Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadana NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-209.591, domiciliada en la calle Páez c/c José Laurencio Silva, Los Samanes II, casa Nº 2-80 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado HELLEIDYS NATASHA GRACIA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.496, sobre una extensión de terreno ; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, quedando signada bajo el Nº 1312-2019, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
En fecha 4 de julio de 2019, ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el 2do día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 am) el primero y a las diez y quince (10:15 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 8 del presente asunto.
En fecha 9 de Julio de 2019, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos y vista la incomparecencia de las partes, se declaró desierto dicho acto.
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece ante el Tribunal la ciudadana Nelly Rodríguez de Mieres, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 11 de la presente solicitud

En fecha, diecinueve (17) Julio del dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios setenta y seis (12) y folio setenta y siete (13) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.591, domiciliada en la calle Páez c/c José Laurencio Silva, Los Samanes II, casa Nº 2-80 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado, ante la Oficina de Registro Público del de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo inserto bajo el número 49, folios del 306 al 308. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2011, en el cual construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías ubicada en la Av. Principal, Zona Industrial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que consta con un extensión de trescientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas (326,64 m2), con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con treinta y nueve centésima (160,39m2), ubicadas en los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con una longitud de (31,40ML), SUR: Terreno ocupado por el señor José Vicente Tovar, con una longitud de (31,50ML); ESTE: José Pérez y Doris Pérez, con una longitud de (10,70 ML), OSTE: Av Principal zona Industrial con una longitud de (10,20 ML), según ficha catastral Nro. 1398, dichas edificaciones tienen las siguientes características: Dos (2) locales pequeños tipo comercial, Dos (2) Salas de Baño, Dos (2) Galpones pequeños.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana Nelly Rosa Rodríguez de Mieres, para evacuar titulo supletorio, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana Nelly Rosa Rodríguez de Mieres,
2. Cédula Catastral, Nro. 1398, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
3. Cedula de habitabilidad, emitida por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

TESTIGOS:

1.- Promovió los testimoniales de la ciudadana: Marian del Carmen Lizarazo Escorcha, venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.708, de profesión u oficio Administradora de Empresas, domiciliada en Los Samanes II, Calle José Félix Rivas casa Nro. 36, San Carlos estado Cojedes, y Yunery Natally Cnacines Lemus, venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.943, de profesión u oficio, Gerente de mantenimiento de Hidrocentro, domiciliada en Los Samanes II, Calle Páez casa Nro. 3-19, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la avenida Che Guevara, sector Pan de Trigo de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.591, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.