REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Raíza Josefina Cepeda Barriento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.350.
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales y Alexander Jesús Salinas Acuña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958 y 157.445, respectivamente.
Asunto: Medida de Protección Autosatisfactiva a la Continuidad de la Producción y Ambiental
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Medida de Protección.
Expediente: Nº 0543.
-II-
Antecedentes
En fecha 29 de marzo de 2019, la Ciudadana Raíza Josefina Cepeda Barriento, asistida por los Abogados Juan Alberto Vivas Morales y Alexander Jesús Salinas Acuña, presentó escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2019, inserto al folio veinte dos (22) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0543 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 04 de abril de 2019 se admitió la presente solicitud y se acordó la práctica de la Inspección Judicial para el día 23 de abril de 2019.
En fecha 23 de abril de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado “Fundo Los Tucusitos”.
En fecha 25 de abril de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio Nº 0165-2019 y 0166-2019.
En fecha 30 de abril de 2019, el Ciudadano Mauricio Cisneros, en su carácter de experto fotográfico designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Fundo Los Tucusitos”, consignó las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2019, la Ciudadana Katiuska Pineda, en su carácter de experta designada al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Fundo Los Tucusitos”, consignó el informe técnico correspondiente.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
De la Medida Autosatisfactiva Cautelar de Protección Ambiental y a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas
La Ciudadana Raíza Josefina Cepeda Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.350, debidamente asistida por los Abogados Juan Alberto Vivas Morales y Alexander Jesús Salinas Acuña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958 y 157.445, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que es el caso Ciudadano Juez, que se encuentra ocupando legalmente el predio por más de diez (10) años, específicamente desde el año 2007, un lote denominado “Fundo Los Tucusitos”, con una superficie de Setenta y Tres Hectáreas Con Un Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (73 Ha con 1054 M2), son tierras debidamente adjudicadas según Constancia de Tramitación expedida por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-COJEDES) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veinte (20) de Marzo del año 2018, mediante documento que consigno marcado con la letra “A”, mediante solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), mediante el Nº de Solicitud SIRA-1090007441, que guarda relación al Expediente Administrativo Nº 9/531/ADT/2018/1090007438, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2018, la cual consigno mediante documento en copia simple marcado con la letra “B”, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Morrocoy, en Caño Nuevo, en la Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyo linderos se describe de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Durango y Ramón Bravo; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Ramón Bravo; Oeste; Vía de penetración y terrenos ocupados por Santos Campos. En los cuales tiene las labores de producción tanto de ganado vacuno, de pie de cría y engorde, también, algunos cultivos diversos de acuerdo a la temporada. Ello desde que se encuentra en sus funciones de pisataria legitima desde 2007, demostrando así sus labores como campesina tal como se evidencia en Certificado de Registro de Campesino, documento otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el Nº 00010001600006314420, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2018, documento que consigno en copia simple marcado con la letra “C”.
Que el día diecisiete (17) de marzo del año 2019, se fueron sucediendo una serie de acontecimientos y situaciones que se detallaran con mayor detenimiento, los cuales mermaran considerablemente su capacidad de producción, por lo cual en este momento el predio se encuentra invadido por un grupo de personas desconocidas presuntamente del mismo sector, la cual se encuentra sufriendo varios daños, detallando algunas de las causas:
1. Día diecisiete (17) de marzo del año 2019, acciones de abigeato dentro del predio fue excesivamente fuerte, en total se robaron diez (10) reses, las cuales se encuentran denunciadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Tinaquillo, estado Cojedes, documento que consignó marcado con la letra “D”, “D1”, “D2” Y “D3”, animales que pertenecían a su esposo según documento de Registro de Hierro, que consignó marcado con la letra “E”, demostrando así una pérdida de la cual no ha podido recuperarse, siendo los habitantes del mismo sector los autores materiales de dichos actos.
2. En el referido Fundo, ha trabajado constantemente con la siembra de diversos rubros: veinte (20) hectáreas sembradas de pasto natural, cuarenta (40) sembradas de Bracaria de cumbe; Doce (12) hectáreas sembradas de diversos tipos de plantaciones tales como: trescientas (300) plantas de Limón; Doscientas (200) plantas de aguacate, cuarenta (40) plantas de plátano, treinta (30) plantas de lechosa, veinte (20) plantas de naranja y diez (10) plantas de Guanabana, tal como se evidencia en listado de productos, que consignó marcado con la letra “F”, pero a pesar de haber sido exitosa la siembra del producto esta representó daños a raíz de incendios provocados por parte de los ocupantes ilegales que hasta el momento no tengo garantizado el apoyo de los cuerpos de seguridad del estado y cuando se hace, la seguridad jurídica inexistente, no juzga a los delincuentes que viven del trabajo de otros y se aprovechan de las cosechas, además de los delitos de abigeato.
3. Daños materiales tales como: destrucción de dos (02) casas, daños a los corrales, cochineras y vaqueras, remoción de cercado interno.
4. Durante el transcurso de ese periodo, en el predio ha tenido la imposibilidad de acceder a dichas tierras por las constantes amenazas físicas hacia su persona. Es por ello que, la casa se quedo deshabitada, ya que los empleados se negaban a quedarse, para el resguardo de sus propias vidas, una vez deshabitada la infraestructura ha sufrido deterioro constante y robo de techos, tubería y vigas, a pesar de esto, siguieron trabajando ya que sus familias dependen directamente del trabajo en el predio y sin falta se le pagan absolutamente todos los beneficios de ley.
5. Aunado a estas circunstancias antes señaladas, este periodo se caracterizo por un asedio constante, por un lado, y por el otro, ataques reiterados y sistematizados, aparentemente del hampa común, pero quizás (intuimos a posterior), que han sido orquestados con un propósito superior, que es el de hacerse de las tierras, en desmejora de la producción agrícola y pecuaria, y ello a su vez en desmejora de nuestra soberanía alimentaria. He de señalar que a pesar de su condición de ocupantes ilegales señalado así tanto por el Ministerio Publico como por el INTI/ORT-Cojedes, estos ocupantes ilegales han generado nuevos destrozos a la propiedad así como delitos ambientales quemando casi en su totalidad las hectáreas contentivas del “Fundo Los Tucusitos”, hecho que denuncio como ocupante y pisataria legitima.
Es el caso que los ciudadanos ocupantes ilegales, han interferido en el normal desarrollo de la actividad agropecuaria de la finca, con acciones arbitrarias y violentas, valiéndose muchas veces de armas, quienes ocupan de manera ilegal el lote de terreno.
Por otra parte, no le han permitido el libre paso hacia la finca y menos de los trabajadores, se han arremetido en contra los árboles frutales, el pasto sembrado, la laguna natural, aprovechándose de los animales de caza para su beneficio propio, han desmantelado las instalaciones e infraestructuras, llevándose techos, vigas, tuberías de agua, de electricidad, cableado, puertas, ventanas, la amenazan con cualquier tipo de arma y vociferando amenazas y palabras obscenas.
Es por ello, que se encuentra en la imperiosa necesidad de Proteger la Producción que está desarrollándose en el lote de terreno objeto de la presente acción, con el fin de seguir aportando a la seguridad agroalimentaria de los sectores aledaños.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, de los recaudos consignados por la parte solicitante se observa específicamente al folio cinco (05) una Constancia de Tramitación emitida en fecha 20 de marzo de 2018 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el cual se observa que sobre el predio “denominado Los Tucusitos” se está tramitando un expediente administrativo a favor de los Ciudadanos Raiza Josefina Cepeda Barriendo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.243.350 y Carlian José Arévalo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.662.970.
De igual forma, aprecia este Juzgado al folio seis (06) de las presentes actuaciones copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, del cual se desprende que el predio se denomina “Fundo Los Tucusitos”, estando ocupado por un Colectivo denominado “Los Tucusitos y cuyo representante es el Ciudadano Carlian Arevalo.
Igualmente, se puede apreciar al folio siete (07) de las presentes actuaciones el levantamiento topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, del cual se desprende sobre el predio de marras se encuentra una solicitud de Adjudicación de Tierras y que el predio denominado “Los Tucusitos”, estaba siendo representado por el Ciudadano Carlian Arevalo.
Asimismo, al folio ocho (08) de las presentes actuaciones se encuentra los puntos de coordenados levantadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes sobre el predio de marras, de donde igualmente se desprende que dicho predio estaba siendo representado por el Ciudadano Carlian Arevalo.
De igual forma, se observa a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las presentes actuaciones, copia simple del registro de hierro consignado, pero del mismo se desprende que se encuentra registrado a nombre del Ciudadano Pedro Pablo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.384, el cual sería usado para marcar animales en el Fundo denominado EL CAÑAFISTALO ubicado en la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Sector El Jobo del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes
De lo anterior, se desprende en un principio que el predio sobre el cual se pretende obtener una medida cautelar se encuentra bajo un procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en beneficio de un Colectivo denominado Los Tucusitos el cual es representado por el Ciudadano Carlian Arevalo, y la peticionante de autos lo es la Ciudadana Raiza Josefina Cepeda Barriento, quien no manifiesta nada al respecto en su escrito de solicitud, ni hace uso de los criterios jurisprudenciales para invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, argumentando algún tipo de comunidad. Asimismo, se logra apreciar de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, que el hierro tampoco se encuentra registrado a nombre de la solicitante de autos y no señala el vinculo que pudiera tener con el dueño de dicho hierro, ni consigno ningún documento o soporte que permitiera a este Juzgado lograr inferir la cualidad para representar a los demás integrantes del Colectivo Los Tucusitos, razón por lo cual hace que la misma carezca de cualidad para representar a los demás integrantes. Así se establece.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador visto que los requisitos legales para la procedencia de las medidas cautelares que son peticionadas son concurrentes y ante la inexistencia y/o demostración del referente a la presunción del buen derecho, hace que forzosamente este Tribunal siga analizando los demás y por ende conlleva a declarar Improcedente la Medida de Protección, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Improcedente la Medida de Protección Autosatisfactiva a la Continuidad de la Producción peticionada por la Ciudadana Raíza Josefina Cepeda Barriento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.350, debidamente asistida por los Abogados Juan Alberto Vivas Morales y Alexander Jesús Salinas Acuña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958 y 157.445, respectivamente., sobre el predio denominado “Los Tucusitos” ubicado en el Sector Morrocoy, en Caño Nuevo, en la Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyo linderos se describe de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Durango y Ramón Bravo; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Ramón Bravo; Oeste; Vía de penetración y terrenos ocupados por Santos Campos. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación mediante Boleta de Notificación de la Ciudadana Raíza Josefina Cepeda Barriento, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente a que conste en autos su notificación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0112-2019.
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0543.
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