REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del Estado Cojedes.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
Apoderada Judicial del Ente Recurrido: ROCIO CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.349.500, INSCRITA EN El Inpreabogado N° 110.176, de este domicilio.
Tercera Voluntaria: YELITZA COROMOTO APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el 275.264, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad V-8.674.848, con domicilio Fiscal en la Urb. José Gregorio Hernández, calle 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1000-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de agosto de 2018, se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo ordenó la notificación de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 03 de abril de 2019, la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, asistida por los abogados HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO y YELITZA COROMOTO APONTE APONTE, presentó escrito de contestación y oposición al recurso.
En fecha 05 de abril de 2019, el tribunal de conformidad acordó agregar el escrito a los autos.
En fecha 11 de abril de 2019, la abogada YELITZA COROMOTO APONTE APONTE, con el carácter de autos consignó escrito solicitando que se librara el cartel a los terceros.
En fecha 12 de abril de 2019, el tribunal mediante auto acordó agregar el escrito al expediente.
En fecha 23 de abril de 2019, mediante diligencia la abogada ANAVITH MORENO representante legal del ciudadano JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, solicitó copia certificada.
En fecha 24 de abril de 2019, mediante diligencia de la abogada ANAVITH MORENO representante legal del ciudadano JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, solicitó se librara cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 25 de abril de 2019, el tribunal mediante auto libró los carteles a los terceros interesados.
En fecha 26 de abril de 2019, mediante diligencia la abogada ANAVITH MORENO representante legal del ciudadano JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, dejó constancia que retiró los carteles librados a los terceros interesados.
En fecha 26 de abril de 2019, el tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos.
En fecha 06 de mayo de 2019, mediante diligencia de la abogada ANAVITH MORENO representante legal del ciudadano JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, consignó el ejemplar del periódico “El Universal” de fecha 30 de abril de 2019 donde fue publicado el cartel de notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2019, el tribunal mediante autos acordó agregar y para su mejor manejo ordenó el desglose del referido diario donde aparece el cartel librado.
En fecha 07 de mayo de 2019, la abogada YELITZA DEL VALLE APONTE y el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, la primera con el carácter de autos y el segundo asistiendo a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignaron escrito ratificando la oposición al recurso.
En fecha 08 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto acordó agregar el escrito al expediente.
En fecha 17 de mayo de 2019, la abogada YELITZA DEL VALLE APONTE consignó escrito solicitando copias certificadas.
En fecha 20 de mayo de 2019, el tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa para darse por notificados en el presente recurso.
En fecha 21 de mayo de 2019, el tribunal mediante autos acordó las copias certificadas a la abogada YELITZA APONTE en su carácter de autos.
En fecha 22 de mayo de 2019, la abogada YELITZA DEL VALLE APONTE con el carácter de autos, consignó escrito ratificando las pruebas que reposan en su escrito de oposición y promoviendo nuevas pruebas.
En fecha 06 de junio de 2019, la abogada ROCÍO CAMACHO COLMENARES, apoderada judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (INTi) consignó escrito de oposición al recurso.
En fecha 06 de junio de 2019, el tribunal mediante autos, acordó agregar el escrito al expediente.
En fecha 07 de junio de 2019, el tribunal mediante autos dejó constancia que el lapso concedido a los terceros para darse por notificados del presente recurso venció el día 21 de mayo de 2019.
En fecha 10 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO en su carácter de autos consignó escrito de oposición al llamado de tercería.
En fecha 10 de junio de 2019, el tribunal mediante autos acordó agregar el escrito al expediente.
En fecha 12 de junio de 2019, se acordó abrir una tercera pieza.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada ROCÍO CAMACHO COLMENARES, con el carácter de autos consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE con el carácter de autos consignó escrito ratificando las pruebas que reposan en su escrito de oposición y promoviendo nuevas.
En fecha 13 de junio de 2019, el tribunal dictó sentencia interlocutoria donde admite la intervención voluntaria de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS y se inadmite la tercería forzada del ciudadano JUSTO SILVA.
En fecha 13 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2019, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ROCÍO CAMACHO COLMENARES, con el carácter de autos, YELITZA APONTE con el carácter de autos y ANAVITH MORENO con el carácter de autos.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos consignó escrito de oposición de admisión de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE APONTE, en su carácter de autos consignó escrito de oposición de admisión de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE con el carácter de autos consignó escrito de regularidades del recurrente.
El 17 de junio de 2019, el tribunal mediante autos ordenó agregar los escritos de oposición a la admisión de la pruebas presentadas por las abogadas ANAVITH MORENO en su carácter de autos y YELITZA APONTE en su carácter de autos.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad para decidir sobre las Oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La prueba se puede definir como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para lograr el certeza de la verdad o de un hecho o afirmación real o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es la parte procesal más relevante para determinar los hechos, ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Así las cosas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Al respecto establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer las partes a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Igualmente regula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se saca con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La Representación Judicial de la Parte Recurrida se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente por las razones alegadas en el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, sin alegar su ilegalidad o impertinencia.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
La Defensora Pública Primera Agraria abogada Anavith Moreno, actuando en representación de la parte recurrente ciudadano Jorge Luis Silva, se opone a las pruebas del ente recurrido por impertinentes.
Este Tribunal observa que la Defensora publica Primera agraria pretende una valoración anticipada de los medios probatorios por parte de este Tribunal toda vez que no señala la razón de la impertinencia alegada sino que plantea la interrogante :¿que aportan las referidas pruebas al proceso?
Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC).
La pertinencia, en criterio de la doctrina -Cabrera- debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos” [9]. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba. Ello, en opinión del referido autor, tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación.
En este punto, las pruebas que aquí ataca la parte oponente van a ser valoradas y adminiculadas por esta juzgadora en la definitiva, razón por la cual a los fines de no adelantar opinión al fondo, debe declararse SIN LUGAR la oposición a las pruebas instrumentales presentadas por el ente recurrido. En consecuencia se admiten todas las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la oposición presentada por la Defensora Pública Agraria, actuando en representación del recurrente a las pruebas instrumentales presentada por la tercera voluntaria, este Tribunal observa que:
La Defensora Pública Primera Agraria, pretende una valoración anticipada por parte de este Tribunal, de los medios probatorios aportados al proceso, toda vez que no señala la razón de la impertinencia e inconducencia alegada sino que plantea la interrogante: ¿Qué aportan las referidas pruebas al proceso?. En consecuencia atendiendo al principio de libertad.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representante legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutos no tendrán valor probatorio.”
En tal sentido, por cuanto el ente agrario recurrido, por disposición expresa de la ley no está obligado a absolver posiciones juradas y el tercero voluntario que promovió la prueba de posiciones juradas pretende ayudar al ente recurrido a vencer en el presente proceso, se inadmite la prueba toda vez que no se configura el principio de reciprocidad que debe existir para promover la referida pruebas, y el tercero no pueda ostentar una condición más favorable a la de las partes dentro del proceso. Asimismo el ciudadano Justo Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.143, no es parte en el presente proceso para que pueda ser llamado mediante citación a absolver posiciones juradas. Y así se establece.
De conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil SE FIJA EL SEXTO (6) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los siguientes testigos:
1.- JOSÉ LUÍS CAMPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.168, con domicilio en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y hábil.
2.- KEIBERT ANTONIO TOVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.550, con domicilio en el sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y hábil.
3.- MIRTA ELENA OSTO CASTILLO, venezolana, mayor edad, trabajadora independiente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.631, con domicilio en el Sector Arizona, casa sin número, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y hábil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil SE FIJA EL SÉPTIMO (7) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los siguientes testigos:
1.- ELOIZA TERESA AGÛIÑO VELÁZQUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.213 con domicilio en el Sector Tinaco, casa sin número Municipio Girardot del estado Bolivariano de Cojedes y hábil.
2.- PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.905, con domicilio en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y hábil.
3.- JOSÉ FRANCISCO PERALTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.309, con domicilio en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, y hábil.
4.- SANTOS DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.927, con domicilio en La Unión, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Se insta a la parte promovente a presentar a los testigos en la oportunidad fijada.
En cuanto a la prueba de informe al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI) promovida por la tercera voluntaria en fecha 17 de junio de 2019, la misma se inadmite por extemporánea toda vez que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 13 de Junio de 2019, según el computo llevado por este Tribunal.
En cuanto a la oposición a la prueba promovida por el recurrente, presentada en fecha 17 de Junio de 2019, Judicial de la tercera Voluntaria Gloria Carolina Sosa Salas, antes identificada, por la apoderada Judicial de la tercera Voluntaria Gloria Carolina Sosa Salas, antes identificada, esta Juzgadora observa:
Que la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por la ilegalidad, inconducencia e impertinencia del medio, ya que se trate de prueba legal o libre.
En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, distinto a la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.
La pertinencia como lo expresa Devis Echandia, “contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.”
En consecuencia, por cuanto la apoderada judicial de la tercera voluntaria en el presente proceso, no fundamento su oposición a la admisión de las pruebas por motivos de ilegalidad, impertinencia, o inconducencia este Tribunal declara Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente. En consecuencia se admiten las instrumentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por el recurrente se admite y se ordena librar un oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en el estado Cojedes, para que designe un experto a los fines de evacuar la experticia solicitada.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada ANAVITH MORENO a la admisión de la prueba promovida por el ente recurrido, en consecuencia se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: Parcialmente con LUGAR la oposición formulada por la abogada ANAVITH MORENO a la admisión de la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en lo que respecta a las testimoniales y por consiguiente NIEGA la admisión de las posiciones Juradas y se admiten todas las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por la tercera voluntaria. Asimismo se inadmite la prueba de informes al instituto Nacional de Salud Agrícola por extemporánea. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Sin lugar la oposición a la admisión de la pruebas formulada por la abogada Yelitza Aponte en su condición de apoderada de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, tercera voluntaria, a la admisión de la prueba promovida por el recurrente, en consecuencia se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 1029-19.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
Exp. Nº 1000-18
EDLCL/MSPP/NAREA
|