República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-
I.- Identificación de las Partes, la Causa y la Sentencia.-
Demandante: Tomas Emilio Mercado Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.566, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 14 apartamentos 03-04, de la ciudad de Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M. C.A.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 5797.-
II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (19) de febrero del año 2016, por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello asistido por el Abogado Edgar Antonio Herrera Villegas inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 134.422 y la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 231.615, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A. por Cumplimiento De Contrato, acompañado con los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de la causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada y para proveer en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, quedando registrado bajo el numero 5797.
Por auto en fecha veintinueve (29) de febrero del 2016, este tribunal acuerda la aplicación del procedimiento oral de la siguiente causa, contemplado a los artículos 859 al 880 del procedimiento civil, por imperio de los dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencias INSTA a la partes demandante a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecido en el artículo 864 del código del procedimiento civil.
Mediante diligencia en fecha treinta (30) de marzo de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello asistido por la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles y la Abg. Génesis Betania Lartiguez Mujica inscritas en (IPSA) bajo los Nº 231.615 Y 231.615, para exponer y consignar escrito de la demanda contentivo de (10) folio útiles, cumpliendo con lo dispuesto del anterior auto, en la misma fecha se agrego a los autos y deja constancia del vencimiento de adecuación de la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 de código de procedimiento civil.
Por auto en fecha uno (1) de abril de 2016, este tribunal admite la demanda y se tramite la presente litis por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 860 del procedimiento civil en consecuencia se emplaza a la parte demandada el ciudadano Gaudy Rafael Almao, venezolano mayor de edad, titular de C.I Nº V- 4.804.877 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A. de igual modo se libera la orden de comparecencia junto con recibo y se ordena compulsar copias certificada del libelo de la demanda.
Mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de abril 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, asistido por el profesional del derecho Edgar Antonio Herrera Villegas, para conferir Poder (Apud- Acta) amplio y suficiente a los profesionales del derecho: Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, Edgar Antonio Herrera Villegas y Génesis Betania Lartiguez Mujica, En la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, comparece ante este tribunal el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas, para solicitar que se practique la citación de la parte accionada y se libere compulsa, de igual modo consigno los emolumentos necesario para las copia fotostática del escrito libelar.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2016, el tribunal acuerda expedir copias a los fines de la citación de la demanda y de igual manera se acuerda comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a si mismo se remitió oficio a dicho Juzgado a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2016, comparece ante este juzgado el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio emanado por el circuito Judicial Civil del área metropolitana de Caracas, donde correspondió al tribunal 12 de Municipio la comisión de citación de la parte demandada, en la misma fecha el tribunal acuerda agregar a los autos dicho oficio.
Por diligencia en fecha quince (15) de junio de 2017, comparece ante este Juzgado el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para consignar original de comprobante de documentos de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Duodécima del Municipio Ordinario de Ejecución de Medida de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de mayo de 2017, así mismo vita la diligencia presentada por dicho abogado, el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales.
Mediante diligencia en fecha nueve (9) de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter apoderada judicial del demandante, el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, consigno para ser agregado a los autos provenientes del conmocionado Tribunal Duodécima del Municipio Ordinario de Ejecución de Medida de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y solicita que se designe defensor judicial a la parte contraria y en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, vista la anterior diligencia el tribunal acuerda designar a la abogada María Beatriz Meza Bruguera como defensora judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M. C.A, y librar boleta de notificación para que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente.
Por diligencia en fecha uno (1) febrero de 2018, comparece ante este tribunal la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando nuevo defensor (AD LITTEM) la prosecución del proceso.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero de 2018, comparece ante este tribunal el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignando boleta de notificación, haciendo constar que no pudo ubicar a la ciudadana María Beatriz Meza Bruguera.
Por auto en fecha seis (6) de febrero de 2018, vista las diligencias de fecha uno (1) y cinco (5) de febrero de 2018, el tribunal acuerda designar al abogado Manuel Ángel Villalobos Morales como defensor judicial Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M. C.A, parte demandada del presente juicio y así mismo se libro boleta de notificación para su comparecencia y manifieste su aceptación o escusa.
Por diligencia en fecha nueve (9) de marzo de 2018, comparece ante este Juzgado EL Alguacil accidentar Cairo Saavedra consignando boleta de notificación, firmado por el abogado el Manuel Ángel Villalobos Morales.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, el tribunal deja constancia del vencimiento de lapso de comparecencia del defensor judicial designado en la presente causa.
Por diligencia en fecha catorce (14) de marzo de 2018, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Morales inscrito IPSA bajo el Nº 136.373, solicitando una nueva oportunidad de ser designado como abogado defensor de la parte contraria de la presente causa.
Por auto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, vista la anterior diligencia presentada por el Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales, el tribunal en conformidad con la misma fija el segundo (2º) día de despacho siguiente para que comparezca por este juzgado.
Por diligencia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Morales, renunciando al lapso de juramentación que había sido fijado por auto dieciséis (16) de marzo de marzo de 2018 y solicitando su juramentación de inmediato en la misma fecha, el tribunal acuerda en conformidad con la misma, celebrar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A de la presente causa.
Por diligencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, comparece ante este Juzgado el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios y solicitando las copias fotostáticas del libelo de la demanda y emplazamiento.
Por auto de fecha dos (2) de abril de 2018, vista la anterior diligencia el tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, comparece ante este tribuna el Alguacil Accidental Cairo Saavedra consignando boleta de citación firmado por el Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales.
Por medio de escrito en fecha catorce (14) de mayo de 2018, comparece ante este tribunal el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, presentando la contestación de la demanda en la misma fecha se agrego a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se deja constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha veintitrés ( 23) de mayo de 2018, vista la contestación de la demanda, el tribunal conforme a lo dispuesto en el segundo y al artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día del despacho siguiente.
Por acta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, el tribunal tuvo lugar a la audiencia fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, donde estuvieron presente los profesionales del derecho Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vasquez Artiles, apoderados judiciales de la parte accionante, el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello en ese acto se dejo constancia que el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales designado como defensor judicial de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A, no se presento, en consecuencia el tribunal acuerda con lo dispuesto en el tercer 3er aparte del artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, que establecerá por auto separado, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente la fijación de los hechos y limites de esta controversia, por otra parte en la misma fecha mediante escrito, la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, promueve y ratifica las pruebas que anexa en el escrito libelar y solicita que se practique traslado y constitución de la Sede del Banco en la Avenida Ricaurte de San Carlos o los efectos de verificar la cobranza, en consecuencia visto el presente escrito, el tribunal en conformidad de la misma, acuerda agregar a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales.
Por acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el tribunal fija los hechos y límites de la presente causa de conformidad con el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha seis (6) de junio de 2018, comparece ante este tribunal los abogados Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentado escrito de promoción de prueba , en cuanto a la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2018, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2018, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición de prueba presentada en la presente causa.
Po auto de fecha dieciocho (18) de junio 2018, se admitieron las pruebas por las partes.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio, suscrita por la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando que se le sea designada como correo especial de la entrega del oficio Nº 05-343-119-2018 para ser entregado a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2018, el tribunal en conformidad con la misma acuerda lo solicitado por la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles.
Por acta de fecha seis (6) de agosto de 2018, el tribunal juramenta como correo especial a la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba en la presente causa.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre, comparece ante este tribunal la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, consignando comprobante de recibo del oficio Nº 05-343-119-2018 remitido a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2019, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código de procedimiento civil, a los fines de proveer, ordena el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezca ante este Juzgado, los testimoniales ciudadanas Ydelisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra Natera titulares de la cedula de identidad números 3.690.929 y 8.670.317 en la celebración de a la audiencia o debate oral.
Mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, el tribunal declara Desierto el acto por no presentarse la testigo Ydelisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra Natera en la audiencia o debate oral.
Por diligencia de veintitrés (23) de octubre de 2018, comparece por este Juzgado la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando sea concedida nueva oportunidad para que las testigos puedan declarar en el juicio de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre, el tribunal acuerda lo solicitado por la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan ante este juzgado.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2018, comparece ante este tribunal la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Municipio Falcón para que practique dicho interrogatorio.
Mediante acta de fecha cinco (5) de octubre de 2018, el tribunal declara Desierto el acto por no presentarse la testigo Ydelisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra Natera en la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, el tribunal acuerda revocar por contrario el auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2018, fijándose el decimo (10º) días de despacho siguiente para la celebración del debate oral de la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, se recibió oficio emanado del Banco Universal (BANESCO) juntos con los recaudos de fecha once (11) de octubre de 2018 dando respuesta al oficio Nº 05-343-119-2018, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de la institución del sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 11 de septiembre de 2018, dando respuesta al oficio Nº 05-343-119-2018
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2018, el Abg. Sergio Raúl Tovar, Juez Especial de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2018, el tribunal ordena suspender la audiencia oral y acuerda dejar transcurrir los tres días de allanamiento que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90, para que se fije la audiencia respectiva.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado de fecha diez (10) de diciembre de 2018, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y conforme o lo previsto en los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de código de procedimiento civil en función de lo dispuesto en los artículos 14 -233 eiudem a los fines del articulo 90 idem , se le advierte que transcurridos diez días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se hagan, la causa continuara su curso de ley, para que las parte puedan hacer uso a la recusación del Juez.
Por auto de fecha ocho (8) de enero de 2018, comparece ante este tribunal e Alguacil titular Marcelo Rodríguez consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2019, comparece ante este tribunal la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando sea notificado nuevamente el defensor Ad-Litem de la presente causa Manuel Ángel Villalobos Morales o de lo contrario designen nuevo defensor.
Por auto de fecha ocho (8) de enero de 2018, comparece ante este tribunal e Alguacil titular Marcelo Rodríguez consignando boleta de notificación librada al Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales haciendo constar que se traslado varias veces la correspondiente notificación y no obtuvo respuesta alguna.
Por diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2019, comparece ante este tribunal la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando el expediente para observar la notificación librada al Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales y que se declare de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en fecha quince (15) de marzo de mismo año.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento de lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento Civil, en consecuencia se fija el decimo (10º) días de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2019, se difiere la celebración de la audiencia.
Por acta de fecha cuatro (4) de junio de 2019, el tribunal tuvo lugar a la audiencia fijada en auto, estuvieron presente los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado de la parte actora, en ese acto se dejo constancia de la incomparecencia del Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales asignado como defensor Ad-Litem judicial de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A de la parte demandada. En consecuencia se acuerda deferir la audiencia o debate oral para el cuarto (4to) día hábiles de despacho siguiente.
Por acta de fecha diez (10) de junio de 2019, el tribunal tuvo lugar la audiencia o debate oral de la presente causa, estuvieron presente los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado de la parte actora, en ese acto se dejo constancia de la incomparecencia del abg. Manuel Ángel Villalobos Morales asignado como defensor Ad-Litem judicial de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A de la parte demandada, en virtud de la misma se acuerda suspender la presente audiencia y designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2019, el tribunal acuerda designar como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M. C.A al Abg. Armando José Chirivella Pacheco inscrito en Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº231.615, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del 2019, el tribunal juramenta al profesional de derecho Abg. Armando José Chirivella Pacheco, inscrito en el I.N.P.R.E. bajo el Nº 142.648, como defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha tres (03) de Julio del 2019, el tribunal fija para el quinto (5ª) día de despacho siguiente a las 10 a.m. la audiencia o debate oral.
Por acta de fecha once (11) de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia o debate oral de la presente causa, estuvieron presente los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado de la parte actora, así mismo se presentó el Abg. Armando José Chirivella Pacheco designado como defensor Ad-Litem judicial de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A de la parte demandada, en la misma el tribunal declaró PRIMERO: con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, SEGUNDO: se declara resuelto los contratos protocolizados ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón. TERCERO: se condena a pagar a la demanda por concepto de indemnización de daños y prejuicios por el incumplimiento de la obligación a pagar la suma de Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000, 00), CUARTO: se ordena la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de daños y perjuicios, QUINTO: se condena en costas a la demanda por haber resultado totalmente vencida.
-III-
Alegatos de las partes.-
Parte Demandante:
Alega la parte demandante ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, representada por los abogados Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, que consta en documento público de contrato de venta, suscrito por las partes constante de dos ventas realizada por ante la oficina de Registro público Inmobiliario del otrora municipio Falcón, ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando registrado bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV el primero y Bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV la segunda, cada una por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Ante de la reconvención), el día veintiuno (21) de agosto del año 2007, de dos parcelas ubicadas en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989.
Que dicha ventas, la empresa estaba representada por su presidente el ciudadano Gaudy Rafael Almao, según modificación del acta constitutiva (Clausula Decimo Novena), del acta general extraordinaria de accionistas celebradas el día dieciséis (16) de enero del año 2006, la cual fue consignada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2006.
Sigue alegando el demandante que le dio en venta a la prenombrada empresa dos (02) lotes de terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie de seiscientos setenta y ocho metros con tres centímetros cuadrados (678,03 mts2) la primera y la segunda con una superficie de seiscientos setenta y siete metros con dos (02) centímetros cuadrados (677,02mts2).
Que como es sabido por la doctrina, por la legislación y la jurisprudencia venezolana, los contratos de compra venta son bilaterales, lo que trae consigo por un lado la obligación del vendedor de entregar la cosa a través de la tradición y su ulterior otorgamiento, tal como ocurrió con las referida ventas materializándose la obligación como vendedor y por el otro, la obligación principal del comprador, la cual consiste en pagar el precio pactado, en el lugar y en la forma estipulada.
Que dicho pago no se realizo por parte de la compradora, La Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A, debido a que con abuso de confianza y asaltos a la buena fe de su representado, el representante legal de la mencionada empresa ciudadano Gaudy Rafael Almao, luego de acto de haber firmado las ventas el día veintiuno (21) de agosto del año 2007, manifestó el presencia de las ciudadanas Ydelisa Vásquez Artiles y Georgina Josefina Guerra Natera, entre otras personas presente en las afueras del registro que motivado a que le solicito la entrega de los cheques originales que justificaba el pago de ambas ventas, a lo que el representante legal de la compradora, arguyo que lo entregaría la semana siguiente debido a que gestionaría un crédito al que catálogo de millonarios para la construcción de un urbanismo en Tinaquillo en el estado Cojedes.
Arguye el accionante, que después de esa oportunidad los referidos cheques jamás fueron entregados al vendedor, hoy demandante, por lo que nunca fueron cobrados a favor del vendedor, ya que fue objeto de un vil engaño, realizado por el representante de la compradora, ya identificado, ya que previamente al otorgamiento de ambas ventas identificadas up- supra, el ciudadano represente de la empresa compradora había realizado con su consentimiento, pre-ventas de un urbanismo tipo residencial de ocho (08) viviendas unifamiliares.
Que como consecuencia de no haber el comprador realizado el pago convenido, por la referidas ventas de los inmuebles, es necesario señalar lo establecido el artículo 1.167 del Código Civil que señala: “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiera a lugar”, por lo que, siendo facultativa esta norma jurídica precipitada, solicito inequívocamente la resolución de los contratos de ventas, que quedaron registrado bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV el primero y Bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, por falta uno de los elementos que deben concurrir para que exista válidamente un contrato de compra- venta, como lo es el pago del precio pactado.
Así mismo, fundamenta su acción resolutoria, que tiene una de las partes en un contrato bilateral en pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes según lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.474, 1.486 , 1.488, 1527 y 1.528 del Código Civil.
Que a todo evento solicito a este tribunal que oficina al Banco Banesco, agencia La Candelaria Parque Caracas a los fines que informe si los cheques números 34017503 de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) girado sobre la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, a nombre de Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A; y cheque numero 25017502, de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) girado sobre la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, a nombre de Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A, sobre si fueron presentados al cobro y de ser afirmativo indicar los datos exactos del beneficiarios, si los mismo fueron cobrados y si fueron endosados.
Que en vista a los hechos narrados y alegados demanda a la compradora a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao, según modificación del acta constitutiva (Clausula Decimo Novena), del acta general extraordinaria de accionistas celebradas el día dieciséis (16) de enero del año 2006, la cual fue consignada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2006, Primero: en resolver los contratos de ventas por falta de pago la primera quedaron registrado bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV el primero y Bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, ambas de fecha veintiuno de agosto del año 2007. Segundo: en hacerme la tradición de los inmuebles suficientemente identificados; Tercero: en pagar las costas y costos el presente juicio hasta su definitiva, en virtud de haber incumplido las obligaciones contractuales; Cuarta: estima la presente accion en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), por daños y Perjuicios causados a su representada por el incumplimiento del pago pactado, por la imposibilidad de explotar el inmueble por mi parte y no poder realizar la operación de venta con otro persona que si cumpliera con la obligación pactada.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada, representada por el defensor Judicial designado alegó lo siguiente:
Que dado este tribunal lo designo como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, parte demandada en el presente causa, por Cumplimiento de Contrato, por la supuesta compra de dos lotes de terreno, ubicados en la avenida Principal del sector Punta de Mata, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2007, lo cual rechazo, negó y contradijo en proporción a los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendido, lo cual, hago con base a los siguientes fundamentos: donde se hace necesario verificar si se realizo la transacción como lo establece la tradición.
Que es menester indicar que de no ser cierta la transacción bancaria de los cheques emitidos por su representada en fecha veinte de agosto del año 2007, se devolverá el bien inmueble antes indicado, ya que no reuniría los requisitos de una compra venta.
Así mimo, es necesario indicar que se realizaron las diligencias pertinentes en la ciudad de Caracas, a los fines de localizar las oficinas de la empresa la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, y sus representantes legales, siendo las misma sin éxito, para asi defender sus derechos de la mejor manera posible, tal como lo establece el Código Civil Venezolano.
Alega el defensor judicial que se realicen las diligencias necesarias a fin de certificar si se realizo el cobro de los cheques números 34017503 de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) y cheque numero 25017502, de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), ante la entidad bancaria Banesco de la agencia La Candelaria de la ciudad de Caracas.
De las Pruebas y su Valoración:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo tanto la carga de la prueba, según la normas antes descrita, es una obligación que tienen los litigantes en el juicio, en virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en la presente causa, en los siguientes términos:
Pruebas presentada por la parte demandante con el libelo y con la promoción de pruebas:
- Copias certificadas del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello como vendedor y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, en su carácter de compradora, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.530.566 y V.- 4.804.877, dichos contratos quedaron debidamente Protocolizados por ante la oficina de Registro público Inmobiliario del otrora municipio Falcón, ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando registrado la primera bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV y la segunda bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo, Tomo IV, del año 2007, cada una por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Ante de la reconvención), el día veintiuno (21) de agosto del año 2007, de dos parcelas ubicadas en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes los cuales eran propiedad del ciudadano Tomas Emilio Marcado, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el número 25, Folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha nueve (9) de septiembre del año 2007. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2007, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de compra venta, el cual recayó sobre dos lotes de terreno propiedad del demandante, ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ambos por la cantidad de Treinta Millones Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00), los cuales la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M , en su carácter de compradora, cancelo en el acto, según se desprende de los mencionados documentos, con dos cheques girado a la cuenta Nº. 01340224812241008625, signado con los Nros. 34017603 y 25017502, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Tomas Emilio Mercado.
Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes de las ciudadanas Ydelisa Vásquez Artiles y Georgina Guerra Natera, de las cuales se desprende que las mencionadas ciudadanas testimoniaron que conocen desde hace diez (10) años al demandado Tomas Emilio Marcado, la dirección y domicilio del prenombrado ciudadano; que le consta la venta de los dos terrenos ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; que le consta que los precipitados cheques objeto de la venta, no fueron entregados al vendedor y demandante de autos por parte del representante legal de la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, ciudadano Gaudy Rafael Almao, y que asi mismo le consta que el mencionado representante legal de la empresa no entrego los referidos cheque en la semana siguiente, argumentado que no lo haría porque estaría gestionado un crédito para la construcción del urbanismo en la ciudad de caracas, en los terrenos objeto de la venta.
Ahora bien, es de puntualizar que las justificaciones Testigos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial por lo cual deben evacuarse en juicio para poder tener valor probatorio, la valoración de dicho justificativo, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta juzgador constata que en el sub judice las testigos fueron llamados a que participaron en la conformación del justificativo durante la audiencia oral y pública realizada en fecha 11 de julio 2019, vale decir, las ciudadanas Ydelisa Vásquez Artiles y Georgina Guerra Natera, quienes al momento de ser interrogadas y repreguntadas, ratificaron lo expuesto en la presente probanza, por lo que en consecuencia, esta juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa de que el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, le vendió dos parcelas de terreno de su propiedad a la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, representada legalmente por el ciudadano Gaudy Rafael Almao y el mismo tiene su domicilio en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dando fe de que los cheques que debería ser entregado al demandante, como pago de la venta de los dos terrenos no le fueron entregados al ciudadano Tomas Mercado Bello, como vendedor de los citados terrenos, los cuales fueron debidamente Protocolizados por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del otrora municipio Falcón, ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando registrado la primera bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV y la segunda bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo, Tomo IV, del año 2007, cada una por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Ante de la reconvención), en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2007.- Así se establece.
Prueba De Informe: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al banco Banesco, Banca Universal, a los fines de que informe al tribunal si los cheques números 34017503, de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), girado sobre la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, a nombre de Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A; y cheque numero 25017502, de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) girado sobre la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, a nombre de Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A, sobre si fueron presentados al cobro y de ser afirmativo indicar los datos exactos del beneficiarios, si los mismo fueron cobrados y si fueron endosados, se evidencia de las actas que cursan al folio 142, que se recibió comunicación del referido Banco en fecha 11 de octubre del año 2018 y de la cual, se deprende que luego de las gestiones pertinentes de investigación, informan que de acuerdo a sus archivos informáticos, los cheques 34017503 y 25017502, no aparecen debitados a la cuenta Nº. 01340224812241008625, perteneciente a la empresa Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A, por lo cual, se le hace imposible determinar los otros aparte de información solicitada, anexando movimientos bancarios de la citada cuenta del mes de agosto del año 2007.
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere el valor probatorio que de ella se desprenden, en lo concerniente a que los cheques que debieron ser entregados al momento de la transacción mercantil entre el vendedor Ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello y la Empresa Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A, los mismo no fueron presentados al cobro o debitados a la cuenta Nº. 01340224812241008625, perteneciente a la referida empresa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones, sobre la naturaleza del contrato de venta, siendo deber de todo juez el analizar de forma individualizada los elementos, términos y condiciones establecidos en el contrato, observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato compra venta, interpuesta por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello contra la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, representada legalmente por el ciudadano Gaudy Rafael Almao, fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de agosto del 2007, Protocolizados por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del otrora municipio Falcón, ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando registrado la primera bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV y la segunda bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo, Tomo IV, del año 2007, por cuanto en su decir después de haber hecho la trasmisión y tradición de la propiedad a la mencionada empresa, la misma no cumplió con su obligación de pagar el precio, con la entrega de los cheques como medio de pago de la venta de las dos parcelas de terreno de su propiedad, tal como fue acordado, para lo cual solicita se resuelva el contrato y se deje sin efecto la compra venta realizada por falta de pago por parte de la empresa compradora, de la venta de los inmueble identificados en el texto libelar.
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los Inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
De las normativas antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, En cuanto a la naturaleza de la acción de Resolución de contrato, se dice entonces que, el contrato de compra venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes –vendedora- se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra –compradora- a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente, así pues, este tipo de contrato está catalogado como de ejecución instantánea, ya que la trasmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace en forma inmediata, tal como debía ocurrir con en el presente caso, donde la mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato o terminación del mismo ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En atención a lo anterior, se pudo constatar del análisis de los contratos de compra venta de los lotes de terreno objeto de juicio, el cual cursa al folio 10 al 18 del expediente, que las partes convinieron en la venta de los inmuebles, constituido por dos lotes de terreno ubicado en en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y el precio de la venta es por la cantidad de Treinta Millones Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00) por cada uno de los inmuebles, los cuales serian cancelados por la empresa compradora a través de dos (02) cheques identificados con los números 34017503 y 25017502, de fecha veinte (20) de agosto del año 2007, por la suma de treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) girado sobre la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, del banco Banesco, a nombre de Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A.
En relación a la resolución del contrato, la Casa de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en ssentencia N° 218 del 4 de mayo de 2018 lo siguiente:
“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los datos y perjuicios correspondientes)…”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Sobre el particular, José Melich-Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2003, (páginas 23 y 138) ha señalado lo siguiente:
“...Su específico objeto.- Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma consi¬derada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por su deudor.
…Omissis…
Los contratos susceptibles de resolución.- Para indicar el campo de aplicación de la acción resolutoria, el art. 1.167 del C.C., hace explícita referencia al "contrato bilateral", y el art. 1.134 ejusdem utiliza un método indirecto o de mero contraste para caracterizar dicho tipo contractual, así: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
Es interesante observar que el art. 1.134 de nuestro C.C. se deriva art. 1.099 del C.C. italiano de 1865, que definía el contrato bilateral como aquel en que "los contrayentes se obligan recíprocamente unos respecto de otros"; y que precisamente en la reforma del Código Civil italiano, en 1942, no solo se prescindió deliberadamente de la definición de lo que sea un "contrato bilateral", sino que en el art. 1.453 ejusdem se sustituyó esta expresión por la de "contrato con prestaciones correspectivas", categoría esta a la cual se opuso la de "contratos con obligaciones para una sola de las partes…".
Conforme con la norma ut supra señalada, en concordancia con el criterio doctrinario antes expuesto, se evidencian claramente los 3 elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento para que resulte procedente la acción de resolución de contrato los cuales son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal. En el asunto que nos ocupa, el accionante, demanda la resolución del contrato de compra venta con la empresa P Proyectos y Construcciones L.F.M, C.A., lo que conlleva a esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción incoada, de conformidad con el artículo 1.167 de nuestra ley sustantiva civil, observando que existe un contrato bilateral entre las partes, reconocido por estas, el cual consiste en un contrato que da origen a la presente acción, con lo que se da cumplimiento al primero de los requisitos.
Con respecto al segundo requisito, se aprecia que la parte accionante manifestó que la parte accionada no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la compra de los dos (02) terrenos Propiedad del demandante en el tiempo estipulado a pesar que el demandante cumplió con su obligación de hacer la tradición legal de los dos terrenos de su propiedad, afirmación dicha empresa accionada no rebatió tal argumento señalando que sí cumplió, por lo que se da por cumplido con el segundo requisito. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, La parte actora para demostrar la falta de pago y con ello el incumplimiento del contrato de venta promovió junto a su libelo de demanda, justificativo de testigos, copia certificadas de las ventas de los dos terrenos ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, realizada por ante la oficina de Registro público Inmobiliario del otrora municipio Falcón, ahora municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando registrado bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV el primero y Bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, del año 2007, de los cuales se desprenden que el ciudadano Tomas Mercado Bello y la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao como presidente, en fecha veintiuno de agosto del año 2007, de donde se evidencia que la empresa compradora, debía de pagar el precio convenido por la compra del las referida parcelas de terreno, mediante los cheques números 34017503 y 25017502, girado a la cuenta Nº01340224812241008625, del banco Banesco a nombre de la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, cada uno por la cantidad de Treinta Millones de bolívares (ante de la reconvención).
De los testimoniales presentadas en la documentales, así como en la evacuación de testigos realizado durante la audiencia oral y pública, se desprende que la empresa demandada, una vez que se firmo los documentos de la compra venta, entre el demandante y la empresa demandada, esta última no entrego los referidos cheques como forma de pago al hoy acciónate y la desaparición del ciudadano Gaudy Rafael Almao como presidente y representante de la empresa demandada. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas de la prueba de informes promovida por la parte acciónate y solicitada por defensor judicial de la parte demandada, recibida en este Juzgado en fecha once (11) de octubre del año 2018, de la misma quedo establecido que los cheques números objeto del pago de la operación mercantil de compra venta de los dos (02) terrenos ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes 34017503 y 25017502, girado a la cuenta Nº del banco Banesco a nombre de la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, cada uno por la cantidad de Treinta Millones de bolívares, del cual se evidencia que los referidos libranzas, no fueron presentados al cobro, ni debitados a la cuenta corriente Nº. 01340224812241008625, asignada a la up- supra empresa, por lo que se tiene como no cobrado efectivamente por ante las taquillas del Banco Banesco.
Conforme a la exposición anterior, y en razón de las pruebas analizadas, principalmente lo que tiene que ver con los pagos que debía efectuar la empresa Mercantil contratante Proyectos y Construcciones L,F.M., se aprecia que la contratante no ha pagado el monto señalado en el contrato objeto de resolución, el cual alcanzaba un monto de Bs. Sesenta millones (Bs. 60.000.000), cifra que arroja la sumatoria del precio de que debía pagar la demanda, en fecha 21 de agosto del año 2007, por las dos (02) lotes de terrenos, según el contrato de compra venta, suscrito entre las partes, por cuanto no consta en autos, y no fue alegado por dicha empresa, que haya cancelado lo acordado por las partes; dando lugar a que se incumpla con uno de los requisitos para proponer la acción por resolución de contrato al no haber honrado la demandada su obligación de pagar el precio convenido por los dos inmuebles constituido por dos lotes de terreno propiedad hoy acciónate ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello. Así se establece.
De tal manera que no cabe dudas acerca del cumplimiento por parte del demandante, en lo concerniente a su obligación de trasmitir y hacer la debida tradición de la propiedad de los terrenos vendidos, y del incumplimiento en el pago de la misma por parte de la empresa Mercantil contratante Proyectos y Construcciones L,F.M, representada por su presidente ciudadano Gaudy Rafael Almao, por cuanto no cursa a los autos elementos probatorios que demuestren el pago total adeudado.
En consecuencia, al verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente en cuanto al pago total por concepto de la dos parcelas de terreno pactada en la compraventa, mediante contrato de venta de fecha 21 de agosto de la año 2007, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, la cuales quedaron debidamente registradas la primera bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV y la segunda bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, firmado por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello como vendedor – demandante y la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao, en su condición de presidente de la referida empresa, los cuales eran propiedad del ciudadano Tomas Emilio Marcado, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el número 25, Folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha nueve (9) de septiembre del año 2007; por lo tanto, se deberá declarar con lugar la presente demanda y resuelto los contratos de venta objeto de la pretensión. Así se decide.
En cuanto a los Daños y perjuicios demandados por el accionante tenemos que el artículo 1273 del Código Civil estable que:
Artículo 1.273 del Código Civil: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas."
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 716 establece lo siguiente:
“…los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daños propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados…”.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Donde el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado.
Así que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero o un cosa, que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia la mala fe de la empresa demandada y el tiempo transcurrido desde 21 de agosto del año 2007, fecha que se realizó la compraventa de los terrenos, no ha cumplido con la obligación de pagar la cantidad de dinero acordada en la transacción mercantil y producto de ese incumplimiento, impidió que el demandante pudiera disponer de su propiedad de la mejor manera posible e incluso ponerla a la venta y así beneficiarse con la comercialización de su propiedad, por que el accionante probó y demostró los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios ha de prosperar. Asi se establece.
De ello se evidencia que el actor alegó que nunca recibió el pago por los inmuebles y el demandado por su parte no demostró ni la entrega de los inmuebles ni haber realizado el pago por la compra venta, como era su obligación, en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de venta, con base en que la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao, en su condición de presidente de la referida empresa, no demostraron el cumplimiento de su obligación de pagar el precio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989, todo debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se declara resuelto los contratos de Compraventa realizados en fecha veintiún (21) de agosto del año 2007, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, la cuales quedaron debidamente registradas la primera bajo el numero 2, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV y la segunda bajo el numero 3, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, ubicados en la avenida Principal del Sector Punta de Mata, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, firmado por el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello como vendedor y la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el numero 74, Tomo 54-A, segundo, de fecha 8 de marzo del año 1989, representada por el ciudadano Gaudy Rafael Almao. En consecuencia, Se Anula los asientos registrales de los dos (02) lotes de terrenos, estampados por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en su notas de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2007, quedando registrado el primero bajo el Nº. 02, Folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo IV del año 2007, y el segundo bajo el Nº. 03, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV del año 2007.
TERCERO Se condena a la demandada ciudadano Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L,F.M, C.A, a pagar la suma de Setecientos mil Bolívares Exactos (BS. 700.000, antes de la reconversión), por concepto Daños y Perjuicios, monto que deberá indexarse conforme se dispone en la parte motiva de este fallo desde la fecha que se admitió la demanda hasta que se realice su ejecución.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00pm).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 5797.-
SRT/MjQn/ Sandra Llovera.-
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