REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Juez Inhibido: CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: INHIBICIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1022-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de junio de 2019, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de junio de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
II
Síntesis de la Controversia
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta en acta de fecha 03 de junio de 2019, cuya copia certificada corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente, en la cual expone:

“…Se observa en los autos que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, declinó ante este Juzgado el conocimiento del presente expediente, por considerarse Incompetente por la Materia para conocer la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el abogado Jhon Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Mendoza, en mi contra.
En este sentido, siendo que los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y a pesar de considerar este Sentenciador que hasta la presente fecha no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición ni recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgador que es necesario hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la inhibición de fecha 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. N° 02-2403, de la cual se señala el siguiente extracto:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…9 y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se producen con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en Sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador; cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
(Resaltado de esta Instancia).
De la interpretación del criterio en comento, se infiere que, el operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en alguna de las causales contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surja durante it del proceso circunstancia que hagan presumir que alguna de la parte cuestiona su imparcialidad, debe conscientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente; en el presente caso, se evidencia que el demandado de autos es mi persona, que desde mi punto de vista jurídico es improponible en derecho la demanda, por cuanto mi persona 07 de junio de 2018 se traslado al predio denominado “AGROPOCHO” ubicado en el Sector Caño Hondo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes a objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una Acción de Amparo Constitucional, considerando necesario resaltar lo señalado por mi persona en la sentencia N° 0085-2019 de fecha 30 de mayo de 2019, que a través de las decisiones por mi dictadas en los diferentes procesos que han sido sometidos a mi conocimiento, afirmo mi labor como Juez, la cual se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los Postulados y Principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetados por mi persona a lo largo de los años de servicio desempañando como Juez de la República tal imparcialidad en todos esos procesos, por lo que concluyo, que la parte demandante ha intentado una demanda a todas luces temeraria.
Sin embargo, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, especialmente en el escrito de la demanda, se evidencia una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en sus propias presunciones, que guardan relación en contra de mi persona, al evidenciarse que tal acción es en contra de mi persona, es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de Sala Constitucional, y a los fines de garantizar el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en el presente expediente y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de conocer la presente causa número 0559 que por motivo de demanda de Daños y Perjuicios por presuntos hechos ilícitos me fuera incoada. Así lo declaro.
En consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Tribunal, formar el respectivo cuaderno de separado de inhibición, y se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio, en el mismo día de hoy, copia certificada de la presente acta y del auto que acuerda su remisión, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia planteada, el expediente reposara en original en el archivo de este Juzgado hasta que el Tribunal Superior decida sobre la presente inhibición. Así mismo se ordena oficiar a la jueza rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo el presente expediente.

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado, corresponde entonces determinar si la inhibición propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
Motivación
De la competencia
Este Tribunal, por ser la Alzada del Tribunal de Primera Instancia Agrario a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la inhibición formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
De igual modo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un Acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Según la doctrina patria dice que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Tenemos entonces que el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
Con respecto a los requisitos que debe contener el acta el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Igualmente el artículo 88 ejusdem, pauta los postulados de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, se colige que para la procedencia con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la declaratoria de inhibición la tiene que hacer el Juez en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y, 2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 ejusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En armonía con lo anterior, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161,
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, de la declaración del Dr. Carlos Ortiz, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia de una demanda de daños y prejuicios en su contra tal y como lo afirma en su informe.
Asimismo, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Carlos Ortíz, donde expresó que; “…Al evidenciarse que tal acción es contra mi persona, es por lo cual considera quien suscribe, que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de la Sala Constitucional, y a los fines de garantizar el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en el presente expediente y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constituciones establecidos en los artículos 2, 26,49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de conocer la presente causa número 0559 que por motivo de Demanda de Daños y Perjuicios por presuntos hechos ilícitos me fuere incoada. Así lo declaro…”.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que el ciudadano Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica de la inhibición y la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señala que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es necesario indicar que en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, ya descrito, y artículos 12 y 15 eiusdem, que constituyen materia de orden público, y que señalan, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En tal sentido, la Sala c Constitucional señaló en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
De manera que, al constatarse en la presente causa, que el sujeto pasivo de la demanda lo constituye el Juez del Tribunal, Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, con el fin de evitar, no sólo la violación de la garantía del juez natural, sino adicionalmente la transgresión de los principios de transparencia, igualdad, equilibrio, economía y celeridad procesal, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario en este caso declarar con lugar la inhibición planteada para que un juez distinto conozca de la causa, sin que se vea comprometida su capacidad subjetiva para conocer del caso y este sea sustanciado conforme a la ley a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en la ley y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, la causa de inhibición planteada por el Dr. Carlos Ortiz, está debidamente fundada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. Carlos Ortíz, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitado legalmente para conocer el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de junio de 2019. ASÍ SE DECIDE. Por consiguiente, el Juez Inhibido no deberá conocer la mencionada demanda de Daños y Perjuicios en su contra, seguida por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo el expediente signado con el Nº 0559 contentivo de la demanda Daños y Perjuicios, que incoó el abogado JHON FITGERAIT RIVERO contra el Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio de 2019. Años: 209º y 160º.


La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1023-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
Exp. Nº 1022-19
EDLCL/MSPP/NAREA