REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JORGE LUÍS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del Estado Cojedes.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).
Apoderada Judicial del Ente Recurrido: ROCIO CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.349.500, INSCRITA EN El Inpreabogado N° 110.176, de este domicilio.
Tercera Voluntaria: YELITZA COROMOTO APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el 275.264, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad V-8.674.848, con domicilio Fiscal en la Urb. “José Gregorio Hernández, calle 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 999-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada Yelitza Aponte Aponte en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, conforme lo previsto en el articulo 370 ordinal 3, es decir como tercera coadyuvante del Instituto Nacional de Tierras presentó escritos de oposición y promoción de pruebas en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Silva, en contra del Instituto Nacional de Tierras, alegando su condición de tercera adhesiva. De igual modo, alegó tener un interés legítimo personal y directo sobre el predio por cuanto es la beneficiaria del acto administrativo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que se pretende revocar. En fecha 13 de Junio de 2019, la referida abogada ratifica su escrito de promoción de pruebas y consigna poder el cual riela al folio 301de la pieza 02 de la presente causa.

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal para el respectivo pronunciamiento de la tercería voluntaria planteada por la abogada Yelitza Aponte en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: Señala la referida abogada, en su escrito que su poderdante es beneficiaria del acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria Nº 910251318RAT0230863 de fecha 20 de junio de 2018, quien además indica que es Licenciada en Administración y Productora Agropecuaria, madre soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848, nacida y con arraigo familiar y de trabajo del campo en la Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, y con domicilio Fiscal en la Urb. “José Gregorio Hernández”, calle 3, Nº 0340, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes y hábil, en fecha 20/06/2018, el directorio del instituto en reunión ORD 962-18, APRUEBA la adjudicación, al nombre de Agropecuaria Las Carolinas.
Observa este Tribunal que en la presente causa, el recurrente pretende sea declarada la nulidad del referido acto administrativo.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la intervención de terceros se encuentra contenida en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
”Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener la razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a la norma antes citada suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros, en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Es por ello, que la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que;
(sic) “…En efecto los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente pretendiendo total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: Tercerías y oposición a medidas de embargo; ordinales 1 y 2, artículo 370 eiusdem) como en otros forzosamente llamados por la parte (ordinales 4 y 5 del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último entre otros supuestos espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por: “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370 ya mencionado) “Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1991, caso: R.V.)
La intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma).
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
De igual modo es importante destacar lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
La Intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia y escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia y escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En el presente caso se observa que la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, alega tener un interés directo en el presente proceso y consigna copia simple del “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” Nº 910251318RAT0230863 emanado del Directorio de Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, (I.N.Ti.), en su reunión ORD 962-18, de fecha 20 de junio de 2018; (folio 157) del cual señala ser la beneficiaria. En consecuencia vista lo alegado y el documento acompañado por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, donde se evidencia que ella es la beneficiaria del referido acto administrativo del cual el recurrente pretende su nulidad, este Tribunal admite la tercería voluntaria planteada por ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: se admite la Intervención voluntaria de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1026-2019.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/MSPP/NAREA
Exp. Nº 999-18