República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.774.458, Contador Público, domiciliada en la Avenida Lima Blanco, cruce con calle 1ra, florida, casa numero 19 de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Jhohn Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 y de este domicilio.
Parte demandada: Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 15.485.420 y 17.594.808, domiciliados el primero en la Urbanización “Los Samanes II”, calle: José Laurencio Silva, casa numero 17-15, de la parroquia San Carlos de Austria del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y la segunda e las mencionadas domiciliada en la Urbanización La Herrereña. Calle Rómulo Betancourt, casa Nº 05, de la Parroquia San Carlos de Austria, del municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes.-
Motivo: Daños y Perjuicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).-
Expediente Nº 6027.-
II.- Antecedentes.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2019, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demanda presentada por la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, asistida por el abogado Jhohn Fitgerait Rivero, contra los ciudadanos Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco, por Daños y Perjuicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, todos identificados en actas, y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2019 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6027 (nomenclatura interna de este juzgado).-
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2019, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a que aclarara su petición, en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, así como los conceptos que reclama en la acción propuesta, para ello se fijó un lapso prudencial.-
En fecha veintiséis (26) de julio del presente año, la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, asistida por el abogado Jhohn Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, consignó en dos (2) folios útiles y sin recaudos, escrito mediante la cual explana alegatos sobre lo solicitado por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2019, lo cual fue agregado por auto de esa misma fecha.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión:
Señalo la demandante Addy Esther Piña de Carmona, asistida por el Abogado Jhohn Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 ya identificados, en el libelo de la demanda y en el escrito de aclaratorio de su pretensión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2019 que:
“…En el mes de agosto fui contratada por los DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA y LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, respectivamente, quienes se dirigieron a mi oficina ubicada en la avenida Bolívar cruce con calle Las Flores, local nº 02, a los fines de entregarme un contrato de arrendamiento sobre el local ubicado en la avenida 5 de julio de la ciudad de Tinaco, donde funciona un Centro de Fisicoculturismo Corporal…
… vencido este arrendamiento, el 01 de marzo de 2019, se firma un nuevo contrato entre el señor José Dionisio Aular Mota y mi persona sobre el mismo local, donde se deja ver la cualidad de encargada sobre los asuntos relacionados con la administración (pago del local, pago de los gastos generales y de servicios, así como pago de empleados) del centro de Centro de Fisicoculturismo Corporal. Es pertinente destacar el acuerdo inicial para la prestación de servicios Profesionales entre las partes contratantes y la oficina contable que dirijo, debían honradme al culminar la inscripción del acta constitutiva ante el Registro Mercantil.
… la demanda por: daños y perjuicios por estimación e intimación de honorarios profesionales en gestiones a favor de la empresa dylan gym, c.a, incoada en contra de los ciudadanos Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco, titulares de las cedulas de identidad números v. 15.485.420 y v. 17.594.808, respectivamente accionistas de la empresa DYLAN GYM CJ9900, C.A, es para que convenga en cancelarme la cantidad cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuarenta bolívares soberanos (bs. 48.754.040,00 bs. s), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el baremo establecido por la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela (fccpv). estos honorarios profesionales, comprenden los siguientes conceptos y servicios: a redacción y visado de documentos o acta constitutiva por un abogado a favor y para la constitución de la empresa DYLAN GYM CJ9900, C.A, b. aceptación del contador público para el cargo de comisario de la empresa DYLAN GYM CJ9900, C.A, c. elaboración y visado de dos balances de apertura inicial y aumento de capital de la empresa: DYLAN GYM CJ9900, C.A, d. gestorías ante la oficina de registro mercantil del estado Cojedes, entre las que se comprende revisión y reserva del nombre, entrega de documentos para revisión; pago de aranceles en bancos, consignación de recios de pagos y fechas de otorgamiento; gestión del registro de información fiscal de la empresa; gestión de publicación en la prensa de la empresa; gestión de compra de libros (diario, mayor, inventario, actas y accionistas) y pago de gastos en aranceles para su foliatura en la oficina de registro mercantil del estado Cojedes, todos a favor de la empresa: DYLAN GYM CJ9900, C.A. e. gestorías ante la empresa: maquinarias y herrería en general, propiedad del ciudadano José Luis adjunta paredes, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para la adquisición, retiro y traslado de las maquinas, entre las que se destacan: 01 prensa para fortalecer piernas; 01 Multipower; 01 crossover multiuso; 01 multifuerza de 4 estaciones; 01 maquina estándar de glúteos; 01 máquina extensión cuádriceps, 01 maquina de aductores; 01 maquina femoral acostada; 01 jaula de pecho estándar 360 y 01 máquina para pantorrillas. f. gestiones en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para la repotenciación de las maquinas el centro de fisicoculturismo corporal: DYLAN GYM CJ9900, C.A. g. gestiones de propaganda y apertura de la empresa: DYLAM GYM CJ9900. C.A. h. gestiones de administración en el pago de: personal, servicio y mantenimiento del local, así como de los equipos de la empresa: DYLAN GYM CJ9900, C.A. por esta razón, se ha demandado a los ciudadanos Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco, antes identificados en acción de daños y perjuicios por estimación e intimación de honorarios profesionales en gestiones a favor de la empresa DYLAM GYM CJ9900, C.A, con ocasión al pago no causado oportunamente por los servicios prestados (honorarios profesionales), tal como se convino y que debía honrarse al otorgamiento de la persona jurídica, con todas los gastos acarreados para la consolidación de la empresa DYLAN GYM CJ900, C.A, y que fueron cancelados por mi: Addy Esther Piña de Carmona…”
Ahora bien, vista la exposición de la parte actora, observa este Tribunal que de su petitorio se deduce que peticiona el cumplimiento del ya indicado contrato, de honorarios Profesionales, a su decir ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuarenta bolívares soberanos (bs. 48.754.040,00 bs. s), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el baremo establecido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), los cuales comprenden los siguientes conceptos y servicios: a redacción y visado de documentos o acta constitutiva por un abogado a favor y para la constitución de la empresa, aceptación del contador público para el cargo de comisario, elaboración y visado de dos balances de apertura inicial y aumento de capital de la empresa: DYLAN GYM CJ9900, C.A, gestorías ante la oficina de registro mercantil del estado Cojedes, entre las que se comprende revisión y reserva del nombre, entrega de documentos para revisión; pago de aranceles en bancos, consignación de recios de pagos y fechas de otorgamiento; gestión del registro de información fiscal de la empresa; gestión de publicación en la prensa de la empresa; gestión de compra de libros (diario, mayor, inventario, actas y accionistas) y pago de gastos en aranceles para su foliatura en la oficina de registro mercantil del estado Cojedes, todos a favor de la empresa: DYLAN GYM CJ9900, C.A. e. gestorías ante la empresa: maquinarias y herrería en general, propiedad del ciudadano José Luis adjunta paredes, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para la adquisición, retiro y traslado de las maquinas, entre las que se destacan: 01 prensa para fortalecer piernas; 01 Multipower; 01 crossover multiuso; 01 multifuerza de 4 estaciones; 01 maquina estándar de glúteos; 01 máquina extensión cuádriceps, 01 maquina de aductores; 01 maquina femoral acostada; 01 jaula de pecho estándar 360 y 01 máquina para pantorrillas. f. gestiones en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para la repotenciación de las maquinas el centro de fisicoculturismo corporal: DYLAN GYM CJ9900, C.A. g. gestiones de propaganda y apertura de la empresa: DYLAM GYM CJ9900. C.A. h. gestiones de administración en el pago de: personal, servicio y mantenimiento del local, así como de los equipos de la empresa, de lo que se evidencia que se está intentado una demanda de cobro de honorarios profesionales de la demandante prestados como profesional privado a la empresa que esta demandado, debiendo esa acción ser tramitada por los tribunales Laborales, ya que la mencionada profesional de la contaduría, no estuvo realizando su labor profesional como auxiliar de justicia en ninguna causa que curse por ante un tribunal, así como también se evidencia que se esta pretendiendo cobrar daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de sus honorarios profesionales, así como cobro de bolívares de los gasto generados por estar como encargada de la empresa DYLAM GYM CJ9900. C.A., pues, el proceso para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales se gestiona conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1967, que remite al anterior artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916, hoy artículo 607 de la norma adjetiva civil de 1987, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, la daños y perjuicios se tramita por procedimiento ordinario, lo que evidencia que estaríamos en presencia de una inepta acumulación de procedimientos, incurriendo con ello en una causal de Inadmisibilidad de la presente acción al pretender demandar el cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales, daños y perjuicios y cobro de bolívares por ante este órgano judicial en una sola acción. Así se analiza.-
.En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por el solicitante no son acumulables, por cuanto de conformidad con el citado artículo 78 de la norma adjetiva civil, la concentración de pretensiones en una misma demanda, que tengan procedimientos incompatibles, es decir, que no puedan tramitarse de forma única por poseer diversas fases y lapsos, no pueden acumularse en un mismo libelo. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación, contradiciendo a su vez el artículo 341 ídem que establece que la pretensión será admisible siempre que no sea contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez como director del proceso debe advertir tal situación y declarar la Inadmisibilidad de la pretensión. Así se razona.-
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 258/2011 de fecha veinte (20) de junio, expediente numero 2010-0400 (Caso: Yvan Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes), donde indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, a la inepta acumulación, precisando:
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en virtud de que las peticiones formuladas por la demandante, a saber, Honorarios Profesionales de servicio prestado particularmente a la empresa demandada la cual debe tramitarse por los tribunales Laborales, daños y perjuicios y cobro de bolívares, poseen procedimientos distintos así como fases y lapsos diferentes, resulta evidente que no pueden tramitarse tales pretensiones de forma conjunta, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, que por ser materia de orden público, hace imperativo para el juez declarar su Inadmisibilidad conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, en contra de los ciudadanos Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco, todos identificados en actas, por existir una inepta acumulación de pretensiones conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Titular,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6027.-
SRT/MjQn/ lilibeth.-
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