República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.





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Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.21.139.816 y 19.668.311 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 192.381 y 174.655 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Ángela Josefina Franco Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V.2.710.058, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 4.373.781 y V.4.133.889 en su orden, la primera domiciliada en la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara y el segundo residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, ambos en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel(+), así como los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.13.733.902, V.14.899.235, V.11.962.691, V.10.324.811 y V.11.962.962 en su orden, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+).-

Apoderado judicial de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel: Rafael José Lara Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.450.665, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+).-
Apoderados judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, y del ciudadano Rafael José Lara Franco: Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.539.865 y V.11.965.416, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.248 y 136.352 consecutivamente.-

Defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui y de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel(+), Héctor Simón Franco Montiel(+) y todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en esta causa: Manuel ángel Villalobos Morales, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.373 y de este domicilio.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Definitiva.-
Expediente: Nº 5746.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva mediante demanda incoada en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Caridad Ramona Franco, asistida por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, en contra de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el catorce (14) de julio del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5746, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la demanda, instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la que fue consignada el cuatro (4) de agosto del año 2015, siendo agregada a las actas la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, presentada por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti.
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, el Tribunal admitió la demanda y se dio trámite a la misma por lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, ordenándose la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), y de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), e igualmente se ordenó librar un Edicto dirigido a los herederos desconocidos Héctor Simón Franco Montiel (+) José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre calle Colina y avenida José Antonio Páez, sector Centro, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Por otra parte se citó mediante oficio acompañado de copia certificada del expediente al Procurador General de la República, para que en nombre del Fisco Nacional, por considerarse parte en este tipo de juicios, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1234, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1587 (caso: Juan Pablo Domínguez y otros) de fecha trece (13) de julio del año 2001, y que solicitara en caso de considerarlo, la apertura del procedimiento de Herencia Yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil. En la misma fecha se libró boletas de citación, edicto y oficio Nº 05-343-251-2015.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, fijó en la Cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del Edicto librado a los Herederos desconocidos de los causantes Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designase correo especial a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, la cual se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Asimismo indico que en el acta de defunción del demandado Héctor Simón Franco Montiel(+), aparecen como herederos conocidos los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, e instó a este Tribunal a que proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), si dichos ciudadanos están activos en el Registro Electoral.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal y de solicitar la información ante el Consejo Nacional Electoral, instó a la parte interesada a que indique si conoce los números de Cédula de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui. Asimismo se acordó librar despacho a los fines de la citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con el objeto de practicar la citación acordada. De igual manera se ordenó nombrar correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, a los fines de tramitar la citación del Procurador General de la República y hacerle entrega del oficio dirigido a dicha institución. En la misma fecha se libró despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-261-2015.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que no conoce los números de cédula de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, y que desde hace años no tienen ningún tipo de comunicación con su mandante. Asimismo en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de correo especial del abogado antes mencionado, y se le hizo entrega de los oficios Nº 05-343-261-2015 y Nº 05-343-251-2015, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el Tribunal por no contar con la información requerida en relación a los números de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, acordó librar Cartel de Citación a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que el diario “La Opinión” no se encuentra en circulación debido a problemas con la plancha con lo cual sus rotativos no pueden circular, e instó a este Tribunal la publicación de dichos carteles en otro diario de circulación regional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos el despacho de comisión junto con oficio Nº 1095, emanado del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal observó que en el despacho de comisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se comisionó ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que practicase la citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, a quien el ciudadano Alguacil comisionado entrevistó en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, y quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo remitidas dichas actuaciones por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, en el cual se indicó que dicha comisión fue cumplida, ello sin dar cabal cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordenó el desglose de la referida comisión conferida al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se remitió con oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el prenombrado artículo de la ley Adjetiva Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-318-2015.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2015.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en relación a la autorización de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2016.
En fecha doce (12) de enero del año 2016, se juramento como correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de agotar la citación personal de la parte codemandada.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el oficio Nº 508 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, junto con comisión Nº 14.840.
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 2016-177, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con comisión signada con el Nº AP11-C-2015-002442., referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, no se encuentra en el Territorio Nacional, siendo solicitado por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, a la parte interesada que suministrase el número de Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, a los fines de proveer sobre dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó el número de Cédula de Identidad del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca de los movimientos migratorios del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.373.781. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-320-2016.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que la citación del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, sea realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha trece (13) de enero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2017, presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2017, por cuanto que el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante y la precitada ciudadana aseveró ser heredera conocida del ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, el Tribunal le instó a presentar los documentos de identidad y estado civil necesarios para demostrar su filiación con el De Cujus, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, presentase los documentos de identidad y estado Civil correspondientes para demostrar su filiación con el De Cujus ciudadano Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, venció el lapso establecido para que el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, se diera por citado en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó el nombramiento del defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, en virtud de que el precitado ciudadano no compareció personalmente ni por medio de apoderado.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, el Tribunal acordó la designación del abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha tres (3) de mayo del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2017, se llevó a cabo el acto de Juramentación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la citación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. La cual fue acordada por auto de fecha seis (6) de junio del año 2017.
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designado. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual anuló el auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, y de todas las actuaciones posteriores a él referentes a la designación del Defensor Judicial y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de nombrar al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Lesbia Liset Franco Uzcategui, en donde dicha acta fue agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (9) de agosto del año 2017, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, fue agregado a los autos, el escrito presentado por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+), y seguidamente los ciudadanos Celina García de Franco, Liseloff Bexi Franco García, Marielys Celina Franco Dorat, en su condición de coherederos del sucesor hereditario José Isaías Franco Montiel (+), asistidos por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, el Tribunal instó a los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, a que consignen copia certificada del acta de defunción de su causante, para lo cual se les concedió cinco (5) días de despacho siguiente.
En fecha seis (6) de octubre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de cinco (5) días de despacho otorgados por el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, suscrita por la ciudadana Damaris Cristina Franco Ceballos, asistida por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, en el cual consignó certificación de copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Julio Ramón Franco Montiel (+), y fue agregado por auto de esa misma fecha. Por otra parte en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los edictos de los herederos de la sucesión José Isaías Franco Montiel (+) Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+), en el cual dichos ejemplares fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en cual solicitó la designación del defensor judicial abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017.
Mediante exposición de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, por el alguacil Temporal Ibrahim Ricardo Martínez García, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui (+), así como de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel, Julio Ramón Franco Montiel y Héctor Simón Franco Montiel (+) y de todas aquellas personas que se crean con derechos, abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha ocho (8) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 2018, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Dicha citación fue acordada por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2018.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, confirieron poder apud acta a los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En fecha seis (6) de marzo del año 2018, mediante exposición presentada por el alguacil accidental Cairo Saavedra, haciendo constar que consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de autos.
En fecha nueve (9) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial designado en la presente causa abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha diez (10) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha trece (13) de abril del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, asistidos por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha treinta (30) de abril del año 2018, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos, consignaron en dos (2) folios útiles con anexo marcado con la letra “A”, escrito de pruebas.
En fecha tres (3) de mayo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos, y por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos.
En fecha ocho (8) de mayo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas y se agregó a las actas el escrito de oposición presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha once (11) de mayo de 2018, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en contra de las pruebas promovidas por los abogados Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, y del ciudadano Rafael José Lara Franco, todos identificados en actas, de fecha ocho (8) de mayo del año 2018.- Segundo: Sin lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en fecha ocho (8) de mayo del año 2018, contra la admisión de la pruebas documental contenida en la tarja la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) y Tercero: Con lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en fecha ocho (8) de mayo del año 2018, contra la admisión de la prueba de exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante y de Inspección judicial; en consecuencia, deséchense las citadas probanzas del acervo probatorio por haberse promovido de forma impertinente e ilegal en su orden.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2018, se realizaron las testimoniales de las ciudadanas Ana Gabriela Rangel y Carmen Coromoto Inojosa Martínez, testigos promovidos por la parte accionante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2018.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por el mismo, siendo fijada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2018, para el tercer (3º) días siguiente de despacho.
Posteriormente, en fecha once (11) de junio del año 2018, se practico la inspección judicial, promovida por la parte demandante, en el inmueble objeto de la presente demanda de Prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas y en consecuencia se fijo el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, de lo cual las partes hicieron uso de tal derecho.-
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2018, se deja expresa constancia del vencimiento del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados.-
En fecha nueve (9) de agosto de 2018, se agrego a los autos los escrito de observaciones presentados y se dejo constancia del lapso de observaciones a los informes presentados, acogiéndose el tribunal el lapso para dictar la sentencia.-
En fecha doce (12) de noviembre del año 2018, mediante auto se difiere la publicación de la sentencia para dentro de quince (15) días siguientes a la fecha antes indicada.
Subsiguientemente, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Sergio Raúl Tovar, juez Suplente especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes para que la causa continúe su curso legal.
En fecha siete (7) de enero del año 2019, comparece el abogado José Ignacio Rodríguez Bolívar, con su carácter en auto, y se da por notificado del abocamiento del juez.
Así mismo en fecha nueve (9) de enero del año 2019, comparece el abogado Elvis A. Cordero Rodríguez, dándose por notificado del abocamiento de la causa, del juez Suplente Especial abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha once (11) de enero del año 2019, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación del abogado Rubén Parra, en su carácter en auto.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero del año 20109, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación del defensor judicial, en virtud de no poder encontrar al profesional del derecho Manuel Villalobos.
En fecha seis (6) de marzo del año 2019, el abogado Rubén Parra, en su carácter de auto, se tenga por notificado tácitamente al defensor judicial en vista de que se ha hecho presente en este tribunal y haber revisado el expediente en fecha 26/02/2019.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2019, el tribunal acuerda tener por notificado tácitamente al defensor judicial, abogado Manuel Villalobos.
Así mismo, mediante auto de fecha ocho (8) de abril del año 2019, el tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia, tal como está establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de junio del año 2019, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por los múltiples materias que conoce el mismo.

III.- Consideraciones para decidir sobre la prescripción adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de Prescripción Adquisitiva, considera necesario, hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Prescripción Adquisitiva de Inmueble.
Así las cosas, se observa que los apoderados de la parte actora alegan que en día veinte (20) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), la madre de su poderdante Obdulia María Montiel de Franco, la cual falleció ab-intestato el dia 14 de julio de año mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como consta del acta de defunción inserta en los Libros llevados a cabo por ante el Registro Civil de la Jurisdicción del municipio Tinaquillo, bajo el Nº 116, folio 58 Vto, la cual anexaron en instrumento fotostática marcada con la letra “B”, en dicha fecha la finada progenitora de su representada, realizó la compra de un lote de terreno ubicado en la av. Ricaurte, entre calle colina y av. José Antonio Páez, Sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; el cual tiene veintidós metros (22 m), de frente por cuarenta y tres metros (43 m) de fondo, cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente forma Naciente: con solar que es o fue de María ramona Martínez de Molina; Poniente: con casa que es o fue de Manuel Díaz, calle Ricaurte en medio; Norte: con solar de casa que es o fue de Rafael Barrios y; Sur: con solar de Guillermina de Bravo. Que dicho instrumento quedo protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 24 vto al 25 vto.
Que asimismo, sobre el referido lote de terreno su representada construyo, a sus única y exclusivas expensas una vivienda unifamiliar, la cual mide ocho metros (8 m) de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, y cuyas dependencias, son cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) lavandero, entre otras, las aludidas bienhechurías fueron realizadas mientras estuvo en vida la madre de su representada, ya que aquella consintió la realización de las mismas sobre el lote de terreno, de la misma forma, posteriormente por el transcurrir de tiempo se realizaron mejoras a la vivienda para conservar su funcionamiento, cuyas erogaciones fueron sustentadas únicamente por su mandante.
Que en relación a los herederos Ab-intestato que dejo la madre de su poderdante son o fueron Ángela Josefina Franco Montiel, José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+) todos ellos hermanos de su mandante, de los cuales solo uno de ellos se encuentra con vida, la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, y el resto, evidentemente han fallecido por diferentes causas.
Que desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Obdulia Montiel (+) madre de su representada esta ha venido ejerciendo la posesión legítima del referido lote de terreno, de manera exclusiva y excluyente en relación a sus coherederos, así como ha transcurrido el término establecido por la Ley. Así lo alega.-

Dentro del lapso de contestación de la demanda compareció el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Lesbia Liset Franco Uzcategui, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 4.133.889, domiciliada en la Parroquia de Tamaca del municipio Iribarren, estado Lara, aduce que su representada viene a ser llamada en el proceso por ser heredera en representación del de cujus Héctor Simón Franco Montiel, quien falleció en el año 1992, como puede observarse en el acta de defunción inserta al expediente de la causa, por ser hija legitima del aludido ciudadano, al igual que Héctor Segundo Franco, de ahí deviene la cualidad de su Representada para actuar válidamente en el proceso de marras. Asimismo, sigue aludiendo el apoderado judicial que su Representada le manifestó “Yo no tengo nada que pelear ahí. Esa casita y terreno son de mi tía (Caridad ramona Franco), porque lleva viviendo ahí desde muchísimo antes de que falleciera mi papa (Héctor Simón Franco Montiel(+). Mi hermano (Héctor Segundo Franco) y yo estamos muy agradecidos con mi tía (Caridad Ramona Franco), porque durante la enfermedad de mi papa ella estuvo muy pendiente y lo ayudo”. Por lo que finalmente estableciendo una concatenación de las normas y una ilación argumentativa, por su representante, para convenir en la demanda interpuesta por la ciudadana Caridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V. 2.710.058, domiciliada en la Avenida Ricaurte, entre calle Colina y av. José Antonio Páez, casa Nº 10-63, sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, dado que esta ha venido ejerciendo la posesión legitima del bien inmueble a usucupir, es decir ha tenido la ocupación de esta manera: continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del Código Civil de Venezuela, y por un lapso mayor de 20 años para adquirir el derecho totalitario sobre este, según lo contempla los artículos1952 y 1977 eiusdem.
Y finalmente alego que se declare como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a usucapir a la ciudadana: Caridad Ramona Franco venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V. 2.710.058, domiciliada en la Avenida Ricaurte, entre calle Colina y av. José Antonio Páez, casa Nº 10-63, sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, dado que ha cumplido con los parámetros establecidos por la ley para reconocerle la propiedad sobre dicho bien.
Asimismo, el Abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+) Héctor Simón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan intereses directo y manifiesto, en su escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice en proporción a los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de sus defendidos.
Seguidamente los abogados Rubén Darío parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, en sus carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballo y José Rafael Lara Franco, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia civil, y sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo en nombre y representación de sus mandantes dan contestación a la demanda en los siguientes términos: alega La falta de cualidad e interés del actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como punto previo la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la actora, la ciudadana Caridad Ramona Franco, por carecer de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que a partir de la fecha de fallecimiento de la de cujus Obdulia María Montiel de Franco (+), la cual falleció en fecha catorce (14) de julio de 1989, la demandante adquiere la cualidad de heredera conjuntamente con sus hermanos, circunstancia que reconoce claramente en la narrativa de los hechos de la demanda, y por consiguiente no puede solicitar la prescripción, tal como lo establece el artículo 1961 del Código Civil. Tampoco puede prescribir contra su propio título al menos que desee liberarse de la obligación, tal y como lo establece el artículo 1963 del Código Civil, al tratar de cambiar el Título de comunera coheredera por poseedora legitima, trasgrede la norma antes señalada, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Asimismo, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana Caridad Ramona Franco.
Rechazaron, negaron y contradijeron todos los fundamentos expuestos poa la parte actora, ya que en ningún momento ella ha ostentado la posesión del terreno con el consentimiento de todos sus coherederos.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante posea el terreno de manera legitima, ya que ella posee de manera precaria y de manera equivoca la parcela donde un supuesto negado construyo una casa, que mide ocho (8) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ya que está manifestando de manera veraz que sus coherederos tienen los derechos que ella.
Ahora bien, este tribunal debe primero como punto previo pronunciarse sobre la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en lo concerniente a la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda observando que: Respecto al argumento de la parte demandada, de que las demandante en autos no posen cualidad para intentar o sostener el juicio por tener la acciónate la cualidad de heredera conjuntamente con sus coherederos, por lo tanto no puede solicitar la prescripción tal como lo establece el artículo 1961 del Código Civil, no pudiendo prescribir contra su propio título, tal como lo establece el artículo 1963 al tratar de cambiar su cualidad de comunera heredera y por lo tanto su acción no debe prosperar, al respecto debemos dejar sentando que en materia de cualidad, el criterio general se puede definir como toda persona que se crea titular de un interés jurídico o de un derecho propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, lo que en doctrina se conoce como cualidad activa, existiendo también toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio, a lo que se conoce como cualidad pasiva.
Al respecto, Señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Omissis…
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del merito de la causa”.
Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha catorce (14) de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia número 2029 del veinticinco (25) de julio del año 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995). Así se constata.-

Así las cosas, se observa, que quien actúa en el presente expediente como parte actora, es la ciudadana Caridad Ramona Franco, personalmente y en su carácter de coheredera de la ciudadana Obdulia Montiel de Franco(+) (F.2), lo cual se constata de las actas que están insertas en el expediente, consignadas con el libelo de la demanda y que se aprecian por ser documentos administrativos conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por tanto, al observar que lo demandado es la Prescripción Adquisitiva de un inmueble constituido por terreno y casa, comprado en vida por la ciudadana Obdulia Montiel de Franco(+) , en fecha veinticinco de abril del año 1945, registrado por ante el registro Publico del municipio Tinaquillo, protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo I, Número 11, folio 24 y Vto, del año 1945, de los libros respectivos.
Bajo esa óptica, es evidente que siendo la ciudadana Caridad Ramona Franco está solicitando que se prescriba la propiedad del terreno y las bienhechurías por encontrarse la accionante en posesión por más de veinte (20) años con ánimo de dueña y de forma excluyente de sus coherederos, según lo alegado, se considera a primera vista que cumple con el derecho de solicitar y demandar la prescripción de propiedad del inmueble, por lo cual esta peticionando que se tutele el derecho que a su parecer le concede lo establecido en el código civil en su artículo 1952, 1953 y 772, ya que cumple con los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva el bien invocado, por lo que, tal como lo consagra la norma contenida en lo artículo antes mencionados de nuestro Código Civil, la cual le concede el derecho de acción correspondiente y el derecho a que se tutele el pretendido derecho, que la demandante piensa tener, debiéndose comprobar en el desarrollo del juicio si procede a su favor la Prescripción Adquisitiva, en este caso, a la ciudadana Caridad Ramona Franco, ya identificada, razón por la cual, resulta Improcedente la defensa o punto previo de derecho esgrimido por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad de la actora. Así se determina.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.
Pruebas de la parte Actora.
La parte acciónate presento conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas promovió como medio probatorio documental las siguientes pruebas:
Poder conferido al Abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, por su poderante la ciudadana Caridad Ramona Franco de Hurtado, por ante la notaria Publica del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente protocolizado bajo el numero 07, Tomo 17, Folios 25 al 27, del año 2017. La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la cualidad de apoderado judicial de los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti de la demandante identificada en autos, en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
Acta de defunción Nº. 116 de fecha catorce (14) de julio del año 1989, correspondiente a la ciudadana Obdulia María Montiel de Franco (+), titular de la cedula de identidad Nº 410.166, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Siendo tal instrumento un documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que, gozan de pleno valor para determinar que en fecha 14 de julio del año 1989, falleció la ciudadana Obdulia Maria Montiel de Franco (+), dejando cinco hijos de nombre Ángela Josefina, Caridad, José Isaías y julio Ramón Franco Montiel. Así se determina.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la av. Ricaurte, entre calle colina y av. José Antonio Páez, Sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; el cual tiene veintidós metros (22 m), de frente por cuarenta y tres metros (43 m) de fondo, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 24 vto al 25 vto, Protocolo Primero, Trimestre tercero, en fecha veinte (20) de agosto del año 1945. La indicada probanza por ser un copia documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el derecho de propiedad que tenia la del cujus Obdulia María Montiel de Franco, sobre el mencionado inmueble, por compra que le hiciera a la ciudadana Josefa Requena de Palma, en fecha el 20 de agosto del año 1945, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Acta de defunción Nº. 57, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1992, correspondiente al ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), titular de la cedula de identidad Nº 410.166, emanada de la Prefectura de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Siendo tal instrumento un documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que, gozan de pleno valor para determinar que en fecha 27 de noviembre del año 1989, falleció el Héctor Simón Franco Montiel (+), hijo de la ciudadana Obdulia María Montiel de Franco (+), dejando dos hijos de nombre Héctor Segundo y Liseth Franco. Así se determina.
Acta de defunción Nº. 30, de fecha cinco (05) de febrero del año 2005, correspondiente al ciudadano José Isaías Franco Montiel (+), emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Siendo tal instrumento un documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que, gozan de pleno valor para determinar que en fecha 27 de noviembre del año 1989, falleció el ciudadano Isaías Franco Montiel (+), no dejando hijo al momento de su muerte. Así se aprecia.-
Certificación de gravamen de fecha tres (03) de agosto del año 2015, emanado del registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes del inmueble ubicado en la av. Ricaurte, entre calle colina y av. José Antonio Páez, Sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; con una longitudes de veintidós metros (22 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente forma Naciente: con solar que es o fue de María ramona Martínez de Molina; Poniente: con casa que es o fue de Manuel Díaz, calle Ricaurte en medio; Norte: con solar de casa que es o fue de Rafael Barrios y; Sur: con solar de Guillermina de Bravo., debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 24 vto al 25 vto, Protocolo Primero, Trimestre tercero, en fecha veinte (20) de agosto del año 1945.
Constancia de residencia certificada, emitida por el Consejo nacional Electoral (CNE), a nombre de Caridad Ramona Franco de Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.710.058, la cual adjunto a éste escrito como marcado con la letra “A”. La indicada probanza por ser un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado que la demandante tiene su domicilio en la avenida Ricaurte, casa Nº. 10-63, sector Centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, desde el año 1950, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 3 de agosto de 1992, el cual adjunto en original como marcado “B”. La indicada probanza por ser un documento público administrativo, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana Caridad Franco Montiel, sobre las bienhechurías por ella edificadas dentro del terreno propiedad de la del Cujus la ciudadana Obdulia de Franco, consistentes en una vivienda unifamiliar, desde el día tres (03) de agosto del año 1992, ubicando la construcción de la mencionadas bienhechurías, en fecha posterior al fallecimiento de la del cujus Obdulia María de Franco Montiel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, la cual se realizó en fecha once (11) de junio del año 2018, dejando constancia sobre los particulares a que se contrae la misma, de la cual se desprende, que al momento de practicar la mencionado inspección se encontraba presente la ciudadana Caridad Ramona Franco, la cual le dio acceso al tribunal al interior del inmueble tipo vivienda identificado con el número 10-63, ubicado en la av. Ricaurte, entre calle colina y av. José Antonio Páez, Sector centro, en la ciudad de Tinaquillo, evidenciándose así mismo, que dentro del mencionado terreno existe otra bienhechurías signada con el numero 10-55, cercada con un portón de metal que da paso al interior del mismo, colindante ambos en el sentido, el cual la demandante de auto no hace alusión en su escrito liberar.
Las testimoniales de las ciudadanas Ana Graciela Rangel y Carmen Coromoto Inojosa Martínez, quienes no incurrieron en exageraciones o contradicciones, de las mismas se evidencia que la ciudadana Caridad Ramona Franco Montiel, han poseído el inmueble que pretenden prescribir por más de veinte (20) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia, sin poder fijar la fecha exacta de cuando comenzó efectivamente la posesión, ello conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, valoradas conjuntamente con las constancias de residencia emanadas de la Prefectura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, documentos administrativos que no fueron impugnados y que gozan de una presunción de veracidad conforme al artículo 1363 del Código Civil, así como la inspección judicial realizada en fecha once (11) de junio del año 2018 y del título Supletorio de fecha 03 de agosto del año 1992, de los cuales se constato que la citada ciudadana habita el inmueble identificado con el numero 10-63, como residencia o casa, con ánimo de dueña, ya que dispone y ha mantenido todas las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno, como lo son los dos (02) inmuebles identificados con los números 10-55 y 10-63, desde la fecha del fallecimiento de su progenitora en fecha catorce (14) de julio del año 1989, teniendo la posesión de la totalidad del inmueble por más de veinte años, ello conforme a los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, comparecieron los abogados Rubén Darío parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, en sus carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballo y José Rafael Lara Franco, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, y promovieron pruebas en los términos siguientes: Promovieron y ratificaron documento certificado de acta de defunción del ciudadano Julio ramón Franco Montiel, quien en vida fuera hijo legitimo de la de cujus Obdulia María Montiel de Franco, hermano y coheredero de la parte demandante, la ciudadana caridad ramona Franco y padre de nuestros mandantes Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballo y José Rafael Lara Franco, con la cual queremos demostrar la situación de heredero directo del de cujus.
-Documento poder otorgado al ciudadano José Rafael Lara Franco por parte de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, hija legitima de la de cujus Obdulia maria Montiel de Franco, hermana y coheredera de la parte demandante, la ciudadana caridad Ramona Franco. La indicada probanza goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la cualidad de apoderado judicial del mencionado abogado de la codemandada identificada en autos, en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
- Recibo de pago de servicios de hidrocentro, pagados por la parte demandada, correspondiente a los meses de diciembre del 2017, enero y febrero del 2018. Esta probanza se desecha por no aportar probanza a la presente demanda.
Ora, resuelto lo anterior pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente demanda, como lo es si la demandante en autos, cumple con los requisitos legales indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva de los bienes dejado al fallecimiento de la ciudadana Obdulio Montiel de Franco (+), para lo cual, hace las siguientes consideraciones.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.

Ahora bien, en específico sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la doctrina contenida en la ya citada obra ut supra (inmediatamente arriba), se conceptualiza por parte del autor patrio Dr. Gert Kummerow, citando a Diego Espín Cánovas, como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. Agregando que (pp.157-159):
La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir.(5). Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho”(6)
La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho puede llevarse a cabo de dos formas distintas:
a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un periodo más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buen o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto de la usucapión es aplicable no solo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre a cosa ajena. El tiempo es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente.
b) Instantáneamente, esto es, con la simple toma de posesión de los bienes muebles. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la toma de posesión de determinados bienes muebles con efectos trasladados a la adquisición del derecho de propiedad, opera en un campo distinto de la usucapión: la ocupación siempre que concurran las otras características que tuvimos oportunidad de estudiar (retro, Capitulo XI, Nos. 66 y ss.); y de otro lado, que la posesión de bienes muebles, equivalente al título con respecto a terceros de buena fe, si bien ofrece una problemática estrechamente ligada a la de usucapión, alude en forma directa a la adquisición a non domino, que será objeto de una exposición particularizada en su lugar correspondiente (infra, “la reivindicación de bienes muebles en el ordenamiento jurídico venezolano”).

Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a´) La prescripción veintenal, que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años;
b´) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legitima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1979 CC(sic).

La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de la facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta –dentro de la misma línea de la teoría tradicional—que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a titulo de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad, y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo—se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.

Visto el aporte doctrinario anterior, se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indico respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1976 ídem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a titulo de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.-
Del análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Ahora bien con respecto al primer requisito, tenemos que el objeto de la presente demanda consiste en la declaración de la prescripción de la propiedad que viene poseyendo la demandante y así obtener la titularidad del inmueble constituido por terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual está conformado por dos (02) casas, identificadas con los números 10-55 y 10-63, ubicadas en la avenida Ricaurte, entre calle Colina y avenida José Antonio Páez, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construidas sobre un terreno propiedad de la del Cujus Obdulia María Montiel de Franco (+),el cual tiene veintidós (22) metros de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo; alinderados de la siguiente manera, Naciente: Con solar que es o fue de María Ramona Martínez de Molina; Poniente: Con casa que es o fue de Manuel Díaz, con calle Ricaurte en medio; Norte: Con solar de casa que es o fue de Rafael Barrios y; Sur: Con solar de casas de Guillermina de Bravo, observándose que en principio constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse.
En ese mismo orden de ideas, también se debe constatar que la posesión de la demandante sea legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ante ellos se desprende de la contestación de la demanda por parte de los apoderados judiciales los abogados Rubén Darío parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballo y José Rafael Lara Franco, parte demandada, argumentaron que la accionante no puede solicitar la prescripción del inmueble por ser este parte de los bienes dejado al fallecimiento de la del cujus Obdulia María Montiel de Franco, por ser heredera conjuntamente con los demandados en autos, por lo que no puede prescribir contra su propio título, ni cambiar su carácter de comunera, que tiene al fallecer la del cujus, por lo tanto su posesión es ilegitima por ser equivoca y poseer en forma precaria el bien a Usucapir. Por su parte, la demandante señaló en su escrito libelar que “ el veinte de agosto del año 1945, su madre Obdulia María Monstiel de Franco (+) falleció ab- intestato, el dia catorce 14 de julio del año 1989; que en dicha fecha la finada progenitora de “nuestra madre realizo una compra de un lote de terreno, ubicado en la avenida Ricaurte, entre calle Colina y avenida José Antonio Páez, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construidas sobre un terreno propiedad de la del Cujus Obdulia María Montiel de Franco (+),el cual tiene veintidós (22) metros de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo; alinderados de la siguiente manera, Naciente: Con solar que es o fue de María Ramona Martínez de Molina; Poniente: Con casa que es o fue de Manuel Díaz, con calle Ricaurte en medio; Norte: Con solar de casa que es o fue de Rafael Barrios y; Sur: Con solar de casas de Guillermina de Bravo. Que dicho instrumento quedo protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 24 vto al 25 vto; que sobre el referido lote de terreno su representada construyo una vivienda unifamiliar, la cual mide ocho (8) metros de frente por treinta y tres metros (33m) de largo, las cuales fueron realizadas mientras estuvo en vida la madre de nuestra ponderante, ya que ella consistió la realización de las mismas, que desde el fallecimiento de la del Cujus su representadas ha venido poseyendo de forma legítima del referido lote de terreno de manera exclusiva y excluyente en relación a sus coherederos..(Resaltado del tribunal)
Ahora bien, de los medios de pruebas traídas al proceso por las partes, quien aquí juzga pasa a establecer si en la presente acción opera la posesión legítima, como señala el artículo 1953 del código Civil, la cual establece que para la misma sea tenida como legitima, esta debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar quien aquí decide el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 y 1963 del Código Civil que prevén:
Artículo 1961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Articulo1963: Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante a comprar, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un coheredero contra otro coheredero de una sucesión, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil).
Si bien es cierto, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir.
Así lo determino La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375:
(…)
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir… Osmosis.
Cuando la ciudadana Caridad Ramona de Franco, promueve el Documento de Propiedad del inmueble in comento, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 24 vto al 25 vto, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, en fecha veinte (20) de agosto del año 1945, donde aparece como propietaria del mismo la causante Obdulia María Montiel de Franco, madre de la demandante y la acta de defunción de la prenombrada ciudadana, es por lo que indefectiblemente se evidencia una relación filial entre la actora y dicha causante, llevando a la convicción del conocimiento que tenía de la pertenecía de la propiedad por parte de la actora y del subsiguiente efecto sucesoral que ostentaba los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballo y José Rafael Lara Franco, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel y de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+), como herederos de la causante según se evidencia de las acta de defunciones de la del cujus y de las actas de defunción de los hermanos- herederos fallecidos y del título de propiedad consignados como probanza en el presente expediente.
Independientemente de lo sucedido de las pruebas se comprueba y así lo reconoce la demandante, que el bien inmueble a Prescribir, existen otros personas, con mejor o igual derecho, como lo son sus hermanos, los cuales son herederos en conjunto de los bienes dejado por su progenitora la ciudadana Obdulia María Montiel de Franco (+), por lo tanto tienen derecho de propiedad sobre el inmueble desde la fecha en que murió la del cujus la cual ocurrió el día catorce (14) de julio del año 1989, como sucesores de tales derecho al fallecer la de cujus antes identificada, madre de la demandante y de los ciudadanos demandados identificados en autos, tal como lo establece el artículo 781 y 995 del código Civil que prevé lo siguiente:
Artículo 781: La Posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ello.

Artículo 995: La posesión de los bienes del Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competen.
De la sentencia parcialmente transcrita y de los articulo 781 y 995, se deprende que no se puede prescribir un bien a menos que demuestre la inversión o intervención de título, por ser la demandante a partir de la fecha la fecha en que muere su progenitora, coheredera y propietaria por sucesión conjuntamente con sus coherederos, de los bienes adquirido en vida por la ciudadana Obdulia María Montiel de Franco (+), por lo que los bienes que se demandan para ser declarado la prescripción, son bienes imprescriptibles. Así se declara.
Por consiguiente, desde el periodo transcurrido desde el día catorce (14) de Julio del año 1989, fecha en la cual falleció Obdulia María Montiel de Franco (+), debe tenerse como poseedora precaria o mera detentadora a la demandante de autos Caridad Ramona Franco, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 que prevé “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio, si no hay pruebas de lo contrario…”, en concordancia con el artículo 1963 del código Civil el cual dispone “…Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y principio de su posesión…”.
En consecuencia, tomando en consideración el texto de las normas transcritas al haber iniciado la demandante su posesión como una poseedora precaria, la misma continuó con tal carácter o título, lo cual determina la posesión viciosa de la misma, por lo que la ciudadana Caridad Ramona Franco, mal puede adquirir por prescripción, lo que es un bien hereditario, que pertenece a la sucesión Obdulia Montiel de Franco y por consiguiente es de su propiedad, así como de su coherederos, tal como lo estableció el legislador en el artículo 1963, donde los poseedores en nombre de otro, jamás podrán prescribir en su propio nombre, por la existencia de un titulo y, por ello de ningún modo comenzara a computarse el tiempo para la usucapión o prescripción adquisitiva. En otras palabras, para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa, El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil. Así se precisa.
Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima ni las pruebas tendentes a demostrar la posesión, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana O.M.V., contra la ciudadana S.N.V.R., debe ser declarada improcedente como en efecto se decide.
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Caridad Ramona Franco, identificada con la Cédula de Identidad número V.2.710.058 en contra de los ciudadanos Ángela Josefina, Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel(+), así como los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael Jose Lara Franco, en su condición de coherederos del sucesor hereditario del ciudadano Julio Ramón Franco Montiel (+) y José Isaías Franco Montiel.-
y de Todas aquellas personas que se crean con derechos y/o tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-

Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5746.
SRT/MjQn.-