REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recusantes: Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez, José Ascanio y José Córdova.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Recusado: Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Incidencia de Recusación)
Decisión: Interlocutoria
Expediente: Nº 1018-19
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 15 de mayo de 2019 por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez Pinto, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-22.097.213, 08.512.523 y V-24.246.440, en el cual presentó Formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Ordinal 15º, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en representación de los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez Pinto, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-22.097.213, 08.512.523 y V-24.246.440, fundamentó su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis…“Es el caso, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, se sigue una causa con nomenclatura interna Sol 0468 contentiva de Solicitud de Medida de Protección a la Producción peticionada por los ciudadanos FELICE DI SILVESTRE PARISSI y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.483.655 y 4.697.453 respectivamente, plenamente identificados en la causa, y en la cual fue dictada una Medida de Protección Ambiental con una vigencia de cinco (05) años.
En fecha 06 de diciembre 2018 el Juzgado realizó una inspección técnica en la cual los ciudadanos a que represento, se apersonaron en el lote de terreno y manifestaron ser ocupantes de un lote de terreno que se encuentra del otro lado del río, por lo que el Tribunal acordó la realización de una Reunión Conciliatoria para el día 18 de enero de 2019 para lo cual debía comparecer con la presencia de un abogado.
En fecha 18 de enero de 2019, se realizó reunión conciliatoria en la cual estuvieron presente los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, ORLANDO ANTONIO VARGAS GÓMEZ, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO, JOSÉ ASCANIO y JOSÉ CÓRDOVA asistidos por esta representación de la defensa, de lo cual se levantó el acta respectiva que se encuentra inserta al folio 57 dejándose constancia de la presencia de las partes y de la fijación de la realización de la Inspección Técnica para el día 07-02-2019, sin que en la referida acta se haya reflejado manifestación de ninguna de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2019 fue notificada esta Defensa a través de Boleta de Notificación en la cual define a mis representados como “sujeto pasivo” en la presente causa y en la cual notifica que ratifica la medida de protección a la producción provisional de fecha 09-07-08 y que una vez practicada la notificación comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar.
En fecha 06 de marzo de 2019 esta representación de la Defensa presentó diligencia en la cual se solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la “cualidad” que tenían mis representados en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2019 se presentó diligencia por parte de esta representación de la defensa en la cual se solicitó TESTAR las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de las ciudadanas FELICE DI SILVESTRE PARISSI y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE. De igual manera, se ratificó sobre la aclaratoria de la “cualidad” de mis representados en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2019, por tercera vez, al ver el silencio procesal, esta representación de la defensa, ratifica la solicitud, en los mismos términos.
En fecha 07 de mayo de 2019 se me fue entregado una Boleta de Notificación en fecha 06 de mayo de 2019 en el cual el Juez indicó lo siguiente:
“…asimismo se estableció que no debían perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgo todas las actividades desplegadas por los solicitantes de las medidas cautelares, constatando en los autos, que los Ciudadanos a los que representa Usted, de igual manera han realizado actos perturbatorios, incurriendo en vías de hecho, que van en contra de las medidas de protección que fueron decretadas y ratificadas por esta Tribunal mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, tal como quedó sentada en acta de inspección judicial realizada en fecha 06 de diciembre de 2018…” (Negrilla y Subrayado de la Defensa).
Es de hacer notar, que el Juez de la referida Boleta, boleta que no se refiere a ningún auto en particular, sino que hace una mezcla de información y que de manera personal se dirige a mi persona y emite opinión desfavorable hacia una de las partes, (mis representados), indicando que constaba en autos que mis representados han incurrido en vías de hecho y peor aún indica que quedó probado en autos tales hechos, cuando ni siquiera a mis representados se les ha permitido el derecho a la defensa, toda vez que hasta la fecha no han tenido la oportunidad procesal de presentar los alegatos y las pruebas que les beneficia. Denotándose una inclinación hacia la parte solicitante sin que haya sido aperturado contradictorio y haber existido una sentencia en la cual haya determinado que mis representados hayan estado ejerciendo actos perturbatorios.
Por otra parte, el Juez mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019, (auto inserto al folio 123 de la II pieza) se pronuncia, e indica que mis representados no se encuentran incluidos de manera directa como sujetos pasivos, pero como las medidas de protección obran contra cualquier persona y/o organización que estuviesen legalmente constituidas o no, para lo cual se ordenó la publicación por cartel, no compareciendo ninguna de las personas antes mencionadas a ejercer el derecho que les asistía de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir entonces que el Tribunal pretende que mis usuarios hayan quedado notificados al momento de la publicación del cartel, sin que hayan sido individualizados desde el inicio de la causa como “sujetos pasivos” en la presente medida, observándose una inclinación hacia los solicitantes de la medida.
De igual manera, mediante auto de la misma fecha inserta al folio 124 de la II pieza, indicó el Juez entre otras cosas que en fecha 18-02-2019 durante la realización de la audiencia conciliatoria realizada en el Juzgado mí representado el ciudadano Luís Amado Páez Pinto manifestó expresamente:
“…ser dueño de la producción existente y estar trabajando sobre un lote de terreno que le fuere regularizado a los ciudadanos Orlando Vargas y Orlando Vargas, sin existir entre ellos ningún tipo de sociedad, lo que dejó entrever una posible tercerización en dicho lote de terreno, razón por lo cual, siendo las normativas del derecho agrario de orden público, forzosamente obligan a este Tribunal oficiarle a la Oficina Regional de Tierras para recomendarle que imparte las instrucciones necesarias a fin de aplicar los correctivos necesarios…”. (Negrilla de esta Defensora).
En relación a lo anterior, se deja ver a todas luces, el interés del Tribunal de beneficiar a una de las partes, por cuanto del acta levantada por el Juzgado en fecha 18 de enero de 2019 con ocasión a la realización de la Reunión Conciliatoria se dejó constancia de la presencia de las partes, sin que haya dejado constancia de lo conversado en la audiencia, y menos aún fue grabada la referida audiencia, por lo que subjetivamente, el Juez en el auto anterior decide bajo argumentos no probados en autos y de los cuales no hay constancia de tales aseveraciones, y ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras para perjudicar los procedimientos en los cuales mis representados puedan estar realizando por la referida institución como ocupantes del lote de terreno, lesionando los derechos e intereses como beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que ha incurrido en causales para RECUSARLO.
En este sentido, se evidencia que el abogado Carlos Ortíz cumpliendo las funciones de Juez de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes en el presente caso ha emitido opinión sin que haya sido alegado ni probado en autos tales aseveraciones que perjudican a mi representados, encontrándose de las causales para RECUSARLO, y como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 “…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
De lo anterior se denota, que el Juez tiene interés particular de beneficiar a una de las partes, sin que se haya aperturado contradictorio conforme a la ley, por cuanto no puede pretender el Tribunal que mis representados se encuentren a derecho como sujetos pasivos de la presente medida desde el momento en que ordenó la notificación por cartel a los ciudadanos plenamente identificados por el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente y en la cual mis representados no fueron individualizados como Sujetos Pasivos, y por lo cual se presentará el recurso correspondiente, por lo que vulnera el derecho a la defensa y con todo y eso, sigue beneficiando a una de las partes sin respeto a la Constitución y a las normas legales.
Considera esta Defensa que el funcionario judicial actúa fuera de las atribuciones por las cuales fue juramentado por ley, decidiendo sin equidad y si atenerse a lo alegado ni lo probado en autos, sacando elementos de convicción de hechos no alegados ni probados, con preferencias y desigualdades, vulnerando el derecho a la defensa de mis representados. Contrariando lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
A los de probar lo antes denunciado, en la cual el Juez se ha pronunciado a favor de una de las partes sin que se haya demostrado, probado y decidido en autos, solicito sea valorado el contenido de toda la causa y muy especialmente el contenido de las siguientes actuaciones del juez recusado:
Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de diciembre de 2018.
Inserta al folio 33 II pieza.
Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 18-01-2019, inserta al folio 57 de la II pieza.
Diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2019 en la cual esta representación de la Defensa solicita la cualidad de los presentados en la presente causa. Inserto en el folio 114.
Escrito de fecha 18 de marzo de 2019 presentado por el apoderado judicial de los solicitantes de la Medida de Protección. Inserto en el folio 117.
Diligencia presentada por esta representación de la defensa en fecha 18 de marzo de 2019. Inserto al folio 118.
Diligencia por esta representación de la defensa en fecha 21 de marzo de 2019. Inserto al folio 120.
Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 123 de la II pieza.
Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 124 de la II pieza.
Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 126 de la II pieza.
Boleta de notificación de fecha 06 de mayo de 2019. Inserta al folio 135.
Finalmente, solicito, sea apartado de la causa 0468 el ciudadano Carlos Ortiz Pereira como Juez de Primera Instancia y entre a conocer otro juez distinto a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en la presente causa y respete el derecho a la defensa de lo justiciable….”

-IV-
Sobre el Informe del Juez Recusado
El Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió su escrito de informe, manifestando lo siguiente:

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazó, niego y contraigo todos y cada una de los argumentos de la recusación intentado en los términos expuestos por la ciudadana abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez Pinto, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-22.097.213, V-8.512.523 y V-24.246.440, respectivamente.
Primeramente, debo manifestar que efectivamente en el presente expediente de ventila una solicitud de medida de protección la cual fue declarada procedente en fecha 09 de julio de 2018, dejándose constancia que en el predio denominado “Agropecuaria Di Silvestri” se encuentra un área boscosa denominada El Amparo, la cual fue decretada en el año de 1991 y existe una normativa para su ordenación, tal como lo dejaron asentado funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras, aunado a que el propio legislador dejó establecido mediante normativas en materia ambiental, que los terrenos como los que abarca la mencionada Agropecuaria Di Silvestri deben ser protegidos para las presentes y futuras generaciones, de igual forma lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los anterior y tal como puede ser observado en la página web de este Tribunal, mediante la Sentencia en la cual se decretó la Medida en fecha 09 de julio de 2018, se dejó clara y legalmente las motivaciones de hecho y de derecho que originaron la procedencia de la Medida de Protección, aclarándose que de acuerdo a la producción pecuaria que se desarrolla en el predio, su temporalidad debería ser máximo de dos (02), incluso los informes técnicos que cursan a los autos arrojan que la unidad de producción sobrepasa el 80 % los niveles de productividad, pero que sin embargo, dada la ubicación del predio, y por cuanto de los informes técnicos elaborados por el ente agrario, se desprendían que dentro del mismo existen una gran cantidad de especies animales que se encuentran en peligro de extinción, sumado a la amplia variedad de especies forestales, ubicándolo como un bosque virgen, por lo que debe garantizarse su protección.
Efectivamente, tal como lo señala la parte recusante, en fecha 06 de diciembre de 2018, se volvió a realizar una inspección judicial en el predio esto en virtud de que la parte solicitante denunció el incumplimiento de la medida ambiental que había sido decretada, observándose y dejándose constancia en el acta respectiva, que se observaron laceraciones y cortes de árboles en las riveras del río Caño de Agua, al igual que se observó la construcción de una nueva cerca así como la construcción de un puente improvisado, manifestando el ciudadano José Ascanio haber realizado dichas construcciones sin ningún tipo de permisología por parte de la Agropecuaria y comprometiéndose a retirar la cerca.
Es de manifestar, que una vez decretada las medidas de protección en el presente expediente y posteriormente ser ratificadas, la fase procesal siguiente es la ejecución de la sentencia, es por ello que este Juzgador Agrario, siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia y por cuanto en la fase de ejecución las partes interesadas en las resultas del presente expediente pueden llegar a un consenso, procedí a fijar una audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de nuestra Carta Magna y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precisamente para garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, les indiqué a los presentes que acudieran con abogados de su confianza, con dicha actuación, no se buscaba beneficiar a ninguna de las partes (como lo señala la parte recusante), al contrario se garantizó el principio de igualdad entre las partes.
Asimismo, ciertamente en fecha 18 de enero de 2019 se realizó la Audiencia Conciliatoria, dentro de la cual la parte recusante realizó una serie de alegaciones, que este Juzgador actuando de buena fe y en apego a Ley, no puede ni pretende estar inventando ni haciendo afirmaciones a la ligera, si es cierto, que el ciudadano Luís Páez manifestó ser el dueño de la producción que se encuentra en el lote de terreno adjudicado a los ciudadanos Vargas, incluso estando en la audiencia, al esta Juzgador manifestar que nos encontrábamos ante una posible tercerización la misma Defensa Pública Agraria asintió con la cabeza, que nos podríamos encontrar ante dicha situación.
De hecho, luego de intervenir todos los presentes y visto que este Juzgador evidenció que la Defensora Pública Agraria, no le habían manifestado sus usuarios la realidad de los hechos y tampoco conocía la realidad en el sitio, se fijó la realización de una nueva inspección judicial para el día 07 de febrero de 2019, lo cual incluso la misma Defensora Pública Agraria, no debería negar ni contradecir estos argumentos, pues de igual forma en uno de los autos emitidos en fecha 06 de mayo de 2019 (específicamente al folio 126 de la II pieza), se dejó señalado que sus usuarios no le habían informado la realidad de los hechos.
Debo aclarar que en el presente caso, se ha realizado el procedimiento conforme lo han dejado asentado los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que las medidas de protección autónomas se dictan prima facie, luego se notifican de las mismas, lo cual se realizo mediante cartel de notificación, se abrió el contradictorio y luego el lapso de promoción de pruebas y posteriormente se ratifico.
Ante lo anteriormente señalado, cabe manifestar que durante la fase de ejecución no se admiten recusaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo visto que en el presente caso se pudiera presentar una oposición por parte de cualquier tercero interesado (lo cual no ha sido realizado hasta el momento), incluyendo a los que representa la Defensora Pública Agraria y no como ella misma lo señala, como “Sujetos Pasivos”, ya que no han sido definidos de esa manera, razón por lo cual y a los fines de seguirles garantizando el debido proceso y valga la redundancia el principio de igualdad entre las partes, ante una posible incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es que opte por presentar y darle curso a la presente incidencia de recusación, garantizando con ello un procedimiento totalmente transparente.
Así mismo señalado que no he actuado para perjudicar a ninguno de los representados de la Defensa Pública Agraria, al contrario he actuado ceñido a la ley, la cual facultad al Juez Agrario para actuar cuando evidencie y aprecie que hay violación a las normativas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser esta de orden público.
Es por ello, que rechazo estar incurso en la causal de recusación denunciada, puesto que el presente expediente ya se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es decir ya había sido decretada con anterioridad la medida y ratificada la misma, y de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son las excepciones para suspender una ejecución de sentencia, y como se dijo anteriormente no existía ninguna incidencia pendiente ni había sido interpuesta.
Igualmente, debo contradecir lo manifestado por la Defensora Pública Agraria, de que este Juzgador se dirigió de manera personal hacia su persona, puesto que en la boleta de notificación fue dirigida en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de las personas que representa en el presente expediente. La anterior aclaratoria, también obedece, a que como podrá apreciarse, la presente recusación fue interpuesta por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la cedula de identidad Nºº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luis Amado Páez Pinto, José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.963.755, V- 22.097.213, V- 8.512.523 y V- 24.246.440, respectivamente, por lo que mientras se tramita y decide la presente incidencia de recusación legalmente no puedo continuar conociendo el presente expediente, al igual que ningún otro donde sea parte la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, ya que la misma interpuso también en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, situación que considero deberá tener presente el Juzgado Superior jerárquico de este Tribunal de Primera Instancia.
De igual forma, debo manifestar que al dictarse una medida de protección la misma se dicta prima facie, precisamente con la finalidad de evitar que los riesgos y daños aumenten, y que una vez dictada, y se pone en conocimiento de manera personal o pública dependiendo de la situación, como se hizo en el presente caso, a través del Cartel de Notificación publicado en el Diario “ Ciudad Cojedes”, tanto los sujetos pasivos como todos los terceros interesados se puedan hacer parte y formular la oposición correspondiente y/o adherirse al decreto de dichas medidas.
Asimismo, debo rechazar y negar los argumentos esgrimidos por la parte recusante, puesto que si he actuado con equidad y conforme a lo alegado en autos, ya que cursa en las actas, que los representados en el presente expediente de la Defensora Pública Agraria construyeron una cerca y un puente sin ningún tipo de permisologia y sin autorización de la parte solicitante, al igual que cursa en los autos, que al momento de la realización de la inspección judicial efectuada en fecha 07 de febrero de 2019, que dicho sea de paso, se fijó para que la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociera la realidad en el sitio y no acudió ese día, sino que envió al Defensor Auxiliar Segundo en Materia Agraria de este estado.
En tal sentido, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la diligencia de recusación es genérica, errónea, vaga ya que no se señala en qué consiste opinión anticipada (pues no puede haber opinión anticipada en el presente caso, cuando ya la medida de protección había sido decretada en fecha 09 de julio de 2018 y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2018) y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertido en el proceso.
No señala el demandado recusante ningún hecho concreto sobre el fondo de la causa donde quien suscribe emitió opinión. Debe necesariamente señalarse que la fundamentación de la demanda de recusación, no solo deriva en la invocación de la causa legal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe formarse una manifestación sustentada coherente lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid Sent Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en el presente caso, la parte recusante aduce que fueron señalados por este juzgador como “Sujetos Pasivos”, cuando no ha sido así.
Sobre el adelanto de opinión, debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusación es necesario que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos pues como lo indique en párrafos anteriores, ya la presente solicitud de medida de protección había sido decretada y ratificada, encontrándose en fase de ejecución, y ciertamente pudiera surgir en ella una Oposición a la ejecución, pero el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las excepciones para la suspensión de una ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por no configurarse los supuestos de hecho de la causal invocada y se imponga a la parte recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes expuesto, razón suficiente por la cual considero no estar incurso en los motivos expuestos en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante vista la recusación formulada y según lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la secretaria de este tribunal, formar el respectivo cuaderno separado de recusación, y se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio, en el mismo día de hoy, del escrito de recusación. Acta de inspección técnica de fecha 06 de diciembre de 2018 inserta al folio 33 II pieza: Acta de audiencia conciliatoria de fecha 18-01-2019, inserta al folio 57 de la II pieza; Diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2019 inserta en el folio 114; escrito de fecha 18 de marzo de 2019 presentado por el apoderado judicial de los solicitantes de la Medida de Protección, inserto en el folio 117; Diligencia presentada por la Defensa Pública en fecha 21 de marzo de 2019, inserto al folio 120; Auto de fecha 06 de mayo de 2019, inserto al folio 123 de la II pieza; Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 124 de la II pieza; Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 126 de la II pieza: Boleta de notificación de fecha 06 de mayo de 2019, inserta al folio 135 y del presente informe, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia planteada. Asimismo se ordena oficiara la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo el presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firmo en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La jurisprudencia patria ha dejado establecido, que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...
En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito.
Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado, que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente:
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros).
Similar criterio fue asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:
…Omissis…el prejuzgamiento como causal de recusación,[debe ser] entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (…), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…Omissis…
En efecto, para la procedencia de la recusación, conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, en el presente caso se observa que se trata de una solicitud autónoma de Protección a la producción, en la cual se acordó una medida de protección al ambiente en fecha 09 de julio de 2018, y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2018, luego de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 602 de código de Procedimiento Civil, no pudiendo constatar este Tribunal la existencia de alguna incidencia dentro del proceso que esté pendiente por decisión para que se configure el supuesto conforme el cual se da el adelanto de opinión, existiendo solo unas apelaciones pendientes por ser proveidas, tal como lo manifestó la defensora pública agraria al folio 35 de la presente incidencia, refiriéndose de igual modo a la posible existencia a futuro de una oposición que deba ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir a una incidencia en fase de ejecución de sentencia que aún no se ha presentado.
Como se observa, resulta patente la inverosimilitud de que se suponga un adelanto de opinión por parte del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la presente solicitud de medida de protección cuyo objeto principal es proteger la producción y en este caso el medio ambiente, la cual fue decidida en fecha 09 de julio de 2018 y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2018, no verificándose en la probanzas promovidas la existencia de alguna oposición o incidencia que se encuentre por decidir. Por ello, no se produjo adelanto de opinión alguno respecto de la causa que actualmente se tramita.
Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.V. Inversiones El Dorado C.A.), respecto a la temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
(…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)
En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión y la remisión del presente Cuaderno de Recusación a su Juzgado de origen . Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la recusación presentada en fecha 22 de mayo de 2019 por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luis Amado Páez Pinto, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.963.755, V-22.097.213, V-8.512.523, V-24.246.440, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Así se decide. Segundo: Como consecuencia de lo antes decidido, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deberá seguir conociendo el expediente signado con el Nº 0468 contentivo de Medida de Protección, incoada por los ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, a tal efecto se ordena oficiarle a los fines de notificarle lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Tercero: Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a dejar sin efecto la designación de un Juez Accidental para que siguiera conociendo el expediente signado con el Nº 0468 contentivo de la Medida de Protección, que incoaron los ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1023-2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.



EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1018-19