República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Elizabeth Deysimar Márquez León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.330.736, y La empresa Mercantil Embarazaditas Boutique C.A, representada por el ciudadano José Alexander Aguiar, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.487.064, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Abogados: Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.984 y 178.575, respectivamente.
Demandada: Leticia Ruiz Figueredo: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V- 9.539.175, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Abogado: Doreicis de los Ángeles Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 251.130,
Motivo: Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante.-
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de desistimiento de la causa).
Expediente Nº 6018.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el juicio mediante demanda por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, incoada en fecha quince (15) de marzo del 2009, por la ciudadana Elizabeth Deysimar Márquez León, asistida de los abogados en ejercicio Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, en contra de la ciudadana Leticia Ruiz Figueredo, todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año, anotándose en el libro bajo el Nº 6018.-
Por auto en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Leticia Ruiz Figueredo, parte demandada, acordándose librar orden de comparecencia y ordenar compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.
Mediante escrito, de fecha veinticuatro (25) de marzo de 2019, comparece por ante este tribunal la ciudadana Elizabeth Deysimar Márquez León, parte actora en la presente causa, otorgando poder Apud-Acta al profesional del Derecho Elio José Quiñonez Román inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.575. En la misma fecha el tribunal acordó tener al prenombrado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2019, mediante diligencia presentada por el abogado Elio José Quiñonez Román, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Deysimar Márquez León, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Acordada por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019, el Alguacil de éste Tribunal, consignó la Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Leticia Ruiz Figueredo parte demandada de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2019, la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana Leticia Ruiz Figueredo, asistida de abogado, que corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al ciento diecinueve (119); siendo agregados a los autos es la misma fecha.
Mediante escrito, de fecha veintiuno (21) de junio de 2019, comparece por ante este tribunal la ciudadana Leticia Ruiz Figueredo, parte demandada en la presente causa, otorgando poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040. Julio Daniel Cordero Aguilar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, y Doreycis de los Ángeles Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 251.130. En la misma fecha el tribunal acordó tener a los prenombrados profesionales de Derecho como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2019, comparecen los ciudadanos Elizabeth Deysimar Márquez León, y el ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, actuando en este acto con el carácter de inquilino y de presidente de la sociedad de comercio Embarazadita Boutique C.A, parte demandante, debidamente asistido por los abogados Elio José Quiñonez Román y Argenis Valerio Pérez León, y la ciudadana Leticia María Ruiz Figueredo, en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, y exponen mediante diligencia lo siguiente:
“… ante su competente autoridad y con la venia correspondiente ocurrimos para exponer y solicitar: PRIMERO: Yo, JOSE ALEXANDER AGUIAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.487.064, en mi carácter de inquilino y de presidente de la sociedad de comercio, EMBARAZADITA BOUTIQUE C.A., hago entrega formal y material del local Nro. 7, ubicado en el Centro Comercial ALSERSA Avenida Bolívar entre calle miranda y calle silva del Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde opera mi representada antes identificada, retirando del referido local todos los bienes muebles (maniquí, vitrina, microonda, estante metálico, mercancías varias), quedando a favor del inmueble dado en ARRENDAMIENTO por LA ARRENDADORA todas las bienhechurías allí construidas, así mismo quedando autorizada la ciudadana ELIZABETH DEYSIMAR MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nro. V- 17.330.736, y de este domicilio, para hacer formal y material entrega del inmueble recibido en arrendamiento y retirar o recibir en mi nombre todos los bienes muebles (maniquí, vitrina, microonda, estante metálico, mercancías varias), antes identificados que allí se encuentren; con lo cual queda la demandada y LA ARRENDADORA, liberada de toda responsabilidad civil (daño y perjuicio, daño moral o material, lucro cesante o daño emergente), y penal, no teniendo nada que reclamar por esta razón ni por ninguna otra circunstancia deviniente de esta acción o pretensión. SEGUNDO: Yo, ELIZABETH DEYSIMAR MARQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nro. V- 17.330.736, y de este domicilio actuando con el carácter de actora demandante declaro que carezco de LEGITIMACION AD CAUSA para sostener la presente demanda y que la presente demanda era IMPROPONIBLE, en consecuencia, DESISTO de la ACCION y del PROCEDIMIENTO incoado bajo el EXP: 6018, llevado por este digno tribunal y pido se homologue el presente desistimiento y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que se han llenado los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del código de Procedimiento Civil. TERCERO: Yo, LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.539.175, y de este domicilio, de conformidad con los artículos 263, 265 del C.P.C. en mi carácter de demandada declaro que convengo y doy mi consentimiento en cuanto al desistimiento de la demanda planteando por la actora de manera irrevocable. CUARTO: Las partes en litigio, solicitan se ordene lo conducente y se cierre y archive el presente expediente, así mismo, pedimos nos acuerden copias certificadas del auto que lo provea y sus resultas...”.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.
DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).
Tal cual como lo señala la doctrina anteriormente citada, el Desistimiento es en resulta, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).
En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.
Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.
…
COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.
Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
…
Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem, el cual no es el caso de marras donde se está desistiendo tanto del procedimiento como de la acción . Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más, en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente, a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Los Ciudadanos Elizabeth Deysimar Márquez León, José Alexander Aguiar Ortega, con el carácter de arrendatario y de presidente de la sociedad de comercio Embarazadita Boutique C.A, y la ciudadana Leticia María Ruiz Figueredo, en su carácter arrendadora y parte demandada, plantearon ante la Secretaría de este Tribunal, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento en la presente causa en los términos plasmado, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2019 (F.123), por lo que, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad de los peticionantes, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora, así como la parte demandada, poseen capacidad para disponer de la cosa en litigio, es por lo que, se da por cumplidos los requisitos primero (1º) y tercero (3º) exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Considerados como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento de la Acción y Procedimiento planteada por Los Ciudadanos ELIZABETH DEYSIMAR MARQUEZ LEON, JOSE ALEXANDER AGUIAR ORTEGA, con el carácter de arrendatario y de presidente de la sociedad de comercio EMBARAZADITA BOUTIQUE C.A, y la ciudadana LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO, en su carácter arrendadora y parte demandada, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, formulado por los ciudadanos ELIZABETH DEYSIMAR MARQUEZ LEON, titular de cedula de identidad Nro. V- 17.330.736, debidamente asistida por el ciudadano Elio José Quiñonez Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.575, actuando en este acto, con el carácter de demandante, y el ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.487.064, en su carácter de arrendatario y de presidente de la sociedad de comercio EMBARAZADITA BOUTIQUE C.A., asistido por el ciudadano Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.984, y la ciudadana LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.539.175, en su carácter arrendadora y demandada, debidamente asistida por la ciudadana Doreicis de Los Ángeles Barrera Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.130, todos identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. -
La Secretaria,
Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 6018.-
SRT/MJQN/ YodeilaHenriquez.-
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