Se inició la presente causa en fecha 1 de noviembre de 2017, por demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano CESAR OSWALDO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.449 contra el ciudadano RAMON ALCIDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.463, debidamente asistido por el abogado Jorge Antonio Andana, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 200.512; en la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud de desalojo de local comercial dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número C-167-2017 por auto de esta misma fecha
La demanda es admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual se ordenó emplazar al ciudadano Ramón Alcides Ramírez, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de año 2017, el alguacil de este despacho, recibe los emolumentos necesarios para la obtención de copias con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el alguacil, consigna recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, siendo agregada a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 2017, comparecen por ante este tribunal el ciudadano Ramón Alcides Ramírez, parte demandada en la presente causa, mediante el cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Dooglas Antonio Guzmán Rivas, debidamente inscrito en los Inpreabogado Nros. 48.646 y 136.299, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibe escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial del demandado de autos abogada Doouglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito bajo el IPSA Nro.136.299, y en esa misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2018, Tribunal deja constancia de que vence el lapso de contestación de la demanda y verifica como fue la contestación fija para el día 19 Enero del año en curos, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2019, se da inicio a la Audiencia preliminar fijada por este Tribunal.
Seguidamente en fecha 24 de Enero de 2018, el Tribunal dicta auto de fijación de los hechos.
En fecha 25 de Enero de 2018, se recibe diligencia por Apoderado Judicial del Demandado de auto, mediante el cual solicitó copia simple de audiencia preliminar fijada para el día 19-01-2018, y la del auto donde se fijan los hechos.
En fecha 29 de enero de 2018, se recibe diligencia por Apoderado Judicial del Demandado de auto, mediante el cual Apela del auto de fijación de hechos de fecha 24 de enero de 2018
En fecha 31 de Enero el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y realiza el respectivo cómputo.
En esa misma fecha el Apoderado Judicial del demandado de auto, Abogado Dooglas Guzmán, consigna ante el Tribunal escrito de Contestación de promoción de pruebas y se agrega a los autos en la misma fecha. Igualmente el Tribunal deja constancia que en esa misma fecha vence el lapso probatorio, establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil
El 9 de Mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cesar Aular mediante el cual Otorga Poder a la Abogada Gilian Virginia Salazar.
El 22 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del demandante de auto, a los fines de solicitar copia simple del folio 75 del presente asunto.
En esa misma fecha el Tribual dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la partes para que comparezcan a un acto conciliatorio y en esa misma oportunidad se libraron las boletas de citación
El día 27 de junio de 2018 el alguacil de este Tribunal consigan las respectivas boletas, el cual fueron consignadas positivamente.
El día 19 de julio de 2018, hora y fecha fijada por el Tribunal para el acto e conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del demandado de auto, imposibilitando a que se realizara la respectiva conciliación.
El 25 de enero de 2019, la Apoderada Judicial del demandante de auto, mediante el cual solicita el abocamiento de la causa y consigna copia simples de la decisión realizada por ante el Juzgado Superior
El día 30 de enero de 2019, el Tribunal dicto auto de abocameniento y ordeno la notificación a las partes.
El día 05 de febrero de 2019, el Tribunal dicto auto a los fines de agregar las resultas proveniente del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
El día 21 de marzo de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2019, el Tribunal, de conformidad con lo establecido ene le articulo 869 del Código de Procedimiento Civil fija par el vigésimo quinto día de despacho para que tenga lugar a l audiencia o debate oral.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dicta auto de abocamiento y se ordenó notificar a las partes.
El día 22 de mayo de 2019, el aguacil suplente, consigna boleta citación efectiva.
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Francisco Rodríguez, solicita se fije audiencia de conciliación.
El día 18 de junio de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal acuerda fijar audiencia conciliatoria para el 26 de junio del año en curso a las 10:30 de la mañana
El día 22 de junio de 2019, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fijando para el dio 12 de julio de 2019 a las 10:00 de la mañana, nueva fecha conciliatoria, y ordena notificar a la otra parte de la referida audiencia.
En fecha 12 de julio de año 2019, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia conciliatoria entre las partes, estando presente el ciudadano Cesar Oswaldo Aular, identificado en auto, y debidamente asistido de su apoderada judicial Abogada Gilian Salazar, igualmente compareció los apoderados judiciales del demandado de autos, abogado Francisco Rodríguez y Dooglas Guzmán, inscritos bajo los IPSA Nro. 48.646 y 136.299, respectivamente, mediante los Apoderados Judiciales del demandando de auto proponen llegar a un acuerdo en la presente demanda, manifestándole al Tribunal se le conceda un lapso de siete (07) meses, contados a partir de día 13-07-2017, hasta el 31-01-2020, ambas fechas inclusive, para la entrega de los cuatros (04) locales comerciales, propiedad del Ciudadano Cesar Oswaldo Aular, igualmente manifestaron que si su representado consigue un local a donde mudarse antes de la fecha indicada se mudaría, informándole al Tribunal y al demandante de auto. Asimismo propusieron los apoderados Judiciales que en referencia a los honorarios profesionales serán cancelados por el ciudadano Ramón Alcides Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.463, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Cesar Oswaldo Aular, tomando la palabra su Apoderada Judicial, Gilian Salzar, quienes manifestaron esta de acuerdo con lo planteado por los apoderados judiciales del demandado ut supra identificado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Así las cosas y por cuanto las partes involucradas en el litigio, llegaron a un acuerdo, en audiencia celebrada en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), sólo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen; tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Ahora bien, de la revisión que cursan en el presente expediente se constata que las partes involucradas en el presente expediente llegaron a un acuerdo, en audiencia celebrada en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual los Apoderados Judiciales del demandando de auto propuso se le conceda un lapso de siete (07) meses, contados a partir de día 13-07-2017, hasta el 31-01-2020, ambas fechas inclusive, para que su representado haga formal entrega de los cuatros (04) locales comerciales, propiedad del Ciudadano Cesar Oswaldo Aular. Igualmente manifestaron que si su representado consigue un local a donde mudarse antes de la fecha indicada se mudaría, informándole al Tribunal y al demandante de auto. Asimismo propusieron los apoderados Judiciales que en referencia a los honorarios profesionales serán cancelados por el ciudadano Ramón Alcides Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.463, estando de acuerdo el demandante y sus apodera judicial, Abogada Gilian Salazar, inscrita bajo el IPSA Nro. 136.304, de lo planteado por los Apoderados Judiciales Abogados Franciscos Rodríguez y Dooglas Guzmán, inscritos bajo los IPSA Nro. 48.646 y 136.299, respectivamente.
En tal sentido, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento.