REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Juez Inhibido: CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: INHIBICIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1025-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de junio de 2019, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de junio de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
II
Síntesis de la Controversia
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta en acta de fecha 11 de junio de 2019, cuya copia certificada corre inserta a los folios 3 al 9 del expediente, en la cual expone:
Vista que en la presente causa, se encuentra actuando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, quien en esta y algunas de las otras causas que lleva por ante este Juzgado Agrario, ha actuado contrario al espíritu de las normativas legales vigentes en Materia Agrario, incluso contrariando la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en especial la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como es el caso del Expediente Nº 0368 llevado por este Tribunal, y en el cual lleva la Representación Judicial de la Asociación Civil Nazareth, cuyo objeto establecido en su Acta Constitutiva. Señala lo siguiente:
“…ARTICULO 3.- Objeto: Dada la naturaleza de la misma, no persigue fines de lucro y su objeto principal es, gestionar en nombre de las personas que suscriben la respectiva Acta Constitutiva y Estatutaria, asi como de los que se constituyan en miembros de la Asociación, todo lo relacionado a la adquisición de terrenos y viviendas para sus miembros, realizar o elaborar proyectos y ejecutar obras, previa aprobación de los miembros dada en Asamblea General, proporcionar soluciones a nuestros problemas y en defensa de nuestros intereses generales, proponer iniciativa y proyectos sociales en las áreas de viviendas y servicios públicos a fin de lograr la obtención de los objetivos trazados, en general la Asociación podrá realizar toda clase de actos u operaciones licitas que sean necesarias y convenientes para lograr la buena marcha de los fines deseados, relacionada con su objetivo principal o que sean consecuencia de ellos, ya que las citadas anterior son de carácter enunciativo y no limitativo…” (Negrillas Subrayado mías).
De lo anteriormente transcrito, se desprende a juicio de este Sentenciador que la referida Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actúa contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en dicha Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, lo cual incluso fue advertido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 emitido por el Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el asunto Principal HP21-P-2012-001573, cuyo auto corre inserto del folio 113 al 114 de la pieza Nº 03 del precitado Expediente Nº 0368 (nomenclatura interna de este Juzgado), señalando dicho Tribunal Penal lo siguiente:
“…(donde se observa que en cuanto a este particular había que ser revisada por parte del Tribunal de Primera Instancia la competencia para la defensa pública poder asistir a una asociación civil que no tiene vocación agraria en el presente asunto, ya que se evidencia de la documentación consignada que se trata de una asociación civil, cuya competencia es de la construcción de vivienda)…”
Incluso, como prueba de ello, este Sentenciador como máxima de experiencia y ante de desempeñar funciones en este Juzgado, lo hizo en el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y en dicho Tribunal, mediante sentencia Nº 0969-2017 dictada en el Expediente Nº 974-17 en fecha 04 de diciembre de 2017, la cual puede ser verificada en el link informático: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/DICIEMBRE/1518-4-974-17-969.HTML, declaro Inadmisible de manera sobrevenida un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de la Asociación Civil Nazareth, quedando establecido en dicho fallo lo siguiente:
“…En el caso de autos, quedaron establecidos de las actas que conforman el presente expediente, dos (02) hechos en que la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia del Acto Administrativo recurrido, pues la Parte Recurrente da a entender que tuvo conocimiento de manera informal de la existencia del acto administrativo impugnado en fecha de 25 de enero del presente año, con ocasión a las resultas del oficio Nº ORT-COJ-CG-00007/17 de fecha 18 de enero de 2017 y que fuere recibido en la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes (inserto al folio 87), en la cual la Oficina Regional de Tierras da respuesta al oficio Nº DP1-170 de fecha 21 de diciembre de 2016 (inserto al folio 86), y en el cual solicitó información sobre si se había otorgado algún tipo de instrumento a favor de la Asociación Civil Nazaret o en su defecto a los Ciudadanos Ligia Ramona Martínez de Martínez, Luis Johan Calderin Rojas, Anny del Carmen Martínez Martínez y Francisco José Martínez Rodríguez, sin embargo, de una revisión minuciosa y exhaustiva a las copias certificadas ordenadas agregar a los autos y cuyos originales cursan en el expediente Nº 970-17 (nomenclatura interna de este Juzgado) teniendo conocimiento esta Sentenciadora por Notoriedad Judicial, se desprende el primer hecho o circunstancia de que la parte recurrente, Asociación Civil Nazareth, tenía conocimiento de la existencia del acto administrativo confutado, así se observa a los folios 143 al 148 del presente expediente, que en fecha 04 de junio de 2014 la Ciudadana Dilcia de Jesús Jiménez, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Nazaret, consigno 02 escritos, con lo cual al haber actuado en el Asunto HP21-P-2012-001573 y dejar constancia de manera expresa de los pedimentos que realizó, se debe entender notificada tácitamente de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Asunto llevado por ante la Jurisdicción Penal, incluida la existencia del Acto administrativo recurrido y desde dicha fecha, es decir desde el 04 de junio de 2014 al 24 de febrero de 2017, transcurrieron aproximadamente 942 días continuos, lo cual supera en demasía el lapso de treinta (30) días continuos para recurrir, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( no siendo computable únicamente y por vía de excepción el periodo de vacaciones judiciales en el presente asunto). Así se establece.
De igual forma, el segundo hecho o circunstancia de que la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia del Acto Administrativo recurrido, se desprende al folio 166 del presente expediente, que la Ciudadana Dilcia de Jesús Jiménez, en fecha 04 de octubre de 2016, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes informo la designación de la Abogada Anavith Moreno, como Defensora Pública Agraria de la Asociación Civil Nazaret.
Apreciándose igualmente de las actas, que en fecha 31 de octubre de 2016 (actuación inserta a los folios 171 al 173 del presente expediente), la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de autos, interpuso una solicitud de Regulación de Competencia, lo cual dio origen e inicio a la apertura del expediente signado con la nomenclatura Nº 970-17, llevada por este Juzgado Superior, y desde dicha fecha, es decir desde el día 31 de octubre de 2016 hasta el día 24 de febrero de 2017 (fecha de la interposición del presente recurso de nulidad), transcurrieron aproximadamente ciento catorce (114) días continuos, lo cual supera en demasía el lapso de treinta (30) días continuos para recurrir, conforme lo establece el parágrafo Segundo del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo de dicho computo el periodo comprendido desde el día 21 de diciembre de 2016 hasta el día 06 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive), en virtud del periodo de goce de las vacaciones judiciales. Así se establece.
Todos los señalamientos anteriormente transcritos y que corren en los autos que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hacen evidenciar que la Asociación Civil Nazaret, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Falcón ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 22, folio de 72 al 75, Tomo II, Protocolo I, de los libros respectivos, en un primer momento, en fecha 04 de junio de 2014, la Ciudadana Dilcia de Jesús Jiménez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.322.373 y domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 30-18 de San Isidro I, Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil, y finalmente en un segundo momento en fecha 31 de octubre de 2016, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Calles Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, Piso 2, Oficina Unidad de Defensa Pública, San Carlos estado Cojedes, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, tuvieron conocimiento de manera tacita de la existencia del Acto Administrativo que atacan en el presente juicio, ya que actuaron e incluso realizaron pedimentos en el expedientes que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y cuyas copias certificadas de dichas actuaciones corren insertas en el presente expediente, por lo cual se cumplió su fin, es decir su notificación o puesta en conocimiento de la existencia del Acto Administrativo recurrido, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad…”
Es decir de manera resumida, fue declarado Inadmisible de manera sobrevenida, porque la parte recurrente, representada por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Agraria, no actuó ajustado a derecho por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al haber tenido conocimiento de la existencia del Acto Administrativo impugnado y aun así intento recurrir contra el mismo, lo cual va en contravención al artículo 170del Código de Procedimiento Civil, por no actuar en el proceso con lealtad y probidad.
De igual forma, en otros Expedientes que versan sobre solicitudes de Medidas de Autónomas de Protección se la ha indicado a la precitada Abogada, cual es el iter procedimental a seguir, cuya origen data de una sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 con una ponencia del magistrado Francisco Carrasquero en Caso Cervecería Polar, por lo que ni este Juzgador ni en ningún otro esta legal mente facultado para subvertir dicho procedimiento (debido aclarar que se aplica el mismo, siempre y cuando la medida sea declarada procedente), este juzgador le ha señalado que no puede realizarse ninguna oposición sino ha sido acordad la medida.
En el presente expediente, al versar sobre una Medida de Protección Autónoma y si bien es evidencia que la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes realiza una seria de señalamientos totalmente ajenos a la verdad, manifestando que incluso se le genero inseguridad jurídica a su usuario, por cuanto a su decir no fue agregada la boleta de notificación dirigida al sujeto pasivo en el presente expediente, obviando la mencionada Abogada, que en el acta de inspección judicial realizada en fecha 31 de enero de 2019, se dejo expresa constancia de la presencia del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.769.364, a quien se le manifestó el motivo del acto judicial entregándosele la respectiva boleta de notificación y manifestando dicho Ciudadano que no firmaría dicha la referida notificación.
De igual forma, obvia la Abogada Anavith Gisela Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, que en dicho acto judicial el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, solicito el derecho de palabra, el cual le fue concedido por el tribual, peticionando incluso la posibilidad de una conciliación y ante lo cual, este Juzgador fijo la oportunidad procesar correspondiente, subscribiendo el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio el acta levantada en esa fecha (31 de enero de 2019) y acudiendo posteriormente a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, pero que la misma no se llevo a efecto por cuanto los Ciudadanos de apellido Peñalver no comparecieron.
Así mismo, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, obvia y/o pretende desconocer el hecho cierto que al día siguiente del traslado realizado por este Juzgado, es decir el 01 de febrero de 2019 (Folio 29 de pieza Nº 02 del presente expediente), compareció asistiendo al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio y solicitaron copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2019, por lo que considero que ni en esta causa ni en algunas otras, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, desarrolla sus funciones con lealtad y probidad, por cuanto no expone los hechos de acuerdo a la vedad.
Igualmente, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, ha realizado de manera expresa señalamiento en mi contra, totalmente ajeno a la realidad interponiendo recursos e induciendo a sus usuarios a que realicen reclamo ante la Inspectoria General de Tribunales a fin de afectar mi imagen, credibilidad, honorabilidad entres otros aspectos y normal desempeño de mis funciones.
Tan así, la falta de lealtad y probidad de la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, que en el escrito de apelación que corre inserto del folio 50 al 53 de la pieza 02 del presente Expediente, manifestó de manera expresa en el folio 52, lo siguiente:
“… Al verificar Informe Fotográfico agregado al Expediente se puede constatar que le experto fotógrafo para el momento es una funcionaria activa del Tribunal a quo, por lo que mal puede asistir parcialidad al momento de plasmar fotográficamente la actuación del Tribunal.
En el recorrido que realizo el Tribunal en el Fundo de los Hermanos Peñalver, el Ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO no estuvo presente por lo que quedo reflejado en el acta de fecha 31-01-2019 esta entredicha por no haber contado el sujeto pasivo con la debida asistencia…”
En este sentido invirtiendo el orden de los alegados, debo acotar que el usuario a quien representa a la mencionada Defensora Pública Agraria, si estuvo presente no solo él, si no su núcleo familiar en todo el recorrido que se efectuó, como ya se indico en párrafos anteriores, se le entrego la Boleta de Notificación y se negó a firmarla, solicito el derecho de palabra y se le concedió, solicito la posibilidad de llegar a una conciliación y se fijo la oportunidad procesar para ello, formando y subscribiendo el acta no solamente dicho Ciudadano, si no la parte solicitante, los miembro del Consejo Comunal, y demás funcionario que se encontraban presente.
En cuanto al alegato expuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria Del Estado Cojedes de que la fotógrafa que se designo para dicha Inspección Judicial es funcionaria activa del Tribunal y que desde su punto de vista ello evidencia una parcialidad hacia la parte contraria, dicha conjetura es totalmente descabellada, si bien es cierto, la fotógrafa que actuó ese día es funcionaria activa de este Juzgado, ello más bien a criterio de este Sentenciador refleja a una total y evidente INPACIALIDAD hacia las partes, pues no tiene ningún tipo de vinculo con las parte, puesto que si la teoría, hipótesis, suposición o conjetura de la mencionada Defensora Pública Agraria, fuera cierta, entonces, eso quiere decir entonces, a pesar que la situación es totalmente diferente, que el Expediente Nª 0392 contentivo de juicio de Servidumbre de paso incoado por el Ciudadano Danny Rafael López Zavaleta en contra del Ciudadano Domingo Alexis López Mendez, se evidencia en el acta de Inspección Judicial realizada en fecha 06 de julio de 2017 que el practico fotógrafo designado fue el Ciudadano Jorge Luis Pérez Arroyo, titular de la Cedula de Identidad Nª V-15.729.319 y digo que la situación era diferente, por cuanto dicho Ciudadano era funcionario activo para ese momento de la Defensa Pública, es decir tenía relaciones de dependencia con la institución pública encargada de la representación Judicial de la parte demandante, así como también lo es la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, entonces habría que preguntarse y resultaría valido la interrogante, ¿ Existió o no existió una IMPARCIALIDAD en la tramitación y sustanciación de dicha causa llevada por la citada Defensora Pública Agraria? Cuando en el mencionado expediente el Juez Anterior realizo dos (02) Inspecciones Judiciales, la ante mencionada de fecha 06 de julio de 2017 y otra de oficio realizada en fecha 02 de noviembre de 2017, debiendo resaltar este Juzgado, que llama poderosamente la atención que al momento de consignar el informe fotográfico, el fotógrafo, que como ya se dijo era funcionario activo de la Defensa Pública, dejo señalado (folio 192 de la pieza Nª 02 del Expediente Nª 0392 llevado por este Juzgado) que la inspección se realizo en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chivos, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Lo anteriormente señalado, igualmente va en consonancia con lo peticionado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en el mencionado Expediente Nª 0392, lo cual puede ser evidenciado en el folio 66 de la pieza Nª 02 dejando señalado de manera expresa la citada Defensora Pública Agraria, lo siguiente:
“Además es, es necesario que el tribunal habilite el tiempo necesario para el traslado, en virtud que es lejano el lote de terreno, y en otras oportunidades este Tribunal se ha constituido y h pernoctado en la Población de Guanarito, por lo que solicito ordene lo conducente a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de acto…”( subrayado mío).
Lo anterior resultaría una actuación contraria a derecho, puesto que este Tribunal de Primera Instancia Agraria, tenía plena competencia era en todo el estado Cojedes, por lo que mal podía constituirse fuera de su ámbito de competencia territorial, ya que se habría extralimitado en el ejercicio de sus funciones y habría actuado fuera de su ámbito de competencia territorial razón por lo cual resultaría nula cualquier actuación que fuere realizada, por lo que si fuere cierta la teoría, hipótesis, suposición o conjetura de la mencionada Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su condición de Defensora Pública Agraria dl estado Cojedes la repuesta seria entonces afirmativa, de que si existió una evidente y absoluta parcialidad hacia la parte demandante, la cual dicho sea de paso fue representada por esta Defensora Pública Agraria lo cual traería con ello otra interrogante, ¿ Acaso la Defensora Pública Agraria de manera inconsciente está reconociendo dicha situación de parcialidad por el anterior Juez para beneficiarla, en el pasado y por ello cree o pretende que el suscrito Juez actúa de la misma manera?, porque mi respuesta es total y contundente: FUI INVESTIDO PARA GARANTIZAR DE MANERA IMPARCIAL LOS DERECHOS DE LOS JUSTIFICABLES, EN ARAS DE UNA TUTELA JUDICIAL, GUSTELE A QUIEN LE GUSTE Y LE DESAGRADE A QUIEN LE DESAGRADE.
Así mismo, considero acotar, que la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su condición de Defensora Publica Agraria del estado Cojedes en diversas oportunidades a sido vista por todos los funcionarios que desempeñamos funciones en este tribunal de Primera Instancia Agraria, siendo acompañada por otros abogados en el libre ejercicio de la profesión, revisando diversos expedientes y siendo asesorada y recibiendo orientaciones de los mismos, como por ejemplo, en fecha miércoles 13 de febrero de 2019, compareció acompañada con el abogado Armando José Chirivella Pacheco quien en años anteriores se desempeño como Secretario de este Tribunal y posteriormente como Secretario del Juzgado Superior Agrario de este estado, revisando los expedientes signados con los números 0406, 0345 y el presente expediente, al igual el día jueves 30 de mayo del año e4n curso, volvió a comparecer acompañada por el antes mencionado abogado a revisar el expediente signado con el numero 0556, y en muchas otras ocasiones a comparecido acompañada con el abogado Jhon Fitgerait Rivero.
De igual manera, también debo manifestar que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Dieciocho, (2018), siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se le un Llamado de Atención escrito al ciudadano Jerson David Hernández Pineda, quien es el Secretario Titular de este Tribunal, en el cual se dejo asentado lo siguiente:
“… a fin de dejar constancia de que el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), al momento de dirigirse a retirar una impresión en la impresora asignada a este Juzgado, pudo visualizar un escrito impreso en computadora, el cual presuntamente fue redactado por la abogada Anavith Moreno, quien se desempeña como Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, pues se logro visualizar el emblema de la Defensa Publica y los datos identificatorios de las antes mencionadas Defensora Publica, con unas correcciones escritas a mano, el cual se encontraba en el escritorio asignado al Secretario Titular de este despacho y en la pantalla de la computadora asignada se encontraba un archivo digital que decía “RECURSO DE ECHO LUIS GUALDRON” , y de cuya visualización tanto de la pantalla como de las correcciones contenidas en el citado escrito impreso, se pudo observar que en ese momento estaba transcribiendo los datos de una sentencia emanada anteriormente por la Sala de Casación Social con una ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, al igual que se encontraba conectado a uno los puertos de la Unidad USB del computador asignado al aria de Secretaria de este Despacho, un pen drive color azul, indicándole al ciudadano Juez Provisorio de sete Tribunal Agrario al Secretario de este juzgado, que procediera a desconectar dicho pen drive y que llamara a la Defensora Primera Agraria del estado Cojedes, Abogada Anavith Moreno para que le hiciera entrega del escrito impreso en computadora con las correcciones escritas a mano y el citado pen drive…”
De igual forma, considero necesario acotar, que en relación con el presente expediente la Dirección Nacional de Vigilancia y control de la Defensa Publica, había enviado el Oficio Nº DNVD-2018-180 de fecha 03 de octubre de 2018, el cual requería copia del Disco Compacto de la Audiencia Probatoria celebrad en fecha 21 de julio de 2016, en virtud de encontrarse sustanciado dicha Dirección una averiguación en contra del Defensor Publico que había venido asistiendo al ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio de lo cual está en cuenta la Abogada Anavith Gisela Moreno Giménez, actuando en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, razón por la cual ante la evidente a mi perecer, que se le paso el lapso para formular oposición a la medida cautelar dictada, opto por influenciar a su asistido para que ejerciera un reclamo en mi contra y así tratar de zafarse de su responsabilidad y desviar la atención de su usuario, para que la mencionada Dirección Nacional no le inicie también un procedimiento administrativo.
En este sentido, siendo que los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, consagran el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y a pesar de considerar este Sentenciador que hasta la presente fecha no me encuentro incurso en ningunas de las causales de inhibición ni Recusación establecidas en el articulo ochenta y dos del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgado, que es necesario hacer mención del criterio Jurisprudencial emitido por la sala Constitucional en relación a la inhibición de fecho 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. Nº 02-2403, de la cual se señala el siguiente extracto:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abelado Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/ 2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“en la persona del Juez natural, adamas de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otra conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción ; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgado, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de esta Instancia).
De la interpretación del criterio en comento, se infiere que, el operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surja durante it del proceso circunstancia que hagan presumir que alguna de la parte cuestiona su imparcialidad, debe conscientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente; en el presente caso, y en todos y cada uno de los casos en los que se encuentre actuando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, ha cambiado mi ánimo de actuar y seguir conociendo los mismo, dejando aclarado, que mi cambio de percepción no es hacia los usuarios, pues como Ciudadanos común de buena fe, acuden ante una institución pública como lo es la Defensoría Pública, la cual se merece todo mi respeto y consideración, a los fines de que le asignen un funcionario, en este caso un Defensor Público, que los oriente, asista y represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, pero que desde mi punto de vista jurídico no considero que la pre identificada Abogada, se encuentre desarrollando a cabalidad, honestidad, rectitud, lealtad y probidad las funciones para la cual fue investida.
En tal sentido es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de Sala Constitucional, y a los fines de garantizar el principio de igualdad el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en el presente expediente y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constituciones establecidos en los artículo 2.26.49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 0357 contentiva de la Solicitud de Medida de Protección y cualquier otra causa donde se encuentre litigando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes. Así lo declaro.
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado, corresponde entonces determinar si la inhibición propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
Motivación
De la competencia
Este Tribunal, por ser la Alzada del Tribunal de Primera Instancia Agrario a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la inhibición formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
De igual modo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un Acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Según la doctrina patria dice que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Tenemos entonces que el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
Con respecto a los requisitos que debe contener el acta el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Igualmente el artículo 88 ejusdem, pauta los postulados de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, se colige que para la procedencia con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la declaratoria de inhibición la tiene que hacer el Juez en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y, 2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 ejusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En armonía con lo anterior, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161,
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, de la declaración del Dr. Carlos Ortiz, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión,por cuanto manifiesta ha cambiado su ánimo para seguir conociendo la causa, por cuanto a su decir la Defensora Pùblica Agraria Anavith Moreno, no se encuentra desarrollando a cabalidad las funciones para la cual fue investida.
Asimismo, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Carlos Ortíz, donde expresó que: “En el presente caso, y en todos y cada uno de los casos en los que se encuentre actuando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, ha cambiado mi ánimo de actuar y seguir conociendo los mismo, dejando aclarado, que mi cambio de percepción no es hacia los usuarios, pues como Ciudadanos común de buena fe, acuden ante una institución pública como lo es la Defensoría Pública, la cual se merece todo mi respeto y consideración, a los fines de que le asignen un funcionario, en este caso un Defensor Público, que los oriente, asista y represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, pero que desde mi punto de vista jurídico no considero que la pre identificada Abogada, se encuentre desarrollando a cabalidad, honestidad, rectitud, lealtad y probidad las funciones para la cual fue investida.
En tal sentido es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de Sala Constitucional, y a los fines de garantizar el principio de igualdad el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en el presente expediente y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constituciones establecidos en los artículo 2.26.49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 0357 contentiva de la Solicitud de Medida de Protección y cualquier otra causa donde se encuentre litigando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes. Así lo declaro.”
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que el ciudadano Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica de la inhibición y la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señala que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es necesario indicar que en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, ya descrito, y artículos 12 y 15 eiusdem, que constituyen materia de orden público, y que señalan, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En tal sentido, la Sala c Constitucional señaló en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
De manera que, al constatarse en la presente causa, que el juez inhibido señala que su animo ha cambiado para actuar y seguir conociendo la causa y a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en la ley y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, la causa de inhibición planteada por el Dr. Carlos Ortiz, está debidamente fundada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. Carlos Ortíz, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitado legalmente para conocer el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2019. ASÍ SE DECIDE. Por consiguiente, el Juez Inhibido no deberá seguir conociendo de la mencionada Medida de Protección, incoada por José Gregorio Peñalver Herrera contra el ciudadano Manuel Aparicio. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo el expediente signado con el Nº 0357 contentivo de la Medida de Protección, que incoó el ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera contra Manuel Aparicio, contra el ciudadano Manuel Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.364,que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años: 209º y 160º.


La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1030-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
Exp. Nº 1025-19
EDLCL/MSPP/NAREA