REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante-Apelante: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894, productor agrícola, domiciliado en la calle Ayacucho, casa Nº 7-39, Sector Centro San Carlos, estado Cojedes.
Representante Legal: JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, con domicilio Fiscal en la sede de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, ubicada en la calle Manrique y Libertad, piso 2 de la ciudad de San Carlos, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario.
Demandados: GERMAN PERDOMO, ALIRIO ALBERTO ROJAS, MARÍA JUNIL DE TOVAR Y OTROS.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1017-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En fecha 06 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 06 de mayo de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado Jesús Andrade en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2019, se agregó a los autos y se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Andrade, en su carácter de autos.
En fecha 17 de mayo de 2019, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal mediante autos acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de solicitar a la brevedad posible cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día que se recibió la demanda hasta que se oyó la apelación.
En fecha 07 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio N° 104-2019 de fecha 27 de mayo dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes.
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió del Juzgado de Primera Instancia Agrario información solicitada en el oficio Nº 104-19.
En fecha 11 de junio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.



-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones debidamente certificadas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 192-2019, de fecha 12 de abril de 2019, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Provisorio en Materia Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano demandante-Apelante ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.018.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Provisorio en Materia Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano demandante-Apelante ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado Primero Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 03 de diciembre de 2018, donde declaró INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
-VI-
Alegatos de la parte apelante
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288, 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formal Recurso de Apelación de la Decisión Interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda solicitada a favor de mi representado y del Silencio Judicial por parte del Juzgado de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 presentada por esta representación de la defensa donde se solicitó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Alcides Matute por no haber presentado Poder. Como lo establece el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se interpuso demanda por acción posesoria por despojo, dándole entrada en esa misma fecha bajo el numero N° 0430 (nomenclatura interna de ese Tribunal), asimismo el Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), admitió la demanda librando el emplazamiento de los ciudadanos Germán Perdomo, Alirio Alberto Rojas, María Junil y Douglas Antonio Mambel, a fin de que comparezcan ante esta Instancia dentro de los cinco (05) días siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en fecha 26 de enero de 2018, el alguacil titular del Tribunal procedió a realizar las respectivas notificaciones pudiendo ser solo efectivas tres (039 de ellas las cuales fueron los ciudadanos, Germán Perdomo, Hilario Alberto y María Junil de Tovar, faltando por notificar de la demanda al ciudadano Douglas Antonio Mambel, por cuanto los ciudadanos antes identificados manifestaron que se encontraba fuera del país. Se libro la boleta al ciudadano Douglas Antonio Mambel por cartel en fecha quince (15) de febrero de 2018, como lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, recibiendo la defensa el referido cartel para que sea publicado en los diarios de mayor circulación . En fecha 27 de febrero de 2018, esta defensa procede a consignar las resultas de los carteles y el Tribunal ordeno mediante auto agregar tal como consta en los folios 185 al 187 de la presente causa. En fecha seis (06) de abril del año en curso, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio a la defensa Pública, garantizándole el derecho a la defensa al ciudadano Douglas Antonio Mambel.
Ahora bien el abogado Nerio Balza Molina, quien para el momento era del despacho, le fue notificado para el mes de abril del cese de sus funciones como Juez del Despacho. Seguidamente designan al abogado Carlos Antonio Ortíz Pereira, como Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, habiendo asumido el cargo en fecha 24 de abril de 2018, por cuanto hubo cambio de Juez, por lo que la causa se paraliza hasta que el nuevo juez tenga conocimiento de la misma, pudiendo el mismo avocarse de oficio o a solicitud de la parte, a fin de garantizarla celeridad procesal y una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable.
Es por ello que esta Defensa procedió a consignar diligencia en fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (2018) donde se solicita el abocamiento del Juez, para que conociera de la causa y con ello siguiera su curso.
No es hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, abogado Carlos Antonio Ortíz Pereira se aboca al conocimiento de la cusa fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el derecho de recusación del Juez conforme a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, sin haber librado boleta de notificación a los demandados que para ese entonces ya se encontraban efectivamente citados.
Esta defensa Segunda Agraria, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuento los demandados podían ejercer la recusación oportuna con la designación del nuevo Juzgador según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido los lapsos para que se interpusiera la recusación y no habiendo recusación alguna. Siendo la primera actuación después que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria abogado Carlos Antonio Ortíz Pereira, se aboca y tuviera conocimiento de la causa.
Esta defensa en una revisión exhaustiva del expediente, en fecha 30 de mayo de 2018, se observó que el abogado Carlos Alcides Matute, actuó en la causa en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos German Perdomo, Hilario Alberto Rojas, María Junil de Tovar y Douglas Antonio Mambel y el colectivo ASOAGROLOSFE, consignando un escrito de contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), sin haber presentado poder alguno, posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), consignó escrito de recaudos y oficios enviados que rielan a los folios 193 al 202 de la presente causa y ratificando escrito de contestación en su condición de apoderado judicial sin poder alguno que lo acredite, no contestando poder notariado alguno o apud acta en la presente causa, que faculte el abogado Carlos Alcides Matute, como se presenta en las actuaciones como apoderado judicial, razón por la cual esta defensa en fecha 30 de mayo de 2018, solicitó al tribunal dejar sin efecto escrito de contestación y demás actuaciones interpuesta por el abogado antes mencionado, por no tener cualidad alguna para actuar como apoderado judicial en la presente causa; de lo cual el tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
En fecha 29 de junio de 2018, se consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario el escrito de solicitud de inspección judicial, fijando la misma fecha para el día 07 de agosto de 2018. Ahora bien, por razones ajenas a la voluntad de mi representado en fecha 06 de agosto de 2018, se consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, por lo que este despacho mediante auto fijado en fecha 07 de agosto de 2018, procede a fijar para el día 03 de octubre del año en curso.
En fecha 03 de octubre de 2018, se realizó inspección judicial en la cual se dejaron plenamente identificados los ciudadanos CHERRY JOSÉ AGUILAR C.I. Nº 6.703.336, quien reside en la Av. Manuel Manrique casa Nº 54-86, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, WILTER ISAAC MUJICA C.I. Nº 14.414.135, quien reside en Av. Manuel Manrique, casa Nº 54-86, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, JOSÉ YSAAC MUJICA, C.I. Nº 3.692.733, quien reside en Av. Manuel Manrique, casa Nº 54-86, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos y MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN, C.I. Nº 7.089.336 quien reside en: Sector El Laurel, lote de terreno “Agrícola El Laurel” Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, quienes para el momento de la inspección se encontraban ocupando de manera ilegal el lote de terreno.
Esta defensa en fecha 28 de noviembre del año en curso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, procede a consignar una reformar al escrito de la demanda, ya que la anterior demanda figuraban como demandados de autos eran otros ciudadanos, y visto que la inspección realizada por el tribunal se verificó la existencia de otras personal ocupando ilegalmente el lote de terreno, siendo lo más lógico y jurídicamente viable reformar la debida demanda, ya que en el momento del traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno, no se encontraban los ciudadanos antes mencionados en el escrito de reforma demanda.
Esta defensa una vez con la identificación de las partes se procedió a reformar la demanda, ya que los ciudadanos antes demandados no se encontraban en el predio al momento de la inspección, y los ciudadanos presentes manifestaron que los primeros demandados no se encuentran en el país.
Por otra parte, considera esta defensa que la reforma debió haber sido admitida, dada vez que el Tribunal debió verificar que esta defensa había solicitado no admitir el escrito de contestación y de recaudos por parte del abogado Carlos Alcides Matute, quien no tenía cualidad para formar parte en la causa, solicitud que no fue escuchada por el Tribunal violando el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.
En fecha 03 de diciembre del año 2018, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, dictó decisión a través de la cual declaró inadmisible la reforma de demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2018, y la solicitud de fecha 30 de mayo del mismo año, el cual se solicitó al tribunal dejar sin efecto escrito de contestación y demás actuaciones interpuestas por el abogado Carlos Alcides Matute, por no tener cualidad alguna para que actúe como apoderado judicial en la presente causa. Pudiendo este tribunal incurrir en un silencio judicial contenido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido seis meses aproximadamente desde la fecha en que se presentó la petición. Igualmente este tribunal pretende que esta defensa impugnara las actuaciones del abogado Carlos Alcides Matute, al momento de solicitar el abocamiento, pudiendo esta defensa incurrir en violación a los derechos constitucionales como derecho a la defensa y del debido proceso, omitiendo los lapsos para las partes si lo consideraban conveniente presentar Recusación si existieren motivos legales ejercer el derecho que tienen de acuerdo al primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta defensa que la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha 03 de diciembre de 2018 vulneró derechos legales y constitucionales, toda vez en cuanto al Código de Procedimiento Civil, vulneró el contenido del artículo 10 ya que no se pronunció en el lapso legal correspondiente de tres (03) días de la solicitud que hiciera este defensor en fecha 30-05-2018 en el cual se solicitó de dejara sin efecto la contestación de la demanda por no tener la cualidad para ello de abogado Carlos Alcides Matute. Vulneró el contenido del artículo 14 en virtud que el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no siendo el caso visto que el Juez no se abocó de oficio en la presente causa habiendo transcurrido más de un mes desde su nombramiento, sino que se abocó diecisiete días luego de la solicitud que hiciera esta defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, vulneró este derecho toda vez, que a los demandados que ya encontraban citados no se les libró boleta de notificación sobre abocamiento y a mi representado se le vulneró el derecho a la defensa por no haberse pronunciado de la solicitud que se hiciera en fecha 30 de mayo de 2018 y más aún por haber declarado inadmisible la reforma de la demanda sobre argumentos ilógicos.
Por todas las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho sea declarado con lugar y en consecuencia sea admitida la reforma de la demanda. Es todo.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente controversia se basa en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia Interlocutoria simple dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha (03/12/2018), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (10-12-2018), en tal sentido esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Articulo. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...).
De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
b.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
C.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
d.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.
En el presente caso se observa que el abogado Carlos Alcides Matute, presentó escrito en fecha 19 de marzo de 2018, contestando la demanda, alegando ser el apoderado judicial de los co-demandados GERMAN PERDOMO, ALIRIO ROJAS, MARÍA JUNIL DE TOVAR, DUGLA ANTONIO MAMBEL, y el colectivo ASOAGROLOSFE, sin acompañar poder ni indicar de manera expresa la representación sin poder conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta no surge de manera espontanea debe indicarse de manera expresa para que sea válida. En tal sentido, yerra el Juez de Primera Instancia Agrario, al indicar en su sentencia que el Defensor Público al solicitar su abocamiento como primera actuación convalidó la referida contestación, la cual desde el primer momento no es válida por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la jurisprudencia patria, no pudiendo ser convalidado un acto ilegalmente constituido, toda vez que el referido abogado pretende actuar en condición de apoderado judicial sin consignar poder alguno, y tampoco invocó expresamente la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, observa esta jurisdicente que en fecha 30 de mayo de 2018, el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, solicitó al juez de la causa un pronunciamiento sobre la referida contestación, señalando que la dejara sin efecto por falta de cualidad del abogado y es en fecha 03 de diciembre de 2018, mediante sentencia interlocutoria que el juez aquo emite pronunciamiento al respecto, habiendo transcurrido para ese momento con creces el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Superioridad apercibe al juez de la causa Abogado Carlos Ortiz, para que cumpla con su obligación de pronunciarse dentro del lapso de ley, para garantizar el debido proceso y seguridad jurídica a las partes. Y así se decide.
En otro orden de ideas, debe analizar esta juzgadora, si la reforma de la demanda interpuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario en fecha 28 de Noviembre de 2018, es admisible o no en consecuencia observa:
A tales efectos, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
“Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado, y, c) Luego de la citación y antes de la contestación… por lo que atañe a la oportunidad de que reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda..” – Sentencia, SPA, 04 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Gustavo Pastor Peraza en nulidad, Exp. Nª 11317, S. Nª 1541; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nª 7, Tomo II, pàg.603 y ss.; R&G 2000, Julio, Tomo CLXVII (167), Nª 1789-00, pág. 405 y ss.
“El Art. 343 del C.P.C., confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…”.- Sentencia, SCC, 11 de junio de 2002, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Cuyunì Banco de Inversión, C.A. Vs. Walter Romanelli Tini, Exp. Nª 99-0197/99-0107, S.RC. Nª 0299, http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 12/04-2005, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Francis Margarita Duarte Arrieta Vs. Alexis Josefina Hernández de Haslam, Exp. Nª 04-0243, S.RC.Nª 0110; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
En el presente caso se observa que en fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda contentiva de acción posesoria por despojo.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, fue admitida la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2018, constó en autos la última citación de los demandados e inicio al día siguiente el lapso de cinco días para contestar la demanda, el cual precluyó el 30 de marzo de 2018, de manera que para el día 28 de Noviembre de 2018, fecha en la cual se presentó la reforma de la demanda habían transcurrido 8 meses del vencimiento del lapso de cinco días para contestar la demanda motivo por el cual dicha reforma es inadmisible por extemporánea. Y así se decide.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, o la contestación no es válida, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Parte Demandante-Apelante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.894 de este domicilio, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible la reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma Parcialmente la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2018, solo en cuanto a la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1027-2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/NAREA
Exp. Nº 1017-19