Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano GUSTAVO DAVID ESCOBAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.219, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779; sobre un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, ha construido a sus solas y únicas expensas, un (01) local comercial de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Hugo Chávez Fría, parcela Nro. 14, sector las monjitas, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2019, quedando signado bajo el Nº 1311-2019.-
Posteriormente fue admitida por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 13 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano GUSTAVO DAVID ESCOBAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.219, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Hugo Chávez Fría, parcela Nro. 14, sector las monjitas, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, en el cual construyó un local comercial de dos niveles con un área de ciento seis con noventa y cinco metros cuadrados (106,95 mtrs2), de construcción en su totalidad dispuesta de la siguiente manera: 1.- Planta baja: de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes internas frisada, con los siguientes ambientes: tres (03) locales comerciales y dos (02) baños y una escalera externa en material de hierro de acceso a la planta alta, estando la misma en condiciones habituales con un área de cincuenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (59.50mtrs2) de construcción. 2.- Planta alta: con paredes de bloque sin friso (internas y externas), se encuentra en un 80% en etapa de construcción, estando en condiciones no habitable, techo de estructura metálicas, sus respectivos empotramientos de electricidad, agua blancas y aguas negras y posee los siguientes ambientes: dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños con un área de construcción de cuarenta y siete con cuarenta y cinco metros cuadrados PA (47,45mtrs2); sobre un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, con una dimensión del terreno de doscientos quince con cincuenta metros cuadrados (215,50mtrs2), bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Parcela Nro. 13 con longitud de (21,60ML); SUR: Transversal de la urbanización La Esmeralda con longitud de (21,50ML); ESTE: Avenida Rómulo Betancourt, con longitud de (10,00ML); OESTE: Terrenos de la Urbanización la Esmeralda con longitud de 10,00ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU), debidamente registrada, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que los locales comerciales fueron construido con dinero del peculio del ciudadano ut supra identificado,
2. Ficha Catastral Nro. 3127, correspondiente al local Nro. 01, parcela Nro. 14, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud.
3. Ficha Catastral Nro. 3128, correspondiente al local Nro. 01, parcela Nro. 14, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud.
4. Ficha Catastral Nro. 3129, correspondiente al local Nro. 01, parcela Nro. 14, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud.
5. Ficha Catastral Nro. 3130, correspondiente al local Nro. 01, parcela Nro. 14, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud.
6. Ficha Catastral Nro. 3131, correspondiente al local Nro. 01, parcela Nro. 14, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Ezequiel Zamora. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Nakaris Daniuska Colmenarez V-20.950.103, domiciliada en la Urbanización aeropuerto, Calle Principal, sector II, casa Nro. 34-41Aparto quinta San Ramón Manzana F Calle Nº 140 San Carlos, estado Cojedes, y Juan Luis Parra Rojas , venezolano, de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.452, domiciliado en la Urbanización La Unión, casa Nro. 142, San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Ejido Municipal, en la Avenida Hugo Chávez Fría, parcela Nro. 14, sector las monjitas, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano GUSTAVO DAVID ESCOBAR AGUIRRE, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédulas de identidad Nº V- 13.182.219, domiciliada calle Mariño entre Avenida Libertad y Manrique, casa Nº 9-55, Sector Centro San Carlos Estado Cojedes