REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
De las partes
Demandantes: Edelis Margarita Sánchez Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072, y V-4.196.237, respectivamente, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás integrantes de la Sucesión Pérez Moreno.
Apoderado Judicial. Manuel Felipe Alvarado Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390
Demandada: Sahari Gutiérrez Gámez de Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.206
Motivo: Reivindicación
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad.
Expediente: Nº 0567
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de julio de 2019, los Ciudadanos Edelis Margarita Sánchez Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072, y V-4.196.237, respectivamente, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás integrantes de la Sucesión Pérez Moreno, asistidos por el abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390, interpusieron una demanda de Reivindicación en contra de la Ciudadana Sahari Gutiérrez Gámez de Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.206.
En fecha 03 de julio de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud
En fecha 04 de julio de 2019, mediante despacho saneador, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión y cualidad aludida, este Juzgado Agrario instó a los Ciudadanos Edelis Margarita Sánchez de Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072 y V-4.196.237, respectivamente, y/o a su Apoderado Judicial Abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.390 a subsanar su escrito libelar adecuándose a los principios del derecho agrario, y a consignar y/o enunciar los datos de los documentos públicos que pretende surtan valor probatorio en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2019, el Abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, en su carácter de autos, consigno escrito de adecuación de la demanda.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de reivindicación, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2019, por los Ciudadanos Edelis Margarita Sánchez Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072, y V-4.196.237, respectivamente, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás integrantes de la Sucesión Pérez Moreno, asistidos por el abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390, interpusieron una demanda de Reivindicación en contra de la Ciudadana Sahari Gutiérrez Gámez de Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.206. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de julio de 2019, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0567. De seguidas, en fecha 04 de julio de 2019, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda de Reivindicación, se verificó del escrito libelar in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación como normas supletorias conforme a los articulo 170 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En segundo lugar; del referido escrito de demanda y muy especialmente en los recaudos que lo acompañan el documento en que funda su pretensión la parte demandante y de la cualidad que se atribuyen, no se observa que los mismos cursen completamente en los autos, siendo que el precitado articulo 199 in comento establece que el actor deberá (carácter imperativo) acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, y siendo que el mismo precitado articulo igualmente establece, que ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de Reivindicación, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión y cualidad aludida, este Juzgado Agrario insta a los Ciudadanos Edelis Margarita Sánchez de Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072 y V-4.196.237, respectivamente, y/o a su Apoderado Judicial Abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.390 a subsanar su escrito libelar adecuándose a los principios del derecho agrario, y a consignar y/o enunciar los datos de los documentos públicos que pretende surtan valor probatorio en la presente causa, lo cual deberá realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente acción, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase. (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de los demandantes de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día cuatro (04) de julio de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los recaudos solicitados, y si bien es cierto en fecha 10 de julio de 2019 el abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, en su carácter de autos, consignó un escrito de adecuación, se evidencia que el mismo no cumplió a cabalidad con lo requerido por este Juzgado, pues sólo se limito a invocar normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para adaptarse a los principios rectores del derecho agrario, sin embargo, en cuanto a que aclarara la cualidad y consignara los recaudos necesarios para demostrarla, no realizó ningún argumento ni consigno ningún soporte que permitiera a este Juzgado aclarar dicha oscuridad, lo que a todas luces demuestra hasta la presente etapa procesal que existe una falta de cualidad para demostrar el interés jurídico que se atribuyen de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 04 de julio de 2019, transcurrieron los siguientes días continuos para el computo de los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de julio de 2019; es decir, el lapso para que el demandante de autos procediera a corregir finalizó el dia de ayer miércoles 10 de julio de 2019, y a pesar de que el abogado Manuel Felipe Alvarado Tovar, en su carácter de autos, como ya se indico compareció a consignar un escrito de adecuación, y de la revisión del mismo, se evidencia que el mismo no cumplió a cabalidad con lo requerido por este Juzgado, pues sólo se limito a invocar normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para adaptarse a los principios rectores del derecho agrario, sin embargo, en cuanto a que aclarara la cualidad y consignara los recaudos necesarios para demostrarla, no realizó ningún argumento ni consigno ningún soporte que permitiera a este Juzgado aclarar dicha oscuridad, lo que a todas luces demuestra hasta la presente etapa procesal que existe una falta de cualidad para demostrar el interés jurídico que se atribuyen de conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento Civil, por lo que no dio a cabalidad cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reivindicación interpuesta por los Ciudadanos Edelis Margarita Sánchez Pérez y Carlos Argenys Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.072, y V-4.196.237, respectivamente, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás integrantes de la Sucesión Pérez Moreno, asistidos por el abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390, interpusieron una demanda de Reivindicación en contra de la Ciudadana Sahari Gutiérrez Gámez de Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.206, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de los demandantes de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0110-2019.





La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0567.