecho
controvertido, sin embargo de sus deposiciones al igual que la de la señora
Gledys Perdomo, manifiestan firmemente que le entregaron copia de la
llave de la vivienda y que realizo remodelaciones sin su autorizaciones
dichos estos que ilustran a quien decide que la ciudadana Rosangel
Castillo tenía el uso del bien inmueble al poder disponer como lo hizo al
realizar mejoras a la vivienda sin que las partes hayan consignado a las
pruebas, que los mismos se opusieron legalmente a dichas remodelaciones,
mas aun si como indican que desde el año 2008 vive la ciudadana Gledys
con sus hijos como realizaron estas modificaciones en el uso, goce ydisfrute de la misma por parte de los querellados; este tribunal como modo
de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a
lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante,
expresó lo siguiente:
OMISSIS…
“… que una vez analizada la sentencia apelada se puede observar que
la misma peca de una serie de vacios que obligan a interponer la
apelación formulada, estando en presencia primer lugar de una
sentencia inmotivada: entendiendo la misma, yal como lo ha señalado
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus
últimas sentencias, como aquella carente de razones lógicas tanto de
hecho como de derecho de los cuales se valió el sentenciador para
llegar a su conclusión judicial, entre las cuales encontramos de fecha
02 de mayo de 2013, caso Tecnología G.S.M de Venezuela contra las
sociedades mercantiles Fritz Venezuela y Fritz Almacenes Generales
S.A.
“… que se evidencia que la sentencia que hoy se apela, no cumple con
el requisito indispensable de la motivación, toda vez, que en su
sentencia no hace un análisis claro de las pruebas evaluadas en su
oportunidad, las pruebas documentales presentadas por esta defensa,
las cuales no valora y nos les otorga pleno valor probatorio.
“…que se deduce que solo pueden ser consideradas validas aquellas
decisiones fundamentadas en juicio, criterios o razones claramente
identificables, las que por ser visibles, pueden examinarse desde una
perspectiva no solo interna sino externa al auto de la decisión.
“… que el cumplimiento de este requisito es necesario para que las
partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden
convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso
de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido,
mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
“… que aseguro el sentenciador que el demandante no logro demostrar
fehacientemente se encontraba en posesión del bien de forma pública y
notaria para el día 16 de octubre del año 2015, así como los
ciudadanos Gledys Perdomo y José Sánchez, la hayan despojado del
inmueble del presente litigio.
“… que se ratifica y se hace valer el contenido probatorio del valor y
merito de los autos presentados en su oportunidad de promover las
pruebas necesarias. OMISSIS…
“… que en base a las consideraciones antes expuestas, solicito muy
respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido y
sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con
lugar y surta los efectos de ley.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellado,
expresó lo siguiente:
“… que sustanciado como fue el procedimiento en fecha 29 de
noviembre del año 2018, el tribunal que conoció en la primera Instancia,
a saber: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, declara sin lugar la
demanda en razón de que la accionante de autos no probo sus
argumentos expuestos en el texto libelar; circunstancia de hecho esta
que inspiro a la accionante a interponer el presente recurso de apelación
por considerar que la misma estaba viciada de nulidad por la falta de
motivación.
“… que a todo lo largo del escrito de informe se puede leer que la
recurrente indicó que señalaría “… las disposiciones legalesy
constitucionales que infringió el juez de la recurrida…”, sin embargo no
indica norma constitucional alguna.
“… que ahora bien del texto de la sentencia se observa que el
sentenciador de la primera instancia estableció una relación clara y
precisa de todo lo alegado y probado en autos.
“… que además de ello, de fundamentar se decisión en las precitadas
normas, se afianzo en una de las tantas sentencias de nuestro alto
tribunal, como fue la número 947-2007 de fecha 24 de agosto, caso
Carmen Peña y otros, con ponencia Dr. Tulio Álvarez ledo expediente
2003-0582.
“… que la recurrente señala “en caso de marras, se evidencia que la
sentencia que hoy se apela, no cumple con los requisitos indispensable
de la motivación” “..no hace un análisis claro de las pruebas
evacuadas”, en estas afirmaciones podemos observar la mezcolanza
que hace la recurrente al denunciar el vicio de inmotivación por silenciar
una prueba, tal mezcla la hace al hacer dos denuncias en un mismo
paquete, ella, denuncia inmotivación de la sentencia por silencia de
pruebas, siendo que el silencia de pruebas es denunciado por infracción
de ley y la inmotivación por la carencia total de elementos para
sentenciar.
“… que siendo así, la afirmación de la recurrente carece de
fundamentos para ello, pues el vicio de inmotivación por silencio de
prueba no existe de derecho, esperando que así sea declarado por este
tribunal.
“… que es por lo que los alegatos expuestos en escrito de informes por la
parte recurrente carecen de fundamentos, así deben de ser declarado
por este Instancia Superior, esperando que así sea.
“… que afirma la recurrente que no hay una conexión entre los hechos y
el derecho, tales afirmaciones son totalmente falsas y carente de
seriedad, si le damos una lectura detallada y cuidadosa a la sentencia
hoy recurrida nos damos cuenta que existe una precisión por parte del
juez, entre los hechos alegados por las partes, los medios de pruebas y
los fundamentos de derecho.
“… que al concluir el ciudadano juez de la recurrida, que la demanda
debería ser declarada sin lugar, no fue una conclusión caprichosa, solo
fue porque la querellante sencillamente no probó; presento una serie de
documentales que no aportaban nada al juicio que diera lugar a un
despojo.
“… que como se observa es obligación de la querellante probar sus
alegatos, sin embargo no lo hizo, trajo a juicio una serie de documentos
que fueron incorporados de manera incompletas, por ejemplo el
justificativo de testigo, prueba que sirvió en principio para admitir la
demanda y acordar medidas preventivas como el secuestro de algunos
bienes, no fue ratificado por los testigos, por la sencilla razón que la
parte accionante no diligencio para tal efecto como dispone el artículo
431 del código de procedimiento civil.
“… que finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los
autos, se tenga como escrito de observaciones a los informes
presentados por el recurrente, se sustancie conforme a derecho, que
dicho recurso de apelación en definitiva sea declarado sin lugar, sea
confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción
Judicial.IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la
apelación de la sentencia definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante
la cual el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR la demanda por no haber
demostrado la querellante, fehacientemente el hecho de haber estado poseyendo
el bien de forma pública y notoria, para el día viernes 16 de octubre del año 2015.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
expediente, y en atención al análisis cognitivo del caso, se observa que el objeto
de conocimiento en esta segunda instancia se contrae que la ciudadana Rosangel
Marina castillo Camejo, parte querellante en la presente causa, interpone
Querella Interdictal por despojo a raíz de que los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo y José Antonio Sánchez parte querellada, ingresaron por vía violenta a
la casa ubicada en la urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados,
Casa Nº 41, la cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros
cuadrados con ochenta centímetros (199mts2 con 80 cm), alinderada de la
siguiente manera Norte: calle Nº05, Sur: Parcela Nº 05, Este: Con parcela Nº42,
Oeste: Con parcela Nº 40. actuando con premeditación y mala fe, que dicho
conflicto se deriva a raíz de una compra venta que celebraron, donde pactaron la
venta del inmueble objeto de la presente litis, a mediados del año 2013, en
trescientos mil bolívares (Bs300.000), pero al momento de protocolizar la venta
por ante la oficina registral fue declarada firmas caídas por cuanto no se presento
la parte vendedora para la firma, que desde el 16 de octubre del año 2015, se
encuentra fuera del inmueble buscando justicia ante los organismos de estado
donde interpuso denuncia. Que ha mantenido una lucha por recuperar su casa,
que se siente engañada y estafada por la buena fe, después de casi tres años,
vino la ciudadana Gledys Auxiliadora a despojarla de la propiedad, alegando
excusas absurdas de devolver la negociación porque el inmueble había obtenido
más valor. Por su parte, la querellada en la oportunidad de formular contestación
a la demanda, además de formular señalamientos en torno al mérito del asunto,
adujo que la parte actora no agoto la vía administrativa; que en virtud del
incumplimiento culposo por parte de la compradora, al negarse a pagar el resto
de las obligaciones contraídas, que desde el mes de septiembre del 2014
consideraron la negociación resuelta.
Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte
demandante-recurrente, que la apelación formulada deviene de la disconformidad
que presenta dicha parte, con relación a la decisión recurrida por cuantoconsidera que, la sentencia no cumple con el requisito indispensable de
motivación. Posteriormente, La parte querellada mediante escrito de
observaciones a los informes, indica que la afirmación de la recurrente carece de
fundamento para ello, pues el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, no
existe en el derecho, esperando que así sea declarado por este tribunal.
Antes de entrar en análisis doctrinario, jurisprudencial y legal, del
presente asunto se hace imperativo esbozar lo siguiente en primer lugar sobre la
vía administrativa en los casos de interdicto: y en segundo lugar sobre la
inmotivaciòn de la sentencia del A-quo, denunciada por la querrellante en su
escrito de informes.
En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia: 0160, Expediente: 15-1278, de fecha: 10 de Marzo del 2017, Partes:
Marvin Agustín Poveda contra Nelly Judith de Florentino, con ponencia del
Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, dejo asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso no solo hubo un ostensible error en la
calificación de la pretensión de la parte actora, también se le impuso
realizar un procedimiento previo que no corresponde, de acuerdo a la
situación planteada en el caso bajo análisis. A fin de ilustrar lo anterior,
la Sala considera prudente reproducir parte de una sentencia del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, dictada el 7 de noviembre de 2011 (caso Yurani Josefina
Manzano Moreno contra Enrique de Santis), en la que se lee:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido
consecuentes en sostener que para que haya prohibición
de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la
voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia
de acción según nuestro sistema, cuando la ley
objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la
situación de hecho invocada. […].
A fin de determinar si en verdad el Decreto Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda
prohíbe la admisión de una demanda en la que, como en
el presente, la parte actora reclama la restitución de la
posesión de un inmueble aduciendo que ha sido
despojado de ella por el demandado conviene hacer las
siguientes puntualizaciones:
El artículo 1º del Decreto Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
tiene por objeto la protección de las arrendatarias y
arrendatarios, comodatarios y ocupantes o
usufructuarios de bienes inmuebles destinados a
vivienda principal, así como las y los adquirentes de
viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra
medidas administrativas o judiciales mediante las cuales
se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que
ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdidade la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda.
Y el artículo 2 es del siguiente tenor:
Serán objeto de protección especial (…) las personas
naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles
destinados a vivienda principal en calidad de
arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o
comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de
manera legítima dichos inmuebles como vivienda
principal.
La lectura de las disposiciones normativas arriba
copiadas revela que el Decreto Ley se aplica a los sujetos
protegidos a los que hacen referencia los artículos 1 y 2
que son aquellos que tienen el derecho a poseer el
inmueble por un título legítimo, es decir, que se
encuentran autorizados por la ley o por un negocio
jurídico de naturaleza convencional (contrato) para
ocupar las viviendas: arrendatarios, comodatarios,
usufructuarios o los poseedores legítimos a los que alude,
por ejemplo, el artículo 772 del Código Civil.
El artículo 777 del Código Civil es claro en este punto: los
actos violentos o clandestinos no pueden servir de
fundamento para la adquisición de una posesión legítima
por cuya razón una interpretación armoniosa del
ordenamiento jurídico conduce a establecer que los
sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria son los ocupantes legítimos
como reza el artículo 2 del ese instrumento normativo, es
decir, los que poseen o detentan el inmueble por virtud
de la ley o un negocio jurídico, no aquellos que lo hacen
por la fuerza o por actos clandestinos (invasores).
A diferencia de lo que sucede en un juicio por desalojo o
resolución de un arrendamiento o por cumplimiento de
un contrato de comodato, por ejemplo, en los que el
demandante ab initio en su libelo reconoce que el
demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato
que lo autoriza a ello, es decir, que es poseedor legítimo,
en un juicio por restitución de la posesión (sea que se
sustancie por el procedimiento de los interdictos o por la
vía ordinaria) al juez no le es posible de entrada
determinar si el demandado es poseedor legítimo o si, por
el contrario, es un usurpador de la posesión que no
merece la protección del Decreto Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Será en la
sentencia definitiva cuando al valorar las pruebas
aportadas por los litigantes podrá establecer
fehacientemente si en verdad el demandante es poseedor
legítimo o si tal posesión la ejerce el accionado.
Una interpretación contraria conduciría al caos, a la
anarquía y atenta contra la garantía constitucional de la
seguridad jurídica puesto que cualquier persona que se
introduzca en nuestros hogares usando la fuerza o
valiéndose de la clandestinidad automáticamente
quedaría amparado por el Decreto Ley contra el Desalojo
y Desocupaciones Arbitrarias haciéndose inmune a
cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se
pretenda obtener una medida judicial legítima, no
arbitraria, que ordene la restitución de la vivienda.En el Código Penal reformado en el año 2005 se previó en
dos artículos, el 473 y 474, el delito de usurpación que
castiga con prisión la conducta de quien con violencia o
amenaza procura apropiarse en todo o en parte de un
inmueble o perturbar la posesión pacífica de un fundo.
Con la inclusión de este tipo penal quedó evidenciada la
intención del legislador de reprimir las conductas
arbitrarias de quienes, sin derecho que los asista, se
apropian en todo o en parte de inmuebles. Mal puede
interpretarse, entonces, que lo que un Juez penal puede
sancionar –la desposesión violenta o clandestina de un
inmueble- sin embargo, contradictoriamente, le esté
prohibido al Juez Civil: dar curso y sentenciar una acción
de restitución de la posesión para restablecer la situación
jurídica del poseedor que arbitrariamente ha sido
desalojado por el demandado.
En el caso de las acciones posesorias (interdictales u
ordinarias) lo procedente es que el Juez sentencie el
fondo de la causa y si resulta acreditado el despojo o
perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal
situación.
Imaginemos lo que sucedería si en esta misma fecha un
inquilino es desalojado por la fuerza por su arrendador y
aquél decide incoar un interdicto o una demanda
ordinaria de restitución de la posesión del inmueble y el
Juez inadmite la demanda por aplicación del Decreto Ley
contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias sin
antes determinar a quién se le debe atribuir la condición
de poseedor o poseedor legítimo del inmueble; se daría la
paradoja de que el inquilino –sujeto protegido por el
Decreto Ley en comentario- terminaría perjudicado por la
inadmisión de su pretensión. Esta solución, por absurda,
debe rechazarse.
Por las razones expuestas se declara que en el caso de
autos no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por tanto, no
existe la prohibición legal de admitir la acción afirmada
por la parte demandada.
La Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia
citada. Resulta un contrasentido exigir el cumplimiento
del procedimiento previo a que hace referencia el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas en
donde se alegue la pérdida de la posesión de un bien
inmueble destinado a vivienda por acciones violentas o
arbitrarias como en el caso de marras. Conteste con lo
expuesto, aun cuando se considere que los jueces de
instancia incurrieron en un error material al designar a
la pretensión de actor como desalojo, esto es, que no
hubo un error en la calificación jurídica de la pretensión,
debe concluirse que no resulta ajustado a derecho
solicitar el trámite del procedimiento previo a las
demandas del Decreto Ley en comento (ahora a cargo de
la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Vivienda), en virtud de las circunstancias del caso. Ahora
bien, siendo que fue presentada una querella interdictal,
no un juicio de desalojo (dispuesto a poner término a un
contrato de arrendamiento, que no es el caso),corresponde revisar los presupuestos de la querella
interdictal restitutoria….”
Que revisado como ha sido el anterior criterio, donde el procedimiento de
interdicto es un procedimiento especialísimo, donde prevalece la brevedad a fin de
restituir el derecho a la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, por
razones arbitrarias como lo expresa la Sala, no habiendo incurrido el juez de
instancia, el admitir la presente demanda sin agotar la vía administrativa como lo
indica la parte demandada en su defensa, por cuanto la misma en estos procesos
de Interdicto no corresponde agotarla, es por lo que considera este Juzgado
Superior aclarado el presente punto.
Ahora bien como segundo punto alegado como punto previo a resolver por
esta superioridad en atención a que la parte demandante alega que el fallo de
primera instancia adolece de un razonamiento lógico-jurídico, en los siguientes
términos: “…una vez analizada la sentencia apelada se puede observar que la
misma peca de una serie de vicios que obligan a interponer la apelación formulada,
estando en presencia, primer lugar de una sentencia inmotivada: entendiendo la
misma tal como lo ha señalado la sala de Casación social del Tribunal Supremo de
justicia en sus últimas sentencias, como aquella carente de razones lógicas tanto
de hecho como de derecho de los cuales se valió el sentenciador para llegar a su
conclusión judicial, …”
Al respecto, del requisito de motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, reiterada en
diversas oportunidades, siendo la más reciente en fecha 5 de noviembre de 2009,
en decisión No. RC-0616, expediente No. 09-0076 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El requisito de la motivación del fallo,…obliga al
sentenciador a expresar los motivos de hecho y de
derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a
las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la
elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico
fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho
comprobadas en la causa… como el poder del juez al
momento de su decisión se encuentra vinculado al
derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos
(questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo
ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente
lo exige la norma procesal antes citada…
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, resulta evidente que existe por
parte del sentenciador la obligación de cumplir con una
exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los
cuales fundamenta su decisión, y por ende, efectuar un
pronunciamiento expreso de las pruebas aportadas en la
causa para valorarlas o desecharlas del proceso. Con elcumplimiento de dicho requisito se persigue una doble
finalidad, por una parte, mantener una garantía contra
las decisiones arbitrarias, y por la otra, obligar a los
jueces a efectuar un detenido estudio de las actas
procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a
las pruebas evacuadas para demostrar los hechos
pertinentes y a las disposiciones jurídicas que considere
aplicables al caso en litigio, en otras palabras, la
motivación permite el control de la legalidad de toda
sentencia.
Así pues, de una lectura del fallo recurrido, aprecia esta Juzgadora que si
bien, el sentenciador de la primera instancia mencionó por un lado, las pruebas
aportadas al proceso, y anuncio la convicción que le daba cada una de ellas,
desechando las que consideraba impertinentes al proceso. Así se determina.
Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de
emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa a consideración de
quien decide no razono, los alegatos esgrimidos por los testigos y por las partes
en sus declaraciones, siendo la prueba testifical, el medio probatorio por
excelencia en los procedimientos de Interdicto, que de sus dichos pudiese ser
determinante en el dispositivo del fallo para comprobar la existencia del despojo y
de esta manera esclarecer lo relativo a ese presupuesto esencial del interdicto
restitutorio por despojo accionado. Es evidente entonces, que el juez mencionó la
prueba y su eficacia conforme a la ley, es decir, no hizo un razonamiento lógico y
preciso que le permitiere llevar a cabo la convicción que le dio el testimonio de las
partes, concatenado con los hechos alegados por los mismos en sus respectivas
defensas y las pruebas documentales, por tanto, la eficacia que le atribuyó, quedó
sin determinación del hecho que con él quedaría probado.
Ahora bien, esta alzada procederá a pronunciarse dentro de los limites en
que ha quedado fijada la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo
243 del Código Adjetivo Civil y tomándolo como base, para así establecer los
hechos mediante la apreciación de las pruebas y posteriormente proceder a
incluir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a
la solución del caso, y el resultado conclusivo que arroje este análisis exhaustivo,
se confrontara con la sentencia recurrida para contrastar sí concuerdan o no; y
tomando en consideración este resultado emanar un pronunciamiento sobre el
presente Recurso de Apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida y para
ello dado a los hechos narrados por la parte actora, como por el rechazo de éstos,
de las pretensiones y las defensas opuestas por la parte demandada.
En función al caso que nos ocupa, este juzgado superior a los fines de que
no se escape los puntos fundamentales en la presente controversia y que dicha
sentencia no incurra en vicios, plantea para resolver los siguientes puntos: “a) sila parte querellante demostró la posesión que tenia sobre el bien inmueble,
b) si fue demostrado la ocurrencia del despojo alegado por la querellante, en
razón al acervo probatorio, C) si presento la demanda de Interdicto, dentro
del año del alegado despojo”. Es decir, determinar sobre la causa alegada,
contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado
con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
Desde este mismo orden de ideas y delimitado el thema decidendum objeto
del conocimiento por esta Juzgadora de Alzada, procede con fines pedagógicos y
metodológicos, a proyectar los lineamientos en atención a los procesos
interdictales, de los cuales se fundamentará la decisión que será proferida en esta
instancia:
“En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de
despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del
inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante
poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los
elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que
efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma
violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor,
es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el
despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada
de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia
suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de
hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el
autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la
cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su
voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la
jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de
despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no
pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente
ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la
existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en
forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la
posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos
posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el
poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del
poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están
previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor
siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que
ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del
despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se
le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona
del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo;
obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que
haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores
deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la
fecha del despojo.Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la
particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios
el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar
unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso
interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del
12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana,
expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO
PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su
querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos
los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue,
prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los
recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la
perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución,
con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la
perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al
querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal
propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O.
Barrios, estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende
y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la
procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter
común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año
siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido,
contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o
despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de
terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de
Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de
la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “(…) De
acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de
la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa
mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de
ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año
en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas
que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la
acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de
admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la
establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para
decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues
dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la
jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el
artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son:
i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se
haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del
año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia
ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de
admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la
cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio
de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del
año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las
pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun
cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se
configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los
conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discutela propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al
margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las
que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe
estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho
referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de
posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la
servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de
título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor
de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho
posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una
obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas
precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa,
como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el
poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es
por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido
a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo
783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término
de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien
haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado
demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste
suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los
daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia
de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783
del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de
despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el
titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple
tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para
la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la
posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos
reales o personales. (Extracto de Sentencia del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Del mes de abril del año
2012. Partes Wolfang Ramón Castrillo Moreno, contra maigualida del
Carmen Adan Querales.)
De lo transcrito, se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor
de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se
despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el
legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico,
para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve,
sumaria y eficaz.El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o parcial de
una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor también los realice simultáneamente. Hay turbación y no despojo. Sin embargo, esto no
requiere necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa; basta
que lo excluya de una de sus partes, como puede ser una habitación de un
inmueble”.
La mayoría de la doctrina señala que en todos los casos, el poseedor o tenedor debe haber sido privado de la posesión por medios ilegales; ya sea en forma
clandestina, por abuso de confianza o en forma violenta.
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09 de marzo de 2009,
estableció lo siguiente:
“…en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo
701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número
3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en
sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña
Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga,
estableció:
‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos
(entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o
derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que
conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso
del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de
las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de
una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera
causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría
la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto
de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo,
aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la
presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de
dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la
posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el
hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la
propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete
su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su
posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente
que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se
dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor
del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción
preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la
perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía
formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el
procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento
Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a
pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán
dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren
pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la
sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndoseobservar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de
contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran
promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental,
siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las
defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos
de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas
omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella;
por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso
probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y
deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
En relación a lo anunciado, sobre lo que se ha dilucidado en el tiempo, lo
que conocemos en el derecho civil por interdicto, bien sea por despojo o por
perturbación contemplados en los artículos 697 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto sobre el tema en cuestión 771
y siguientes del Código Civil, por lo que es importante resaltar cual es la prueba
por excelencia en estos procesos pudiendo señalar este juzgado lo anunciado por
nuestro Máximo Tribunal, que en el tiempo ha expresado:
“…Desde hace mucho tiempo el criterio de esta Sala, respecto de la
calidad de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se
ha mantenido invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de
Casación, como se observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11
de agosto de 1952, publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549,
citada por J.E.M., en “Jurisprudencia de la Corte Federal y de
Casación”, años 1950 – 1960, tomo II, pág. 493, Caracas, 1968, que
sobre ese punto estableció lo siguiente:
…Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto
recuperandae possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera
que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario,
arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso de
que la acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es el
despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho, efectiva,
no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa
contra el verdadero propietario, sino con el animus posidendi que le
atribuye su derecho. En razón de esa innovación en el Código actual, los
poseedores precarios, son tenidos como verdaderos poseedores y
benefician la acción interdictal, pueden pedir que se les restituya en la
posesión aún cuando el autor del despojo lo fuere el propietario. Y ello
con vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de
orden y tranquilidad social, sin importar el modo cómo haya sido
llevado a cabo el despojo…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda
expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente
debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y
el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a
lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del
despojador y que además no se haya producido la caducidad de la
acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de
exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio
contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento
de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados
hechos jurídicos (posesión y despojo).
En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte
Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba
testimonial en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de despojo y
de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo
pueden ser establecidos por testigos, sino que, en realidad, es ésa laúnica manera de probarlos”, criterio que se ha reiterado, entre otras, en
sentencias números 95 de fecha 26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F.,
y 515 de fecha 16/11/2010, caso G.S.C.B. contra F.A.G.R..
En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los requisitos
de procedencia de la acción interdictal por despojo y la prueba idónea
para demostrarlos, esta Sala puntualizó lo siguiente:
…De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la
acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente,
al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta
posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de
una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el
bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale
decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”
Verificado como ha sido, cual es la prueba por excelencia, en estos
procesos, se hace necesario destacar que el caso sub examine, se trata de un
interdicto restitutorio por despojo, cuya naturaleza es proteger el hecho de la
posesión, como actos materiales y directos que puede tener una persona con un
determinado bien, por lo que no es relevante la cualidad de propietario que
pueda detentar alguna de las partes, sobre el objeto del litigio; en consecuencia,
la pretensión debe estar dirigida, en este caso específico, contra la persona o
personas que presuntamente cometieron el acto de despojo en contra de aquel
que se encontraba poseyendo.
En atención al marco normativo, jurisprudencial y doctrinario antes
expuesto, esta Juzgadora considera preciso señalar que constituye principio
fundamental en materia procesal, aquel en la cual el Juez se encuentra
vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda originar elementos de
convicción fuera de estos, ni relevar excepciones o argumentos de hechos que no
fuesen demostrados conforme a lo contemplado Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder facultativo del
juez en la búsqueda de la verdad para aplicar lo justo y ajustado al derecho, es
decir, le es imperativo al juez; decidir sobre las cuestiones propuestas o
planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está
circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada
en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las
excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la
misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el
Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis;
razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este
Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; yen armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la
cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de
hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, pasa en consecuencia a
examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales a los fines de revisar
si fue probado el punto “a” planteado, por esta superioridad en busca de la
verdad y ajustado a la norma en razón a la materia en cuestión, como es: a) si la
parte querellante demostró la posesión que tenia sobre el bien inmueble, por
lo que al respecto se observa del escrito libelar, que a principios del año 2013, a
raíz de una celebración de compra venta, con la ciudadana Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza, le fue entregada las llaves de la vivienda ubicada en la
Urbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, calle Nº 5, casa Nº 41 de
Tinaquillo estado Cojedes, dicho este que adminiculándolo con el testigo Willians
Rafael Castillo, promovido por la querellante ciudadana Rosangel Marina
Castillo, acta que riela al folio 10, de la 2da pieza, donde manifiesta que su
vivienda colinda con la casa antes indicada y que si vivía ahí la ciudadana
Rosangel Castillo, e incluso afirma que la pared que colinda con su casa, la
construyo y la estructura del frente, realizo restructuraciones que concatenados
con los alegados expresados por los querellados en su testimonio rendido ante el
tribunal de instancia que rielan a los folios 42 al 45, de la 2da pieza, donde la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo expresa “…omisis. Quiero dejar expresa
constancia que nunca entregue la propiedad de mi casa porque estaba pendiente
la negociación y la liberación de la hipoteca, más si le entregue una copia de la
llave, mas nunca la propiedad como un acto de buena fe, que yo hice con ella…
omisis. Se tomo la libertad sin la autorización de mi persona en demoler el porche
de mi vivienda, ella no hacia acto de presencia en mi vivienda, mando obreros y
causo daños, en la puerta de mi vivienda…”; asimismo el ciudadano José Antonio
Sánchez, declaró “… omisis. En el año 2014, a finales le preste una copia de la
llave como acto de buena fe y confianza en virtud de que estábamos en
conversaciones de una negociación para que ella tuviera la certeza de mi palabra
le preste la llave. Omisis… otro daño que no sea el que ella ocasiono cuando sin mi
autorización demolió el frente de la vivienda dañando el marco el cual saco y
consigno ante este tribunal… omisis… debo dejar claro que al destruir el frente de
la vivienda cosa que estaba totalmente prohibida por la asociación elimino este
importante espacio dañando la puerta principal también quiero dejar claro que los
intentos de la señora Rosangel Castillo, por derrumbar sin mi autorización el frete
de la vivienda me ocasiono daños en las tuberías de aguas blancas y negras lo
cual mantiene el inmueble en una constante filtración…” testimonios estos que a
criterio de quien decide demuestran una posesión pacifica de la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, por cuanto pudo realizar remodelaciones al
mismo sin, que se desprendan a las actas procesales prueba alguna quedemuestre la oposición que hicieren los querellados, al atropello que alegan
haber tenido al remodelar el frente de su vivienda sin autorización, pudiendo
devenir de lo antes anunciado una ausencia de los mismos durante las
decisiones tomadas por la ciudadana Rosangel Castillo, de remodelaciones a la
vivienda ubicada en la Urbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, calle Nº
5, casa Nº 41 de Tinaquillo estado Cojedes; convicción esta que considera esta
jurisdicente concatenar con algunos preceptos sostenidos sobre posesión como
son:
Como primer punto podemos ilustrarnos con una teoría que pudiera
asemejarse al caso de marras como es La teoría de la apariencia, la cual nos
explica, que se trata de proteger el tercero que actuando de buena fe ha
adquirido una cosa o derecho fundado en la apariencia de su enajenante. Existía
una aparente titularidad, confió en ella, pues la apariencia la concebía como
exenta de vicios. Quien enajenaba actuaba como el verdadero propietario y no
podría pensarse careciera del Animus Domini. Adquirió de buena fe y esa sola
circunstancia lo convierte en un amparado de la legislación positiva, pues de lo
contrario la brecha del abuso y del engaño se haría presente.
Siguiendo desde esta misma perspectiva, nos conseguimos con lo que se
determina posesión de buena fe y posesión de mala fe: “La posesión de buena fe
es aquella en que el poseedor tiene la conciencia de haber adquirido la posesión
por medios legítimos de quien tenía facultad para transmitirla. De tal forma que el
problema de determinar cuándo una posesión es una buena fe se reduce a
determinar el momento de la adquisición, determinado en ella la conciencia del
adquirente de ésta, adquiriendo por medios legítimos de quien estaba legitimado
para transmitir el objeto de la posesión.
El conocimiento por leve que sea, que se tenga de un vicio en la posesión,
determina la existencia de una posesión de mala fe, aun cuando es aplicable el
principio de que la buena fe se presume, quien alegue la mala fe debe probarla”
Asimismo podemos considerar lo previsto en el Código Civil el cual dispone,
con relación a la posesión, en su Artículo 771 “La posesión es la tenencia de una
cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de
otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…” En otras
palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el
fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación
económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el
arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el
usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de
sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo
transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa
de los bienes.Es por lo que siguiendo con el primer punto a resolver como es, si demostró
la posesión la ciudadana Rosangel Castillo, este tribunal en el análisis de las
pruebas lideres para demostrar los interdictos por despojo o por perturbación,
como son las testimoniales, quienes los mismos querellados en sus dichos,
convalidan lo alegado por la querellante ciudadana Rosangel Castillo, de estar
poseyendo el bien inmueble, en virtud a que le fue entregada la llave por parte de
los propietario, por estar iniciándose una negociación, y que la misma realizo
remodelaciones a la vivienda, y que fue expresado por el testigo Willians Castillo,
estaríamos en presencia como ya lo conceptualizamos, de una posesión de buena
fe, así como la posesión inmediata que no es más que aquel poseedor que está
en contacto directo con el bien, ya sea el arrendatario, acreedor anticrético o
prendario, la del usufructuario, depositario, que la recibe temporalmente por
voluntad del propietario; en virtud de que al manifestar las partes que fue
entregada la llave de la vivienda a la ciudadana Rosangel Castillo, hubo un
consentimiento de buena fe, mas aun la misma tuvo la disposición de realizar
remodelaciones a la vivienda, que solo lo realiza las personas que tienen la
posesión inmediata del bien. Por lo que hace llevar a esta juzgadora a discernir
que lo más ajustado a derecho es determinar que la ciudadana Rosangel Mariana
Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.724, tenía la
posesión inmediata del mismo. Así se determina.
Resuelto como ha sido el primer supuesto, pasamos a verificar como se
circunscribe el segundo supuesto como es b) si fue demostrado la ocurrencia
del despojo alegado por la querellante, en razón al acervo probatorio; por lo
que paseándonos desde la perspectiva que fue determinada la posesión, al
revisar lo alegado por la querellante al respecto del despojo quien manifestó “ que
el viernes 16 de octubre de 2015, en horas de la noche, en que llegaba a su casa
identificada de la siguiente manera casa Nº 41 de la Urbanización Brisas de
Tamanaco, sector Los Nevados, con una superficie de 199 Mts con 80 Cmt.
Alinderados de la siguiente manera Norte: calle Nº 05, Sur: parcela Nº 50, Este:
parcela Nº 42, Oeste: parcela 40, vio dos personas dentro del inmueble logrando
identificarlas, visualizo que las puertas y ventanas estaban violentadas, los
candados rotos con evidencia de haber sido golpeados, siendo cambiadas las
cerraduras pidiéndole ayuda a los vecinos, quienes manifestaron que si habían
presencia el momento en que estas personas ingresaron por vía violenta”; por lo
que adminiculando estos dichos con el acervo probatorio, nos encontramos con
el testimonio de la ciudadana Francis Yelitza Ramírez, quien es sus dichos que
riela al folio 9 de la 2da pieza, manifestó que desde el momento que le entregaron
las llaves, comenzó la ciudadana Rosangel hacerle remodelaciones respectivas,
que fue testigo de la negociación celebrada; que ella le consta el suceso en virtud
de que la ciudadana Rosangel la llamo y le conto, se dirigió con su esposo al
lugar, no dejándolos pasar ni a ellos ni a ella, tardándose en llegar de 5 a 10minutos de su casa al lugar, dichos estos que concatenado con el testimonio del
ciudadano Willians Castillo, quien presencio los hechos, que vio la guardia en la
vivienda, alegato que coincide con lo citado por la actora y que de las pruebas
documentales, se desprende que el día 21 de octubre del 2015, compareció ante
la Defensa Publica la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, a los fines de
solicitar asistencia jurídica para poder acceder al inmueble, que en la misma
fecha presento formalmente denuncia ante el Ministerio Publico en contra de los
ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, donde
solicito el desalojo de los referidos ciudadanos de su casa y le restituyeran sus
pertenencias, denuncia esta que fue llevada por el Tribunal de Control del
Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, quien fue tramitada como
perturbación en la posesión pacifica, previsto en el artículo 472 del Código Penal;
así como del justificativo de testigo donde los mismos fueron contestes en sus
declaraciones expresando que los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza
y José Antonio Sánchez irrumpieron arbitrariamente en el inmueble; pruebas
estas que adminiculándolas, pueden determinar que al haber tenido la posesión
la ciudadana Rosangel Castillo y al practicar la medida dictada por el tribunal de
Municipio Tinaquillo, se encontraban en posesión de los querellados, por lo que,
encuadra dentro de los requisitos que condicionan la existencia del hecho
generador como es que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce
en forma ordinaria sus actos posesorios, dicho estos que determina a criterio de
quien decide el despojo que le hicieran los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez a la posesión inmediata y de buena fe
que mantenía la ciudadana Rosangel Mariana Castillo Camejo. Así se
determina.
En razón al denominado “c” que fue puntualizado como C) si presento la
demanda de Interdicto, dentro del año del alegado despojo; del cual se
visualiza de las actas procesales que la demanda fue presentada ante el órgano
Jurisdicción en Distribución el día 07 de junio de 2016, siendo el Tribunal
Distribuidor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercnatil,
Transito y Bancario de Esta Circunscripción Judicial, siendo perturbada la
posesión en fecha 16 de Octubre de 2015, estando dentro del año de la
perturbación, como lo contempla el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Así
se determina.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza
instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial
llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de
manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a
todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de lamisma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén
fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino
también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de
quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como
lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante
Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico
Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el
Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente
este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la apelación intentada por la
Defensora Publica Segunda Abg. Nadeida Vadillo, en fecha 13 de noviembre del
2018, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Del Transido y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de
fecha 29 de noviembre del 2018; por lo que de conformidad a lo previsto en el
artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes términos: Primero: Se declara Con Lugar la demanda de
Interdicto por Despojo, intentada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo
Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.724, asistida por la
Defensa Publica Primera Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la
Defensa del Derecho a la Vivienda de Esta Circunscripción Judicial contra los
ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-6.330.725 y V-6.669.200. Segundo: se anula la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de
noviembre del 2018. Tercero: se ordena la entrega del inmueble, ubicado en la
Urbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, calle Nº 5, casa Nº 41 de
Tinaquillo estado Cojedes, a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.724, en su condición de poseedora
Inmediata del Inmueble. Cuarto: por cuanto no se evidencio pronunciamiento del
tribunal de instancia sobre las pertenencia de los querellados ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-6.330.725 y V-6.669.200, que a la fecha está bajo posesión de
la depositaria “Los Dos Candados” no formando parte estos objetos del secuestro
acordado en fecha 28 de junio del 2016, se ordena la entrega material de los
mismos a los querellados. Quinto: se condena en costas de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la Defensora
Publica Segunda Abg. Nadeida Vadillo, en fecha 13 de noviembre del 2018, contra
la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29
de noviembre del 2018. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre del 2018. TERCERO: Se
ordena la entrega del inmueble, ubicado en la Urbanización Los Nevados, Brisas
de Tamanaco, calle Nº 5, casa Nº 41 de Tinaquillo estado Cojedes, a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.330.724, en su condición de poseedora Inmediata del Inmueble. CUARTO: Se
Ordena la entrega material de las pertenencias de los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-6.330.725 y V-6.669.200, que a la fecha está bajo posesión de la
depositaria “Los Dos Candados”. QUINTO: Se condena en costas de conformidad
a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil
Diecinueve (2.019). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
________________________
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
_____________________
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo una minutos de
la tarde (01:00.p.m.).
___________________
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1152
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