Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha trece (13) de Junio de dos mil diecinueve (2019), presentada por los ciudadanos Javier Antonio Sánchez Araujo y Ana Yegny Gutiérrez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.158.238 y V- 13.132.022, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Enrique Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.045, para solicitar se declare el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que en fecha 21-09-2012 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte, estado Cojedes; b) Una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector San Ramón, calle principal casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; c) Que durante la unión no procrearon hijos. d) Que durante la unión conyugal, no existen bienes que liquidar; e) Que existe una separación o ruptura prolongada desde el mes de febrero del año dos mil quince (2015).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto quedando signado bajo el Nº C-236-2019.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libró las respectiva boleta.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil titular de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio número 09-FP4-0314-2019-O, de fecha 21-06-2019, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; mediante el cual considera que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos de Ley.

Ahora Bien quien aquí decide, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 185 A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Observa quien decide que los solicitantes basan su pedimento únicamente de conformidad con la causal establecida en el artículo 185 “A del Código Civil, sin embargo, los mismos alegan igualmente que se separaron en el mes de febrero del año 2015, transcurriendo solamente un lapso de 4 años, por lo que considera este juzgado que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio, resultando procedente en derecho declarar Inadmisible la presente solicitud de divorcio por ser la misma contraria a derecho y al orden público. Así se decide.