I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Argenis Rafael Barrios Azconégui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.1.341.560, con domicilio en la Calle las Delicias, casa Nº 10-134, Sector caño Claro II, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.211.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10-134, Sector Caño Claro II, municipio Autónomo Tinaquillo, del estado Cojedes.

Demandado: María Adelaida Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.326.970, con domicilio en el Sector El palomar, avenida Carabobo, casa Nº 14-73, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes. No constituyo apoderado judicial.-

Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Definitiva (Con lugar Confesión Ficta).-
Expediente Nº 6016.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de febrero de 2019, por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconégui, mediante apoderado Judicial abogado Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, contra la ciudadana María Adelaida Torres, todos identificadas en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida y dándosele entrada el quince (15) de febrero del año 2019, quedando anotada bajo el número 6016.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la demandada María Adelaida Torres, para el acto de contestación de demanda, ordenándose librar orden de comparecencia junto con recibo y compulsa y copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2019, suscrita por la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, actuando en nombre y representación del demandante de autos ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconégui, confiere poder Apud Acta a la referida abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios y a la Abogada Radelys Lavra Alvarenga Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.947 y 175.520, respectivamente. Se agrego a los autos.-
Por diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2019, suscrita por la abogada Radelys Lavra Alvarenga Hernández, en su carácter de autos, presenta solicitud de prueba de informes, de lo cual por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2018, el Tribunal le hace saber a la parte actora que la promoción de cualquier tipo de prueba debe realizarse en la oportunidad legal correspondiente para ello.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, suscrita por el Alguacil Titular de éste Juzgado, deja expresa constancia que recibió de manos de la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2019, librándose a tal efecto, la orden de comparecencia, junto con copia certificada del libelo de la demanda. Se libro compulsa.-
Por diligencia de fecha trece /(13) de mayo de 2019, suscrita por el alguacil de éste Tribunal, consigno la boleta de citación librada a la ciudadana María Adelaida Torres, debidamente firmada.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda.-
Riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, haciendo constar que la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento en tres (3) folios útiles y anexos escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2019, suscrita por la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, en su carácter de autos, solicita se oficie a la Dirección Ministerial de hábitat y Vivienda del estado Cojedes, a los fines de requerir información respecto a que si la ciudadana María Adelaida Torres, es poseedora o adjudicataria de una vivienda de interés social que le otorgo el extinto INAVI.-
En fecha diez (10) de julio de 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de Pruebas, agregándose a los autos, el escrito promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
3.1.- Parte demandante. Señaló la demandante en su libelo que:

Que en fecha 03 de noviembre del año 2014 falleció Ab- instestato el ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, hermano de su mandante, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 3.042.813, siendo su último domicilio en la avenida Carabobo, casa Nº. 14-73, sector Palomar Centro e la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes según acta defunción marcada con letra “B”.
Que como consecuencia de ello, su patrocinado es el único y universal heredero de un inmueble que el difunto heredo, ya no dejo ascendentes, ni descendientes, adquiriendo su representado como colateral, como se evidencia en el documento de memoria perpetua, protocolizado por la oficina de registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº. 1, folio 1, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de agosto del año 2015.
Alega además el demandante que el inmueble constituido por una casa de habitación con su correspondiente terreno está ubicado en la avenida Carabobo, casa Nº. 14-73, sector El palomar Centro, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual le perteneció al ciudadano Pablo José Barrios Barrios, quine en vida era venezolano, portador de la cedula de identidad Nº. 395.540, el cual era el padre del hermano fallecido Pedro Antonio Barrios Malpica, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la oficina del registro Subalterno de registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº. 32, Tomo I, Folio 40, de fecha 28 de septiembre de 1948, el cual tiene los siguientes linderos originales; Naciente: solar y calle de Antonio Hernández; Poniente: Calle Carabobo en medio con solar de Chicri Assef; Norte: Solar y casa en ruinas de Sofía Urdaneta; Sur: Calle Salón en medio con solar de la vendedora.
Así continua alegando el demandante que una vez que cambio de propietario el inmueble en discusión a nombre de su mandante, este procedió hacer la rectificación del área y linderos al bien heredado debido a las ventas que hiciera en vida el de cujus Pablo José Barrios Barrios (padre), a Argenis Rafael Barrios Azconeguiz en fecha 16 de noviembre del año 1973, según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del registro Falcón, hoy Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el numero 23, folio 49 al 51, Protocolo I, parte del terreno con una superficie de Cuatrocientos seis metros cuadrados (406,00mts), así mismo, el del cujus también vendió a Froilán Barrios, según documento registrado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Falcón, hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº. 24, folio 54 al vuelto 55, Protocolo I, en fecha 22 de septiembre del año 1986, una superficie con una área de Doscientos noventa y siete metros cuadrados (297,00mts2), tal como consta en las notas marginales del documento original.
Que dicho lote de terreno quedo delimitado por una poligonal cerrada cuyas medias y linderos son definidas por coordenadas universal y transversal Mercator (UTM), sobre una superficie de Trescientos Ochenta y Siete metros Cuadrados con ochenta y Siete Centésimas (387,87 mts2), cuyos linderos actuales son los siguientes; Norte: Del punto P-1 de coordenadas N: 14.095.686.620; E:575.895,420 al punto P-2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630, en línea recta con una distancia de Doce metros con cuarenta y seis centímetro (12,46 mts2), con casa y solar que es o fue de Martha Karelia Sánchez; Sur: Del punto P-4 de coordenadas N:1.095.663,270 E:575.878,470 al punto P-3 de coordenadas N:1.095.654,740 E: 575.889,860 en línea recta con una distancia de Catorce metros con veintitrés centímetros (14,23 mts2), con calle Salom; Este: Del punto P2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630 al punto P3 de coordenadas N: 1.095.654,740 E: 575.889,860, en línea recta con una distancia de Veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts2), con casa y solar que es o fue de la familia Barrios Pérez; Oeste: Del punto P-4 de coordenadas N: 1.095.663,270 E: 575.878,470 al punto P-1 de coordinadas N: 1.095.686,620 E:575.895,420, en línea recta con una distancia de Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco centímetros (28,85 mts), con avenida Carabobo, tal como e evidencia del documento de rectificación de áreas y linderos, donde se acredita la propiedad original del demandante a titulo de sucesión, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Bajo el Nº. 2, Folios 3, Tomo III, del Protocolo de Transcripción de fecha 7 de abril del año 2017.
Que su mandante adquirió el mencionado inmueble, según declaración sucesoral Barrios Malpica Pedro Antonio RIF. J- 405131284, según certificado de solvencia expedido por el SENIAT, en fecha 22 de julio del año 2015, el cual no dejo ascendiente, ni descendientes y este a su vez la adquirió por herencia de sus padres Pablo José Barrios Barrios RIF: J-405182920 y la sucesión Amelia Rosa Malpica de Barrios RIF. J-405131330, quienes a su vez la adquirieron por compra, la cual fue debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna del distrito Falcón, hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº. 32, Tomo I, Folio 40 de fecha 28 de septiembre del año 1948.
Igualmente alega el acciónate que después del fallecimiento de su hermano, su mandate no ha podido tomar posesión del inmueble antes identificado, ya que se encuentra poseído indebidamente por la ciudadana María Adelaida Torres y que esta posesión indebida por la prenombrada ciudadana le han impedido al demandante que ejerza el derecho propiedad que le corresponde, como lo prueba los documentos públicos que acompaña con el libelo de la demanda.
Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el propietario y su apoderado judicial las cuales han sido infructuosas, hechas por diferentes vías, tales como, la prefectura del municipio Tinaquillo, por ante la oficina de mediación y conciliación del SUNAVI, en San Carlos estado Cojedes, tratando de buscar una mediación con la ciudadana María Adelaida Torres, para que la misma restituyera el inmueble, negándose a desocupar, sin que tenga derecho alguno sobre el mismo por cuanto o se ha celebrado entre el propietario, ni por intermediario alguno que le otorgue tal derecho a la mencionada ciudadana, ya que no existe ninguna convención jurídica entre el actor y la demandada, a pesar, que esta posesión indebida esta demostrada mediante documentos públicos que acreditan al accionante como único propietario del inmueble.
Arguye también el demandante que la posesión indebida por parte de la ciudadana María Adelaida Torres se determinó con la inspecciones oculares que fueron debidamente evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, realizadas en fechas 08 de diciembre del año 2016 y 14 de noviembre del año 2018, y los testigos que promoveré para que sean debidamente evacuados, con la finalidad de demostrar la posesión indebida de la demandada de autos.
Que con fuerza de los razonamientos antes expuestos es por lo que hoy acudo a demandar formalmente a la ciudadana María Adelaida Torres, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en reivindicar a su representado el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, la propiedad del inmueble ubicado en el sector El Palomar, Casa Nº. 14-73, avenida Carabobo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, así como a pagar las costas y costos del proceso, fundamentado dicha demanda según lo establecido en el artículo 545, 548 del Código Civil y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Alega la demandante, que a tales efectos, demanda a la ciudadana María Adelaida Torres, por Reivindicación, apreciando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 15.000.000,00), equivalentes a un Millón Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarías.
Parte demandada. No dio contestación a la demanda. Así se constata.-

-IV-
Debate probatorio y valoración de las mismas.-
Abierto el juicio a pruebas, fueron promovidas y evacuadas las siguientes probanzas:
IV.1.- Parte demandante. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019, la parte demandante promovió y ratifico las pruebas presentadas con el libelo de la demanda siguientes probanzas:
1º Confesión Ficta de la parte demandada. Sobre el indicado alegato se pronunciara este sentenciador en capítulo separado en la motivación de este fallo. Así se advierte.-
2º Documentales:
- Copia de poder conferido a la profesional del derecho Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, titular de la cedula de identidad Nº. 5.211.352, por parte del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconrguiz, debidamente autenticado por ante la notaria púbica del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el numero 50, folios 151 al 153. La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la cualidad de apoderada judicial de la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios del demandante identificado en autos, en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

Copia Acta de defunción Nº. 343, emitida por el Registro Civil del municipio Tinaquillo, del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica (+), titular de la cedula de identidad Nº. 3.042.813, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2017, folio 143. Siendo tal instrumento un documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que, gozan de pleno valor para determinar que en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2017, falleció el del cujus Pedro Antonio Barrios Malpica (+), no evidenciado de la misma que el mismo haya dejando hijos y que sus progenitores fueron Amelia Rosa Malpica de Barrios (+) y Pedro José Barrios Barrios (+), ambos ya fallecidos. Así se determina.

Copia de Perpetua memoria Nº. 1598-15, evacuada por ante el tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y debidamente y debidamente presentada e insertada en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo en numero 1, folios 1 al 06, del protocolo de transcripción del año 2015. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia que el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconrguiz, tienen la cualidad de único y universal heredero del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, hermano del accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-

Copia de documento de propiedad de un inmueble, constituido por terreno y bienhechurías con una longitud de cuarenta metros (40 mts) de largo por veintisiete metros (27 mts) de fondo, ubicado en la avenida Carabobo, casa Nº. 14-73, sector El palomar Centro, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Pablo José Barrios Barrios, portador de la cedula de identidad Nº. 395.540, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la oficina del registro Subalterno de registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº. 32, Tomo I, Folio 40, de fecha 28 de septiembre de 1948, el cual tiene los siguientes linderos originales; Naciente: solar y calle de Antonio Hernández; Poniente: Calle Carabobo en medio con solar de Chicri Assef; Norte: Solar y casa en ruinas de Sofía Urdaneta; Sur: Calle Salón en medio con solar de la vendedora (María Soledad Vielma). La indicada probanza por ser un copia documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el derecho de propiedad del ciudadano Pablo José Barrios Barrios, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

Copia de documento de certificación de área y linderos del inmueble, con una superficie de trescientos ochenta y Siete con ochenta y siete centímetro cuadrados (387,87 mts2) ubicado en la avenida Carabobo, casa Nº. 14-73, sector El palomar Centro, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Pablo José Barrios Barrios, de fecha 07 de abril del año 2017, solicitado por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconequiz, realizada por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el numero 2, folios 3, tomo III, del protocolo de transcripción del año 2017. La indicada probanza por ser un copia documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconequiz, realizo una rectificación y actualización de los linderos sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se evidencia.-
Copia de certificación catastral, autorización para la rectificación de linderos de fecha 22 de marzo del año 2017, croquis y cedula catastral, emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, del inmueble ubicado en la avenida Carabobo con calle Salom, casa Nº. 14-73, sector El palomar Centro, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Certificación de gravámenes, emitido por la Registradora Publica del Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 04 de mayo del año 2017 del inmueble, distinguido con el numero 14-73, sector El palomar Centro, avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, con una área de construcción de 169,02 metros cuadrados, dicho lote de terreno quedo delimitado por una poligonal cerrada cuyas medias y linderos son definidas por coordenadas universal y transversal Mercator (UTM), sobre una superficie de Trescientos Ochenta y Siete metros Cuadrados con ochenta y Siete Centésimas (387,87 mts2), cuyos linderos actuales son los siguientes; Norte: Del punto P-1 de coordenadas N: 14.095.686.620; E:575.895,420 al punto P-2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630, en línea recta con una distancia de Doce metros con cuarenta y seis centímetro (12,46 mts2), con casa y solar que es o fue de Martha Karelia Sánchez; Sur: Del punto P-4 de coordenadas N:1.095.663,270 E:575.878,470 al punto P-3 de coordenadas N:1.095.654,740 E: 575.889,860 en línea recta con una distancia de Catorce metros con veintitrés centímetros (14,23 mts2), con calle Salom; Este: Del punto P2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630 al punto P3 de coordenadas N: 1.095.654,740 E: 575.889,860, en línea recta con una distancia de Veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts2), con casa y solar que es o fue de la familia Barrios Pérez; Oeste: Del punto P-4 de coordenadas N: 1.095.663,270 E: 575.878,470 al punto P-1 de coordinadas N: 1.095.686,620 E:575.895,420, en línea recta con una distancia de Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco centímetros (28,85 mts), con avenida Carabobo, donde aparece como propietario el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz cedula de identidad Nº. 1.341.560, por sucesión de Pedro Antonio Barrios Malpica (+), con numero de RIF sucesión J-40513128-4.
Boletas de notificación enviada a la ciudadana María Adelaida Torres de fecha 28 de abril 05 de mayo y 12 de mayo del año 2015, emanada de la prefectura del municipio Tinaquillo. Las comunicaciones son plenamente valoradas como cartas misivas donde consta las veces que fue notificada la parte demandada ciudadana María Adelaida Torres, en diferentes ocasiones para lograr un acurdo amistoso y hiciera entrega del inmueble en la presente causa, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 eiusdem. Así se estiman.-
Copia del procedimiento previo a la demanda, expediente Nº. C-002-2016, llevado por ante la coordinación del SUNAVI, oficina de San Carlos del estado Cojedes entre el acciónate Argenis Rafael Barrios Azconeguiz y la demandada María Adelaida Torres, debidamente asistida por la abogada María Teresa Pandares, donde se acordó la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda en la audiencia conciliatoria de fecha 12 de diciembre del año 2016 y la entrega material del inmueble en fecha 31 de julio de año 2017, siendo homologado dicho acuerdo por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha.
Expediente Nº. 3734-16, contentivo de inspección ocular realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Falcón del Estado Cojedes de fecha 4 de noviembre del año 2016, del mismo se desprende que la ciudadana Adelaida María Torres se encuentra habitando el inmueble desde hace cinco (05) años, y que le trabajaba al ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica (+) y la ciudadana Amelia Rosa Malpica (+). Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirven para demostrar que se realizo inspección judicial sobre el inmueble que se busca la reivindicación donde el tribunal dejo constancia que se encontraba en el inmueble, la ciudadana María Adelaida Torres, en compañía de tres personar mas, teniendo más de cinco años viviendo en el referido casa y la misma estaba como consecuencia de haber trabajado para los ciudadanos Amelia Rosa Malpica de Barrios (+) y Pedro José Barrios Barrios (+), padres del demandante, dejando constancia además, , observándose varios muebles domestico perteneciente a la demandada. Así se aprecia.

Expediente Nº. 4470-18, contentivo de inspección ocular realiza por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Falcón del Estado Cojedes de fecha 18 de octubre del año 2018, del mismo se desprende que la ciudadana Adelaida María Torres se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente reivindicación, con otras tres personas más, observándose una variedad de Muebles de uso domestico de uso de la accionada y sus familiares. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se aprecia.
IV.2.- Parte demandada. No promovió, ni evacuó probanza alguna. Así se verifica.-
-V-
Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Acerca Confesión Ficta. Alegada como fue la confesión ficta por la parte demandante en su escrito de fecha nueve (9) de marzo del año 2019, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa quine aquí decide, que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.

“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado válidamente la demandada en auto, en fecha 13 de mayo de 2019 (F.122), ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 eiusdem . Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció a promover probanza alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Reivindicación de un inmueble, el cual le pertenece al Ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, por sucesión dejada al fallecimiento del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica (+) y el del cujus a su vez lo heredo de sus progenitores ciudadano Pablo José Barrios Barrios (+) y de Amelia Rosa Malpica de Barrios (+) ambos fallecidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, siendo que la parte demandante invocó a su favor la confesión ficta, consignando el actor conjuntamente con su libelo, El documento de propiedad original, Perpetua Memoria, acta de defunción del cujus, planillas de liquidación definitiva de sucesiones ante la oficina del Seniat y haber cumplido con el procedimiento previo de ley, que establece el artículo 10 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda donde no se demostró que existieras una relación arrendataria, las misivas dirigida entre las partes, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda de los derechos de propiedad del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, sobre el inmueble distinguido con el numero 14-73, sector El palomar Centro, avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, con una área de construcción de ciento sesenta y nueve metros con cero dos centímetros cuadrados (169,02 mts2 ) cuadrados, dicho lote de terreno quedo delimitado por una poligonal cerrada cuyas medias y linderos son definidas por coordenadas universal y transversal Mercator (UTM), sobre una superficie de Trescientos Ochenta y Siete metros Cuadrados con ochenta y Siete Centésimas (387,87 mts2), cuyos linderos actuales son los siguientes; Norte: Del punto P-1 de coordenadas N: 14.095.686.620; E:575.895,420 al punto P-2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630, en línea recta con una distancia de Doce metros con cuarenta y seis centímetro (12,46 mts2), con casa y solar que es o fue de Martha Karelia Sánchez; Sur: Del punto P-4 de coordenadas N:1.095.663,270 E:575.878,470 al punto P-3 de coordenadas N:1.095.654,740 E: 575.889,860 en línea recta con una distancia de Catorce metros con veintitrés centímetros (14,23 mts2), con calle Salom; Este: Del punto P2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630 al punto P3 de coordenadas N: 1.095.654,740 E: 575.889,860, en línea recta con una distancia de Veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts2), con casa y solar que es o fue de la familia Barrios Pérez; Oeste: Del punto P-4 de coordenadas N: 1.095.663,270 E: 575.878,470 al punto P-1 de coordinadas N: 1.095.686,620 E:575.895,420, en línea recta con una distancia de Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco centímetros (28,85 mts), con avenida Carabobo, pues la demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió tales derecho y la ocupación ilegitima del mencionado inmueble, quedando como cierto, El derecho de propiedad o dominio del actor, asi como el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada de forma ilegitima, su falta de derecho a poseer de la demandada, y la identidad de la cosa reivindicada, con la cosa reclama es la misma, sobre la cual, el actor alega tener derechos como propietario, en consecuencia, no siendo la presente demanda de reivindicación contrario a derecho ni a las buenas costumbres, debe prosperar en derecho.
Como corolario a lo anteriormente descrito, también se evidencia la obligación incumplida de la demandada, donde se comprometía a la entregar el inmueble ocupado ilegalmente, en fecha 31 de julio del año 2017, tal como lo había convenido por ante la Superintendencia Nacional de la vivienda y habitat (SUNAVI) oficina San Carlos del estado Cojedes, en fecha doce (12) de diciembre del año 2016, donde a la ciudadana María Torres acordó ante ese órgano administrativo con competencia en la materia de arrendamientos de vivienda, desocupar el inmueble, lo cual no cumplió. Así se evidencia.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara La Confesión Ficta de la Parte Demandante y como consecuencia de ello:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación interpusiera el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, representado por la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, en contra de la ciudadana María Adelaida Torres, todos debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana María Adelaida Torres a la entrega del inmueble distinguido con el numero 14-73, sector El Palomar Centro, avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, con una área de construcción de ciento sesenta y nueve metros con dos centímetros cuadrados (169,02,) dicho lote de terreno quedo delimitado por una poligonal cerrada cuyas medias y linderos son definidas por coordenadas universal y transversal Mercator (UTM), sobre una superficie de Trescientos Ochenta y Siete metros Cuadrados con ochenta y Siete Centésimas (387,87 mts2), cuyos linderos actuales son los siguientes; Norte: Del punto P-1 de coordenadas N: 14.095.686.620; E:575.895,420 al punto P-2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630, en línea recta con una distancia de Doce metros con cuarenta y seis centímetro (12,46 mts2), con casa y solar que es o fue de Martha Karelia Sánchez; Sur: Del punto P-4 de coordenadas N:1.095.663,270 E:575.878,470 al punto P-3 de coordenadas N:1.095.654,740 E: 575.889,860 en línea recta con una distancia de Catorce metros con veintitrés centímetros (14,23 mts2), con calle Salom; Este: Del punto P2 de coordenadas N: 1.095.679,480 E: 575.905,630 al punto P3 de coordenadas N: 1.095.654,740 E: 575.889,860, en línea recta con una distancia de Veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts2), con casa y solar que es o fue de la familia Barrios Pérez; Oeste: Del punto P-4 de coordenadas N: 1.095.663,270 E: 575.878,470 al punto P-1 de coordinadas N: 1.095.686,620 E:575.895,420, en línea recta con una distancia de Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco centímetros (28,85 mts), con avenida Carabobo, libre de personas y cosas, para lo cual le concede un lapso de noventa (90) días hábiles, para la desocupación voluntaria del inmueble, contados a partir que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: se ordena la notificación de la parte demanda de la presente sentencia y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que provea de una casa o solución habitacional definitiva a la demandados e informe igualmente si la ciudadana María Adelaida Torres ha sido beneficiada por una solución o crédito habitacional por el estado Venezolano, todo ello, a los fines de garantizar un refugio o solución habitacional a la ciudadana antes mencionada; previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 12 y siguiente del decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se libro oficio Nº.05-343-110-2019, y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6016.
SRT/MjQn.-