REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: ALI LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.008 de este domicilio.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN DE RECURSO.
Expediente: Nº 1020-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.442.008, y de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Jueza de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.442.008 y de este domicilio, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 07 de abril de 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1090003073 de reunión ordinaria 685-16 en la cual otorga Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, sobre una extensión de terreno de 71 ha con 7.135 m2, ubicado en el sector Cascabel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de expediente N°9/531/DGP/2015/1090003080, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 07 de abril de 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1090003073 de reunión ordinaria 685-16 en la cual otorga Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, sobre una extensión de terreno de 71 ha con 7.135 m2, ubicado en el sector cascabel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevo a cabo bajo el número de expediente N°9/531/DGP/2015/1090003080.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 07 de abril de 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1090003073 de reunión ordinaria 685-16 en la cual otorga Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, sobre una extensión de terreno de 71 ha con 7.135 m2, ubicado en el sector Cascabel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de expediente N°9/531/DGP/2015/1090003080.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contenciosos-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 07 de abril de 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1090003073 de reunión ordinaria 685-16 en la cual otorga Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, sobre una extensión de terreno de 71 ha con 7.135 m2, ubicado en el sector Cascabel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de expediente N°9/531/DGP/2015/1090003080. Queda en evidencia que hasta la presente oportunidad procesal, ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en fecha 07 de abril de 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1090003073 de reunión ordinaria 685-16 en la cual otorga Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA titular de la cedula de identidad N° V-4.865.724, sobre una extensión de terreno de 71 ha con 7.135 m2, ubicado en el sector cascabel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevo a cabo bajo el número de expediente N°9/531/DGP/2015/1090003080.
3º Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 26, 49, 115, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 1, 2, 19, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente consignó junto con el escrito recursivo, acta de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2019 formulada por el ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, copias simple de documento de arrendamiento suscrito por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el ciudadano MATÍAS UTRERA DE LEÓN de fecha 03 de mayo de 1996, copia simple de documento de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA de fecha 25 de junio de 1999, copia simple ficha catastral de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor del ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA, copia simple documento privado de compra-venta de las bienhechurías entre el ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA y ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ de fecha 07 de abril de 2016, copia simple plano en coordenadas UTM emitido por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de la superficie del terreno, copia simple solvencia de inmuebles urbanos por parte de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor del ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ, copia simple ficha catastral emitido por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, copia simple de documento de contrato de adjudicación en venta el lote de terreno por parte de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, copia simple del oficio N° CM/2018/15 en la cual se le informa al ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, que le fue acordada mediante las sesiones ordinarias 10 y 11 de fechas 30-05-2018 y 06-06-2018, se aprobó la solicitud de compra-venta del lote de terreno, copia simple del título supletorio sobre las bienhechurías evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes bajo solicitud N°0323, copia simple de documento del registro de comercio denominado “Complejo de Recreación Agroturistico el Descanso del León C.A, copia simple del registro campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 21 de mayo de 2018.
Observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el recurrente estimó convenientes.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 07 de abril de 2016, teniendo conocimiento de forma atípica la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2019, en una inspección técnica realizada por un funcionario adscrito al área de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras, dejó constancia de lo observado por lo que mediante el sistema de Atancha Omakon se pudo observar que sobre el lote de terreno que ocupa existen dos instrumentos otorgados de Garantía de Permanencia a nombre de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ PINEDA y HAYDDE JOSEFINA ARRAITA, es por lo que ésta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos, copias simple de documento de arrendamiento suscrito por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el ciudadano MATÍAS UTRERA DE LEÓN de fecha 03 de mayo de 1996, copia simple de documento de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA de fecha 25 de junio de 1999, copia simple ficha catastral de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor del ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA, copia simple documento privado de compra-venta de las bienhechurías entre el ciudadano LORENZO ALÍ PÉREZ SILVA y ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ de fecha 07 de abril de 2016, copia simple plano en coordenadas UTM emitido por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de la superficie del terreno, copia simple solvencia de inmuebles urbanos por parte de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor del ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ, copia simple dicha catastral emitido por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor de mi representado, copia simple de documento de contrato de adjudicación en venta el lote de terreno por parte de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, copia simple del oficio N° CM/2018/15 en la cual se le informa al ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, que le fue acordada mediante las sesiones ordinarias 10 y 11 de fechas 30-05-2018 y 06-06-2018, se aprobó la solicitud de compra-venta del lote de terreno, copia simple del título supletorio sobre las bienhechurías evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes bajo solicitud N°0323, copia simple de documento del registro de comercio denominado “Complejo de Recreación Agroturistico el Descanso del León C.A, copia simple del registro campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 21 de mayo de 2018.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela en el presente expediente, se evidencia que la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación del ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.008, de este domicilio, manifiesta ocupar desde que adquirió unas bienhechurías existentes en el referido lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo objeto de impugnación, infiriéndose que se atribuye un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal del recurrente de autos.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la parte recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), remita los Antecedentes Administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe observar la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 09-0695, la cual estableció:
“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.
En aplicación a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este tribunal ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
En este orden de ideas, es menester resaltar que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual “debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial…”. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Dr. Enrique Ulate Chacón.
Entendida la ruralidad como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonado lo anterior, resultaría excesivo esperar de un beneficiario o trabajador rural directamente afectado en la nulidad de su título agrario, que comprara diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico, en el día específico en que se publicó el cartel que pueda afectar sus derechos como trabajador del campo o la posesión de las tierras que trabaja. En este contexto, es menester resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”), expresó lo siguiente:
…omissis…
“Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplada en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.”
En igual orden de ideas, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el carácter social y tuitivo del proceso agrario, este Juzgado Superior Agrario considera que es necesario además de notificar por carteles a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, notificar personalmente al tercero o terceros que directamente están interesados en las resultas del proceso, siendo el caso que nos ocupa, el presunto beneficiario del acto administrativo hoy recurrido, constituido por el ciudadano JOSÉ DÍAZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, quien actúa como tercero interesado en la vía administrativa.
En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en donde solicita la MEDIDA de PROTECCIÓN este Tribunal a los fines de pronunciarse, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado. Así se decide.

-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación del ciudadano ALÍ LEÓN JIMÉNEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.442.008, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y al ciudadano JOSÉ DIAZ PINEDA tercero interesado mediante boleta titular de la cédula de identidad N° V-4.865.724, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio, que deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional por cuanto en el estado Cojedes no circula un diario impreso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1021-19, asimismo se deja constancia que se libraron las respectivas boletas, cartel y oficio aquí acordado.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1020-19